Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 287/2024 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100055
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1138
Núm. Roj: SAP B 1138:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MANRESA
Procedimiento Abreviado núm. 323/2023
Fecha sentencia recurrida: 21 de febrero de 2024
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 16 de enero de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Jon, contra la Sentencia 47/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 323/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
«
Por providencia de 13 de marzo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 4 de abril de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito fechado el 25 de marzo de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Armengol Medina, en nombre y representación de Ascension, impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula dos alegaciones, una principal y una subsidiaria. La principal invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia al dictado de una sentencia condenatoria por el delito de malos tratos, puesto que la parte apelante considera que la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditado que el día 2 de junio de 2023, el acusado cometiera los hechos que se le atribuyen ni que las lesiones objetivadas a la denunciante fueran consecuencia de la conducta del acusado.
El recurso de la parte apelante parte de que existirían dos versiones absolutamente contradictorias, sin que existan medios de prueba que permitan a la convicción judicial inclinarse por la versión de la denunciante; es más, el recurso destaca que, según su criterio, la denunciante habría incurrido en numerosas contradicciones y, además, actuaría movidas por intereses espurios y despecho. En este sentido, expone lo siguiente:
* En cuanto a la existencia de contradicciones, el recurso destaca que, en la denuncia, la Sra. Ascension mencionó que habría recibido golpes en la cara y patadas, mientras que en el juicio oral únicamente refirió que recibió varios puñetazos en la cara. Asimismo, el recurso expone que, posteriormente, cuando el letrado defensor le planteó dicha contradicción, sí que habló de la existencia de patadas. El recurso también señala que tampoco mencionó ninguna patada al médico forense que la examinó.
En segundo lugar, el recurso expone que, en su denuncia, la Sra. Ascension declaró que recibió un puñetazo en el ojo derecho y aportó una fotografía
Adicionalmente, el recurso también alega que la jueza
* En cuanto a los posibles motivos espurios, el recurso destaca que, habiéndose producido los hechos el 2 de junio de 2023, la denuncia se habría interpuesto el día 30 de octubre de 2023. La parte apelante señala que en todo ese tiempo, la denunciante y el acusado estuvieron negociando un acuerdo de divorcio, pero que, como el acusado se habría negado a firmar el convenio, la denunciante le habría dicho que le haría la vida imposible y, seguidamente, interpuso la denuncia que determinó la incoación del presente procedimiento. La parte recurrente alega que el juzgado instructor ya tuvo en cuenta esta circunstancia para denegar la adopción de las medidas cautelares de protección de la Sra. Ascension.
Una vez expuestas las anteriores circunstancias, la parte apelante destaca que el relato del acusado siempre ha sido coherente y sin contradicciones, exponiendo lo siguiente:
Con carácter subsidiario, para el caso de confirmarse la condena, el recurso impugna tanto la imposición de una pena de prisión como la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación. En este sentido, alega lo siguiente:
[...]
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
"No veas como me siento 19:17
Ascension 19:18
No es lo que quería 19:18
Carlos Alberto 19:18
Haz una foto 19:18
Para ver cómo estás 19:18
Porfa 19:18
Hola 19:19
Lo siento 19:19
No era mi intención 19:19
(ella le envía fotografía)
Me haces daño con tanta palabra mala19:19
Que se te cayo un diente19:20
0 que 19:20
Dos 19:20
Juan Ramón 19:20
Nunca me lo perdonaré 19:20
Esto jamás se me irá de la cabeza 19:20
Ascension 19:20
Mas a mi 19:21
Te lo juro que con el dolor 19:21
No supe controlar 19:21
Coge a las niñas o te juro que me tomo algo19:21
No 19:21
No hagas tonterías19:21
O no19:21
Quiero ir al hospital 19:22
Tengo la cabeza que se va explotar 19:22
Ok 19:22
Pero dime 19:22
Si has echo algo 19:22
Porfa 19:22
No hice nada 19:22
Jura 19:22
Le has comentado a alguien esto 19:23
O no 19:23
solo tienes miedo por ti 19:23
No 19:23
Va a ser por tu culpa 19:23
Tengo media hora de camino 19:24
De donde estoy 19:24
Voy para alla19:24
Vale 19:24
Y te llevo a urgencies 19:24
Hola 19:24
Hola 19:24
Si has echo Algo o si has llamado solo quiero ver a mi madre 19:25
Para que no se preocupe 19:25
Soy el único que tiene aqui 19:26
Solo eso es lo que me preocupa no es miedo por mi 19:26
Porfa 19:27
Si has echo algo de eso solo quiero"
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante, sin que los argumentos del recurso refuten las racionales justificaciones introducidos en su sentencia por la jueza
* El primer elemento que la parte apelante menciona para considerar que no puede reconocerse a la sola declaración de la denunciante la condición de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al acusado consiste en que en el acto de juicio oral la denunciante no mencionó haber recibido patadas del acusado señalando que únicamente refirió haber recibido puñetazos y no habló de patadas hasta que la defensa aquí apelante le planteó la contradicción con su denuncia policial. Sobre esta cuestión, debe señalarse que se trataría de una omisión que puede entenderse justificada porque la memoria no es milimétrica y porque los relatos en una sala de vistas pueden padecer inexactitudes o discordancias no esenciales con el contenido de declaraciones anteriores. Por lo tanto, no la consideramos una contradicción relevante o una falta de persistencia que, por sí misma, pueda conducir a concluir que la declaración de la denunciante no tiene capacidad para constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
* En segundo lugar, la parte apelante alega que la fotografía aportada a las actuaciones también es contradictoria con lo referido por la denunciante, ya que en su denuncia dijo que la agresión se había producido en el ojo derecho, pero en el juicio oral dijo que el golpe se había producido en el ojo izquierdo. El recurso pone mucho ahínco en señalar que en la fotografía del folio 48 (resultando acreditado bajo la fe de la letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vic, exclusivo de violencia sobre la mujer, que la fotografía fue tomada el día 4 de junio de 2023) documentaría el ojo derecho de la denunciante. Sin embargo, lo cierto es que el ojo que aparece en dicha fotografía es el ojo izquierdo de una cara, ya que a la izquierda de dicho ojo no hay nada más; si fuera el ojo derecho, a la izquierda de dicho ojo estaría el otro ojo (el izquierdo). Por lo tanto, pese a las alegaciones de la parte apelante, es evidente y claro que el ojo que aparece en la fotografía es el izquierdo, como también apreció la médica forense adscrita al juzgado en su informe de 2 de noviembre de 2023.
No parecen existir dudas sobre la autenticidad de la fotografía, a la vista del volcado de la imagen bajo la fe pública judicial, y la fotografía coincide con lo declarado en el acto del juicio oral. Ciertamente, en la denuncia se mencionó el ojo derecho, pero la denuncia, tal y como hemos dicho en muchas resoluciones anteriores, no puede considerarse término de comparación para valorar la existencia de contradicciones, ya que no es una transcripción fiel de las palabras de una persona, sino un resumen o interpretación que el agente policial actuante realiza de las manifestaciones de la persona denunciante.
Por estas razones, la cuestión del ojo no priva de verosimilitud al relato de la denunciante y la fotografía supone una corroboración de lo relatado por ella. La fecha no es la de los hechos, sino dos días después, pero tal circunstancia explica que el hematoma esté plenamente instalado.
* La defensa apelante señala igualmente que existían intereses espurios en el proceder de la denunciante, pero, sin embargo, no acredita la existencia de esos motivos espurios. El recurso señala que la presente causa y el retraso en denunciar se debe a que la denunciante y el acusado estuvieron negociando un convenio regulador de divorcio, sin que llegaran finalmente a un acuerdo, circunstancia que según la parte apelante habría motivado el enfado de la denunciante y la presente denuncia. Como acreditación de la posibilidad apuntada, el recurso señala que el juzgado instructor denegó la adopción de la orden de protección porque circunscribió la denuncia a
* En cualquier caso, queremos señalar que, si bien no apreciamos las contradicciones y vicios alegados, es cierto que con la mera declaración de la denunciante y la fotografía, las pruebas no serían suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Sin embargo, la parte apelante obvia y silencia lógicamente los mensajes de
Esta conversación, cuya fecha es del día que en la que la denunciante ubica la agresión, es definitiva para considerar probados los hechos denunciados. En este mismo sentido, la jueza de instancia residencia en esta conversación en la base fundamental de su convicción fáctica y consideramos plenamente racional tal operación y la conclusión fáctica que extrae de ella.
En consecuencia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante. Esta conclusión no conduce a desestimar la alegación principal del recurso de apelación.
La jueza de instancia justifica la determinación de la pena del siguiente modo en la sentencia recurrida:
La pretensión subsidiaria del recurso de apelación también debe ser desestimada porque los argumentos de la sentencia de instancia son plenamente razonables. En el fallo de la sentencia se produce una errata que podía haber sido corregida por la jueza de instancia en su auto de 27 de marzo de 2024, lo que no se hizo. La errata, sobre la que la defensa apelante guardó silencio al solicitar la rectificación de otra errata, consiste en que aunque de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y del relato de hechos probados no cabe duda que la condena recae por un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (por concurrir el domicilio común y la presencia de menores), en el fallo únicamente de menciona el apartado 1. Sin embargo, la determinación de la pena es correcta y tiene en cuenta las circunstancias del hecho (más grave al concurrir las dos agravantes específicas) y las personales de la víctima; además, se mantiene dentro de la horquilla legal (incluso considerando el apartado 1 del artículo 153 del Código Penal) . En el mismo sentido, las prohibiciones de aproximación y comunicación también se encuentran dentro de la horquilla legal y la decisión judicial está suficientemente motivada.
No consideramos que, dada la entidad de los hechos declarados probados, sea procedente la imposición de una pena de trabajos en beneficios de la comunidad, siendo más correcta la imposición de una pena de prisión. En consecuencia, tal y como anunciamos, desestimaremos la pretensión subsidiaria de la defensa apelante.
Todas las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
