Sentencia Penal 672/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 672/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 21/2025 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 672/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100532

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11453

Núm. Roj: SAP B 11453:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 21/2025 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 22 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 619/2023

Fecha sentencia recurrida: 19 de noviembre de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 672/2025

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 15 de octubre de 2025

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías, y por la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martínez, en nombre y representación de Tania, contra la Sentencia 506/2024, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 619/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de noviembre de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«UNICO.- De la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así expresamente se declara,

a. Que el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la Señora Tania mantenían una relación sentimental con convivencia, que finalizó el día 21.7.2018 por decisión de la Sra. Tania. Igualmente, al tiempo de los hechos, el acusado y la Sra. Tania eran titulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION000.".

b. Que en la indicada fecha de 21 de julio 2018 hallándose ambos en la vivienda común, la Sra. Tania comunicó al acusado su decisión de marcharse de la vivienda durante unos días para que ambos pudieran reflexionar sobre la continuidad de su relación, a lo que este reaccionó de manera agresiva e intimidatoria físicamente - dando golpes y chillándole a escasos centímetros de su persona-, y, con intención de menoscabar su tranquilidad y libertad, obligó a la Sra. Tania a marcharse en ese mismo momento del domicilio y advirtiéndole que si se marchaba no volvería, procediendo la Sra. Tania por efecto de la intimidación a abandonar el domicilio, tras recoger unos mínimos efectos personales.

c. Que en fecha 24 de julio de 2018, sobre las 23.00 horas, con el fin de evitar el contacto personal con el acusado, la Sra. Tania intentó acceder con sus llaves a las oficinas de la mercantil " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001, de la localidad de Vic, para recoger algunos efectos personales que tenía en dichas dependencias, coincidiendo en la puerta de la mercantil con el acusado, que reaccionando de manera físicamente intimidatoria, la impidió acceder al interior e hizo suyas las llaves que la Sra. Tania había encajado en la cerradura.

d. Que en fecha 25 de julio de 2018, el acusado o persona a su ruego, comunicó telefónicamente a la entidad Banco de Sabadell la sustracción o pérdida de la tarjeta de crédito terminada en NUM000, que con cargo a la entidad DIRECCION000 utilizaba personalmente la Sra. Tania, ello con el ánimo de limitar su autonomía financiera.

Que el presente procedimiento se inició por Auto del J.I. 4 de Vic, de 13.2.2019 , continuó su tramitación por el Jdo. Vido 1 HPT, desde el 5.3.2019, habiéndose dictado auto de 4.7.2022 acordando seguir las presentes por el trámite del procedimiento abreviado, auto de apertura de juicio oral en fecha 4.10.2022 y auto de admisión de pruebas en fecha 5.12.2023, celebrándose el acto de juicio oral el día 30.10.2024».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones, previsto y penado en el Art. 172.2 , tercer y último párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las penas de TRES MESES Y ONCE DIAS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de NUEVE MESES y la de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a Tania, su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente y de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluidos los medios informáticos o telemáticos, por tiempo de un año, tres meses y once días, y al pago de las costas procesales, que no comprenderán las de la acusación particular».

TERCERO.-El día 12 de diciembre de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito.

El día 13 de diciembre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martín, en nombre y representación de Tania, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito

Por providencia de 17 de diciembre de 2024 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 8 de enero de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania y solicitó su desestimación.

El día 21 de enero de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martín, en nombre y representación de Tania, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías y solicitó su desestimación.

El día 24 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal presentó dos escritos en los que se oponía a los dos recursos y solicitaba la desestimación de ambos y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

El día 11 de febrero de 2025 se dictó auto por el que se denegó la práctica en segunda instancia de determinados medios de prueba propuestos por la defensa de Matías. El día 10 de marzo de 2025 se dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la denegación mencionada.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así expresamente se declara,

a. Que el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tania mantenían una relación sentimental con convivencia, que finalizó el día 21.7.2018 por decisión de Tania. Igualmente, al tiempo de los hechos, Matías y Tania eran titulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION000.".

b. El día 21 de julio de 2018, hallándose ambos en la vivienda común, la Tania comunicó al acusado su decisión de marcharse de la vivienda durante unos días para que ambos pudieran reflexionar sobre la continuidad de su relación.

No ha quedado acreditado que Matías reaccionara de manera agresiva, dando golpes y chillando a escasos centímetros de Tania, ni que obligara a esta a marcharse en ese mismo momento del domicilio, ni que la advirtiera que si se marchaba no volvería a aquella vivienda.

c. El día 24 de julio de 2018, sobre las 23.00 horas, con el fin de evitar el contacto personal con el acusado, Tania acudió a las oficinas de la mercantil " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001, de la localidad de Vic, para recoger algunos efectos personales que tenía en dichas dependencias, coincidiendo en la puerta de la mercantil con Matías.

No ha quedado probado que Matías impidiera a Tania acceder a las oficinas de forma agresiva.

d. El día 25 de julio de 2018 a la 1.33 horas, la tarjeta bancaria n.º NUM000 fue bloqueada por el Banco Sabadell, su entidad emisora, porque recibieron un aviso de que dicha tarjeta había sido sustraída.

No ha quedado probado que quien envió el aviso fuera el acusado u otra persona siguiendo sus órdenes.

Que el presente procedimiento se inició por Auto del J.I. 4 de Vic, de 13.2.2019 , continuó su tramitación por el Jdo. Vido 1 HPT, desde el 5.3.2019, habiéndose dictado auto de 4.7.2022 acordando seguir las presentes por el trámite del procedimiento abreviado, auto de apertura de juicio oral en fecha 4.10.2022 y auto de admisión de pruebas en fecha 5.12.2023, celebrándose el acto de juicio oral el día 30.10.2024».

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Matías y Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona que condenó al primero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

(1) Recurso de la defensa de Matías: Este recurso formula varias alegaciones que exponemos a continuación:

? Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, determinante de manifiesta y crasa indefensión para Matías.

La defensa apelante expone profusamente sobre la procedencia de haber admitido determinados medios de prueba que fueron propuestos en el trámite de cuestiones previas del juicio oral. El recurso considera que la denegación de estos medios de prueba generó indefensión a la defensa y, por tal motivo, solicita la nulidad del juicio oral (entendemos que también de la sentencia) señalando que no cabe la subsanación en segunda instancia «toda vez que, si se practicaran tales pruebas y no fueran debidamente valoradas, se hurtaría a la parte su derecho a la segunda instancia, de manera que se vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, determinando esa situación crasa y proscrita indefensión para Matías».

? Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 172.2, tercer y último párrafo del Código Penal .

La parte recurrente sostiene que los hechos atribuidos al acusado no encajan en dicho tipo penal, ya que no se habría acreditado una conducta violenta o intimidatoria que haya restringido la libertad de la denunciante. Se argumenta que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se basa en una interpretación parcial y sesgada de la prueba practicada, sin valorar adecuadamente el contexto ni otras manifestaciones relevantes de la denunciante.

La defensa apelante alega que el juez de instancia fundamentó su convicción principalmente en la declaración de la Sra. Tania, apreciando coherencia interna y ausencia de ánimo espurio, y en la documentación bancaria relativa al bloqueo de una tarjeta de crédito. Sin embargo, la defensa critica que no se realizara una valoración conjunta de la prueba, sino una mera reproducción de las declaraciones, omitiendo aspectos esenciales del contexto y otras manifestaciones de la denunciante que relativizan su versión.

Seguidamente, la defensa analiza la declaración de la denunciante. El recurso expone que la declaración revela que abandonó el domicilio el 21 de julio de 2018 sin que el acusado estuviera presente, llevándose pertenencias como ropa, un colchón y un cabezal. No interpuso denuncia hasta febrero de 2019, alegando que intentó resolver la situación de forma amistosa, pero que finalmente acudió a la policía tras un incidente con su coche. En su testimonio, negó haber calificado al Sr. Matías como maltratador, aunque sí criticó su actitud durante la separación. También relató intentos fallidos de llegar a acuerdos de divorcio, presiones para firmar documentos y ofrecimientos económicos por parte del acusado, que ella habría por considerarlos inapropiados.

La defensa subraya que la denunciante continuó utilizando las oficinas de « DIRECCION000» para estudiar, que no tenía titulación en ese momento, y que el reparto de participaciones sociales era una formalidad fiscal. Además, se destaca que el acusado siguió sufragando gastos personales de la denunciante, incluyendo pagos con tarjeta, sin que conste probado que la hubiera bloqueado. Estos hechos, según la defensa, evidencian que no hubo coacción ni intención de restringir la libertad de la denunciante, y que la denuncia podría estar motivada por intereses económicos derivados del proceso de separación.

Seguidamente, el recurso alega que la declaración del acusado contradice la versión ofrecida por la Sra. Tania. Asegura que ella abandonó voluntariamente el domicilio y que dejó las llaves en casa, sin que él se las arrebatara. Respecto a la tarjeta bancaria, afirma que no la bloqueó, que ella tenía otras tarjetas y cuentas propias, y que él continuó sufragando sus gastos incluso después de la separación, incluyendo seguros e impuestos del coche. Niega haberle impedido el acceso a las oficinas de « DIRECCION000», indicando que acordaron que ella recogiera sus pertenencias en horario laboral, y que incluso avisó a los trabajadores para facilitarle el acceso.

El recurso menciona que la denunciante ya había abierto una cuenta propia y recibido tarjetas antes de la denuncia, lo que reforzaría la tesis de que tenía autonomía económica.

El testimonio del detective privado que siguió a la denunciante en diciembre de 2018 revelaría, según el recurso de apelación de la defensa, que llevaba una vida normal, con trabajo, pareja y sin signos de afectación emocional, lo que contradice la imagen de víctima de coacciones. Otros testigos, como Cecilia y Eulogio, confirmarían que el acusado no impidió el acceso de la denunciante a la oficina y que ella no se presentó en el horario acordado. Además, se cuestiona la evolución del relato la Sra. Tania, que habría cambiado según sus intereses procesales, sin aportar testigos directos de los hechos denunciados.

El recurso concluye que no ha quedado probado que el acusado actuara con violencia o intimidación para imponer su voluntad. La valoración judicial se considera arbitraria y alejada de la lógica y la experiencia. Se argumenta que no se ha acreditado el dolo exigido por el tipo penal de coacciones, y que el comportamiento del acusado se enmarca en una reacción ante decisiones de la denunciante, no en una imposición ilegítima. Por todo ello, se solicita la estimación del recurso y la absolución del acusado.

? Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

El motivo tercero del recurso se centra en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se argumenta que la sentencia condenatoria no se sustenta en pruebas de cargo suficientes, válidas y practicadas conforme a la ley, lo que vulnera dicho derecho. El recurrente sostiene que el fallo se basa esencialmente en el testimonio de la denunciante, sin que existan elementos objetivos que corroboren su versión de los hechos.

La defensa apelante reconoce que las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo admiten que un testimonio único puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso si proviene de la víctima. No obstante, exigen que dicho testimonio cumpla con criterios de credibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación, concreción, coherencia interna y verosimilitud, además de estar acompañado de elementos periféricos que lo corroboren. En este caso, el recurso sostiene que el relato de la denunciante no cumple con estos requisitos.

Se señala que las declaraciones de la denunciante han sido contradictorias, ambiguas y vacilantes, con omisiones relevantes y añadidos posteriores que no se explican adecuadamente. Además, no se aportaron pruebas testificales ni documentales que confirmaran sus afirmaciones, y su relato carece de datos objetivos que permitan considerarlo veraz. Por el contrario, el acusado mantuvo una versión coherente y persistente, negando haber ejercido coacciones o violencia.

El recurso concluye que, ante la falta de pruebas concluyentes y la existencia de versiones contradictorias, el juez de instancia debería haber aplicado el principio in dubio pro reo.La parte apelante considera que la condena es injustificada, ya que no se ha acreditado más allá de toda duda razonable la comisión del delito de coacciones. En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de Matías, dejando sin efecto la prohibición de aproximación impuesta.

El recurso concluye formulando el siguiente petitum:

«AL JUZGADO SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y documentos, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2024 , notificada el 27 de noviembre de 2024 y, en atención a lo expresado, a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SOLICITO que, tras los trámites legales pertinentes, revoque y deje sin efecto la sentencia, para, seguidamente, decrete la nulidad del juicio y, consiguientemente, orden su nueva celebración con la práctica de la totalidad de diligencias de prueba propuestas por esta parte o enjuiciar por distinto magistrado, dicte sentencia más ajustada a derecho, en méritos de la que se absuelva libremente a Matías y, en caso de no acordarse, y, subsidiariamente a lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interese de la Sala la práctica de las diligencias de prueba indebidamente denegadas por el Juzgado, tomando como fundamento de la petición, precisamente como antecede, o bien, para el supuesto de que la Sala, con lo actuado en el acto de juicio oral, alcance la convicción de la ausencia del tipo penal de las coacciones, absuelva libremente a mi representado con todos los pronunciamientos favorables».

(2) Recurso de la acusación particular ejercida por Tania: La acusación particular impugna la sentencia únicamente en la exclusión de sus costas de la condena en costas al acusado condenado.

El recurso alega que la acusación particular solicitó expresamente la condena en costas y, seguidamente, expone lo siguiente:

«En segon lloc, si bé és cert que el Tribunal Suprem ha abandonat el concepte de rellevància en l'actuació, i es limita a efectuar un judici comparatiu entre l'actuació del Ministeri Fiscal i l'acusació particular, el cert és que en el present cas, a pesar d'haver-se dictat sentència de conformitat al delicte peticionat pel MF, en homogeneïtat amb acusació particular, cal destacar que la participació i la aportació de l'acusació particular en el judici oral no ha estat homogènia amb el Ministeri Fiscal, pel que la seva participació ha incidit en el sentir de la decisió de la sentència, i, per tant, es fa necessari incloure les costes de l'acusació particular en la condemna efectuada en la present sentència».

A continuación, en apoyo de su pretensión cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-En primer lugar resolveremos el recurso de apelación de la representación procesal de Matías. La primera alegación del recurso de apelación de la defensa se refiere a la nulidad de la sentencia y del juicio oral antecedente porque, según señala, habría visto vulnerado su derecho a la defensa por la no admisión de determinados medios de prueba propuestos al inicio del juicio oral como cuestión previa.

La alegación debe ser desestimada. En efecto, en nuestro auto de 11 de febrero de 2025 ya concluimos que los medios de prueba propuestos para la segunda instancia, que eran los mismos que se habían propuesto al inicio del juicio oral como cuestión previa, no debían ser admitidos. En aquella resolución dijimos lo siguiente:

«Pues bien, los medios de prueba propuestos por la defensa aquí apelante en el trámite de cuestiones previas del juicio oral ante el juzgado de instancia deben ser inadmitidos porque no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La propia parte proponente señala que los documentos y la testifical de la Sra. Gracia son relativos a hechos nuevos, posteriores a los hechos que constituyen el objeto de acusación. Ante esta circunstancia, consideramos que no son medios de prueba útiles ni pertinentes, ya que la circunstancia de que la denunciante se presente en la asesoría o que le llame por teléfono o le envíe correos electrónicos [no] supone una contraprueba de los hechos objeto de acusación y no tienen utilidad alguna.

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de dirigir un oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, consideramos igualmente que carece de toda utilidad y pertinencia y que no tiene ninguna relación con los hechos objeto del procedimiento y tampoco podría constituirse en una prueba de descargo si es esta la voluntad de la parte apelante.

Por estas razones, consideramos que la inadmisión de los medios de prueba propuestos fue plenamente ajustada a derecho y, en consecuencia, los los medios de prueba propuestos en esta alzada no se encuentran en ninguno de los casos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A mayor abundamiento, debemos señalar que la prueba se propone en segunda instancia con carácter subsidiario, pero no es posible la subsidiariedad en este caso, ya que la prueba debe practicarse en segunda instancia antes de la deliberación, votación y fallo del recurso, no siendo posible admitir la prueba para el caso de desestimar alguna pretensión formulada principalmente».

En consecuencia, la inadmisión de los medios de prueba realizada por el juez de instancia era totalmente procedente y, en consecuencia, no se causó indefensión alguna a la defensa. Esta conclusión conduce a la desestimación de la alegación.

TERCERO.-Las dos alegaciones siguientes del recurso de apelación de la defensa se pueden reconducir a una invocación de un error en la valoración de la prueba que, según la defensa apelante, habría conducido al juez aquo al dictado de una sentencia condenatoria. Ahora bien, debemos señalar que el recurso de apelación, de forma notablemente confusa, introduce alegaciones de infracción de ley entre las alegaciones de error en la valoración de la prueba. Por este motivo, se analizarán las alegaciones sobre valoración de la prueba en primer lugar.

Esta impugnación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, el juez a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«Desde tales premisas, este Juzgador alcanza la convicción expresada en el relato de hechos probados consignado en las presentes.

En el presente caso, acusado y denunciante-testigo dan versiones radicalmente opuestas, y de ello incompatibles de los hechos objeto de acusación - se recuerda, los consignados en las conclusiones primeras de los escritos de las acusaciones, pese a los reiterados esfuerzos de acusación particular y defensa en introducir cuestiones estrictamente matrimoniales o mercantiles, ajenas al presente-. Así, el acusado mantiene que la Sra. Tania marchó del domicilio voluntariamente, de igual modo, dejó las llaves en la cerradura y marchó sin llegar a entrar en el despacho la noche que se encontraron y manifiesta ignorar cualquier extremo sobre la cancelación de la tarjeta de crédito y sobre el modo de producción de unos daños en el vehículo corporativo NUM001, en tanto que la denunciante manifiesta haber procedido en todos estos supuestos intimidada por el acusado.

[...]

Pues bien, extrapolando todo ello al presente caso y desde las premisas jurisprudenciales expuestas supra, este Juzgador aprecia en la declaración de la Sra. Tania una evidente coherencia interna, detallando claramente los hechos distinguiéndolos de las opiniones, sin apreciar ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración y evidenciándose de ello, toda falta de propósito de perjudicar al acusado, y corroborado periféricamente y en parte por la documental bancaria aportada relativa al bloqueo de la tarjeta de crédito terminada en NUM000 - que este Juzgador no tiene dudas que fue ordenada por el acusado ante la reiteración del mismo en el plenario de considerar la empresa DIRECCION000 y sus bienes como suyos y que impide considerar que otra persona que no fuera el acusado tomara decisiones sobre la misma-, lo cual lleva, en definitiva, a asumir dicha versión como lo sucedido, y de ello, fundar la sentencia condenatoria que se dicta.

A lo expuesto debe excepcionarse, como resulta de la lectura del hecho probado y a los meros efectos de formar parte del delito continuado de coacciones objeto de acusación, los presuntos daños sufridos por el vehículo corporativo NUM001 en enero de 2019, respecto de los que podrán existir sospechas, pero no pruebas de que fueran causados intencionadamente por el acusado, atendidas las manifestaciones de denunciante, testigo Sr. Jose Carlos y Policías Locales actuantes.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que el juez de instancia fundamentó su valoración probatoria en meras suposiciones en contra del acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? En primer lugar, debemos señalar que el principal medio de prueba practicado en el acto del juicio fue la declaración de la denunciante, Tania. El juez de instancia considera que la declaración por sí sola reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Sin embargo, no compartimos en absoluto tal apreciación.

? En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, apreciamos en la propia declaración de la denunciante algunos elementos que la limitan. La propia denunciante afirmó que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la presentación de la denuncia se debió a que, en ese interín, la denunciante y el acusado habrían estado negociando las condiciones del divorcio y que estas habían sido infructuosas por la actitud del acusado, quien le habría invitado a acudir a los tribunales. Evidentemente, estas expresiones pueden indicar que la denunciante formula su denuncia como respuesta a lo que ella considera una actitud entorpecedora de la negociación por parte del acusado. En consecuencia, la imposibilidad de descartar incredibilidad subjetiva obliga a una valoración más estricta del resto de requisitos.

? No consideramos que se pueda apreciar falta de persistencia en la incriminación, puesto que, en lo sustancial, la versión de la denunciante siempre ha sido la misma.

? Por el contrario, consideramos que no existen elementos corroboradores objetivos de lo declarado por la denunciante. Las razones son las siguientes:

? Respecto al hecho denunciado como ocurrido el día 21 de julio de 2018, constatamos en primer lugar que las versiones del acusado y la denunciante son totalmente contradictorias. Por un lado, la denunciante refiere que, cuando ella le dijo al Sr. Matías que quería marcharse a la casa de una amiga para pasar unos días y así que el reflexionara sobre su relación, el acusado habría adoptado una actitud hostil, intimidatoria, dando golpes y gritándole en su casa y la habría obligado a marcharse de la vivienda a toda prisa y le habría dicho que si se marchaba no iba a volver. Por el contrario, el acusado refirió que fue la denunciante quien se marchó voluntariamente, aunque con visible enfado, resultando que él se habría ido a la calle para no generar una situación más desagradable. Ante la existencia de versiones contradictorias, el resto de los medios de prueba practicados no son suficientes para esclarecer lo qué ocurrió:

La testigo Flor declaró que el día 21 de julio de 2018 ella recibió una llamada de la denunciante en la que esta le decía que el acusado la había echado de casa. La testigo manifestó que acudió al juicio como amiga. Como puede verse es una testigo de referencia y, además, no presencial, sino que fue la denunciante quien la llamó por teléfono. En estas condiciones, consideramos que su testimonio no es suficientemente esclarecedor.

La testigo Cecilia declaró que el día 21 de julio de 2018 ella habló con el acusado por teléfono y este le manifestó que estaba conduciendo porque la denunciante quería marcharse de casa y él se había ido a dar una vuelta. La testigo, según declaró le dijo que se fuera a su casa y allí habría pasado todo el día el acusado con la testigo y su familia. Una vez llegada la noche, la testigo manifestó que el acusado recibió una llamada de la denunciante en la que le informaba que ya no estaba en el domicilio. Por lo tanto, la testigo viene a confirmar parcialmente la versión del acusado.

En estas condiciones, no consideramos suficientemente acreditada la versión de la denunciante. Además, debe tenerse en cuenta que la denunciante declaró que se había tenido que marchar a la casa de una amiga, pero esta amiga, que quizá pudiera haber aportado un testimonio más completo, ni fue identificada ni se propuso su declaración en calidad de testigo. No existe prueba suficiente para declarar probado que el acusado reaccionara agresivamente dando golpes y gritos y que obligara a la denunciante a marcharse de la vivienda, teniendo en cuenta además que la denunciante ya le había manifestado que ella se quería marchar de la vivienda. La versión de descargo es lo suficientemente plausible como para generar una duda razonable.

? En segundo lugar, la denunciante mencionó que el día 24 de julio de 2018 acudió a las dependencias de la asesoría sobre las 23.30 horas para recoger su ordenador y otros enseres personales y que allí se encontró con el acusado, quien le habría impedido entrar en el local de forma igualmente agresiva y le habría arrebatado las llaves. Por su parte, el acusado declaró que él había acordado con la denunciante que el día 25 de julio de 2018 iría a la asesoría por la mañana en horario de oficina para recoger sus pertenencias personales, resultando que el día 24 de julio de 2018 sí que se encontró con la denunciante, pero que fue ella quien dejó la llave de la oficina en la cerradura cuando se vio sorprendida por el acusado, ya que estaría acompañada con una persona, que, según el acusado, le generaba un poco de precaución.

Como puede verse nuevamente, las versiones son absolutamente contradictorias en lo que respecta a qué ocurrió en el encuentro. En el juicio oral únicamente declaró sobre esta cuestión el testigo Eulogio, quien manifestó que había trabajado en la asesoría y que el Sr. Matías le había dado instrucciones para que atendiera a la Sra. Tania el día 25 de julio de 2018 y le dejara recoger los objetos que tuviera en la oficina, resultando que el mencionado día la Sra. Tania no se presentó en la asesoría. No se practicó más prueba sobre este hecho. El acusado declaró que habían llegado al acuerdo de que la Sra. Tania iría a la asesoría el día 25 de julio de 2019 en una conversación de Whatsapp,aunque no se aportó dicha conversación y dicho mensaje.

En este caso, tampoco apreciamos prueba suficiente para considerar que la versión de cargo aportada por la denunciante puede considerarse acreditada. Las versiones son absolutamente contradictorias y no existen medios de prueba adicionales que vengan a confirmar, aunque sea parcialmente, la versión de la denunciante; debe reconocerse nuevamente que la versión del acusado es igualmente plausible y está, al igual que en el caso anterior, parcialmente confirmada por la declaración de un testigo.

? En tercer y último lugar, el juez de instancia considera probado que el acusado, bien directamente, bien dando órdenes a algún tercero, consiguió que la tarjeta bancaria correspondiente a una cuenta bancaria de la asesoría que venía usando la denunciante fuera bloqueada mediante el expediente de denunciar su sustracción o pérdida.

La única prueba de este hecho es el documento del folio 172 del expediente en el que un empleado del Banco Sabadell envía un correo electrónico a la denunciante en la que le informa que el bloqueo de la tarjeta se verificó el día 25 de julio de 2018 a las 1.33 horas, después de una llamada telefónica o una solicitud telemática por sustracción o extravío de la tarjeta. En este caso, el juez de instancia basta netamente el pronunciamiento condenatorio en una suposición en contra del reo que no puede ser admitida ya que dice: «... este Juzgador no tiene dudas que fue ordenada por el acusado ante la reiteración del mismo en el plenario de considerar la empresa DIRECCION000 y sus bienes como suyos y que impide considerar que otra persona que no fuera el acusado tomara decisiones sobre la misma». No podemos compartir este argumento como elemento para considerar probado un hecho, puesto que no tiene ninguna conexión racional que una persona afirme que una determinada empresa sea suya para que se considere probado que el bloqueo de la tarjeta que aquí se trata sea de su responsabilidad. Entrando en el terreno de las suposiciones, se puede considerar una suposición razonable, pero, como ya es sabido, una sentencia penal no puede basarse en meras suposiciones en contra del acusado.

? En definitiva, la sola declaración de la denunciante, debido a su credibilidad subjetiva limitada y a la inexistencia de corroboraciones objetivas adicionales, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien debía haber sido absuelto.

Por todas las razones anteriores, estimaremos las alegaciones del recurso de apelación relativas a un error en la valoración de la prueba y absolveremos al acusado del delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de genero por el que había sido condenado en la primera instancia.

CUARTO.-La estimación sustancial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Matías implica que deberán ser declaradas de oficio las costas de ambas instancia. Por este motivo, el recurso de apelación de la representación procesal de Tania queda sin objeto, ya que versaba exclusivamente sobre la exoneración al acusado del pago de las costas de la acusación particular.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación del acusado y habiendo quedado absuelto, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

1) Que ESTIMAMOS sustancialmenteel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías contra la Sentencia 506/2024, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 619/2023, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia y ABSOLVEMOS a Matías del delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género por el que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

2) Que DECLARAMOS la carencia sobrevenida de objetolos recursos de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martínez, en nombre y representación de Tania, contra la Sentencia 506/2024, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 619/2023.

3) Que DECLARAMOSde oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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