Sentencia Penal 760/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 760/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 151/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100763

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11530

Núm. Roj: SAP B 11530:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 151/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 28 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 615/2023

Fecha sentencia recurrida: 21 de febrero de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 760/2024

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 12 de septiembre de 2024

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nel·lo Jover, en nombre y representación de Mariola, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliver Ullastres, en nombre y representación de Octavio, contra la Sentencia 87/2024 [por error consta 87/2023], de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 615/2023, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado, D. Octavio, mayor de edad, con Pasaporte n° NUM000, nacional de Perú, mantuvo una relación sentimental durante quince años aproximadamente, con Dña. Mariola, fruto de la cual tuvieron una hija en común que cuenta con catorce años de edad, habiendo finalizado la relación con anterioridad a los hechos.

Sobre las 15:00 horas del día 10 de septiembre de 2023, el acusado acudió al domicilio en que reside la Sra. Mariola, sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 y, en el interior, mantuvo una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentarla, le dijo «te voy a matar, te voy a desfigurar el rostro».

Sin embargo, no ha resultado acreditado que el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, forcejease con ella, le arañase la mano, tirase de su cabello, ni que las lesiones que presenta en la mano fuesen consecuencia de un acto de agresión imputable al Sr. Octavio".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA;

- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Mariola, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, en un radio de QUINIENTOS METROS (500 metros), y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por un plazo de UN AÑO SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN (UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS).

Todo ello con imposición de costas procesales.

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Octavio, del delito lesiones del que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas por este delito.".

TERCERO.-El día 5 de marzo de 2024, la Procuradora de los Tribunales Sra. Nel·lo Jover, en nombre y representación de Mariola, interpuso recurso de apelación contra la resolución anteriormente mencionada en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Asimismo, el día 5 de marzo de 2024, la Procuradora de los Tribunales Sra. OIiver Ullastres, en nombre y representación de Octavio presentó recurso de apelación contra la resolución anteriormente mencionada basándose en los argumentos que constan en su escrito de recurso.

Por Providencia de 5 de marzo de 2024 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 22 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Mariola y se oponía al recurso de apelación de la Defensa de Octavio.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada viene constituido por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mariola y de Octavio contra la sentencia que condeno al segundo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y lo absolvió de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la Acusación Particular.

(1) Recurso de la representación procesal de Mariola: La Acusación Particular se alza contra la absolución del acusado por el delito de malos tratos por el que había sido acusado. La parte apelante, aunque no lo dice expresamente, alega que la absolución se debe a que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la llevó a considerar que no existía prueba de cargo contra el acusado, cuando, según sus alegaciones, la declaración "constante y persistente"de la denunciante y el informe médico-forense que objetiva unas lesiones serían suficientes para constituir una prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado. En desarrollo de esta alegación, el recurso argumenta lo siguiente:

"La Sentencia recurrida considera no acreditados unos hechos denunciados por mi representada el mismo día que ocurrieron, ni unas lesiones acreditadas tanto por un informe de urgencias emitido por el Consorci Sanitari Integral, como por el informe médico forense que objetiva las lesiones padecidas por mi representado. En ambos informes se constata la lesión sufrida por mi representada y la misma es compatible con la mecánica y el origen relatado en todo momento por mi representada.

Tal y como ya se expuso, entiende esta parte que la denuncia presentada viene corroborada y ratificada por lo manifestado por la Sra. Mariola, tanto en sede policial como en sede judicial, así como en la vista oral, existiendo además una persistencia en la incriminación y ofreciendo un relato que al entender de esta parte es verosímil y no genera duda alguna respecto a las amenazas y lesiones sufridas por esta el pasado 10 de septiembre de 2023.

Asimismo, si bien la sentencia recoge que efectivamente la testigo D.ª Concepción no vio directamente la agresión, lo cierto es que pudo escuchar la discusión y posteriormente como su hermana le relataba la agresión sufrida.

La declaración del denunciado en todo caso es meramente exculpatoria de los hechos denunciados, que al entender de esta parte no viene siendo ni verosímil ni creíble. No dando respuesta en ningún caso al relato expuesto por mi representada y mantenido a lo largo de todo el procedimiento, tanto respecto a la agresión sufrida, así como a la amenaza a la que se le condena.

El Juzgadoa quo no lleva a cabo una valoración conjunta y racional de la prueba practicada, sino la sentencia hoy recurrida absuelve al denunciado por el delito de lesiones por el que se le acusaba, todo ello pese a la persistencia y verosimilitud del relato de mi representada, habiéndose acreditado el encuentro con el denunciado y reconociendo este parte del relato de mi representada, objetivándose lesiones compatibles con la agresión sufrida".

El recurso finaliza formulando el siguiente petitum:

"AL JUZGADO SUPLICO se sirva admitir el presente escrito y por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada en el presente procedimiento, elevando los autos a la Superioridad, la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, previos los trámites legales pertinentes, dicte nueva sentencia más ajustada a derecho, revocando la hoy recurrida, condenando también al Sr. Octavio por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado".

(2) Adhesión al anterior recurso de apelación formulada por el Ministerio Fiscal:La adhesión del Ministerio Fiscal también alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y señala, en contra de lo expuesto en la sentencia de instancia, que la declaración de la denunciante reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo. En este sentido, argumenta lo siguiente:

"[E]n cuanto a la credibilidad subjetiva, la juzgadora identifica un conflicto previo del que pueden inferirse móviles espurios y va desarrollando su razonamiento cuyo sentido y lógica resulta de difícil comprensión para esta representación. Y aunque en la instrucción de la causa llevada a cabo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de L'Hospitalet de Llobregat, tras la práctica de las diligencias que se estimaron necesarias no se declaró la situación de riesgo objetivo necesaria para la adopción de la medida cautelar de protección de la misma, solicitada tanto por la víctima como por la representación fiscal, ello no es impedimento para poder estimar probados los hechos denunciados ni para estimarper se que en su declaración«no cabe descartar móviles espurios» como hace la juzgadora de instancia.

[...]

Debe resaltarse que el parte de urgencias de la Sra. Mariola es de 10 de septiembre de 2023 a las 17.05 horas, donde refiere agresión física en su domicilio habitual por parte de su expareja. Hace unas 4 horas aproximadamente. Y con la exploración física resultante, lesión leve por arañazo en región preauricular izquierda y articulación interfalángica distal de la mano derecha, y después se elaboró el pertinente informe forense.

[...]

Efectivamente, el informe forense fue efectuado a la vista, como suele ser habitual, en los Juzgados de guardia, cuando las lesiones son de escasa entidad. Y desgraciadamente también fue este el criterio, aun tratándose de una violencia de género atendida por el Juzgado especialista de violencia sobre la mujer.

[...]

Al contrario en el juicio oral se ha desarrollado actividad probatoria de cargo que ha desvirtuado racionalmente la presunción de inocencia inicial tanto del delito de amenazas como en el delito de lesiones (por el que ha sido absuelto) y, por ello, debe condenarse también por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, porque si ello no es así no se entienden las declaraciones ni de la víctima, ni la de su hermana, ni el parte médico de urgencias, ni tampoco la sentencia motiva, ni alude a la desestimación como pruebas de cargo de una manera racional o lógica.

Debe señalarse que el acusado únicamente contestó a las preguntas de su letrada, y es de ver el interrogatorio que se le realizó totalmente sugestivo".

El Ministerio Fiscal interesó la nulidad de la sentencia para que el Tribunal a quovalore nuevamente la prueba conforme a las exigencias inherentes al derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

(3) Recurso de apelación de la Defensa de Octavio: La Defensa se alza contra la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. Este recurso señala que la condena se debió a un error en la valoración de la prueba sufrido por la Jueza de instancia; en este sentido, la Defensa apelante expone lo siguiente:

"El error que entendemos existente se basa en la apreciación de las pruebas propuestas y practicadas y, en concreto, la testifical de la hermana de la denunciante, la Sra. Concepción, quien sin haber declarado en la instrucción nos manifiesta en el plenario que efectivamente oyó las amenazas indicadas, siendo plenamente coincidentes con lo relatado por la testigo-víctima Sra. Mariola. Pues bien, no es difícil apreciar que la declaración de tal testigo resulta absolutamente parcial, de parte interesada y que relata por repetición lo que le manifiesta su hermana en el plenario, sin que se haya podido verificar desde la instrucción si dicha testifical ofrecía su propio relato al margen de lo que le relatara la denunciante. Del mismo modo que la apreciación por parte del Juez a quo ofrece respecto a la veracidad de la denunciante respecto del delito de lesiones que no ha quedado probado a su criterio, entendemos que lo mismo debe apreciarse respecto de las amenazas supuestamente proferidas y que solo contienen el aval de la hermana de la denunciante para mantener dicha acusación y condena. Ciertamente, como indica la meritada sentencia, las acusaciones deberían haber aportado la declaración de la hija para corroborar la apreciación de la existencia del delito de lesiones y, por tanto, también habría debido hacerse valer para el delito de amenazas que, sin embargo, se mantiene por la declaración obviamente coincidente de la hermana de la denunciante con lo manifestado por esta. Entendemos que dicha prueba testifical, tanto de la denunciante como la de la hermana, nos aportan un móvil de venganza, habida cuenta el resentimiento existente que se evidencia tanto en la víctima denunciante, como en la hermana que apoya incondicionalmente a aquella. Ambas testificales adolecen de una parcialidad manifiesta".

SEGUNDO.-Las impugnaciones que constituyen el objeto de la presente alzada invocan la existencia de un error en la valoración de la prueba. Por tal motivo, debe partirse de la valoración contenida en la sentencia de instancia para después analizar si se aprecia alguno de los errores alegados por las apelaciones.

Pues bien, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la sentencia recurrida:

"Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

a) En el caso que nos ocupa, respecto al hecho de la agresión, testigo y acusado ofrecen dos versiones distintas. La Sra. Mariola, manifestó que en el curso de una discusión el acusado la cogió de la mano y la golpeó en la cabeza, y el Sr. Octavio, negó categóricamente cualquier acto de agresión y únicamente reconoció una discusión.

Así las cosas, el principal elemento de cargo erige en torno al testimonio de la denunciante-testigo, Dña. Mariola,

[...]

Sentado lo anterior, procede analizar la concurrencia de los requisitos, tomando en consideración las pautas arriba señaladas. Y así:

1) Por lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, o de otras razones. Analizando la declaración de la Sra. Mariola y del Sr. Octavio en el acto del juicio oral desde los parámetros indicados, se identifica un conflicto previo del que puede inferirse móviles espurios, no por el hecho que el acusado actualmente mantenga una relación sentimental con otra mujer, sino porque el enfrentamiento verbal, en el seno del cual supuestamente se produjo el acto de agresión, se desencadenó porque se discutía una supuesta deslealtad del hoy acusado con su pareja actual en cuanto que le habría asegurado que no mantenía otra relación sentimental. La conflictividad que se hizo evidente en plenario, tampoco fue negada por las partes. Ahora bien, no por ello debe concluirse que entonces en el ánimo de quien formula acusación se encuentra el de obtener un provecho mediante la utilización torticera del procedimiento penal porque entonces, gran parte de las acciones ejercitadas, serían rechazadas de plano. Lo que ocurre en estos casos, al entender de esta Juzgadora y siguiendo la línea jurisprudencial establecida, es que debe realizarse un mayor esfuerzo argumentativo en virtud del cual se concluya por qué, a pesar de evidenciarse un posible móvil, se consideran probados los hechos por los que se formula acusación, debiendo indicarse, además, que ya la jurisprudencia ha venido señalando que son estas, pautas orientativas y no requisitos que deban darse todos y en cada uno de los supuestos.

2) En lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas. En este caso, la denunciante ofreció un relato el cual, aunque coherente, manteniéndose en las distintas fases del procedimiento, desde la perspectiva de inmediación judicial, se advirtió inconsistente. Ha de valorarse que, cuando el acusado comparece a juicio y, en uso de la palabra, niega categóricamente los hechos, aunque esté amparado por su legítimo derecho de defensa, lo que le permite faltar a la verdad, ofrece una versión que confronta con la de la acusación. Y aunque el silencio o su incomparecencia tampoco implica asumir los hechos, conviene distinguirlo de aquellos casos en los que comparece y niega expresamente la acusación. Y como se decía, aunque la testigo mantuvo su acusación, llamó la atención de esta Juzgadora que, en su primera declaración en plenario (que se valora especialmente en cuanto que respondió a la cuestión genérica del Ministerio Fiscal para que explicase lo sucedido el día de los hechos) contó la discusión y reiteró haber sido amenazada por su ex pareja, reproduciendo las expresiones que este le refirió, e indicó que ahí quedó el enfrentamiento. Y solo cuando fue expresamente preguntada si hubo algún contacto físico entre ambos, es cuando refirió que la arañó y le propinó un golpe en la cabeza. Y resulta significativa esta omisión porque de haber sucedido los dos incidentes, no se comprende porque entonces contó uno y suprimió el otro si, el supuesto acto de agresión, se produjo en el seno de una misma discusión.

3) Sentado lo anterior, en lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). En el caso que nos ocupa, el elemento periférico que concurre en apoyo de su versión, no es suficiente para alcanzar la convicción judicial del hecho de la agresión porque el parte médico, en sí mismo, tiene la virtualidad de objetivar la existencia de una lesión, pero no el nexo causal y la perito forense, no fue propuesta por ninguna de las partes. En cualquier caso, el objeto de la pericia, fue la constatación de una lesión, y su fuente, un parte médico, por lo que ni exploró ni se entrevistó con la paciente, con lo que, al tiempo de confeccionar su informe, ni siquiera pudo valorar su causalidad porque no disponía de información acerca de la modalidad comisiva denunciada. Por lo que respecta al segundo elemento periférico, consistente en la declaración testifical de la hermana de la testigo, Dña. Concepción, no constituye prueba de cargo porque si bien manifestó que estuvo presente en el domicilio, y que su hija la avisó del enfrentamiento entre acusado y su hermana, lo cierto es que dijo no presenciar ningún acto de agresión ni tampoco dio razón de las supuestas lesiones que presentaría su hermana en la mano. Y en cambio, existen dos testigos que podrían haber dado razón de tal episodio, y, sin embargo, no fue propuesta su declaración: por un lado, la sobrina de la Sra. Mariola (hija de la Sra. Concepción), en cuanto que fue quien advirtió a su madre y, por otro lado, la hija de acusado y testigos, que cuenta con catorce años de edad. No se obvia lo complejo que puede resultar someter a la menor al procedimiento penal, por su edad, y el vínculo que la une con las partes, pero en términos de prueba, y según lo que refirió su madre en comisaría y ante el Juzgado de Instrucción, al indicar que su hija se encontraba en el domicilio y había presenciado otros enfrentamientos, la menor es quien está en mejor disposición para explicar los hechos y el contexto en que se desenvuelve la relación entre sus progenitores.

No siendo el caso, no puede suplirse la falta de prueba por la convicción subjetiva de los hechos por los que se formula acusación por lo que procede el dictado de una Sentencia absolutoria, al no haberse desplazado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución .

b) Por lo que respecta a las expresiones amenazantes(«te voy a matar, te voy a desfigurar el rostro») que el acusado le habría proferido a la testigo, se considera que concurre prueba de cargo bastante porque, la declaración de la testigo, respecto de la que ya se ha explicado que, a diferencia de las lesiones, resultó coherente y consistente, manteniendo la misma versión en las distintas fases del procedimiento, se corrobora con la declaración testifical de la Sra. Concepción que acudió en auxilio de su hermana tan pronto su hija la avisó del enfrentamiento al grito de que iba a matar a su madre. Y en cuanto a lo que pudo presenciar, la Sra. Concepción manifestó que a su llegada, el acusado sostenía un vaso de cristal y amenazaba a su hermana con que la iba a matar, interponiéndose entre ellos temiendo por la integridad de aquella. Y aquí, ciertamente el acusado negó haber proferido cualquier expresión amenazante, pero en este caso, frente a esta negación, concurren dos declaraciones testificales, prestadas bajo juramento de decir verdad, que fueron coincidentes entre sí, en cuanto que reprodujeron las expresiones sustancialmente idénticas.

Por tanto, de la prueba practicada, se considera que concurre prueba de cargo bastante para considerar acreditada la participación del acusado en estos hechos, por lo que respecto de los mismos procede el dictado de una Sentencia condenatoria".

TERCERO.-La Acusación Particular solicita la revocación de la sentencia de instancia en lo que respecta a la absolución del acusado por el delito de malos tratos. Esta circunstancia determina la desestimación del mencionado recurso.

En efecto, la regulación de la alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio se encuentra en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, como ya consta en el petitumtranscrito, la Acusación Particular apelante, pese a invocar un error en la valoración de la prueba, no solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que el pronunciamiento anulatorio deviene imposible. La anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").Por esta razón, el recurso de la Acusación Particular será desestimado.

CUARTO.-Por el contrario, el Ministerio Fiscal sí solicita en su adhesión al recurso la nulidad de la sentencia recurrida, motivo por el que debe entrarse en el fondo de sus alegaciones.

Partiendo de la valoración probatoria expresada en la sentencia de instancia y la normativa existente, consideramos que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia es plenamente racional y, en consecuencia, la adhesión del Ministerio Fiscal también será desestimada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La valoración judicial antes transcrita expone que no considera probada la agresión de la que había sido acusado el Sr. Octavio porque:

* Existe un conflicto previo, evidenciado en el propio acto del juicio oral, que supone que deban incrementarse las cautelas a la hora de atribuir a la sola declaración de la denunciante el carácter de prueba de cargo, ya que considera que su credibilidad subjetiva podría estar limitada.

* En su declaración en el juicio oral, cuando la denunciante contestó a la pregunta abierta del Ministerio Fiscal únicamente mencionó la discusión y las amenazas, mientras que solo refirió la agresión física cuando fue expresamente preguntada si había existido algún contacto físico. La Jueza de instancia señala que "no se comprende"que cuando realiza un relato libre no mencione la agresión y únicamente se centre en las amenazas, teniendo en cuenta además que todo ocurrió en el mismo acontecimiento.

* El parte médico que objetiva la lesión, no determina el origen de esta.

* La testigo Concepción manifestó que no presenció ninguna agresión física ni dio razón de las lesiones, señalando que fue su hija la que le dijo que acudiera al domicilio. La Jueza a quotambién destaca que se mencionó la existencia de dos testigos directos de los hechos (la hija del acusado y la hija de la Sra. Concepción) y, sin embargo, no fue propuesta su declaración, cuando parece que eran personas que podían ofrecer un testimonio válido.

Como ya hemos dicho anteriormente, consideramos que esta valoración probatoria es racional y conforme a las máximas de la experiencia: es racional considerar que la existencia de enfrentamientos previos conduce a una valoración cautelosa de la declaración de la denunciante y, por lo tanto, se puede atribuir relevancia a la circunstancia de que no mencione la agresión en un relato libre; del mismo modo, es totalmente razonable concluir que la agresión no queda suficientemente corroborada porque no compareció ningún testigo directo del enfrentamiento, cuando pudo haberlo hecho, y porque la testigo que compareció declaró que no vio ninguna agresión ni ninguna lesión en la denunciante.

* El Ministerio Fiscal, en primer lugar, argumenta que la existencia de un enfrentamiento previo entre las partes no determina la incredibilidad subjetiva de la denunciante, lo que hemos venido señalando en numerosas resoluciones. Sin embargo, lo que sí exige la existencia de enfrentamientos previos es que la valoración judicial de la declaración de la denunciante sea cautelosa, como así ocurre en este caso y aprecie las inconsistencias del relato al no mencionar una agresión en un relato libre.

Dentro del mismo párrafo, el Ministerio Fiscal alega que aunque no se apreció riesgo objetivo para denegar la tutela cautelar esto no debe ser tenido en cuenta por la Jueza de instancia. Esta alegación de la adhesión del Ministerio Fiscal es un tanto sorprendente, porque la sentencia no fundamenta en ningún caso su pronunciamiento absolutoria en la mencionada apreciación durante la fase de instrucción.

* En segundo lugar, el Ministerio Fiscal da una importancia probatoria al informe médico de urgencias, que no niega la apreciación judicial de que la existencia de las lesiones no prueba su etiología, sobre todo cuando son lesiones muy leves y poco significativas.

* En tercer lugar, la adhesión señala que los medios de prueba practicados evidencian que la autoría de las lesiones objetivadas corresponde al acusado, pero realmente no dice por qué y por qué no es razonable el argumento judicial, más allá de expresar su desacuerdo con la valoración contenida en la sentencia.

* En cuarto lugar, el Ministerio Fiscal expone que el acusado únicamente respondió a las preguntas de su Defensa y que el interrogatorio fue "totalmente sugestivo".En este punto, debemos destacar que la sentencia recurrida no hace descansar el pronunciamiento absolutorio en que de mayor credibilidad al acusado que a la denunciante, sino en que los medios de prueba practicados en el acto del juicio no tenían la fuerza suficiente para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia.

Por todas estas razones, desestimaremos la adhesión homogénea al recurso de apelación de la Acusación Particular formulada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-El recurso de apelación de la Defensa de Octavio también será desestimado. En efecto, una vez revisada la grabación del acto del juicio oral y la valoración judicial antes transcrita, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* Al contrario que en el caso de las agresiones, la Jueza de instancia considera suficientemente acreditadas las amenazas proferidas porque, en este caso, la denunciante lo mencionó en la contestación a la pregunta abierta del Ministerio Fiscal y porque sus manifestaciones fueron claras y coincidentes con las de la testigo, Concepción. Consideramos que el argumento judicial es también racional y que la absolución de las lesiones y la condena por las amenazas no es una incoherencia judicial, insinuada por el recurso de apelación de la Defensa, porque en este caso hay una testigo directa de los hechos y porque la declaración de la denunciante no presenta la inconsistencia antes apreciada.

* El recurso de apelación de la Defensa señala que la testigo no sería imparcial porque es la hermana de la denunciante; sin embargo, en este caso, la testigo era directa y no hay elementos para no considerar probadas las amenazas referidas en iguales términos por la denunciante y por la testigo, pese al vínculo familiar existente entre ellas.

La Defensa apelante alega que las declaraciones de ambas hermanas "adolecen de una parcialidad manifiesta",pero, como hemos dicho en muchas ocasiones, estas circunstancias deben ser probadas y no puede presumirse tal parcialidad como consecuencia de la mera existencia de una relación fraternal entre la denunciante y la testigo. La parte aquí apelante, si tenía conocimiento de alguna circunstancia que pudiera limitar o disminuir la credibilidad de la testigo, debería haber hecho algún esfuerzo por probar tal circunstancia, más allá de la mera relación de hermanas.

* El recurso también señala que, del mismo modo que la Jueza de instancia argumenta que, para la prueba de las lesiones deberían haber sido propuestas la hija del acusado y la hija de la testigo, también debería tener la misma exigencia para la prueba de las amenazas. Sin embargo, no compartimos el argumento de la apelación, puesto que en este caso existe una testigo directo de los hechos y, además, la declaración espontánea de la denunciante no presenta los problemas de consistencia que presentaba en relación a las lesiones.

En consecuencia, no apreciamos error en la valoración de la prueba en relación a las amenazas. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación de la Defensa y a la definitiva confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse solicitado la condena en costas de ninguna parte apelante por ninguna parte apelada, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

Fallo

Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nel·lo Jover, en nombre y representación de Mariola, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliver Ullastres, en nombre y representación de Octavio, contra la Sentencia 87/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 615/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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