Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penal núm. 219/2025 - M
Referencia de procedencia:
SECCIÓN DE LO PENAL DEL TI DE BARCELONA. PLAZA Nº 7
Procedimiento Abreviado núm. 198/2025
Fecha sentencia recurrida: 1 de julio de 2025
S E N T E N C I A NÚM. 9/2026
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de enero de 2026
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
PRIMERO.-El día 1 de julio de 2025, el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
« Domingo e Rosalia mantuvieron una relación sentimental, con varios desencuentros.
No ha quedado acreditado los siguientes hechos consistentes en:
"El 2 de marzo de 2025, sobre las 18.00 horas, el encausado acudió al domicilio de Rosalia, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para recoger sus cosas y, mientras se encontraba en el sótano recogiendo sus enseres, el encausado, con ánimo de amedrentar el sosiego de la Sra. Rosalia, prendió fuego a varios trozos de leña que había en el sótano, sin que se progase el incendio"».
SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
«Que absuelvo a Domingo del delito de amenazas regulado en el artículo 169.2 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Quede sin efecto el auto de 6 de marzo de 2025».
TERCERO.-En escrito fechado el día 3 de septiembre de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2025 se tuvo por admitido el recurso de apelación y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 16 de septiembre de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Silva, en nombre y representación de Domingo, se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 17 de septiembre de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona que absolvió a Domingo del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que se había acordado la apertura de juicio oral.
El recurso formula tres alegaciones, que exponemos a continuación:
? Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante sostiene que la jueza de instancia concluye que no existe prueba de cargo suficiente porque incurre en un error valorativo consistente, fundamentalmente en la omisión de la valoración de determinadas cuestiones. En desarrollo de este argumento, expone lo siguiente:
«No obstant, la resolució omet valorar adequadament els següents extrems:
- Existència de múltiples denúncies prèvies (fins a un total de 7), interposades per la víctima contra l'acusat, fet que evidencia un context de violència i difamació continuada al llarg de diversos anys i que, en l'actualitat ha derivat a una ordre d'allunyament que s'acompanya al present.
- Persistència i coherència en la declaració de la víctima. La senyora Rosalia ha mantingut la mateixa versió dels fets tant en la fase d'instrucció com en el plenari, resistint les amenaces prèvies ("te voy a quemar viva" o"te voy a dar una puñalada") y la actitud gelosa i controladora del senyor Domingo.
- Existència de prova documental (fotografies de l'estat dels baixos de la casa després de l'incendi, que corrobora objectivament la realitat del succés denunciat.
- Presència d'un testimoni menor d'edat (fill de la víctima, de 12 anys, malgrat la seva declaració no ha estat degudament valorada ni incorporada al plenari, però sí que consta a l'atestat policial.
La sentència, per tant, incorre en un error al no atorgar valor suficient a la declaració de la víctima, més quan la jurisprudència del Tribunal Suprem ha reiterat que la declaració de la víctima, degudament motivada i corroborada, por ser suficient per enervar la presumpció d'innocència, especialment en delictes comesos en l'àmbit de la violència de gènere».
? Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima y la valoración conjunta de la prueba.
La parte apelante considera que la declaración de la denunciante reúne los tres requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que alega que deberían haberse considerados probados los hechos objeto de acusación.
? Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).
El recurso alega que, al no valorar de forma conjunta y razonada la totalidad de la prueba practicada y no motivar suficientemente por qué descarta la declaración de la víctima y los elementos objetivos aportados, la juez de instancia vulnera el derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
El recurso formulando el siguiente petitum:
«A LA SALA SOL·LICITO:
1. Dicti resolució per la qual es revoqui la sentència absolutòria recorreguda i es declari la nul·litat.
2. Ordeni la retroacció de les actuacions al moment processal oportú per que per el tribunal competent es dicti una nova sentència valorant adequadament la proba practicada, d'acord amb els criteris jurisprudencials exposats i la valoració conjunta de tots el elements probatoris.
3. Subsidiàriament, s'acordi el que en Dret escaigui».
SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular suponen la invocación de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia a un pronunciamiento absolutorio y habría ocasionado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante formula una pretensión un tanto confusa porque solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la declaración de su nulidad. No obstante, a efectos de la presente resolución y teniendo en cuenta la pretensión número 2, entenderemos que la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia.
La resolución de la pretensión anulatoria formulada en el recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Lo cierto es que constan 7 denuncias por la perjudicada contra el acusado (folios 10 y ss.), que el acusado afirmara que se percató del humo en fase de instrucción y lo expuesto por la perjudicada en el plenario, que afirma que, coaccionada retiró dos denuncias, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pese a las fotografías en blanco y negro aportadas con el escrito de defensa, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo suficiente más allá de las manifestaciones de la perjudicada, y del propio contenido del atestado, no ratificado en el plenario, en el que al parecer había un vídeo y fotografías que no fueron incorporados al atestado, y que había un testigo, el hijo menor (consta en el atestado que tiene 12 años y estaba presente) que afirma la perjudicada estaba en el domicilio; versiones contradictorias en un contexto de crisis de pareja, en donde la versión de la perjudicada únicamente avalada por unas meras fotografías adjuntadas con el escrito de defensa (sin más datos que las imágenes en blanco y negro) en que debe aportarse prueba de cargo, suficiente, objetiva y corroborada de lo expuesto por la perjudicada y más cuando se insta una pena de 2 años de prisión».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Con carácter previo, consideramos necesario señalar que los hechos que la jueza de instancia no considera probados díficilmente podrían tener encaje en el delito de amenazas en caso de resultar probados, ya que en ningún momento consta que el acusado anunciara algo (el mal constitutivo de la amenaza) a la denunciante.
? No obstante, centrándonos en el objeto del proceso, que es el error en la valoración de la prueba alegado, pasamos a resolver las alegaciones de la parte apelante. En primer lugar, el recurso alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta determinados aspectos que, de haber tenido en cuenta, le habrían llevado a unas conclusiones fácticas muy diferentes.
Sobre esta alegación, no apreciamos las omisiones denunciadas. Así, en la sentencia se tiene en cuenta que constaban siete denuncias previas de la Sra. Rosalia, pero se específica que tales denuncias previas no constituyen prueba de hechos posteriores, sin perjuicio de que la denunciante refiriera que había retirado dos denuncias porque se sentía coaccionada. Por lo tanto, la cuestión de las denuncias queda suficientemente valorada. En cuanto a la prueba documental (fotografías del folio 91), la jueza de instancia las valora (señala que son unas fotografías en blanco y negro sin más datos). Por último, respecto a la prueba testifical del hijo, esta no se valora porque no se practicó y ni siquiera fue propuesta en el escrito de conclusiones de la parte que ahora considera que era fundamental; la acusación particular expone que se podría tener en cuenta la declaración incluida en el atestado policial, pero debemos recordar a la parte apelante que las declaraciones personales consignadas en el atestado carecen de todo valor, siendo únicamente eficaz a efectos probatorios la prueba personal practicada en el juicio oral, motivo por el que si no se practica una prueba testifical en el juicio oral, esta no puede ser valorada.
Por lo tanto, no es posible apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.
? En segundo lugar, la parte apelante expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que la sola declaración de la denunciante pueda erigirse en prueba de cargo. Sobre esta cuestión, ya hemos dicho en numerosas resoluciones que la posibilidad de que la sola declaración de la persona denunciante se eleve a la condición de prueba de cargo existe cuando realmente es el único medio de prueba posible, no cuando es el único medio de prueba que se han practicado en el juicio oral, habiéndose podido practicar otros medios adicionales.
Los criterios jurisprudenciales tradicionales (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas de carácter obtejtivo) ya mencionados únicamente deben tenerse en cuenta cuando el único medio de prueba posible es la sola declaración de la persona denunciante, no siendo aplicables en aquellos casos en que podían haberse traído a la causa más medios de prueba (testigos directos o documentos) que, por las razones que fueran (posiblemente, la indolencia de las partes acusadoras), no fueron propuestos o no se encontraban a disposición del órgano enjuiciador. En efecto, las partes acusadoras tienen la carga de probar los hechos objeto de acusación y, a tal fin, deben proponer los medios de prueba idóneos y realizar las actividades precisas para recabar las fuentes de prueba necesarias. Como ya hemos señalado, al no proponerse medios de prueba posibles y complementarios, las acusaciones dejaron la pretensión acusatoria huérfana de prueba y no pueden pretender que el tribunal aplique los mismos criterios que aplicaría cuando la declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible, ya que tales criterios solo deben aplicarse en ese caso.
A continuación, podemos citar jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma seccion, en la que se recoge este criterio:
? STS 214/2024, de 6 de marzo (rec. 2.044/2022): «En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».
? STS 625/2020, de 19 de noviembre (rec. 484/2019): «La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión».
? En nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022), dijimos lo siguiente: «Hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que el recurso a los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica objetiva de la declaración de la persona denunciante, son requisitos que deben apreciarse en aquellos casos en que el único medio posible y disponible en la causa es la declaración del denunciante o, en su caso, de un testigo. Ahora bien, en aquellos casos en que resulte de la causa que se pueden obtener más medios de prueba, es necesario que esos medios sean traídos al juicio oral, porque evitan que el Juez o Tribunal tenga que basar un pronunciamiento condenatorio en un argumento de fe al atribuir la consideración de prueba de cargo a una sola declaración, ya que aunque se comprueben una serie de requisitos mínimos, la consideración de que la declaración del denunciante es válida por si sola para enervar la presunción de inocencia no deja de ser un argumento de fe formulado por el Tribunal (se da credibilidad total a la declaración de la denunciante). Sin embargo, en los casos en los que podrían haberse traído al juicio oral otros medios de prueba, estos deben estar presentes, para evitar que el Tribunal tenga que recurrir a argumentos de fe».
Por lo tanto, no es posible recurrir a los anteriores criterios jurisprudenciales cuando la declaración de la denunciante no es el único medio de prueba posible, como ocurría en este caso. Esta conclusión conduce a considerar como plenamente racional la valoración de la jueza de instancia. No se propuso la declaración del menor, que podía haberse realizado como prueba preconstituida. Del mismo modo, como bien dice la jueza de instancia, no consta que se incorporaran al atestado y, por tanto, a la causa, las fotografías y el vídeo que se mencionan. Por lo tanto, ya faltan en la causa posibles medios de prueba que podrían haber contribuido a esclarecer los hechos.
? Por último, la jueza de instancia cuenta únicamente para resolver sobre las pretensiones acusatorias con a) la declaración de la denunciante, b) la declaración del acusado y c) las fotografías del folio 91. Con este material, considera que las declaraciones son absolutamente contradictorias y que las fotografías del folio 91, en blanco y negro y sin fecha ni ubicación, no son suficientes para corroborar lo declarado por la denunciante.
Por último, en cuanto a la cuestión del humo que el acusado dijo haber percibido en su declaración de instrucción y que negó en el plenario, la jueza de instancia considera que no es tampoco suficiente para considerar corroborada la versión de la denunciante, lo que compartimos plenamente, puesto que la existencia de humo podía proceder de otras causas diferentes y, en cualquier caso, solo probaría la existencia de alguna combustión, no los hechos por los que se acusaba al Sr. Domingo.
En conclusión, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba; la operación realizada por la jueza de instancia es plenamente conforme a derecho, completa, racional y no supone vulneración de la tutela judicial efectiva de la denunciante, quien ha recibido una resolución fundada en derecho. La determinación anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, pese a que la defensa apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante. Las costas de la apelación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 1.016/2024, de 13 de noviembre, o 44/2004, de 21 de enero) no se rigen por el criterio del vencimiento objetivo, sino por el de la regla de la temeridad o mala fe, o, lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia o insostenibilidad así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
En el presente caso, las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas pero no eran no se pueden considerar como absurdas o insostenibles. Además, la defensa apelada tampoco realiza esfuerzo alguno en acreditar la mala fe o temeridad que justificaría la condena en costas.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 1 de julio de 2025, el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
« Domingo e Rosalia mantuvieron una relación sentimental, con varios desencuentros.
No ha quedado acreditado los siguientes hechos consistentes en:
"El 2 de marzo de 2025, sobre las 18.00 horas, el encausado acudió al domicilio de Rosalia, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para recoger sus cosas y, mientras se encontraba en el sótano recogiendo sus enseres, el encausado, con ánimo de amedrentar el sosiego de la Sra. Rosalia, prendió fuego a varios trozos de leña que había en el sótano, sin que se progase el incendio"».
SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
«Que absuelvo a Domingo del delito de amenazas regulado en el artículo 169.2 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Quede sin efecto el auto de 6 de marzo de 2025».
TERCERO.-En escrito fechado el día 3 de septiembre de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2025 se tuvo por admitido el recurso de apelación y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 16 de septiembre de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Silva, en nombre y representación de Domingo, se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 17 de septiembre de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona que absolvió a Domingo del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que se había acordado la apertura de juicio oral.
El recurso formula tres alegaciones, que exponemos a continuación:
? Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante sostiene que la jueza de instancia concluye que no existe prueba de cargo suficiente porque incurre en un error valorativo consistente, fundamentalmente en la omisión de la valoración de determinadas cuestiones. En desarrollo de este argumento, expone lo siguiente:
«No obstant, la resolució omet valorar adequadament els següents extrems:
- Existència de múltiples denúncies prèvies (fins a un total de 7), interposades per la víctima contra l'acusat, fet que evidencia un context de violència i difamació continuada al llarg de diversos anys i que, en l'actualitat ha derivat a una ordre d'allunyament que s'acompanya al present.
- Persistència i coherència en la declaració de la víctima. La senyora Rosalia ha mantingut la mateixa versió dels fets tant en la fase d'instrucció com en el plenari, resistint les amenaces prèvies ("te voy a quemar viva" o"te voy a dar una puñalada") y la actitud gelosa i controladora del senyor Domingo.
- Existència de prova documental (fotografies de l'estat dels baixos de la casa després de l'incendi, que corrobora objectivament la realitat del succés denunciat.
- Presència d'un testimoni menor d'edat (fill de la víctima, de 12 anys, malgrat la seva declaració no ha estat degudament valorada ni incorporada al plenari, però sí que consta a l'atestat policial.
La sentència, per tant, incorre en un error al no atorgar valor suficient a la declaració de la víctima, més quan la jurisprudència del Tribunal Suprem ha reiterat que la declaració de la víctima, degudament motivada i corroborada, por ser suficient per enervar la presumpció d'innocència, especialment en delictes comesos en l'àmbit de la violència de gènere».
? Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima y la valoración conjunta de la prueba.
La parte apelante considera que la declaración de la denunciante reúne los tres requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que alega que deberían haberse considerados probados los hechos objeto de acusación.
? Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).
El recurso alega que, al no valorar de forma conjunta y razonada la totalidad de la prueba practicada y no motivar suficientemente por qué descarta la declaración de la víctima y los elementos objetivos aportados, la juez de instancia vulnera el derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
El recurso formulando el siguiente petitum:
«A LA SALA SOL·LICITO:
1. Dicti resolució per la qual es revoqui la sentència absolutòria recorreguda i es declari la nul·litat.
2. Ordeni la retroacció de les actuacions al moment processal oportú per que per el tribunal competent es dicti una nova sentència valorant adequadament la proba practicada, d'acord amb els criteris jurisprudencials exposats i la valoració conjunta de tots el elements probatoris.
3. Subsidiàriament, s'acordi el que en Dret escaigui».
SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular suponen la invocación de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia a un pronunciamiento absolutorio y habría ocasionado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante formula una pretensión un tanto confusa porque solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la declaración de su nulidad. No obstante, a efectos de la presente resolución y teniendo en cuenta la pretensión número 2, entenderemos que la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia.
La resolución de la pretensión anulatoria formulada en el recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Lo cierto es que constan 7 denuncias por la perjudicada contra el acusado (folios 10 y ss.), que el acusado afirmara que se percató del humo en fase de instrucción y lo expuesto por la perjudicada en el plenario, que afirma que, coaccionada retiró dos denuncias, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pese a las fotografías en blanco y negro aportadas con el escrito de defensa, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo suficiente más allá de las manifestaciones de la perjudicada, y del propio contenido del atestado, no ratificado en el plenario, en el que al parecer había un vídeo y fotografías que no fueron incorporados al atestado, y que había un testigo, el hijo menor (consta en el atestado que tiene 12 años y estaba presente) que afirma la perjudicada estaba en el domicilio; versiones contradictorias en un contexto de crisis de pareja, en donde la versión de la perjudicada únicamente avalada por unas meras fotografías adjuntadas con el escrito de defensa (sin más datos que las imágenes en blanco y negro) en que debe aportarse prueba de cargo, suficiente, objetiva y corroborada de lo expuesto por la perjudicada y más cuando se insta una pena de 2 años de prisión».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Con carácter previo, consideramos necesario señalar que los hechos que la jueza de instancia no considera probados díficilmente podrían tener encaje en el delito de amenazas en caso de resultar probados, ya que en ningún momento consta que el acusado anunciara algo (el mal constitutivo de la amenaza) a la denunciante.
? No obstante, centrándonos en el objeto del proceso, que es el error en la valoración de la prueba alegado, pasamos a resolver las alegaciones de la parte apelante. En primer lugar, el recurso alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta determinados aspectos que, de haber tenido en cuenta, le habrían llevado a unas conclusiones fácticas muy diferentes.
Sobre esta alegación, no apreciamos las omisiones denunciadas. Así, en la sentencia se tiene en cuenta que constaban siete denuncias previas de la Sra. Rosalia, pero se específica que tales denuncias previas no constituyen prueba de hechos posteriores, sin perjuicio de que la denunciante refiriera que había retirado dos denuncias porque se sentía coaccionada. Por lo tanto, la cuestión de las denuncias queda suficientemente valorada. En cuanto a la prueba documental (fotografías del folio 91), la jueza de instancia las valora (señala que son unas fotografías en blanco y negro sin más datos). Por último, respecto a la prueba testifical del hijo, esta no se valora porque no se practicó y ni siquiera fue propuesta en el escrito de conclusiones de la parte que ahora considera que era fundamental; la acusación particular expone que se podría tener en cuenta la declaración incluida en el atestado policial, pero debemos recordar a la parte apelante que las declaraciones personales consignadas en el atestado carecen de todo valor, siendo únicamente eficaz a efectos probatorios la prueba personal practicada en el juicio oral, motivo por el que si no se practica una prueba testifical en el juicio oral, esta no puede ser valorada.
Por lo tanto, no es posible apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.
? En segundo lugar, la parte apelante expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que la sola declaración de la denunciante pueda erigirse en prueba de cargo. Sobre esta cuestión, ya hemos dicho en numerosas resoluciones que la posibilidad de que la sola declaración de la persona denunciante se eleve a la condición de prueba de cargo existe cuando realmente es el único medio de prueba posible, no cuando es el único medio de prueba que se han practicado en el juicio oral, habiéndose podido practicar otros medios adicionales.
Los criterios jurisprudenciales tradicionales (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas de carácter obtejtivo) ya mencionados únicamente deben tenerse en cuenta cuando el único medio de prueba posible es la sola declaración de la persona denunciante, no siendo aplicables en aquellos casos en que podían haberse traído a la causa más medios de prueba (testigos directos o documentos) que, por las razones que fueran (posiblemente, la indolencia de las partes acusadoras), no fueron propuestos o no se encontraban a disposición del órgano enjuiciador. En efecto, las partes acusadoras tienen la carga de probar los hechos objeto de acusación y, a tal fin, deben proponer los medios de prueba idóneos y realizar las actividades precisas para recabar las fuentes de prueba necesarias. Como ya hemos señalado, al no proponerse medios de prueba posibles y complementarios, las acusaciones dejaron la pretensión acusatoria huérfana de prueba y no pueden pretender que el tribunal aplique los mismos criterios que aplicaría cuando la declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible, ya que tales criterios solo deben aplicarse en ese caso.
A continuación, podemos citar jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma seccion, en la que se recoge este criterio:
? STS 214/2024, de 6 de marzo (rec. 2.044/2022): «En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».
? STS 625/2020, de 19 de noviembre (rec. 484/2019): «La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión».
? En nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022), dijimos lo siguiente: «Hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que el recurso a los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica objetiva de la declaración de la persona denunciante, son requisitos que deben apreciarse en aquellos casos en que el único medio posible y disponible en la causa es la declaración del denunciante o, en su caso, de un testigo. Ahora bien, en aquellos casos en que resulte de la causa que se pueden obtener más medios de prueba, es necesario que esos medios sean traídos al juicio oral, porque evitan que el Juez o Tribunal tenga que basar un pronunciamiento condenatorio en un argumento de fe al atribuir la consideración de prueba de cargo a una sola declaración, ya que aunque se comprueben una serie de requisitos mínimos, la consideración de que la declaración del denunciante es válida por si sola para enervar la presunción de inocencia no deja de ser un argumento de fe formulado por el Tribunal (se da credibilidad total a la declaración de la denunciante). Sin embargo, en los casos en los que podrían haberse traído al juicio oral otros medios de prueba, estos deben estar presentes, para evitar que el Tribunal tenga que recurrir a argumentos de fe».
Por lo tanto, no es posible recurrir a los anteriores criterios jurisprudenciales cuando la declaración de la denunciante no es el único medio de prueba posible, como ocurría en este caso. Esta conclusión conduce a considerar como plenamente racional la valoración de la jueza de instancia. No se propuso la declaración del menor, que podía haberse realizado como prueba preconstituida. Del mismo modo, como bien dice la jueza de instancia, no consta que se incorporaran al atestado y, por tanto, a la causa, las fotografías y el vídeo que se mencionan. Por lo tanto, ya faltan en la causa posibles medios de prueba que podrían haber contribuido a esclarecer los hechos.
? Por último, la jueza de instancia cuenta únicamente para resolver sobre las pretensiones acusatorias con a) la declaración de la denunciante, b) la declaración del acusado y c) las fotografías del folio 91. Con este material, considera que las declaraciones son absolutamente contradictorias y que las fotografías del folio 91, en blanco y negro y sin fecha ni ubicación, no son suficientes para corroborar lo declarado por la denunciante.
Por último, en cuanto a la cuestión del humo que el acusado dijo haber percibido en su declaración de instrucción y que negó en el plenario, la jueza de instancia considera que no es tampoco suficiente para considerar corroborada la versión de la denunciante, lo que compartimos plenamente, puesto que la existencia de humo podía proceder de otras causas diferentes y, en cualquier caso, solo probaría la existencia de alguna combustión, no los hechos por los que se acusaba al Sr. Domingo.
En conclusión, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba; la operación realizada por la jueza de instancia es plenamente conforme a derecho, completa, racional y no supone vulneración de la tutela judicial efectiva de la denunciante, quien ha recibido una resolución fundada en derecho. La determinación anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, pese a que la defensa apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante. Las costas de la apelación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 1.016/2024, de 13 de noviembre, o 44/2004, de 21 de enero) no se rigen por el criterio del vencimiento objetivo, sino por el de la regla de la temeridad o mala fe, o, lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia o insostenibilidad así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
En el presente caso, las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas pero no eran no se pueden considerar como absurdas o insostenibles. Además, la defensa apelada tampoco realiza esfuerzo alguno en acreditar la mala fe o temeridad que justificaría la condena en costas.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona que absolvió a Domingo del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que se había acordado la apertura de juicio oral.
El recurso formula tres alegaciones, que exponemos a continuación:
? Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante sostiene que la jueza de instancia concluye que no existe prueba de cargo suficiente porque incurre en un error valorativo consistente, fundamentalmente en la omisión de la valoración de determinadas cuestiones. En desarrollo de este argumento, expone lo siguiente:
«No obstant, la resolució omet valorar adequadament els següents extrems:
- Existència de múltiples denúncies prèvies (fins a un total de 7), interposades per la víctima contra l'acusat, fet que evidencia un context de violència i difamació continuada al llarg de diversos anys i que, en l'actualitat ha derivat a una ordre d'allunyament que s'acompanya al present.
- Persistència i coherència en la declaració de la víctima. La senyora Rosalia ha mantingut la mateixa versió dels fets tant en la fase d'instrucció com en el plenari, resistint les amenaces prèvies ("te voy a quemar viva" o"te voy a dar una puñalada") y la actitud gelosa i controladora del senyor Domingo.
- Existència de prova documental (fotografies de l'estat dels baixos de la casa després de l'incendi, que corrobora objectivament la realitat del succés denunciat.
- Presència d'un testimoni menor d'edat (fill de la víctima, de 12 anys, malgrat la seva declaració no ha estat degudament valorada ni incorporada al plenari, però sí que consta a l'atestat policial.
La sentència, per tant, incorre en un error al no atorgar valor suficient a la declaració de la víctima, més quan la jurisprudència del Tribunal Suprem ha reiterat que la declaració de la víctima, degudament motivada i corroborada, por ser suficient per enervar la presumpció d'innocència, especialment en delictes comesos en l'àmbit de la violència de gènere».
? Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima y la valoración conjunta de la prueba.
La parte apelante considera que la declaración de la denunciante reúne los tres requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que alega que deberían haberse considerados probados los hechos objeto de acusación.
? Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).
El recurso alega que, al no valorar de forma conjunta y razonada la totalidad de la prueba practicada y no motivar suficientemente por qué descarta la declaración de la víctima y los elementos objetivos aportados, la juez de instancia vulnera el derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
El recurso formulando el siguiente petitum:
«A LA SALA SOL·LICITO:
1. Dicti resolució per la qual es revoqui la sentència absolutòria recorreguda i es declari la nul·litat.
2. Ordeni la retroacció de les actuacions al moment processal oportú per que per el tribunal competent es dicti una nova sentència valorant adequadament la proba practicada, d'acord amb els criteris jurisprudencials exposats i la valoració conjunta de tots el elements probatoris.
3. Subsidiàriament, s'acordi el que en Dret escaigui».
SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular suponen la invocación de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia a un pronunciamiento absolutorio y habría ocasionado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante formula una pretensión un tanto confusa porque solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la declaración de su nulidad. No obstante, a efectos de la presente resolución y teniendo en cuenta la pretensión número 2, entenderemos que la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia.
La resolución de la pretensión anulatoria formulada en el recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Lo cierto es que constan 7 denuncias por la perjudicada contra el acusado (folios 10 y ss.), que el acusado afirmara que se percató del humo en fase de instrucción y lo expuesto por la perjudicada en el plenario, que afirma que, coaccionada retiró dos denuncias, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pese a las fotografías en blanco y negro aportadas con el escrito de defensa, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo suficiente más allá de las manifestaciones de la perjudicada, y del propio contenido del atestado, no ratificado en el plenario, en el que al parecer había un vídeo y fotografías que no fueron incorporados al atestado, y que había un testigo, el hijo menor (consta en el atestado que tiene 12 años y estaba presente) que afirma la perjudicada estaba en el domicilio; versiones contradictorias en un contexto de crisis de pareja, en donde la versión de la perjudicada únicamente avalada por unas meras fotografías adjuntadas con el escrito de defensa (sin más datos que las imágenes en blanco y negro) en que debe aportarse prueba de cargo, suficiente, objetiva y corroborada de lo expuesto por la perjudicada y más cuando se insta una pena de 2 años de prisión».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Con carácter previo, consideramos necesario señalar que los hechos que la jueza de instancia no considera probados díficilmente podrían tener encaje en el delito de amenazas en caso de resultar probados, ya que en ningún momento consta que el acusado anunciara algo (el mal constitutivo de la amenaza) a la denunciante.
? No obstante, centrándonos en el objeto del proceso, que es el error en la valoración de la prueba alegado, pasamos a resolver las alegaciones de la parte apelante. En primer lugar, el recurso alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta determinados aspectos que, de haber tenido en cuenta, le habrían llevado a unas conclusiones fácticas muy diferentes.
Sobre esta alegación, no apreciamos las omisiones denunciadas. Así, en la sentencia se tiene en cuenta que constaban siete denuncias previas de la Sra. Rosalia, pero se específica que tales denuncias previas no constituyen prueba de hechos posteriores, sin perjuicio de que la denunciante refiriera que había retirado dos denuncias porque se sentía coaccionada. Por lo tanto, la cuestión de las denuncias queda suficientemente valorada. En cuanto a la prueba documental (fotografías del folio 91), la jueza de instancia las valora (señala que son unas fotografías en blanco y negro sin más datos). Por último, respecto a la prueba testifical del hijo, esta no se valora porque no se practicó y ni siquiera fue propuesta en el escrito de conclusiones de la parte que ahora considera que era fundamental; la acusación particular expone que se podría tener en cuenta la declaración incluida en el atestado policial, pero debemos recordar a la parte apelante que las declaraciones personales consignadas en el atestado carecen de todo valor, siendo únicamente eficaz a efectos probatorios la prueba personal practicada en el juicio oral, motivo por el que si no se practica una prueba testifical en el juicio oral, esta no puede ser valorada.
Por lo tanto, no es posible apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.
? En segundo lugar, la parte apelante expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que la sola declaración de la denunciante pueda erigirse en prueba de cargo. Sobre esta cuestión, ya hemos dicho en numerosas resoluciones que la posibilidad de que la sola declaración de la persona denunciante se eleve a la condición de prueba de cargo existe cuando realmente es el único medio de prueba posible, no cuando es el único medio de prueba que se han practicado en el juicio oral, habiéndose podido practicar otros medios adicionales.
Los criterios jurisprudenciales tradicionales (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas de carácter obtejtivo) ya mencionados únicamente deben tenerse en cuenta cuando el único medio de prueba posible es la sola declaración de la persona denunciante, no siendo aplicables en aquellos casos en que podían haberse traído a la causa más medios de prueba (testigos directos o documentos) que, por las razones que fueran (posiblemente, la indolencia de las partes acusadoras), no fueron propuestos o no se encontraban a disposición del órgano enjuiciador. En efecto, las partes acusadoras tienen la carga de probar los hechos objeto de acusación y, a tal fin, deben proponer los medios de prueba idóneos y realizar las actividades precisas para recabar las fuentes de prueba necesarias. Como ya hemos señalado, al no proponerse medios de prueba posibles y complementarios, las acusaciones dejaron la pretensión acusatoria huérfana de prueba y no pueden pretender que el tribunal aplique los mismos criterios que aplicaría cuando la declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible, ya que tales criterios solo deben aplicarse en ese caso.
A continuación, podemos citar jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma seccion, en la que se recoge este criterio:
? STS 214/2024, de 6 de marzo (rec. 2.044/2022): «En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».
? STS 625/2020, de 19 de noviembre (rec. 484/2019): «La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión».
? En nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022), dijimos lo siguiente: «Hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que el recurso a los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica objetiva de la declaración de la persona denunciante, son requisitos que deben apreciarse en aquellos casos en que el único medio posible y disponible en la causa es la declaración del denunciante o, en su caso, de un testigo. Ahora bien, en aquellos casos en que resulte de la causa que se pueden obtener más medios de prueba, es necesario que esos medios sean traídos al juicio oral, porque evitan que el Juez o Tribunal tenga que basar un pronunciamiento condenatorio en un argumento de fe al atribuir la consideración de prueba de cargo a una sola declaración, ya que aunque se comprueben una serie de requisitos mínimos, la consideración de que la declaración del denunciante es válida por si sola para enervar la presunción de inocencia no deja de ser un argumento de fe formulado por el Tribunal (se da credibilidad total a la declaración de la denunciante). Sin embargo, en los casos en los que podrían haberse traído al juicio oral otros medios de prueba, estos deben estar presentes, para evitar que el Tribunal tenga que recurrir a argumentos de fe».
Por lo tanto, no es posible recurrir a los anteriores criterios jurisprudenciales cuando la declaración de la denunciante no es el único medio de prueba posible, como ocurría en este caso. Esta conclusión conduce a considerar como plenamente racional la valoración de la jueza de instancia. No se propuso la declaración del menor, que podía haberse realizado como prueba preconstituida. Del mismo modo, como bien dice la jueza de instancia, no consta que se incorporaran al atestado y, por tanto, a la causa, las fotografías y el vídeo que se mencionan. Por lo tanto, ya faltan en la causa posibles medios de prueba que podrían haber contribuido a esclarecer los hechos.
? Por último, la jueza de instancia cuenta únicamente para resolver sobre las pretensiones acusatorias con a) la declaración de la denunciante, b) la declaración del acusado y c) las fotografías del folio 91. Con este material, considera que las declaraciones son absolutamente contradictorias y que las fotografías del folio 91, en blanco y negro y sin fecha ni ubicación, no son suficientes para corroborar lo declarado por la denunciante.
Por último, en cuanto a la cuestión del humo que el acusado dijo haber percibido en su declaración de instrucción y que negó en el plenario, la jueza de instancia considera que no es tampoco suficiente para considerar corroborada la versión de la denunciante, lo que compartimos plenamente, puesto que la existencia de humo podía proceder de otras causas diferentes y, en cualquier caso, solo probaría la existencia de alguna combustión, no los hechos por los que se acusaba al Sr. Domingo.
En conclusión, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba; la operación realizada por la jueza de instancia es plenamente conforme a derecho, completa, racional y no supone vulneración de la tutela judicial efectiva de la denunciante, quien ha recibido una resolución fundada en derecho. La determinación anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, pese a que la defensa apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante. Las costas de la apelación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 1.016/2024, de 13 de noviembre, o 44/2004, de 21 de enero) no se rigen por el criterio del vencimiento objetivo, sino por el de la regla de la temeridad o mala fe, o, lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia o insostenibilidad así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
En el presente caso, las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas pero no eran no se pueden considerar como absurdas o insostenibles. Además, la defensa apelada tampoco realiza esfuerzo alguno en acreditar la mala fe o temeridad que justificaría la condena en costas.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona que absolvió a Domingo del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que se había acordado la apertura de juicio oral.
El recurso formula tres alegaciones, que exponemos a continuación:
? Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante sostiene que la jueza de instancia concluye que no existe prueba de cargo suficiente porque incurre en un error valorativo consistente, fundamentalmente en la omisión de la valoración de determinadas cuestiones. En desarrollo de este argumento, expone lo siguiente:
«No obstant, la resolució omet valorar adequadament els següents extrems:
- Existència de múltiples denúncies prèvies (fins a un total de 7), interposades per la víctima contra l'acusat, fet que evidencia un context de violència i difamació continuada al llarg de diversos anys i que, en l'actualitat ha derivat a una ordre d'allunyament que s'acompanya al present.
- Persistència i coherència en la declaració de la víctima. La senyora Rosalia ha mantingut la mateixa versió dels fets tant en la fase d'instrucció com en el plenari, resistint les amenaces prèvies ("te voy a quemar viva" o"te voy a dar una puñalada") y la actitud gelosa i controladora del senyor Domingo.
- Existència de prova documental (fotografies de l'estat dels baixos de la casa després de l'incendi, que corrobora objectivament la realitat del succés denunciat.
- Presència d'un testimoni menor d'edat (fill de la víctima, de 12 anys, malgrat la seva declaració no ha estat degudament valorada ni incorporada al plenari, però sí que consta a l'atestat policial.
La sentència, per tant, incorre en un error al no atorgar valor suficient a la declaració de la víctima, més quan la jurisprudència del Tribunal Suprem ha reiterat que la declaració de la víctima, degudament motivada i corroborada, por ser suficient per enervar la presumpció d'innocència, especialment en delictes comesos en l'àmbit de la violència de gènere».
? Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima y la valoración conjunta de la prueba.
La parte apelante considera que la declaración de la denunciante reúne los tres requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que alega que deberían haberse considerados probados los hechos objeto de acusación.
? Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).
El recurso alega que, al no valorar de forma conjunta y razonada la totalidad de la prueba practicada y no motivar suficientemente por qué descarta la declaración de la víctima y los elementos objetivos aportados, la juez de instancia vulnera el derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
El recurso formulando el siguiente petitum:
«A LA SALA SOL·LICITO:
1. Dicti resolució per la qual es revoqui la sentència absolutòria recorreguda i es declari la nul·litat.
2. Ordeni la retroacció de les actuacions al moment processal oportú per que per el tribunal competent es dicti una nova sentència valorant adequadament la proba practicada, d'acord amb els criteris jurisprudencials exposats i la valoració conjunta de tots el elements probatoris.
3. Subsidiàriament, s'acordi el que en Dret escaigui».
SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular suponen la invocación de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia a un pronunciamiento absolutorio y habría ocasionado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante formula una pretensión un tanto confusa porque solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la declaración de su nulidad. No obstante, a efectos de la presente resolución y teniendo en cuenta la pretensión número 2, entenderemos que la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia.
La resolución de la pretensión anulatoria formulada en el recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Lo cierto es que constan 7 denuncias por la perjudicada contra el acusado (folios 10 y ss.), que el acusado afirmara que se percató del humo en fase de instrucción y lo expuesto por la perjudicada en el plenario, que afirma que, coaccionada retiró dos denuncias, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pese a las fotografías en blanco y negro aportadas con el escrito de defensa, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo suficiente más allá de las manifestaciones de la perjudicada, y del propio contenido del atestado, no ratificado en el plenario, en el que al parecer había un vídeo y fotografías que no fueron incorporados al atestado, y que había un testigo, el hijo menor (consta en el atestado que tiene 12 años y estaba presente) que afirma la perjudicada estaba en el domicilio; versiones contradictorias en un contexto de crisis de pareja, en donde la versión de la perjudicada únicamente avalada por unas meras fotografías adjuntadas con el escrito de defensa (sin más datos que las imágenes en blanco y negro) en que debe aportarse prueba de cargo, suficiente, objetiva y corroborada de lo expuesto por la perjudicada y más cuando se insta una pena de 2 años de prisión».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Con carácter previo, consideramos necesario señalar que los hechos que la jueza de instancia no considera probados díficilmente podrían tener encaje en el delito de amenazas en caso de resultar probados, ya que en ningún momento consta que el acusado anunciara algo (el mal constitutivo de la amenaza) a la denunciante.
? No obstante, centrándonos en el objeto del proceso, que es el error en la valoración de la prueba alegado, pasamos a resolver las alegaciones de la parte apelante. En primer lugar, el recurso alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta determinados aspectos que, de haber tenido en cuenta, le habrían llevado a unas conclusiones fácticas muy diferentes.
Sobre esta alegación, no apreciamos las omisiones denunciadas. Así, en la sentencia se tiene en cuenta que constaban siete denuncias previas de la Sra. Rosalia, pero se específica que tales denuncias previas no constituyen prueba de hechos posteriores, sin perjuicio de que la denunciante refiriera que había retirado dos denuncias porque se sentía coaccionada. Por lo tanto, la cuestión de las denuncias queda suficientemente valorada. En cuanto a la prueba documental (fotografías del folio 91), la jueza de instancia las valora (señala que son unas fotografías en blanco y negro sin más datos). Por último, respecto a la prueba testifical del hijo, esta no se valora porque no se practicó y ni siquiera fue propuesta en el escrito de conclusiones de la parte que ahora considera que era fundamental; la acusación particular expone que se podría tener en cuenta la declaración incluida en el atestado policial, pero debemos recordar a la parte apelante que las declaraciones personales consignadas en el atestado carecen de todo valor, siendo únicamente eficaz a efectos probatorios la prueba personal practicada en el juicio oral, motivo por el que si no se practica una prueba testifical en el juicio oral, esta no puede ser valorada.
Por lo tanto, no es posible apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.
? En segundo lugar, la parte apelante expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que la sola declaración de la denunciante pueda erigirse en prueba de cargo. Sobre esta cuestión, ya hemos dicho en numerosas resoluciones que la posibilidad de que la sola declaración de la persona denunciante se eleve a la condición de prueba de cargo existe cuando realmente es el único medio de prueba posible, no cuando es el único medio de prueba que se han practicado en el juicio oral, habiéndose podido practicar otros medios adicionales.
Los criterios jurisprudenciales tradicionales (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas de carácter obtejtivo) ya mencionados únicamente deben tenerse en cuenta cuando el único medio de prueba posible es la sola declaración de la persona denunciante, no siendo aplicables en aquellos casos en que podían haberse traído a la causa más medios de prueba (testigos directos o documentos) que, por las razones que fueran (posiblemente, la indolencia de las partes acusadoras), no fueron propuestos o no se encontraban a disposición del órgano enjuiciador. En efecto, las partes acusadoras tienen la carga de probar los hechos objeto de acusación y, a tal fin, deben proponer los medios de prueba idóneos y realizar las actividades precisas para recabar las fuentes de prueba necesarias. Como ya hemos señalado, al no proponerse medios de prueba posibles y complementarios, las acusaciones dejaron la pretensión acusatoria huérfana de prueba y no pueden pretender que el tribunal aplique los mismos criterios que aplicaría cuando la declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible, ya que tales criterios solo deben aplicarse en ese caso.
A continuación, podemos citar jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma seccion, en la que se recoge este criterio:
? STS 214/2024, de 6 de marzo (rec. 2.044/2022): «En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».
? STS 625/2020, de 19 de noviembre (rec. 484/2019): «La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión».
? En nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022), dijimos lo siguiente: «Hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que el recurso a los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica objetiva de la declaración de la persona denunciante, son requisitos que deben apreciarse en aquellos casos en que el único medio posible y disponible en la causa es la declaración del denunciante o, en su caso, de un testigo. Ahora bien, en aquellos casos en que resulte de la causa que se pueden obtener más medios de prueba, es necesario que esos medios sean traídos al juicio oral, porque evitan que el Juez o Tribunal tenga que basar un pronunciamiento condenatorio en un argumento de fe al atribuir la consideración de prueba de cargo a una sola declaración, ya que aunque se comprueben una serie de requisitos mínimos, la consideración de que la declaración del denunciante es válida por si sola para enervar la presunción de inocencia no deja de ser un argumento de fe formulado por el Tribunal (se da credibilidad total a la declaración de la denunciante). Sin embargo, en los casos en los que podrían haberse traído al juicio oral otros medios de prueba, estos deben estar presentes, para evitar que el Tribunal tenga que recurrir a argumentos de fe».
Por lo tanto, no es posible recurrir a los anteriores criterios jurisprudenciales cuando la declaración de la denunciante no es el único medio de prueba posible, como ocurría en este caso. Esta conclusión conduce a considerar como plenamente racional la valoración de la jueza de instancia. No se propuso la declaración del menor, que podía haberse realizado como prueba preconstituida. Del mismo modo, como bien dice la jueza de instancia, no consta que se incorporaran al atestado y, por tanto, a la causa, las fotografías y el vídeo que se mencionan. Por lo tanto, ya faltan en la causa posibles medios de prueba que podrían haber contribuido a esclarecer los hechos.
? Por último, la jueza de instancia cuenta únicamente para resolver sobre las pretensiones acusatorias con a) la declaración de la denunciante, b) la declaración del acusado y c) las fotografías del folio 91. Con este material, considera que las declaraciones son absolutamente contradictorias y que las fotografías del folio 91, en blanco y negro y sin fecha ni ubicación, no son suficientes para corroborar lo declarado por la denunciante.
Por último, en cuanto a la cuestión del humo que el acusado dijo haber percibido en su declaración de instrucción y que negó en el plenario, la jueza de instancia considera que no es tampoco suficiente para considerar corroborada la versión de la denunciante, lo que compartimos plenamente, puesto que la existencia de humo podía proceder de otras causas diferentes y, en cualquier caso, solo probaría la existencia de alguna combustión, no los hechos por los que se acusaba al Sr. Domingo.
En conclusión, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba; la operación realizada por la jueza de instancia es plenamente conforme a derecho, completa, racional y no supone vulneración de la tutela judicial efectiva de la denunciante, quien ha recibido una resolución fundada en derecho. La determinación anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, pese a que la defensa apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante. Las costas de la apelación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 1.016/2024, de 13 de noviembre, o 44/2004, de 21 de enero) no se rigen por el criterio del vencimiento objetivo, sino por el de la regla de la temeridad o mala fe, o, lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia o insostenibilidad así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
En el presente caso, las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas pero no eran no se pueden considerar como absurdas o insostenibles. Además, la defensa apelada tampoco realiza esfuerzo alguno en acreditar la mala fe o temeridad que justificaría la condena en costas.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Rodés Menéndez, en nombre y representación de Rosalia, contra la Sentencia 403/2025, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 198/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.