Sentencia Penal 855/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 855/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 239/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 855/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100821

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13915

Núm. Roj: SAP B 13915:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 239/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 MATARÓ

Procedimiento Abreviado núm. 100/2023

Fecha sentencia recurrida: 30 de enero de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 855/2024

Tribunal:

D.ª Patricia Martínez Madero

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 15 de octubre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Minteguiaga Pérez, en nombre y representación de Landelino, contra la Sentencia 25/2024, de 30 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 100/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de enero de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró dictó sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

«Único. Alrededor de las 6 horas del día 12 de octubre de 2023, Landelino entabló una discusión con su mujer y pareja sentimental, Diana, cuando se encontraban en la cama, en su domicilio en común, sito en la DIRECCION000 de la localidad Mataró.

En el seno de la discusión Landelino, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió fuertemente de los brazos, zarandeándola y la lanzó contra la cama presionándola por la cabeza, tratando de inmovilizarla. La Sra. Diana pudo zafarse del acusado, y se dirigió a la habitación de su hija, que se encontraba durmiendo en el domicilio, para pedirle ayuda.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. Paulina sufrió lesiones consistentes en lesiones de escoriación digitales en la parte frontal del pecho derecho y la muñeca derecha, hematomas en la parte posterior del brazo derecho y a nivel de la cadera derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa, necesitando 8 días no impeditivos para su curación, sin secuelas. Diana no reclama por ello.

Por Auto de 13 de octubre de 2023 del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Mataró se dictó Orden de Protección en favor de la Sra. Diana hasta la resolución definitiva del asunto».

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«Condeno a Landelino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer cometido en domicilio común del art. 153.1 y 3. del CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, la inhabilitación especial durante el mismo tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Diana, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar en el que se encuentre o que frecuente, durante 1 año, 9 meses y 1 día.

Impongo a Landelino la obligación de abonar las costas procesales.

Álcense las medidas cautelares adoptadas, una vez sea firme esta resolución».

TERCERO.-El día 9 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Minteguiaga Pérez, en nombre y representación de Landelino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 29 de febrero de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el día 7 de marzo de 2024, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Landelino se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El recurso formula una única alegación titulada «Error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia prevista en el artículo 34 de la Constitución Española ».En el seno de esta alegación, la parte apelante invoca un error en la valoración de la prueba en el que, según el recurso, habría caído la jueza de instancia y le habría llevado al dictado de una sentencia condenatoria.

El recurso de apelación, en primer lugar, analiza la prueba practicada en el acto de juicio oral y aprecia las siguientes cuestiones:

* El agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 sería el único que tuvo contacto directo con la víctima y en el juicio habría manifestado un mecanismo lesional que no encaja con lo que consta en el informe médico de urgencias ni tampoco con el informe médico forense o con lo dicho por la Sra. Diana.

El recurso destaca que el agente no estuvo en el momento en que se habrían producido los hechos y señaló que cuando atendió a la denunciante las lesiones (hematomas) eran visibles. La parte apelante alega que esto no es posible porque es conocido que los hematomas tienen un tiempo de implantación y solo serían visibles horas después de la lesión, cuando la actuación policial se produjo pasados unos minutos. Por esta razon, la defensa apelante considera razonable pensar que las lesiones ya eran anteriores a los hechos que se denuncian. En el mismo, el recurso alega que en las fotografías aportadas se observan unos hematomas oscuros, lo que no casa con ser lesiones de pocas horas de evolución.

* Respecto a la declaración de Diana, el recurso destaca que la denunciante refirió lo siguiente: «me cogió de los brazos, apretándome fuerte, luego me defendí como pude para quitármelo de encima le pegué una patada».

Sin embargo, después señala que en las manifestaciones recogidas por los agentes policiales actuantes estos refieren que la Sra. Diana les habría dicho que «ha empezado a discutir con su pareja y este le ha dado un golpe fuerte con la mano abierta en la cara (esta supuesta lesión no aparece en ningún momento en el acto del juicio oral)».Del mismo modo, el recurso destaca que tampoco aparece el tirón de cabellos mencionado al médico forense, ni las uñas mencionadas a los agentes. Según el recurso, en el juicio oral, la denunciante únicamente dijo «me empezó a agredir»,pero sin relatar cómo o dónde.

Asimismo, el recurso alega que la denunciante habría incurrido en más contradicciones en su declaración:

* En cuanto al idioma empleado por el acusado, la denunciante manifestó tanto en sede policial como ante el juzgado instructor que se dirigió a ella en árabe, pero en el juicio oral declaró que habló en castellano y que el Sr. Landelino habla más bien en rifeño y no tanto en árabe.

* En cuanto a la situación de las habitaciones, en el juicio oral, la denunciante mencionó que la distancia es de escasos metros y que recibió ayuda de las demás personas que habitan el domicilio porque el acusado le habría tapado la boca; esta manifestación genera dudas a la parte apelante sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos y, además, destaca que en la fase de instrucción dijo que no había gritado.

* Respecto a la sujeción de los brazos, según el recurso, la denunciante siempre habría alzado la mano al acusado a la altura de la cara tal y como lo dijo desde la primera declaración; por el contrario, en el juicio oral señala que nunca lo hizo. El recurso considera de gran importancia este cambio y lo explica del siguiente modo:

«Ello es de vital importancia, puesto que explica las pequeñas excoriaciones que la misma presentaba. En el seno de la discusión, y así lo declaró el Sr. Landelino en sede de instrucción, la Sra. Diana le alzó las manos y este, pensando que le pegaría un bofetón, le cogió de la muñeca para evitarlo. Es por ello que la Sra. Diana cambia la versión ofrecida, faltando a la verdad cuando en el plenario asegura que no le levantó en ningún momento la mano, cuando anteriormente si lo había declarado».

* En cuanto a las fotografías, no les reconoce ninguna fiabilidad porque no se conocería el momento en que fueron tomadas y, según la parte apelante, sin ninguna garantía.

* En cuanto a la testifical de Marcelina, destaca que no se despertó al escuchar golpes, ruidos o gritos, a pesar de que la habitación estaría a escasos metros del lugar de los hechos.

* Por último, la parte recurrente manifiesta su total desacuerdo con la circunstancia de que la jueza a quoseñale que la incomparecencia del acusado le privó de la posibilidad de aportar su propia versión de descargo. El recurso alega que «no corresponde al acusado presentar prueba de descargo alguna, como si fuera culpable desde el inicio y la finalidad del procedimiento fuera demostrar su inocencia».

En conclusión, el recurso sostiene que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado porque se contradice con las declaraciones anteriores y no es compatible con el resto de los medios de prueba practicados.

SEGUNDO.-El recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del Tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«En el caso de autos han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, puesto que la declaración de la perjudicada cumplimenta por si sola los parámetros interpretativos que reiteradamente viene estableciendo nuestra jurisprudencia respecto de la suficiencia de la declaración de la víctima como única prueba de cargo ( STS 6/10/2015 , entre otras). Así, ha mantenido dicha versión de forma persistente en todas las instancias en las que ha declarado, de forma coherente y no apreciándose contradicciones importantes en lo relatado. En efecto, en sede policial, de instrucción y en plenario refirió de forma esencialmente coincidente que encontrándose el 12/10/2023 durmiendo en su cama con el acusado, discutieron y éste la cogió de los brazos, la apretó fuerte, ella intentó quitárselo de encima con un puntapié y trató de irse para avisar a su hija, pero Landelino la volvió a coger, la tiró contra la cama y la mantuvo inmóvil presionándole la cara. Explicó que entonces acudió en busca de su hija que dormía en su habitación y que ésta llamó a los Mossos d'Esquadra, quienes acudieron al inmueble a continuación. Y apuntó que por ello sufrió lesiones, si bien no reclama por ellas.

En la exposición de Diana se evidencia una voluntad conciliadora, que, si bien responde de forma terminante a los hechos ocurridos, también ha manifestado que sigue con el acusado, que mantiene su relación con él y que ha retirado la acusación y no pretende reclamar cantidad alguna por las lesiones sufridas.

La Sra. Diana expuso los hechos de forma clara, coherente, contextualizada material y temporalmente, lógica y, lo que es más importante, su narración viene refrendada por prueba de cargo de entidad. Adicionalmente y como se ha avanzado la testigo no ha ejercido reclamación económica al respecto. Todo ello, demuestra un marcado carácter desinteresado que, en conjunción con la rotundidad de su versión, altamente convincente a juicio de esta juzgadora, aumenta exponencialmente la credibilidad de su relato.

Como se ha indicado y además el relato de Diana viene corroborado respecto de las lesiones por la documentación médica obrante en la causa. Y es que el parte médico emitido por el servicio de urgencias el mismo día en que ocurrieron los hechos enjuiciados (f. 45) revela que la Sra. Diana presentaba unas lesiones altamente compatibles con tal relato, en concreto; un hematoma en la cara interna del brazo derecho doloroso a la palpación, e hiperemia en la región de cadera derecha, así como que la misma relató al técnico que la asistió que fue debido a una agresión por parte de su marido que la tiró de los brazos, la empujó y la presionó en la región facial. Tales lesiones fueron además fotografiadas esa misma jornada por parte del cuerpo de Mossos d'Esquadra (f. 56-57) y salta a la vista que coinciden materialmente tanto con las lesiones como por el mecanismo lesiones narrados por la Sra. Diana. Y lo cierto es que el informe médico forense emitido justo al día siguiente en que ocurrieran los hechos (f. 63) objetiva que Diana presenta tales lesiones (excoriaciones y hematomas), y que relata el mismo método de causación. Por lo tanto, considero que se trata de un resultado compatible con la mecánica lesional relatada por la testigo.

Y adicionalmente y como se indica, debe tenerse en cuenta que su versión también cuenta con otros importantes factores periféricos de corroboración, cuanto son las declaraciones testificales practicadas. En primer lugar, la de Marcelina, hija de Diana, quien relató una versión completamente compatible con la de ésta. Así, pese a la evidente vinculación con la testigo, esta fue testigo de referencia de la agresión enjuiciada justo a continuación de que la misma acabara de producirse, y Marcelina coincide en apuntar y corroboró que su madre la despertó con un ataque de ansiedad, llorando y alterada, y manifestándole que el acusado la había agredido. Y que por ello le pidió a Landelino que cogiera sus cosas y se fuera y llamó a los Mossos, que se hicieron cargo de la situación. Apuntó que Landelino estaba avergonzado y no quería dar la cara.

La circunstancia de que ambas relaten de modo unánime lo ocurrido, en una versión coincidente con la ofrecida por Diana contribuye a respaldar la credibilidad de su imputación. No se ha alegado ni acreditado en la testigo causa alguna de incredibilidad subjetiva, más allá de la relación de familia o amistad que la une con la testigo (su madre), y no presenta interés aparente en el resultado del pleito.

Y en segundo lugar se erige como factor periférico de contraste la declaración de los agentes actuantes, a uno de los cuales de forma directa y al resto por referencia de sus compañeros, Diana ofreció también el mismo relato justo cuando los hechos se acababan de producir. En efecto, el agente NUM000 manifestó que Diana le explicó que su pareja la cogió de los brazos, zarandeándola, empujándola contra la cama y golpeándola con la mano abierta, y que le levantó la manga y pudo ver de forma directa como presentaba lesiones, tal y como los miembros de la ambulancia le indicaron, y que parecía que la hubieran cogido por los brazos. En sentido paralelo el agente NUM001 explicó que Diana le dijo a su compañero que el acusado la había agredido. Y el agente NUM002 expuso que el acusado les refirió que "son cosas que pasan, cosas de mujeres", y al cabo de 2 minutos su compañero le dijo que la había agredido, por lo que lo detuvieron. Finalmente, el agente NUM003 explicó que fueron requeridos por una presunta agresión de pareja y que el acusado les dijo que "eran cosas de mujeres" y los compañeros le contaron lo referido y que tenían que detenerle. Se trata de la declaración de 3 testigos independientes, que acudieron al lugar de los hechos justo a continuación de que sucedieran, que ofrecieron un relato de referencia completamente compatible con el relatado por la testigo, que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad, y en quienes no se ha alegado la concurrencia de ninguna causa de incredibilidad subjetiva, por lo que otorgo a su relato la máxima credibilidad. Sentado lo anterior, su versión de los hechos se erige, a la postre, en un importante elemento corroborador de la narración de la Sra. Diana.

Y no sólo eso, sino que el acusado no ha comparecido a plenario a ofrecer su versión de los hechos, lo que, si bien no supone la asunción de los hechos denunciados, impide la valoración de versión alternativa de descargo alguna, circunstancia que únicamente al mismo es atribuible.

Así las cosas, de la prueba practicada entiendo acreditado el episodio de violencia denunciado y por los que se formula acusación. En el mismo sentido considero suficientemente justificada la relación de pareja que unió en el pasado a las partes y que los hechos ocurrieron en el domicilio común, como no ha resultado controvertido. Y por tal motivo considero suficientemente enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado con respecto al delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer cometido en domicilio común y en presencia de menores por el que se sigue este procedimiento».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, consideramos que el recurso de apelación de la defensa del acusado debe ser desestimado porque los argumentos defensivos no refutan las justificaciones de la jueza aquo y la valoración de la prueba es racional. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante alega que las lesiones que fueron objetivadas a la denunciante podían existir antes del momento en que se denuncia como cometido, porque el agente de Mossos d'Esquadra actuante refirió que él pudo ver las lesiones de la denunciante y el recurso considera que los hematomas no pudieron instalarse con tanta rapidez.

La alegación defensiva se fundamenta en una premisa errónea, ya que el agente policial actuante no refirió en el acto del juicio que él pudiera observar los hematomas que después fueron objetivados, sino que él vio que tenía marcas como de haber sido agarrada por los brazos, que no es lo mismo. Como es bien sabido, cuando a una persona se le agarra por el brazo, aunque inicialmente no aparezca un hematoma, sí que se le suele producir una rojez o un eritema, que es lo que primero se observa al poco tiempo de producirse el agarrón; posteriormente, puede acabar apareciendo el hematoma. Por lo tanto, el argumento para sostener que las lesiones podían existir previamente no puede sostenerse. Además, debe tenerse en cuenta que el informe médico forense no señala nada sobre los hematomas, resultando que si hubieran estado evolucionados y fueran indicativos de una mayor antigüedad, el médico forense lo habría hecho constar por tratarse de una cuestión de notable relevancia médico-legal.

* En segundo lugar, el recurso alega que la denunciante incurrió en relevantes contradicciones e inconsistencias sobre la forma en que se habría producido la agresión

El recurso argumenta que la denunciante, en el juicio oral, se habría limitado a decir que el acusado comenzó a agredirla sin mayores explicaciones. Sin embargo, esta alegación es inexacta, porque, pese a que en un primer momento sí dijo únicamente que el acusado había comenzado a agredirla, cuando el Ministerio Fiscal le pidió que explicara cómo se había producido la agresión declaró lo siguiente:

«Me cogió de los brazos, agarrándome fuerte y se puso encima y para quitármelo de encima le di una patada en la cara... él me agredía y me sujetaba para que yo no avisara a mi hija».

Por lo tanto, no es admisible argumentar que la denunciante no explicara cómo se habría producido sus lesiones. En cuanto a la explicación en sí misma, ciertamente la denunciante no mencionó la bofetada con la mano abierta ni el agarrón del pelo, pero lo esencial de su declaración queda manifestado. Además, debe tenerse en cuenta que, salvo una, la parte apelante no planteó no arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las contradicciones que alega en el recurso de apelación y, por lo tanto, no dio oportunidad a la denunciante para explicarse o aclarar las posibles inexactitudes.

* La única ocasión en que la defensa planteó una contradicción, aplicando de forma un tanto heterodoxa el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue en relación al idioma que el acusado habría empleado durante el incidente. La denunciante refirió que la insultó en español y que le dijo «puta» y «guarra», a lo que la letrada de la defensa, parte aquí apelante, le señaló que anteriormente había dicho que le habló en bereber; ante este planteamiento, la Sra. Diana aclaró de modo convincente que el acusado habla en bereber y en castellano y que, cuando la insulta, le dice palabras que conoce en castellano y otras en su idioma. Por lo tanto, no puede considerarse que en este caso exista una contradicción en los términos alegados por el recurso de apelación.

* Tampoco apreciamos la posible inconsistencia alegada por la defensa apelante en relación a si la madre y la hija de la denunciante pudieron escuchar los ruidos, ya que la vivienda no tiene grandes dimensiones. El recurso señala que la denunciante habría cambiado su declaración para justificar que la madre y la hija no se enteraran de nada, ya que afirma que en la fase de instrucción dijo que no gritó y en el juicio oral dijo que el acusado le tapó la boca. Sin embargo, la alegación vuelve a basarse en medias verdades ya que lo que afirmó la denunciante en el acto del juicio es que no gritó porque el acusado le tapó la boca. El recurso pone en duda que le tapara la boca durante toda la agresión, pero no debe pensarse en el incidente como un suceso prolongado, sino como una situación que escasa duración, lo que permite representarse mejor el modo en que ocurrieron los hechos.

* Finalmente, en cuanto a si la denunciante levantó la mano al acusado en el momento de los hechos, la parte apelante observa otra contradicción, la cual no fue planteada en el juicio oral. Sin embargo, no existe tal contradicción, tal y como puede comprobarse de la mera lectura del recurso: en instrucción dijo que levantó la mano para defenderse (de hecho, en el propio juicio oral reconoció que le propinó una patada en la boca) y en el juicio oral, la defensa preguntó a la denunciante si ella levantó la mano al acusado como si fuera un ataque preventivo, a lo que la denunciante respondió que no. Como puede verse, no es lo mismo atacar que defenderse y, por lo tanto, no se aprecia ninguna contradicción.

* Por lo tanto, no apreciamos en la declaración de la denunciante las carencias y limitaciones que alega el recurso de apelación.

* En cuanto a las corroboraciones periféricas, el recurso impugna que se tengan en cuenta las fotografías. Sin embargo, son fotografías registradas por los agentes de Mossos d'Esquadra en el momento de la elaboración del atestado, motivo por el que no alcanzamos a comprender qué problemas pueden presentar. Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera la parte apelante las impugnó en el momento procesal oportuno y, es más, incluso las propuso como prueba documental al interesar la lectura de la totalidad del atestado.

Finalmente, respecto a la declaración de Marcelina, el recurso se sorprende de que la testigo manifestara no haberse despertado durante la presunta agresión, pero entra dentro de lo posible, ya que, reiteramos, no debemos representarnos la agresión denunciada como un incidente prolongado en el tiempo y sumamente ruidoso, ya que el incidente tuvo que ser corto y ya dijo la denunciante que el acusado le tapó la boca. En estas condiciones, es perfectamente asumible que la testigo no se despertara hasta que su madre le pidió ayuda.

Por todas estas razones, no apreciamos las carencias que la defensa apelante atribuye a la declaración de la denunciante y, por el contrario, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es correcta y racional. Finalmente, el recurso manifiesta su desacuerdo con que la jueza a quoseñale que la incomparecencia del acusado le privó de la posibilidad de aportar una versión de descargo; sin embargo, lo manifestado en la sentencia no es ni siquiera un argumento, sino una mera constatación: si el acusado no comparece no podrá aportar su versión e introducir puntos de divergencia con la versión de la denunciante, lo que determina que no existan argumentos de descargo, de manera que si los argumentos de acusación quedan suficientemente acreditados y no se basan en meras suposiciones, debe acogerse la versión de la acusación.

En definitiva, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse solicitado la condena en costas de la parte apelante por el Ministerio Fiscal apelado, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Minteguiaga Pérez, en nombre y representación de Landelino, contra la Sentencia 25/2024, de 30 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 100/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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