Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 855/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 239/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 855/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100821
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13915
Núm. Roj: SAP B 13915:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 100/2023
Fecha sentencia recurrida: 30 de enero de 2024
D.ª Patricia Martínez Madero
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 15 de octubre de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Minteguiaga Pérez, en nombre y representación de Landelino, contra la Sentencia 25/2024, de 30 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 100/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por Providencia de 29 de febrero de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 7 de marzo de 2024, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula una única alegación titulada
El recurso de apelación, en primer lugar, analiza la prueba practicada en el acto de juicio oral y aprecia las siguientes cuestiones:
* El agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 sería el único que tuvo contacto directo con la víctima y en el juicio habría manifestado un mecanismo lesional que no encaja con lo que consta en el informe médico de urgencias ni tampoco con el informe médico forense o con lo dicho por la Sra. Diana.
El recurso destaca que el agente no estuvo en el momento en que se habrían producido los hechos y señaló que cuando atendió a la denunciante las lesiones (hematomas) eran visibles. La parte apelante alega que esto no es posible porque es conocido que los hematomas tienen un tiempo de implantación y solo serían visibles horas después de la lesión, cuando la actuación policial se produjo pasados unos minutos. Por esta razon, la defensa apelante considera razonable pensar que las lesiones ya eran anteriores a los hechos que se denuncian. En el mismo, el recurso alega que en las fotografías aportadas se observan unos hematomas oscuros, lo que no casa con ser lesiones de pocas horas de evolución.
* Respecto a la declaración de Diana, el recurso destaca que la denunciante refirió lo siguiente:
Sin embargo, después señala que en las manifestaciones recogidas por los agentes policiales actuantes estos refieren que la Sra. Diana les habría dicho que
Asimismo, el recurso alega que la denunciante habría incurrido en más contradicciones en su declaración:
* En cuanto al idioma empleado por el acusado, la denunciante manifestó tanto en sede policial como ante el juzgado instructor que se dirigió a ella en árabe, pero en el juicio oral declaró que habló en castellano y que el Sr. Landelino habla más bien en rifeño y no tanto en árabe.
* En cuanto a la situación de las habitaciones, en el juicio oral, la denunciante mencionó que la distancia es de escasos metros y que recibió ayuda de las demás personas que habitan el domicilio porque el acusado le habría tapado la boca; esta manifestación genera dudas a la parte apelante sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos y, además, destaca que en la fase de instrucción dijo que no había gritado.
* Respecto a la sujeción de los brazos, según el recurso, la denunciante siempre habría alzado la mano al acusado a la altura de la cara tal y como lo dijo desde la primera declaración; por el contrario, en el juicio oral señala que nunca lo hizo. El recurso considera de gran importancia este cambio y lo explica del siguiente modo:
* En cuanto a las fotografías, no les reconoce ninguna fiabilidad porque no se conocería el momento en que fueron tomadas y, según la parte apelante, sin ninguna garantía.
* En cuanto a la testifical de Marcelina, destaca que no se despertó al escuchar golpes, ruidos o gritos, a pesar de que la habitación estaría a escasos metros del lugar de los hechos.
* Por último, la parte recurrente manifiesta su total desacuerdo con la circunstancia de que la jueza
En conclusión, el recurso sostiene que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado porque se contradice con las declaraciones anteriores y no es compatible con el resto de los medios de prueba practicados.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, consideramos que el recurso de apelación de la defensa del acusado debe ser desestimado porque los argumentos defensivos no refutan las justificaciones de la jueza
* En primer lugar, la parte apelante alega que las lesiones que fueron objetivadas a la denunciante podían existir antes del momento en que se denuncia como cometido, porque el agente de Mossos d'Esquadra actuante refirió que él pudo ver las lesiones de la denunciante y el recurso considera que los hematomas no pudieron instalarse con tanta rapidez.
La alegación defensiva se fundamenta en una premisa errónea, ya que el agente policial actuante no refirió en el acto del juicio que él pudiera observar los hematomas que después fueron objetivados, sino que él vio que tenía marcas como de haber sido agarrada por los brazos, que no es lo mismo. Como es bien sabido, cuando a una persona se le agarra por el brazo, aunque inicialmente no aparezca un hematoma, sí que se le suele producir una rojez o un eritema, que es lo que primero se observa al poco tiempo de producirse el agarrón; posteriormente, puede acabar apareciendo el hematoma. Por lo tanto, el argumento para sostener que las lesiones podían existir previamente no puede sostenerse. Además, debe tenerse en cuenta que el informe médico forense no señala nada sobre los hematomas, resultando que si hubieran estado evolucionados y fueran indicativos de una mayor antigüedad, el médico forense lo habría hecho constar por tratarse de una cuestión de notable relevancia médico-legal.
* En segundo lugar, el recurso alega que la denunciante incurrió en relevantes contradicciones e inconsistencias sobre la forma en que se habría producido la agresión
El recurso argumenta que la denunciante, en el juicio oral, se habría limitado a decir que el acusado comenzó a agredirla sin mayores explicaciones. Sin embargo, esta alegación es inexacta, porque, pese a que en un primer momento sí dijo únicamente que el acusado había comenzado a agredirla, cuando el Ministerio Fiscal le pidió que explicara cómo se había producido la agresión declaró lo siguiente:
Por lo tanto, no es admisible argumentar que la denunciante no explicara cómo se habría producido sus lesiones. En cuanto a la explicación en sí misma, ciertamente la denunciante no mencionó la bofetada con la mano abierta ni el agarrón del pelo, pero lo esencial de su declaración queda manifestado. Además, debe tenerse en cuenta que, salvo una, la parte apelante no planteó no arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las contradicciones que alega en el recurso de apelación y, por lo tanto, no dio oportunidad a la denunciante para explicarse o aclarar las posibles inexactitudes.
* La única ocasión en que la defensa planteó una contradicción, aplicando de forma un tanto heterodoxa el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue en relación al idioma que el acusado habría empleado durante el incidente. La denunciante refirió que la insultó en español y que le dijo «puta» y «guarra», a lo que la letrada de la defensa, parte aquí apelante, le señaló que anteriormente había dicho que le habló en bereber; ante este planteamiento, la Sra. Diana aclaró de modo convincente que el acusado habla en bereber y en castellano y que, cuando la insulta, le dice palabras que conoce en castellano y otras en su idioma. Por lo tanto, no puede considerarse que en este caso exista una contradicción en los términos alegados por el recurso de apelación.
* Tampoco apreciamos la posible inconsistencia alegada por la defensa apelante en relación a si la madre y la hija de la denunciante pudieron escuchar los ruidos, ya que la vivienda no tiene grandes dimensiones. El recurso señala que la denunciante habría cambiado su declaración para justificar que la madre y la hija no se enteraran de nada, ya que afirma que en la fase de instrucción dijo que no gritó y en el juicio oral dijo que el acusado le tapó la boca. Sin embargo, la alegación vuelve a basarse en medias verdades ya que lo que afirmó la denunciante en el acto del juicio es que no gritó porque el acusado le tapó la boca. El recurso pone en duda que le tapara la boca durante toda la agresión, pero no debe pensarse en el incidente como un suceso prolongado, sino como una situación que escasa duración, lo que permite representarse mejor el modo en que ocurrieron los hechos.
* Finalmente, en cuanto a si la denunciante levantó la mano al acusado en el momento de los hechos, la parte apelante observa otra contradicción, la cual no fue planteada en el juicio oral. Sin embargo, no existe tal contradicción, tal y como puede comprobarse de la mera lectura del recurso: en instrucción dijo que levantó la mano para defenderse (de hecho, en el propio juicio oral reconoció que le propinó una patada en la boca) y en el juicio oral, la defensa preguntó a la denunciante si ella levantó la mano al acusado como si fuera un ataque preventivo, a lo que la denunciante respondió que no. Como puede verse, no es lo mismo atacar que defenderse y, por lo tanto, no se aprecia ninguna contradicción.
* Por lo tanto, no apreciamos en la declaración de la denunciante las carencias y limitaciones que alega el recurso de apelación.
* En cuanto a las corroboraciones periféricas, el recurso impugna que se tengan en cuenta las fotografías. Sin embargo, son fotografías registradas por los agentes de Mossos d'Esquadra en el momento de la elaboración del atestado, motivo por el que no alcanzamos a comprender qué problemas pueden presentar. Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera la parte apelante las impugnó en el momento procesal oportuno y, es más, incluso las propuso como prueba documental al interesar la lectura de la totalidad del atestado.
Finalmente, respecto a la declaración de Marcelina, el recurso se sorprende de que la testigo manifestara no haberse despertado durante la presunta agresión, pero entra dentro de lo posible, ya que, reiteramos, no debemos representarnos la agresión denunciada como un incidente prolongado en el tiempo y sumamente ruidoso, ya que el incidente tuvo que ser corto y ya dijo la denunciante que el acusado le tapó la boca. En estas condiciones, es perfectamente asumible que la testigo no se despertara hasta que su madre le pidió ayuda.
Por todas estas razones, no apreciamos las carencias que la defensa apelante atribuye a la declaración de la denunciante y, por el contrario, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es correcta y racional. Finalmente, el recurso manifiesta su desacuerdo con que la jueza
En definitiva, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
