PRIMERO.-El objeto de la presente alzada viene constituido por los recursos de apelación interpuestos por los dos condenados por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona en la sentencia recaída en primera instancia en la presente causa.
(1) Recurso de la defensa de Rafaela: El recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia al dictado de una sentencia condenatoria de la Sra. Rafaela, mostrándose conforme con la valoración de la prueba conducente a la condena de Jesús María.
En defensa de sus argumentos, el recurso expone lo siguiente:
«En relación a los hechos de 2 de febrero de 2022, resultan versiones contradictorias que vienen a relatar un acometimiento común.
Laratio decidendi, siempre en relación a la fundamentación de condena de mi representada, para fundamentar la condena por haberle retorcido el dedo de la mano izquierda y dolor costal al Sr. Jesús María se sustenta por lo objetivo del informe forense.
No puede considerarse lo anterior, en la que medida en la que además de negarlo la Sra. Rafaela, resulta igualmente coherente que en el acometimiento que se narra en el que salen volando sillas de la mano del Sr. Jesús María, pudiera hacer un mal gesto y le doliera la parrilla costal, y de la misma forma, dando golpes contra objetos y contra la misma Sra. Rafaela, pudiera haberse dañado el dedo. La mecánica es igualmente plausible. También constan imágenes en las que además de constatar lo anterior, se observa un gran estado de excitación del Sr. Jesús María, en el que lo hace posible, y además puede que no se acuerde cómo se lo ha hecho con posterioridad.
Sobre lo anterior, también es muy lógica la explicación que ofrece la Sra. Rafaela, por cuanto la diferencia de envergadura de ambas personas es más que notable; así, no resulta creíble que le hubiera originado el dolor costal (no se sabe cómo se lo produce, no lo explica), ni tampoco entendemos cómo es posible que le cause el retorcimiento del derecho sin que el Sr. Jesús María haga nada para evitarlo en el estado de excitación que presentaba. No resulta verosímil, y menos cuando llega había resultado lesionada con bofetadas en el ojo y había recibido diferentes golpes.
Esta defensa entiende que no se acredita lo que manifiesta la juzgadora:"... no encontramos como prueba irrefutable de su implicación y participación activa en la misma los partes médicos de urgencias y forenses, acreditativos de unas lesiones cuya lógica causal derivan de un agresión mutua"».
(2) Recurso de la defensa de Jesús María: El recurso de esta defensa alega también que la jueza de instancia sufrió un error en la valoración de la prueba que le condujo a condenar al Sr. Jesús María, ya que no tuvo en cuenta que, según este recurso, no podía reconocerse verosimilitud al relato de la Sra. Rafaela. En este sentido, el recurso argumenta lo siguiente:
«La propia sentencia objeto de este recurso reconoce que la versión ofrecida por la Sra. Rafaela es exagerada, y que en su relato pudieran concurrir motivos espurios y/o de resentimiento o venganza que pudieran enturbiar la veracidad de su relato, llegando a la conclusión de que en el relato de esta concurre constatación objetiva de que los hechos ocurrieron tal y como se expone en el apartado de hechos probados.
Pues bien, el Sr. Jesús María, tanto en instrucción como en su declaración el día de la vista, ofreció una versión verosímil, persistente y coherente de lo acontecido, explicando que la Sra. Rafaela no había superado la ruptura de la relación, y que este estuviera con otra persona, y que durante y después de la relación, los celos de la Sra. Rafaela eran el motivo constante de discusión y de problemas.
Tal como declaró el Sr. Jesús María, en ningún momento ha agredido a la Sra. Rafaela, sino todo lo contrario. Si bien esta aprovechó la legislación vigente en materia de violencia sobre la mujer, y con el claro ánimo de perjudicar al Sr. Jesús María, urdió un plan para perjudicarlo al máximo. De hecho, en más de una ocasión se lo había verbalizado al Sr. Jesús María.
[...]
En relación al delito de amenazas por el cual mi representado ha sido condenado y respecto a la prueba practicada en el plenario, esta parte quiere manifestar lo siguiente:
Dicho con el debido respeto, la condena se ha basado en una grabación sesgada sin haberse tenido en consideración que la Sra. Rafaela relató pocos menos que una situación apocalíptica, y ninguno de los dos testigos pudieron corroborar su versión, más bien queda desvirtuada en tanto el Sr. Moises manifestó que únicamente recordaba que se produjo una discusión entre ambos, y la otra testigo, directamente declaró que había venido y no recordaba absolutamente nada de lo acontecido ese día.
Ni ha quedado acreditado que la hija de la Sra. Rafaela estuviera presente, ni que el Sr. Jesús María lanzara silla alguna, ni muchos otros elementos que se han dado por probados sin que al entender de esta parte hayan quedado acreditados, y, por tanto, que puedan enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Lo que sí ha quedado acreditado son los celos de la Sra. Rafaela, su ánimo espurio, y que esta se dedicaba a perseguir e increpar al Sr. Jesús María y que la Sra. Rafaela se había dirigido al padre enfermo del Sr. Jesús María diciéndole que su hijo era un putero y demás improperios que la propia Sra. Rafaela reconoció, y que el Sr. Jesús María en un momento dado, y, dada la situación de tensión y acoso/persecución provocada por la Sra. Rafaela, y sin ser consciente en absoluto de sus palabras y sin ningún ánimo de menoscabar la integridad de la Sra. Rafaela, dio lugar al contenido de la grabación que obra en las actuaciones.
La conducta del Sr. Jesús María no puede ser constitutiva de un delito de amenazas en el sentido de que sus palabras se produjeron en el sentido de: "BASTA, HASTA AQUÍ, DÉJAME EN PAZ". En ningún caso, en un contexto de violencia sobre la mujer, y mucho menos con intencionalidad de hacer daño a la Sra. Rafaela. La única intención del Sr. Jesús María era que la Sra. Rafaela lo dejara tranquilo, no solo a él, sino a su familia, incluida la hija del Sr. Jesús María de 10 años de edad».
La parte apelante también expone que, después de la denuncia que motivó la incoación de la presente causa, la Sra. Rafaela interpuso una denuncia por quebrantamiento de medida cautelar la cual fue sobreseída.
Finalmente, aunque no lo introduce como una alegación separada, el recurso de apelación formula una pretensión subsidiaria en los siguientes términos:
«Al hilo de lo expuesto, esta parte aprovecha que habida cuenta las penas recogidas en el tipo penal que se ha aplicado, y teniendo en cuenta de manera detallada todas las circunstancias obrantes en las presentes actuaciones, la pena de un año de prisión impuesta en sentencia es desproporcionada, y, discrepa con Su Señoría, dicho con el debido respeto, en que concurren circunstancias agravantes.
Al entender de esta defensa, todo lo contrario, y es por ello que, alternativamente, si no se estima el presente recurso de apelación en su integridad, se solicita que se condene a mi representado a la pena mínima recogida en el artículo 171.4 del Código Penal a seis meses de prisión, o bien trabajos en beneficio de la comunidad, ya que el Sr. Jesús María carece de antecedentes penales y policiales».
SEGUNDO.-Ambos recursos invocan con carácter principal la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación a los hechos denunciados como ocurridos el día 2 de febrero 2022, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia argumenta su convicción probatoria sobre los hechos del día 2 de febrero de 2022 del siguiente modo:
«En primer lugar, y con respecto a los hechos ocurridos el pasado 2 de febrero de 2022, contamos con las versiones contradictorias de las partes, si bien ambas reconocen que ese día tuvieron una fuerte discusión la cual desencadenó en una agresión, discrepan en quien agredió a quien.
En este sentido, contamos en primer lugar con la declaración del Sr. Jesús María, quien de manera muy sesgada negó haber agredido a la Sra. Rafaela, limitándose a afirmar que fue ella quien le agredió retorciéndole un dedo, que ese día, como otros tantos, tuvieron una discusión motivada por los celos de ésta, que acaba siempre en insultos e increpaciones.
Frente a ello, y del mismo modo, la versión ofrecida por la Sra. Rafaela, fue meramente exculpatoria, explicando que ese día tuvieron una discusión debido a los celos del Sr. Jesús María, y que le propinó bofetadas en el ojo, y golpes, negando que ella le agrediera de algún modo.
Así, frente a estas versiones contradictorias en lo relativo a su participación en la pelea, defendiendo cada uno que se limitó a defenderse de la agresión iniciada por el otro, nos encontramos como prueba irrefutable de su implicación y participación activa en la misma los partes médicos de urgencias y forenses, acreditativos de unas lesiones cuya lógica causal derivan de una agresión mutua.
Y nos remitimos inicialmente a los folios 45 a 48, donde consta la asistencia médica de ambos que acuden al servicio de urgencias el mismo día, tras la pelea sufrida.
La Sra. Rafaela manifestó al facultativo haber sufrido una agresión a manos de su pareja en el curso de una discusión verbal, en la que fue agarrada por los dos brazos con fuerza, mientras le empujaba llegándole a propinar una bofetada en el ojo derecho, arrojando como resultado un hiposfagma en el ojo derecho, y hematomas en la cara anterior de los bíceps.
El Sr. Jesús María, manifestó al médico asistencial que en medio de una discusión con su pareja esta le agrede arrojando como resultado una contusión en la parrilla costal izquierda, lesión en la articulación interfalángica del dedo mayor de la mano izquierda con dolor en la flexión, golpes en la cabeza a la altura del temporal izquierdo.
Dichas lesiones han sido corroboradas por el parte médico forense en los folios 122 y 123, que acredita una relación causal compatible de las mismas con la mecánica agresiva que ambos describen haber recibido respectivamente del otro.
Por lo expuesto, entendemos que ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, pues a raíz del resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario entendemos que los hechos ocurrieron tal y como relatan los hechos probados, pues pese a que ambos acusados, en su legítimo derecho de defensa, sostienen que no tuvo participación en la agresión, limitándose a ser agredidos lo cierto, es que de la documental obrante consistente en los partes médicos que acreditan un resultado lesivo en ambos compatible con la mecánica descrita, se afirma la existencia de una pelea en la que ambas partes tuvieron una participación activa en la misma con el ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente.
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia en relación a los hechos denunciados como ocurridos el día 2 de febrero de 2022 es correcta, sin que los argumentos de los recurso de apelación interpuestos refuten las justificaciones contenidas en la sentencia recurrida, las cuales compartimos plenamente. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* Como ocurre habitualmente en estos casos de peleas y agresiones mutuas, cada contendiente trata de minimizar las agresiones de las que es responsable y de destacar las agresiones que ha sufrido. Además, las partes, al considerar que la valoración probatoria contenida en la resolución judicial es errónea en lo que les perjudica y correcta en los que perjudica a la otra parte, incurren en una cierta incoherencia argumental.
En el presente caso, la jueza de instancia considera suficientemente acreditada la agresión mutua por las manifestaciones de ambos contendientes, quienes coinciden en señalar que tuvieron una fuerte discusión en el curso de la cual fueron agredidos por el otro, resultando que ambos tuvieron lesiones compatibles con sus relatos. Evidentemente, cada uno niega haber agredido al otro contendiente, pero, de ser cierta la manifestación exculpatoria, no podrían haberse objetivado lesiones en ambos. En consecuencia, consideramos, al igual que la jueza de instancia, que ambos se agredieron mutuamente en el curso de la discusión.
* El recurso de apelación de la Sra. Rafaela señala que, debido a las diferencias físicas entre ambos, es imposible que ella pudiera haber causado lesión alguna al Sr. Jesús María y que las lesiones que le resultaron objetivadas procederían, posiblemente, de la propia agresividad del acusado al atacarle a ella.
La resolución de esta alegación exige acudir al informe médico de urgencias del folio 47 del expediente, referido a una asistencia sanitaria prestada a Jesús María el 2 de febrero de 2022. En dicho documento se señala que el paciente mencionó lo siguiente: «En mig d'una discussió es barallen i hi ha agressió per part de la seva parella».Seguidamente, se objetivan las siguientes lesiones: «Contusió parrilla costal esquerra, lesió a articulació interfalàngica dit major de la mà esquerra; el pacient es queixa de dolor a la flexió del dit. Cops al cap a la alçada de la templa esquerra»;estas lesiones fueron también objetivadas por la médica forense adscrita al juzgado instructor en su informe de 18 de julio de 2022 (folio 122 del expediente). Como puede verse, la entidad de las lesiones objetivadas no requiere tener una gran dimensión física o un gran tamaño, siendo perfectamente posible que en una situación de enfrentamiento una persona de reducido tamaño retuerza el dedo a otra o le propine un golpe en el costado o en la cara. Si las lesiones hubieran sido de otro tipo o de mayor entidad, la tesis defensiva de la Sra. Rafaela pudiera haber tenido más recorrido, pero lesiones de esta entidad coinciden con las posibilidades agresivas y las capacidades físicas de una persona como la Sra. Rafaela frente a un contendiente como el Sr. Jesús María.
Evidentemente, esta constatación supone la confirmación de la condena de Rafaela por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica por el que fue condenada en la primera instancia, ya que la consumación de este delito no requiere la producción de una lesión objetivable (que en este caso existe), sino que se consuma incluso con el mero acto de maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
* Por su parte, la tesis de la defensa de Jesús María consiste simplemente en negar que él la agrediera en el curso de la discusión que se produjo el día 2 de febrero de 2022. El recurso de apelación sostiene la versión aportada por el Sr. Jesús María y afirma que la Sra. Rafaela exageró, que el acusado no la agredió y que ella tenía un plan para perjudicarlo, mencionado, en apoyo de su impugnación, que otra denuncia de la propia Sra. Rafaela fue sobreseída por el mismo juzgado instructor. Asimismo, alega que la Sra. Rafaela actuaba impulsada por un ánimo espurio.
Evidentemente, los argumentos defensivos ni siquiera suponen una contradicción o impugnación de la valoración probatoria de la jueza a quo,puesto que el recurso ni siquiera afirma que la valoración sea errónea, sino que únicamente trata de mantener la versión del acusado. Sin embargo, consideramos, a la vista de los medios de prueba practicados, que la valoración contenida en la sentencia de instancia es correcta y que debe ser confirmada. La Sra. Rafaela declaró que en el curso de la discusión, el acusado le propinó un golpe en la cara que le provocó una hemorragia en el ojo. Estas manifestaciones son plenamente compatibles con el contenido del informe médico de urgencias del folio 45 del expediente, relativo a una asistencia sanitaria prestada a Rafaela el día 2 de febrero de 2022. En dicho informe se señala que la paciente mencionó lo siguiente: «En mig d'una discussió verbal va ser agafada dels dos braços amb força, la van amenaçar verbalment i la van empaitar i abofetejar en una ocasió al ull dret. Té un hiposfagma al ull dret. Li van[tirar] un test de plantes que no li va fer mal».Seguidamente, se objetivan las siguientes lesiones: «Hiposfagma al ull dret i hematomes a la cara anterior del bíceps».Evidentemente, estas lesiones objetivadas el mismo día de la discusión y pelea corroboran la declaración de la Sra. Rafaela, ya que son plenamente compatibles con lo declarado por ella (el hiposfagma es una hemorragia subconjuntival que puede ser causada por una contusión). El Sr. Jesús María mantuvo una versión un tanto evasiva, ya que, más que negar los hechos, manifestó que no recordaba haber pegado en el ojo a la Sra. Rafaela.
En cuanto a los presuntos intereses espurios, estos no quedan suficientemente acreditados y nos sorprende que la defensa tampoco preguntó en el acto del juicio oral por sus motivaciones a la Sra. Rafaela. La alegación es una mera hipótesis o elucubración indemostrada de la defensa apelante.
Por todas estas razones, consideramos suficientemente probado que el Sr. Jesús María agredió a la Sra. Rafaela en el sentido referido por ella.
* Por último, debemos señalar, tal y como hemos indicado al principio, que las partes se encuentran en una posición de incoherencia porque consideran que existe suficiente prueba para condenar a la contraparte pero no para condenarlas a ellas, resultando que existe la misma prueba respecto de uno y de otra.
En conclusión, la valoración probatoria de la jueza de instancia debe ser confirmada; la anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación de la defensa de Rafaela y a la desestimación de las alegaciones relativas al día 2 de febrero de 2022 de la defensa de Jesús María.
TERCERO.-En segundo lugar, la defensa de Jesús María también impugna su condena por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género relativo a los hechos del día 26 de mayo de 2022.
En este punto, coincidimos sustancialmente con la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, ya que en las grabaciones reproducidas en el acto del juicio oral y que hemos revisado en esta alzada se observa claramente como el Sr. Jesús María le dice a la Sra. Rafaela expresiones como «Te pego fuego», «Te mato»o «Te hago daño»,que son las que la jueza de instancia ha considerado probadas. El recurso trata de disminuir la significación de las expresiones proferidas, tratando de reconducirlas a una expresión de hartazgo, pero las expresiones acreditadas son objetivamente amenazantes y no cabe discusión alguna sobre ello. Asimismo, el recurso señala que el acusado estaba en una situación de gran excitación como consecuencia de las referencias ofensivas que la Sra. Rafaela habría hecho sobre él en presencia de su padre (al parecer, el habría llamado «putero»);sin embargo, esa indignación no justifica proferir ese tipo de anuncios y, es más, su defensa tampoco interesó en sus conclusiones la apreciación de algún tipo de atenuación por arrebato. Finalmente, el recurso alega que ninguno de los testigos confirmó la versión de la denunciante y que las manifestaciones de esta en el acto del juicio oral fueron patentemente exageradas; la apreciación de la defensa es cierta, pero no evita que las expresiones que se hayan considerado probadas por la jueza de instancia sean las que él mismo profirió, tal y como resulta de la grabación, y que estas expresiones sean amenazantes y constitutivas del delito por el que ha sido condenado.
No obstante, apreciamos un error parcial en la valoración de la prueba de la jueza de instancia, ya que, al igual que la Defensa del Sr. Jesús María, no hemos podido comprobar en las grabaciones la presencia en el lugar de los hechos de la hija menor de la denunciante, presencia que, además, ni siquiera fue referida por ella en el acto del juicio oral. En efecto, en las grabaciones no se evidencia la presencia de ninguna persona de 14 años de edad aproximadamente. Ciertamente, en los últimos vídeos se ve a una mujer que abraza a la Sra. Rafaela y que luego se va, llevando un patinete, con ella y con Moises; no contamos con elementos para determinar si esa mujer es la hija de la denunciante o la testigo Florencia puesto que no se puede determinar su edad; además esa mujer llegó al establecimiento cuando el incidente ya estaba finalizando.
Por estas razones, consideramos que no es posible apreciar que las amenazas se realizaron en presencia de menores y, por tanto, estimaremos parcialmente el recurso a fin de revocar la aplicación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal y de rebajar las penas al acusado, a quien condenaremos a una pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, quedando reducidas las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por este delito a 18 meses.
CUARTO.-Con carácter subsidiario, la defensa de Jesús María solicita que se rebajen las penas impuestas, lo que ya se ha realizado al retirarse la aplicación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal. No procede la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad porque ni siquiera su defensa lo interesó en fase de conclusiones o en el juicio oral y ni siquiera se le pidió al acusado que consintiera su prestación, siendo por tanto una solicitud de un pronunciamiento per saltum.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación de la defensa de Jesús María y no haberse solicitado la condena en costas de ninguna parte apelante por su contraparte apelada, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.