Sentencia Penal 278/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 278/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 3/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100156

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5191

Núm. Roj: SAP B 5191:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 3/2025 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 1096/2024

Fecha sentencia recurrida: 11 de octubre de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 278/2025

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 15 de abril de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Lorente Flores, en nombre y representación de Angelica, al que se adhirió el ministerio fiscal contra la Sentencia 338/2024, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.096/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de octubre de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- El acusado D. Sabino, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y Dña. Angelica, han mantenido una relación sentimental, fruto de la cual nació su hijo menor Eladio, de tres años de edad. La relación finalizó en noviembre del 2023.

El acusado, en diversas ocasiones, pero concretamente los días 12 y 13 de septiembre del 2024, en el marco de una discusión con Dña. Angelica, y en un estado de nerviosismo total, le dijo "asquerosa de mierda", "gilipollas" e "hija de puta". El acusado no tenía intención alguna de humillar o menospreciar a Dña. Angelica.

El acusado, el día 12 de septiembre del 2024, le dijo a Dña. Angelica "vas a acabar mal", haciéndolo en referencia a la guarda y custodia de su hijo menor común Eladio. El acusado no tuvo intención de amedrentar a Dña. Angelica en ningún momento».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Absuelvo a D. Sabino, de toda responsabilidad derivada del presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales».

TERCERO.-El día 29 de octubre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Lorente Flores, en nombre y representación de Angelica, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 5 de noviembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 8 de noviembre de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Entralla Martínez, en nombre y representación de Sabino, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 11 de noviembre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Sabino como autor de un delito de amenazas e injurias.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

La nulidad declarada no permite la fijación fáctica

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelica contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys que absolvió a Sabino del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género por los que había sido acusado.

El recurso formula varias alegaciones que se refieren a que la jueza de instancia habría padecido un error en la valoración de la prueba que la habría llevado al dictado de una sentencia absolutoria. En este sentido, el recurso argumenta lo siguiente:

«La sentencia en su fundamento de derecho segundo afirma realizar las comprobaciones de las pruebas de cotejo realizadas, respecto a diversos audios realizados mediante Whatsapp y grabación de voz, y afirmar realizar las transcripciones de los referidos audios y grabación.

Esta representación alega que la juzgadoraa quo comete un grave error en la valoración de dicha prueba, basada en la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de suficiente relevancia, lo que ha supuesto una insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Y todo ello en base a que las transcripciones que efectúa en la sentencia son parciales, omitiéndose precisamente las amenazas y algunas vejaciones.

Por tanto, afirmamos que como consecuencia de dicha omisión probatoria, se realiza una valoración parcial e incorrecta, irracional, siendo un error grave, manifiesto y evidente, ya que hay prueba practicada en el acto del juicio que en la sentencia ha sido omitida, sin que haya sido ni siquiera valorada.

Esta representación, mediante el presente recurso de apelación, interesa la posibilidad que ofrece dicho mecanismo, para un nuevo examen de la causa y el control sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que no reviste especial problemática respecto a la revisión de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, respecto de la valoración del contenido de documentos, en este caso de la grabación de voz del día 12 de septiembre de 2024, así como de los audios de fechas 12 y 13 de septiembre de 2024, e incluso mensajes escritos, también a través de Whatsapp, al considerar que la actividad probatoria efectuada en la sentencia es insuficiente, omisiva y manifiesta, evidente y claramente errónea.

Es decir, si se hubiera efectuado una correcta valoración probatoria de la prueba practicada, no se habría dictado sentencia absolutoria, por cuando la declaración de la víctima fue corroborada con dichas grabaciones, audios y mensajes, y los hechos probados habrían sido otros».

A continuación, el recurso concreta cuáles son las omisiones en las que, según su criterio, habría incurrido la jueza a quo:

? Con relación a los hechos denunciados como ocurridos el día 12 de septiembre de 2024, la jueza de instancia no habría tenido en cuenta que en la grabación se escucha al acusado llamar «subnormal», «maricona de mierda», «gilipollas», «payasa»e «hijaputa»a la denunciante por lo que ella se habría sentido humillada e insultada y, además, el acusado le habría dicho también: «No me toques los cojones que te pego una paliza aquí mismo».Igualmente, el recurso menciona que en un mensaje de Whatsappdirigido a la denunciante, le habría llamado «maricona»y «cojonuda».

El recurso alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta que se profirieron las expresiones anteriores y, por tal motivo, acabó dictando una sentencia absolutoria.

? En relación con los hechos denunciados como ocurridos el día 13 de septiembre de 2024, en el mismo sentido, el recurso destaca que también llamó a la denunciante «hija de puta», «vacilona»y «asquerosa de mierda».

El recurso considera que las expresiones antes mencionadas «son humillantes, denigrantes, ofensivas, que afectan a su dignidad de la Sra. Angelica, que cuando se las dice siempre reacciona con rechazo, que son groseras y socialmente reprochables y objetivamente se consideran descalificadoras y despreciativas». En cuanto a la expresión relativa a pegarle una paliza a la denunciante, el recurso expone lo siguiente:

«Reiteramos que S.S.ª comete un grave error de valoración probatoria, por cuanto la expresión de"vas a acabar mal", no es objeto de valoración por esta representación, porque mi representada ya declaró que era referente a la guarda y custodia del hijo; y, por el contrario, la sentencia ni menciona, ni valora la expresión de pegarle una paliza allí mismo, a pesar de que iban acompañadas de expresiones humillantes, además de golpes y gran agresividad.

De haberse valorado correctamente la prueba practicada la sentencia no hubiese sido absolutoria, por ello la importancia de que se acuerde la anulación de la sentencia y, en su caso, la repetición del juicio oral».

El recurso finaliza formulando el siguiente petitum:

«AL JUZGADO SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 y, tras los trámites legales oportunos, y una vez que sean elevados los autos ante la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, a la misma suplico que, previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva, con estimación de los mismos, y se declare la ANULACIÓN de la sentencia recurrida, se retrotraigan las actuaciones con el objeto de la repetición del juicio oral»

El ministerio fiscal se adhiere parcialmente al recurso y expone lo siguiente:

«A la vista de la prueba practicada durante el plenario, a través de la declaración de la denunciante la Sra. Angelica, de la declaración dekl acusado en la que reconoció remitir los mensajes de whatsapp y de haber proferido expresiones injuriosas a la Sra. Angelica, unido a la reproducción del audio del día de los hechos, en valoración con el acta de cotejo obrante en los autos, son prueba de cargo suficiente para dictar una condena por los delitos de los cuales sostenemos la acusación. Así, no hay duda alguna que el acusado profirió las expresiones tales como las que se verbalizaron en el juicio "Como vuelva a ver a la policía o mossos es que ni freno, es que te lo juro por el niño, que ni freno" o"No me toques los cojones que te pego una paliza aquí mismo, subnormal", y la Sra. Angelica manifestó sentir un desasosiego y un temor por creer que el acusado fuera capaz de materializar dichos actos, en el contexto de discusiones sostenidas en el marco de las disputas por la guarda del menor. Y no compartimos, la argumentación del juzgador a quo de estimar que no tuvieron entidad suficiente por ser la normal forma de expresarse del acusado, siendo que objetivamente consideradas dichas expresiones son susceptibles de infundir temor en el receptor de las mismas, así como ser lesivas para la dignidad de las personas.

Por todo lo expuesto, el ministerio fiscal interesa la estimación del recurso de apelación contra la resolución impugnada, revocándola a fin de condenar a Sabino como autor de un delito de amenazas e injurias, en los términos previstos en nuestro escrito de acusación».

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular y, también vienen a invocar un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:

«En el presente fundamento, se entrará a analizar y valorar, la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

III. El acusado D. Sabino, refirió que había sido la pareja sentimental de Dña. Angelica, y que actualmente, se encuentran en trámites de separación, con un convenio no firmado pero que cumplen.

Reconoció haber enviado varios mensajes de Whatsapp a Dña. Angelica, los días 12 y 13 de septiembre, en los que discutían por cuestiones relativas a la guarda y custodia del hijo menor común.

El acusado manifestó que podría haberle proferido algún insulto, sin ánimo de humillar a Dña. Angelica, y añadió que dichas expresiones las manifestó como consecuencia de su estado de nerviosismo, durante el curso de la discusión. Insistió, en que en ningún momento tuvo intención de injuriar a Dña. Angelica.

Por otro lado, el acusado precisó que nunca había amenazado a Dña. Angelica, y que en relación a las expresiones de "como vuelva a ver a la policía o Mossos es que ni freno, es que te lo juro por el niño", y"vas a acabar mal", se refería a que, si cuando iba a hacer la entrega del hijo menor, en dicho lugar de encontraba la policía, pasaría de largo con el coche y no detendría la marcha.

Así las cosas, refirió que, en otras ocasiones, al entregar al hijo menor durante la semana, por cambio de guarda, le había recibido la policía. Por ello, decidió que, si se volvía a encontrar en dicha situación, no detendría su vehículo, y seguiría adelante.

Finalmente, cuando el acusado le refirió a Dña. Angelica que "vas a acabar mal", lo hizo en relación a la cuestión legal, refiriéndose a la guarda y custodia de su hijo común.

IV. Dña. Angelica, manifestó que el día 12 de septiembre del 2024, el acusado, debía de hacer la entrega del hijo menor común, por la tarde. Añadió que ese día, antes de producirse la entrega, se había producido una discusión entre ellos dos.

En el contexto de la discusión, el acusado le dijo que, si veía a la policía delante de la zona de entrega del niño, que no iba a parar el vehículo. Dña. Angelica, reconoció que sabía que esta expresión no era una amenaza dirigida hacia ella, sino que comprendía perfectamente que se refería a que el acusado, no detendría la marcha.

Posteriormente, cuando dejó al niño con su madre, se inició una discusión porque el acusado le dijo que sabía que un amigo (de nombre Eduardo) de ella le había quitado un helado a su hijo. En el contexto de esta discusión, el acusado dijo "al tal Eduardo le voy a pegar una paliza". A continuación, Dña. Angelica refirió que el acusado le dijo "tú no te rías tanto, que también vas a recibir".

Dña. Angelica, añadió que el acusado le dijo "subnormal de mierda, que vas a acabar mal, te lo juro". No obstante, añadió que sabía que esta expresión, podría referirse a la cuestión legal, relativa a la guarda y custodia del hijo menor en común.

El día 13 de septiembre, día siguiente, recibió un audio por la aplicación Whatsapp, del acusado, en el que le decía que era una hija de puta, maricona, y una asquerosa de mierda. Dña. Angelica, refirió que dicha expresión le afectó a su dignidad como persona.

Finalmente, Dña. Angelica, reconoció que el cumplimiento del convenio, provoca entre ellos dos fuertes discusiones y fricciones, y que el acusado, al ser una persona impulsiva, se altera mucho durante tales discusiones. Por ello, ella le graba. Asimismo, añadió que, en alguna ocasión, cuando le ha grabado, le ha dicho a D. Sabino "más material para el abogado".

V. Examinada la documental por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 726 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Compruebo que en el folio 55 de los autos, se une acta de cotejo, realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer. Consta en dicha acta que se aportan diversos audios, enviados por D. Sabino, mediante la aplicación Whatsapp, así como una grabación de voz, efectuada mediante la aplicación "Grabadora Pro". Se unen a continuación las transcripciones de los referidos audios y grabación.

Durante el acto del juicio, se reprodujeron estos mensajes de audio y grabación. Así las cosas, de dichos audios se desprende lo siguiente:

En el primer audio, se escucha a un niño llorar, y el acusado dice que"como vuelva a ver a un policía ni freno"; "las gilipolleces que haces tú, no las tengo que soportar". Asimismo, el acusado y Dña. Angelica, discuten por cuestiones relativas a la custodia del niño.

En el segundo audio, también se produce una discusión en relación al hijo menor, y el acusado le dice a Dña. Angelica "no me seas hija de puta, que te estás portando muy mal".

En el tercero de los audios, el acusado dice"tú flipas chaval, gilipollas".

Y finalmente, en el último, le acusado le dicea Dña. Angelica "porque vas de vacilona, asquerosa de mierda".

Pues bien, queda suficientemente acreditado, según la prueba practicada, que el acusado profirió diversos insultos a Dña. Angelica. Sin embargo, tal y como valoraré en el fundamento jurídico siguiente, estimo que el acusado D. Sabino, no tuvo intención, en ningún momento de injuriar a Dña. Angelica, sino que, en el contexto tan acalorado de la discusión, profirió estas expresiones, que por lo que se desprende de la prueba practicada, está acostumbrado a verbalizar».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación, ya que consideramos que el relato de hechos probados se basa en una valoración arbitraria de la prueba que ha considerado probadas unas expresiones, mientras que otras no han sido ni siquiera incluidas en el relato de hechos probados, pese a que existe la misma prueba respecto de ellas que respecto de aquellas expresiones que sí fueron incluidas en el relato de hechos probados.

De la reproducción de los audios en el acto de juicio oral se puede comprobar fácilmente que la transcripción que consta en el folio 55 del expediente coincide con los audios. En dichas grabaciones, en un momento dado se puede oír como el Sr. Sabino dice a la Sra. Angelica lo siguiente:

«No me toques los cojones que te pego una paliza aquí mismo, subnormal».

La jueza de instancia, sin embargo, no introduce en su argumentación las palabras exactas, sino que menciona lo que manifestó la denunciante:

«Posteriormente, cuando dejó al niño con su madre, se inició una discusión porque el acusado le dijo que sabía que un amigo (de nombre Eduardo) de ella le había quitado un helado a su hijo. En el contexto de esta discusión, el acusado dijo "al tal Eduardo le voy a pegar una paliza". A continuación, Dña. Angelica refirió que el acusado le dijo "tú no te rías tanto, que también vas a recibir"».

Sin embargo, la declaración de la denunciante no coincide con la grabación de audio que fue reproducida en el acto de juicio oral y consideramos que una valoración racional y no arbitraria debería haber tenido en cuenta que la memoria humana puede modificar lo vivido y se puede relatar un hecho de forma similar a como ocurrió, pero no forma exacta. En el presente caso ocurre este fenómeno, ya que la denunciante menciona expresiones de significado similar, pero que no son las expresiones que realmente se profirieron. Por este motivo, la jueza de instancia debería haber tenido en cuenta los audios presentados como medio de prueba, más que la declaración de la denunciante.

Sentado lo anterior, nos resulta sorprendente que la jueza de instancia no incluya en el relato de hechos probados ninguna mención a las expresiones relativas a la paliza, que habían sido objeto de acusación y que debería haber llevado al relato, cosa que no hizo. Es en este caso cuando se evidencia el principal error valorativo de la jueza de instancia, que guarda total silencio sobre la paliza en el relato y sobre qué concreta expresión dirigió el acusado a la denunciante. Evidentemente, la sentencia debería consignar la expresión que la jueza considerara acreditada sobre la paliza en el relato y, en base a ello, realizar la tarea de subsunción jurídica. Este es el primer error valorativo de la jueza a quo

La jueza de instancia comete también otro error valorativo cuando declara probado que «el acusado no tenía intención alguna de humillar o menospreciar a D.ª Angelica», y que «el acusado no tuvo intención de amedrentar a D.ª Angelica en ningún momento», resultando que la razón de tal afirmación se menciona en el fundamento de derecho tercero del siguiente modo:

«En el caso que nos ocupa, concurre el elemento objetivo del tipo, puesto que el propio acusado así lo reconoció, habiendo manifestado que en alguna ocasión profirió insultos a D.ª Angelica. Sin embargo, como he expuesto anteriormente, considero que el acusado no tenía intención alguna de menospreciar o humillar a D.ª Angelica, sino que realmente es la forma de expresarse del acusado, quien habitualmente emplea insultos en su habla, y más aún cuando se encuentra enojado».

El argumento antes transcrito solo puede calificarse como irracional porque la jueza de instancia afirma que el acusado «habitualmente emplea insultos en su habla»,pero realmente no existe ningún medio de prueba que así lo indique y las únicas manifestaciones del acusado que la jueza de instancia ha conocido son las de los audios reproducidos en el acto del juicio oral y que siempre están dirigidas a la denunciante y están plagados de insultos. El razonamiento es falaz porque considera que, como en los audios reproducidos siempre hay insultos, el acusado siempre utilizaría insultos, lo que no puede afirmarse desde un punto de vista racional y lógico. Por lo tanto, la conclusión probatoria relativa a que el acusado no tenía intención de humillar o amedrentar a la denunciante no puede sostenerse racionalmente con los argumentos empleados en la sentencia.

Estas dos conclusiones nos llevan a estimar el recurso de apelación y a anular la sentencia de instancia y el juicio oral antecedente para que un juez o jueza distinto de la que dictó la resolución recurrida celebre un nuevo juicio oral y dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las anteriores consideraciones.

CUARTO.-La adhesión parcial al recurso del ministerio fiscal queda sin objeto porque al anularse la sentencia de instancia, la adhesión que planteaba más bien un error iurisy solicitaba que se dictara una sentencia condenatoria en esta segunda instancia al respetar el factumde la sentencia del Juzgado de lo Penal no puede tener ningún alcance porque la sentencia ha sido anulada.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la acusación particular apelante, procede declarar de oficio las costas de la presente instancia.

Fallo

1) Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Lorente Flores, en nombre y representación de Angelica, contra la Sentencia 338/2024, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.096/2024, y, en consecuencia, ANULAMOS la mencionada sentencia y el juicio oral antecedente para que sea celebrado nuevamente ante juez o jueza distinto del que dictó la resolución ahora anulada,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

2) Que DECLARAMOS la carencia sobrevenida de la adhesión al recurso formulada por el ministerio fiscal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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