Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 199/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100050
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1125
Núm. Roj: SAP B 1125:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 79/2022
Fecha sentencia recurrida: 26 de septiembre de 2023
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 16 de enero de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Pons Bialowas, en nombre y representación de Heraclio, contra la Sentencia 315/2023, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Procedimiento Abreviado 79/2022, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por providencia de 26 de marzo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 11 de abril de 2024, el ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 26 de abril de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de María, quien actúa como legal representante del menor de edad Carlos Alberto, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula varias alegaciones que pueden reconducirse, todas ellas, a una alegación de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que habría determinado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. La parte apelante no comparte el razonamiento probatorio de la jueza
* En primer lugar, el recurso destaca que existen versiones contradictorias, ya que el acusado negó haber propinado golpe alguno al menor en el primero de los hechos por los que se formula acusación, sin perjuicio de haber podido reconocer que, como los menores se estaban peleando en el suelo, pudo haber dado algún golpe causal al separarlos como consecuencia de la propia agresividad de los menores, que continuaban pegándose, pero sin ninguna intencionalidad. El recurso reprocha que el razonamiento de la sentencia no tenga en cuenta estas manifestaciones del acusado.
Del mismo modo, la parte apelante destaca que la jueza de instancia da verosimilitud a la manifestación de la madre cuando refirió que el acusado la habría llamado por teléfono y le habría reconocido que para separar a los menores había tenido que pegar a Carlos Alberto y, sin embargo, la existencia de esta llamada no ha sido acreditada, pese a la facilidad que dicha prueba.
En cuanto al segundo hecho, el acusado niega la existencia de cualquier tipo de pelea entre el menor y su primo y que él hubiera tenido que intervenir.
La parte apelante señala igualmente que no se practicó la declaración testifical de los abuelos maternos del menor, que se encontrarían en el domicilio en el momento de los hechos, quienes, según el recurso, podrían haber testificado sobre la reacción de los menores y del acusado.
* En segundo lugar, en cuanto a las lesiones objetivadas al menor, el recurso de apelación señala que la jueza de instancia no reconoció ninguna credibilidad al acusado cuando explicó que las lesiones procedían del rascado continuo del menor como consecuencia de un problema dermatológico y a la torpeza de este.
Contra la manifestación de la jueza de instancia señalando que no existe ningún indicio que permita considerar que las lesiones podrían tener un origen diferente al de una agresión, la parte apelante sostiene que ya acreditó que el menor está realizando actividades para mejorar la psicomotricidad y que además es un menor que siempre tenía hematomas y golpes fruto de sus actividades extraescolares como taekwondo, resultando que esta circunstancia ni siquiera fue negada por la denunciante. En el mismo sentido, la parte apelante también señala que ya acreditó suficientemente los problemas dermatológicos y que incluso el médico forense manifestó que las lesiones en la oreja podían deberse al rascado o a un arañazo y que incluso el menor reconocido que una de sus lesiones se la había causado su hermano con un arañazo.
La parte apelante también destaca ciertos problemas que plantean los informes médicos del siguiente modo:
* En tercer lugar, el recurso incide en que la jueza de instancia reconoce total credibilidad al menor en su exploración preconstituida. Por el contrario, el recurso señala ciertos elementos que considera indicios de fallas de credibilidad:
* Habiéndose practicado la exploración más de un año después de cuando se habrían producido los hechos, el menor recordaba que el primer hecho se produjo un 9 de enero, añadiendo además que era martes.
* Refirió, mientras explicaba los hechos, que aún quedaban
* El menor refirió que su madre le decía que nunca dijera dónde vive porque le podían secuestrar. Según el recurso, esto evidencia que el hijo está fuertemente influido por su madre, a quien atribuye intereses espurios en la causa
* Por último, expone que el menor también relató dos hechos sobre los que no se ha formulado acusación pero que evidencian, a la luz de las explicaciones del acusado, la tendencia del menor a exagerar y sobredimensionar hechos inocuos.
* Finalmente, la parte apelante alega que la denunciante actúa impulsada por motivos espurios y no comparte el criterio judicial de considerar que estos intereses bastardos no han quedado suficientemente acreditados.
La parte apelante reprocha que la jueza de instancia no tuviera en cuenta determinados datos que evidenciarían el proceder oscuro de la denunciante. Así, destaca que la Sra. María afirmó que se habrían producido maltratos desde que los hijos tenían 1 y 2 años sin que exista ninguna denuncia en este sentido, así como ciertas cuestiones que considera acreditativas de un resquemor y malestar de la denunciante hacia el acusado (por ejemplo, el establecimiento de un biombo en el acto del juicio). Por último, considera que los intereses espurios, consistentes en tratar de privar al padre de sus hijos, se evidencian desde el momento que la acusación particular solicitó en sus conclusiones elevadas a definitivas que la prohibición de aproximación se impusiera no solo respecto del menor Carlos Alberto, sino también del otro hijo, Edemiro, respecto de quien no se ha atribuido ningún delito al acusado.
Por todas estas razones, la parte apelante considera que no existió prueba de cargo en el juicio oral y que la presunción de inocencia del acusado no quedó destruida.
Con carácter subsidiario, para el caso de confirmarse la condena de la primera instancia, la parte apelante introduce esta pretensión:
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
[...]
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante, resultando que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y completa. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La parte apelante que no existe prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado porque entiende que las versiones son absolutamente contradictorias y las pruebas acusatorias no serían suficientes. No compartimos el parecer de la defensa apelante.
Ciertamente, existen versiones contradictorias, aunque en cuanto al primer hecho (9 de enero de 2018) el acusado reconoce que se produjo una pelea y que tuvo que separar a los menores, mientras que en el segundo caso niega totalmente la existencia de algún tipo de problema. Sin embargo, pese a la existencia de versiones sustancialmente contradictorias, al igual que la jueza de instancia apreciamos suficientes elementos probatorios para considerar acreditados los hechos objeto de acusación.
* En primer lugar, la parte apelante alega que no fueron llamados a declarar como testigos los abuelos maternos del menor Carlos Alberto, pese a que los hechos ocurrieron en su domicilio y se supone que estarían presentes en el momento de los incidentes. Este tribunal
* En segundo lugar, la defensa apelante alega que la manifestación de la denunciante relativa a que el día 9 de enero de 2018 recibió una llamada del acusado en la que explicaba que había tenido de pegar al menor para interrumpir una pelea que estaba manteniendo con su hermano pequeño no está en absoluto acreditada, pese a la facilidad con la que la acusación particular podría haber probado la existencia de la mencionada llamada. Sobre esta alegación debemos señalar que, en efecto, no se puede considerar probada totalmente la existencia de la mencionada llamada, dada la facilidad de la acusación para tal prueba, pero la falta de acreditación de la llamada no priva a la causa de prueba de cargo suficiente a través de otros medios de prueba.
* En tercer lugar, el recurso de apelación alega que no existe prueba alguna de que las lesiones que fueron objetivadas al menor provinieran de una agresión, ya que podían haber tenido otras causas. En este sentido, el recurso alega que el menor es un niño torpe que se tropieza y se cae y que, además, practica taekwondo y, como consecuencia del deporte de contacto suele tener marcas. Asimismo, dice que tiene un problema de piel atópica y, por tal motivo, se rasca y se genera eritemas a sí mismo.
No negamos que el menor sea torpe o que tenga piel atópica, pero consideramos, a la vista de la documentación que obra en las actuaciones, que la explicación más plausible para las lesiones que resultan objetivadas es la versión aportada por el propio menor. Esta versión se encuentra además complementada por los informes médicos de los folios 2 y 22-23 del expediente, en el que se objetivan unas lesiones al menor en asistencia sanitarias prestadas los mismos días 9 de enero y 20 de abril de 2018. En la primera asistencia (folios 22 y 23) se objetiva
Indudablemente, existe la posibilidad apuntada por la defensa de que estas lesiones objetivadas sean también compatibles con una caída del menor o un lance del taekwondo o un rascado del propio menor, pero teniendo en cuenta que la apreciación de las lesiones se produce el mismo día en que se habrían producido los hechos denunciados y que el menor da una explicación consistente y que, además, en el caso del día 9 de enero de 2018, el propio acusado reconoce que tuvo que separar a los menores ejerciendo cierta intensidad, es evidente que la versión acusatoria es más plausible y, por eso, es acogida por la jueza de instancia, que es quien tiene el monopolio valorativo. No es en absoluto irracional que la jueza
Además, tales lesiones son compatibles con la versión del menor. El informe médico-forense no menciona expresamente que lo sean, pero la médico forense actuante ya explicó cumplidamente en su declaración las razones por las que no introdujo esa mención en su escrito y en la propia declaración afirmó la compatibilidad. La omisión del informe quedó completada con la manifestación realizada en el juicio oral y, por lo tanto, no es posible darle al silencio del informe la interpretación que le da la acusación particular.
* En cuarto lugar, la parte apelante considera que el relato ofrecido por el menor en su declaración realizada como prueba preconstituida no ofrece la verosimilitud suficiente para poder constituirse en prueba de cargo e insinúa que pudiera existir algún tipo de manipulación, prefabricación o influencia externa (de la madre) para el que menor declare en el sentido que lo hizo. La parte apelante alega que la forma de expresarse del menor es un tanto extraño y que recuerda datos sorprendentes.
Hemos revisado la exploración del menor y, en efecto, recuerda que el 9 de enero de 2018 era martes (después de decir inicialmente que era miércoles) y también señala a las peritos psicólogas del EATP que quedan
Además de nuestras observaciones, contamos con el informe y la declaración de la perito del EATP que realizó la exploración. Las peritos no observaron ningún problema en la declaración del menor y los consideran un testigo plenamente competente. Es más, la perito señaló que las personas que tiene algún DIRECCION004 suelen ser muy literales y escasamente fabuladoras, por lo que vino a señalar que es complejo que una persona con estas características se lance a contar algo que no ha vivido.
Otra posibilidad que apunta la defensa apelante es que el menor no falsee la realidad, pero sí la interprete de forma un tanto exagerada. No apreciamos exageración en el menor, quien relata lo mismo que en la denuncia y lo mismo que les dijo a los médicos. Además, el informe de la EATP tampoco aprecia ningún tipo de exageración o adulteración en el menor.
En definitiva, consideramos que la valoración que la jueza de instancia hace de la declaración del menor es correcta y ajustada a derecho.
* En quinto lugar, la defensa apelante señala que toda esta causa se debe a la animadversión que la denunciante, María. No pueden negarse las malas relaciones existentes entre la Sra. María y el Sr. Heraclio, claramente evidentes en la declaración de la testigo y que incluso son mencionadas por el menor en su declaración, tal y como ya hemos apreciado anteriormente.
Tal y como dice la parte apelante, la testigo lo es solo de referencia, pero tal circunstancia no priva de eficacia de cargo a la prueba practicada. Evidentemente, la sola declaración de la testigo no sería en absoluto suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en la presente causa se practicaron otras muchas pruebas que, según nuestro criterio, conducen a la misma conclusión probatoria alcanzada por la jueza de instancia: el menor fue agredido por su padre en las dos ocasiones referidas por este, resultando que el menor lo afirma claramente y persistentemente, los días en que se denuncian como ocurridos los hechos se objetivaron unas lesiones compatibles con lo afirmado por el menor y los peritos expertos no aprecian síntomas de fabulación o influencia exógena en el menor. Evidentemente, la conclusión fáctica de la jueza de instancia es razonable.
Cuestiones como que la madre no denunció los malos tratos que dice ocurridos desde la más corta infancia de sus hijos, que tenga mala o ninguna relación con el acusado o que pueda querer perjudicar al padre, pudieran tener mayor recorrido si la única prueba existente fuera su propia declaración o no se hubieran objetivado lesiones o se hubiera apreciado alguna debilidad en la declaración del menor. Sin embargo, en el presente caso, como hemos dicho en el párrafo anterior, las pruebas existentes son contundentes y la valoración probatoria es correcta.
La parte apelante considera relevante que en el escrito de conclusiones, la acusación particular solicite la imposición de una prohibición de aproximación al padre respecto del hijo pequeño, lo cual no es posible al no ser víctima de ningún delito. No consideramos que tal circunstancia pueda tener mayor relevancia porque, por un lado, no existe prueba de que tal pretensión haya sido directamente inspirada por la Sra. María, y, por otro lado, si lo hubiera sido es lógico que pueda querer evitar el contacto del otro hijo con quien entiende que es un agresor, pese a que sea una pretensión totalmente inasumible.
En conclusión, la alegación principal del recurso de apelación debe ser desestimada, porque no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la defensa apelante.
La defensa apelante alega que el cumplimiento de esta prohibición impedirá que el padre se relacione con el otro hijo, pero consideramos que la ejecución del régimen de visitas puede tener que modificarse a la vista de esa pena, pero no impide
En el presente caso, las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas pero no eran ni inconsistentes ni insostenible. Además, la defensa apelada tampoco realiza esfuerzo alguno en acreditar la mala fe o temeridad que justificaría la condena en costas.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
