Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 672/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 21/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 672/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100532
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11453
Núm. Roj: SAP B 11453:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 619/2023
Fecha sentencia recurrida: 19 de noviembre de 2024
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 15 de octubre de 2025
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías, y por la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martínez, en nombre y representación de Tania, contra la Sentencia 506/2024, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 619/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
El día 13 de diciembre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martín, en nombre y representación de Tania, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito
Por providencia de 17 de diciembre de 2024 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 8 de enero de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Matías, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania y solicitó su desestimación.
El día 21 de enero de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Martín, en nombre y representación de Tania, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías y solicitó su desestimación.
El día 24 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal presentó dos escritos en los que se oponía a los dos recursos y solicitaba la desestimación de ambos y la confirmación de la resolución recurrida.
El día 11 de febrero de 2025 se dictó auto por el que se denegó la práctica en segunda instancia de determinados medios de prueba propuestos por la defensa de Matías. El día 10 de marzo de 2025 se dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la denegación mencionada.
Hechos
Fundamentos
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La defensa apelante expone profusamente sobre la procedencia de haber admitido determinados medios de prueba que fueron propuestos en el trámite de cuestiones previas del juicio oral. El recurso considera que la denegación de estos medios de prueba generó indefensión a la defensa y, por tal motivo, solicita la nulidad del juicio oral (entendemos que también de la sentencia) señalando que no cabe la subsanación en segunda instancia
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La parte recurrente sostiene que los hechos atribuidos al acusado no encajan en dicho tipo penal, ya que no se habría acreditado una conducta violenta o intimidatoria que haya restringido la libertad de la denunciante. Se argumenta que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se basa en una interpretación parcial y sesgada de la prueba practicada, sin valorar adecuadamente el contexto ni otras manifestaciones relevantes de la denunciante.
La defensa apelante alega que el juez de instancia fundamentó su convicción principalmente en la declaración de la Sra. Tania, apreciando coherencia interna y ausencia de ánimo espurio, y en la documentación bancaria relativa al bloqueo de una tarjeta de crédito. Sin embargo, la defensa critica que no se realizara una valoración conjunta de la prueba, sino una mera reproducción de las declaraciones, omitiendo aspectos esenciales del contexto y otras manifestaciones de la denunciante que relativizan su versión.
Seguidamente, la defensa analiza la declaración de la denunciante. El recurso expone que la declaración revela que abandonó el domicilio el 21 de julio de 2018 sin que el acusado estuviera presente, llevándose pertenencias como ropa, un colchón y un cabezal. No interpuso denuncia hasta febrero de 2019, alegando que intentó resolver la situación de forma amistosa, pero que finalmente acudió a la policía tras un incidente con su coche. En su testimonio, negó haber calificado al Sr. Matías como maltratador, aunque sí criticó su actitud durante la separación. También relató intentos fallidos de llegar a acuerdos de divorcio, presiones para firmar documentos y ofrecimientos económicos por parte del acusado, que ella habría por considerarlos inapropiados.
La defensa subraya que la denunciante continuó utilizando las oficinas de « DIRECCION000» para estudiar, que no tenía titulación en ese momento, y que el reparto de participaciones sociales era una formalidad fiscal. Además, se destaca que el acusado siguió sufragando gastos personales de la denunciante, incluyendo pagos con tarjeta, sin que conste probado que la hubiera bloqueado. Estos hechos, según la defensa, evidencian que no hubo coacción ni intención de restringir la libertad de la denunciante, y que la denuncia podría estar motivada por intereses económicos derivados del proceso de separación.
Seguidamente, el recurso alega que la declaración del acusado contradice la versión ofrecida por la Sra. Tania. Asegura que ella abandonó voluntariamente el domicilio y que dejó las llaves en casa, sin que él se las arrebatara. Respecto a la tarjeta bancaria, afirma que no la bloqueó, que ella tenía otras tarjetas y cuentas propias, y que él continuó sufragando sus gastos incluso después de la separación, incluyendo seguros e impuestos del coche. Niega haberle impedido el acceso a las oficinas de « DIRECCION000», indicando que acordaron que ella recogiera sus pertenencias en horario laboral, y que incluso avisó a los trabajadores para facilitarle el acceso.
El recurso menciona que la denunciante ya había abierto una cuenta propia y recibido tarjetas antes de la denuncia, lo que reforzaría la tesis de que tenía autonomía económica.
El testimonio del detective privado que siguió a la denunciante en diciembre de 2018 revelaría, según el recurso de apelación de la defensa, que llevaba una vida normal, con trabajo, pareja y sin signos de afectación emocional, lo que contradice la imagen de víctima de coacciones. Otros testigos, como Cecilia y Eulogio, confirmarían que el acusado no impidió el acceso de la denunciante a la oficina y que ella no se presentó en el horario acordado. Además, se cuestiona la evolución del relato la Sra. Tania, que habría cambiado según sus intereses procesales, sin aportar testigos directos de los hechos denunciados.
El recurso concluye que no ha quedado probado que el acusado actuara con violencia o intimidación para imponer su voluntad. La valoración judicial se considera arbitraria y alejada de la lógica y la experiencia. Se argumenta que no se ha acreditado el dolo exigido por el tipo penal de coacciones, y que el comportamiento del acusado se enmarca en una reacción ante decisiones de la denunciante, no en una imposición ilegítima. Por todo ello, se solicita la estimación del recurso y la absolución del acusado.
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El motivo tercero del recurso se centra en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se argumenta que la sentencia condenatoria no se sustenta en pruebas de cargo suficientes, válidas y practicadas conforme a la ley, lo que vulnera dicho derecho. El recurrente sostiene que el fallo se basa esencialmente en el testimonio de la denunciante, sin que existan elementos objetivos que corroboren su versión de los hechos.
La defensa apelante reconoce que las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo admiten que un testimonio único puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso si proviene de la víctima. No obstante, exigen que dicho testimonio cumpla con criterios de credibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación, concreción, coherencia interna y verosimilitud, además de estar acompañado de elementos periféricos que lo corroboren. En este caso, el recurso sostiene que el relato de la denunciante no cumple con estos requisitos.
Se señala que las declaraciones de la denunciante han sido contradictorias, ambiguas y vacilantes, con omisiones relevantes y añadidos posteriores que no se explican adecuadamente. Además, no se aportaron pruebas testificales ni documentales que confirmaran sus afirmaciones, y su relato carece de datos objetivos que permitan considerarlo veraz. Por el contrario, el acusado mantuvo una versión coherente y persistente, negando haber ejercido coacciones o violencia.
El recurso concluye que, ante la falta de pruebas concluyentes y la existencia de versiones contradictorias, el juez de instancia debería haber aplicado el principio
El recurso concluye formulando el siguiente
El recurso alega que la acusación particular solicitó expresamente la condena en costas y, seguidamente, expone lo siguiente:
A continuación, en apoyo de su pretensión cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La alegación debe ser desestimada. En efecto, en nuestro auto de 11 de febrero de 2025 ya concluimos que los medios de prueba propuestos para la segunda instancia, que eran los mismos que se habían propuesto al inicio del juicio oral como cuestión previa, no debían ser admitidos. En aquella resolución dijimos lo siguiente:
En consecuencia, la inadmisión de los medios de prueba realizada por el juez de instancia era totalmente procedente y, en consecuencia, no se causó indefensión alguna a la defensa. Esta conclusión conduce a la desestimación de la alegación.
Esta impugnación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, el juez
[...]
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que el juez de instancia fundamentó su valoración probatoria en meras suposiciones en contra del acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? En primer lugar, debemos señalar que el principal medio de prueba practicado en el acto del juicio fue la declaración de la denunciante, Tania. El juez de instancia considera que la declaración por sí sola reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Sin embargo, no compartimos en absoluto tal apreciación.
? En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, apreciamos en la propia declaración de la denunciante algunos elementos que la limitan. La propia denunciante afirmó que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la presentación de la denuncia se debió a que, en ese interín, la denunciante y el acusado habrían estado negociando las condiciones del divorcio y que estas habían sido infructuosas por la actitud del acusado, quien le habría invitado a acudir a los tribunales. Evidentemente, estas expresiones pueden indicar que la denunciante formula su denuncia como respuesta a lo que ella considera una actitud entorpecedora de la negociación por parte del acusado. En consecuencia, la imposibilidad de descartar incredibilidad subjetiva obliga a una valoración más estricta del resto de requisitos.
? No consideramos que se pueda apreciar falta de persistencia en la incriminación, puesto que, en lo sustancial, la versión de la denunciante siempre ha sido la misma.
? Por el contrario, consideramos que no existen elementos corroboradores objetivos de lo declarado por la denunciante. Las razones son las siguientes:
? Respecto al hecho denunciado como ocurrido el día 21 de julio de 2018, constatamos en primer lugar que las versiones del acusado y la denunciante son totalmente contradictorias. Por un lado, la denunciante refiere que, cuando ella le dijo al Sr. Matías que quería marcharse a la casa de una amiga para pasar unos días y así que el reflexionara sobre su relación, el acusado habría adoptado una actitud hostil, intimidatoria, dando golpes y gritándole en su casa y la habría obligado a marcharse de la vivienda a toda prisa y le habría dicho que si se marchaba no iba a volver. Por el contrario, el acusado refirió que fue la denunciante quien se marchó voluntariamente, aunque con visible enfado, resultando que él se habría ido a la calle para no generar una situación más desagradable. Ante la existencia de versiones contradictorias, el resto de los medios de prueba practicados no son suficientes para esclarecer lo qué ocurrió:
La testigo Flor declaró que el día 21 de julio de 2018 ella recibió una llamada de la denunciante en la que esta le decía que el acusado la había echado de casa. La testigo manifestó que acudió al juicio como amiga. Como puede verse es una testigo de referencia y, además, no presencial, sino que fue la denunciante quien la llamó por teléfono. En estas condiciones, consideramos que su testimonio no es suficientemente esclarecedor.
La testigo Cecilia declaró que el día 21 de julio de 2018 ella habló con el acusado por teléfono y este le manifestó que estaba conduciendo porque la denunciante quería marcharse de casa y él se había ido a dar una vuelta. La testigo, según declaró le dijo que se fuera a su casa y allí habría pasado todo el día el acusado con la testigo y su familia. Una vez llegada la noche, la testigo manifestó que el acusado recibió una llamada de la denunciante en la que le informaba que ya no estaba en el domicilio. Por lo tanto, la testigo viene a confirmar parcialmente la versión del acusado.
En estas condiciones, no consideramos suficientemente acreditada la versión de la denunciante. Además, debe tenerse en cuenta que la denunciante declaró que se había tenido que marchar a la casa de una amiga, pero esta amiga, que quizá pudiera haber aportado un testimonio más completo, ni fue identificada ni se propuso su declaración en calidad de testigo. No existe prueba suficiente para declarar probado que el acusado reaccionara agresivamente dando golpes y gritos y que obligara a la denunciante a marcharse de la vivienda, teniendo en cuenta además que la denunciante ya le había manifestado que ella se quería marchar de la vivienda. La versión de descargo es lo suficientemente plausible como para generar una duda razonable.
? En segundo lugar, la denunciante mencionó que el día 24 de julio de 2018 acudió a las dependencias de la asesoría sobre las 23.30 horas para recoger su ordenador y otros enseres personales y que allí se encontró con el acusado, quien le habría impedido entrar en el local de forma igualmente agresiva y le habría arrebatado las llaves. Por su parte, el acusado declaró que él había acordado con la denunciante que el día 25 de julio de 2018 iría a la asesoría por la mañana en horario de oficina para recoger sus pertenencias personales, resultando que el día 24 de julio de 2018 sí que se encontró con la denunciante, pero que fue ella quien dejó la llave de la oficina en la cerradura cuando se vio sorprendida por el acusado, ya que estaría acompañada con una persona, que, según el acusado, le generaba un poco de precaución.
Como puede verse nuevamente, las versiones son absolutamente contradictorias en lo que respecta a qué ocurrió en el encuentro. En el juicio oral únicamente declaró sobre esta cuestión el testigo Eulogio, quien manifestó que había trabajado en la asesoría y que el Sr. Matías le había dado instrucciones para que atendiera a la Sra. Tania el día 25 de julio de 2018 y le dejara recoger los objetos que tuviera en la oficina, resultando que el mencionado día la Sra. Tania no se presentó en la asesoría. No se practicó más prueba sobre este hecho. El acusado declaró que habían llegado al acuerdo de que la Sra. Tania iría a la asesoría el día 25 de julio de 2019 en una conversación de
En este caso, tampoco apreciamos prueba suficiente para considerar que la versión de cargo aportada por la denunciante puede considerarse acreditada. Las versiones son absolutamente contradictorias y no existen medios de prueba adicionales que vengan a confirmar, aunque sea parcialmente, la versión de la denunciante; debe reconocerse nuevamente que la versión del acusado es igualmente plausible y está, al igual que en el caso anterior, parcialmente confirmada por la declaración de un testigo.
? En tercer y último lugar, el juez de instancia considera probado que el acusado, bien directamente, bien dando órdenes a algún tercero, consiguió que la tarjeta bancaria correspondiente a una cuenta bancaria de la asesoría que venía usando la denunciante fuera bloqueada mediante el expediente de denunciar su sustracción o pérdida.
La única prueba de este hecho es el documento del folio 172 del expediente en el que un empleado del Banco Sabadell envía un correo electrónico a la denunciante en la que le informa que el bloqueo de la tarjeta se verificó el día 25 de julio de 2018 a las 1.33 horas, después de una llamada telefónica o una solicitud telemática por sustracción o extravío de la tarjeta. En este caso, el juez de instancia basta netamente el pronunciamiento condenatorio en una suposición en contra del reo que no puede ser admitida ya que dice:
? En definitiva, la sola declaración de la denunciante, debido a su credibilidad subjetiva limitada y a la inexistencia de corroboraciones objetivas adicionales, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien debía haber sido absuelto.
Por todas las razones anteriores, estimaremos las alegaciones del recurso de apelación relativas a un error en la valoración de la prueba y absolveremos al acusado del delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de genero por el que había sido condenado en la primera instancia.
Fallo
1) Que
2) Que
3) Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

