Sentencia Penal 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 287/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100055

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1138

Núm. Roj: SAP B 1138:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 287/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 MANRESA

Procedimiento Abreviado núm. 323/2023

Fecha sentencia recurrida: 21 de febrero de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 35/2025

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 16 de enero de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Jon, contra la Sentencia 47/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 323/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Jon natural de Marruecos, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1983 y sin antecedentes penales; casado con Doña Ascension, con quién tuvo 3 hijos menores y con quien convivía en la DIRECCION000, de DIRECCION001, dentro del partido judicial de DIRECCION002, en fecha 2 de junio de 2023 tras mantener una fuerte discusión en el domicilio conyugal y en presencia de los hijos menores y con ánimo de atentar contra la integridad física y psíquica de su pareja y de imponer su voluntad, se aproximó a ella, la tiró al suelo, le dio patadas mientras la misma se encontraba en el suelo y cuando esta se levantó, le dio varios puñetazos en la cara.

Doña Ascension, a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en: contusión en el ojo izquierdo con equimosis periorbicular, contusión mandibular; lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa, con un tiempo de curación fijado pericialmente en 7 días no impeditivos. La perjudicada reclama por las lesiones».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

« Debo condenar y condeno a Don Jon como autor penalmente responsable del art. 28 CP , en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 CP , por el que se le impone la pena de 11 meses prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 2 años y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a Doña Ascension, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 3 años.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Don Jon del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.2 del Código Penal del que venía siendo objeto de acusación por parte de la acusación particular.

Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Jon a abonar a Doña Ascension la cantidad que de 385,59 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con más los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec .

SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta con las siguientes condiciones:

1) Que el acusado no delinca en un plazo de 3 años ( artículo 81 Código Penal ).

2) Que el penado realice un curso en materia de igualdad de género. ( artículo 83.1.4 del Código Penal )

3) La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Doña Ascension, de su domicilio habitual, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de la suspensión ( artículo 83.1.1 y 2 del Código Penal ).

4) Comunique todo cambio de domicilio y esté a disposición de este Juzgado ante cualquier requerimiento.

5) Que el penado abone la responsabilidad civil derivada de delito».

TERCERO.-En escrito fechado el 11 de marzo de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Jon, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 13 de marzo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 4 de abril de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito fechado el 25 de marzo de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Armengol Medina, en nombre y representación de Ascension, impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Jon se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

El recurso formula dos alegaciones, una principal y una subsidiaria. La principal invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia al dictado de una sentencia condenatoria por el delito de malos tratos, puesto que la parte apelante considera que la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditado que el día 2 de junio de 2023, el acusado cometiera los hechos que se le atribuyen ni que las lesiones objetivadas a la denunciante fueran consecuencia de la conducta del acusado.

El recurso de la parte apelante parte de que existirían dos versiones absolutamente contradictorias, sin que existan medios de prueba que permitan a la convicción judicial inclinarse por la versión de la denunciante; es más, el recurso destaca que, según su criterio, la denunciante habría incurrido en numerosas contradicciones y, además, actuaría movidas por intereses espurios y despecho. En este sentido, expone lo siguiente:

* En cuanto a la existencia de contradicciones, el recurso destaca que, en la denuncia, la Sra. Ascension mencionó que habría recibido golpes en la cara y patadas, mientras que en el juicio oral únicamente refirió que recibió varios puñetazos en la cara. Asimismo, el recurso expone que, posteriormente, cuando el letrado defensor le planteó dicha contradicción, sí que habló de la existencia de patadas. El recurso también señala que tampoco mencionó ninguna patada al médico forense que la examinó.

En segundo lugar, el recurso expone que, en su denuncia, la Sra. Ascension declaró que recibió un puñetazo en el ojo derecho y aportó una fotografía selfieque se había hecho ella misma en la que aparecería el ojo con la contusión (la fotografía del folio 48 de la instrucción) y expone lo siguiente:

«A continuació se li va exhibir la denúncia a la Sra. Ascension perquè ratifiqués el seu contingut concret referent a on tenia la lesió (va denunciar ull dret), i sorprenentment i amb plena contradicció amb el que acabava de manifestar va dir a llavor que la lesió era a l'ull esquerre.

Si s'observa dita fotografia, només es veu una part de la cara de la Sra. Ascension i l'ull que s'hi veu queda en el costat dret de la fotografia. Per tant, s'observa l'ull dret, tenint en compte que la pròpia Sra. Ascension va manifestar que en aquella imatge es veia a ella mateixa igual que si s'estigués mirant davant del mirall.

És absolutament contradictori que en seu del plenari, la denunciant manifesti que el cop de puny l'havia rebut a l'ull esquerre en plena contradicció amb la fotografia aportada on es veu el seu ull dret i en plena contradicció amb el que va manifestar en la seva denúncia (ull dret).

Així mateix, és absolutament contradictori que només unes hores després d'interposar la denúncia, la Sra. Ascension fos visitada per la metge forense del jutjat i li manifestés que el cop de puny l'havia rebut a l'ull esquerre tal i com es fa constar en l'informe medicoforense de sanitat (foli 82 de les actuacions).

La sentència no fa referència en cap moment a aquest fet contradictori tan rellevant, que li treu tota credibilitat a la denunciant».

Adicionalmente, el recurso también alega que la jueza a quotiene en cuenta el informe médico forense que objetiva una lesión en el ojo izquierdo, pero destaca que ese informe únicamente se basa en las manifestaciones de la denunciante y en la fotografía sin fecha, ya que la Sra. Ascension no fue al médico para recabar asistencia sanitaria.

* En cuanto a los posibles motivos espurios, el recurso destaca que, habiéndose producido los hechos el 2 de junio de 2023, la denuncia se habría interpuesto el día 30 de octubre de 2023. La parte apelante señala que en todo ese tiempo, la denunciante y el acusado estuvieron negociando un acuerdo de divorcio, pero que, como el acusado se habría negado a firmar el convenio, la denunciante le habría dicho que le haría la vida imposible y, seguidamente, interpuso la denuncia que determinó la incoación del presente procedimiento. La parte recurrente alega que el juzgado instructor ya tuvo en cuenta esta circunstancia para denegar la adopción de las medidas cautelares de protección de la Sra. Ascension.

Una vez expuestas las anteriores circunstancias, la parte apelante destaca que el relato del acusado siempre ha sido coherente y sin contradicciones, exponiendo lo siguiente:

«El senyor Jon ha reconegut l'existència d'una discussió a causa de la ruptura matrimonial i com a posterior el matrimoni va mantenir una conversa via whatsapp en la qual ell referia malestar per la ruptura matrimonial i demanava disculpes per si la ruptura era per culpa seva. Que es tractava d'una conversa que tenien exclusivament per la situació de crisis matrimonial, però sempre ha negat rotundament que hagués agredit a la seva esposa. En tot cas, en l'esmentada conversa, en cap moment el Sr. Jon reconeix haver agredit a la seva esposa ni tampoc ella parla de cap agressió, es tracta d'una conversa referent a la ruptura del matrimoni».

Con carácter subsidiario, para el caso de confirmarse la condena, el recurso impugna tanto la imposición de una pena de prisión como la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación. En este sentido, alega lo siguiente:

«La pena d'11 mesos de presó imposada és una pena desproporcionada i excessiva, ateses les circumstàncies del cas. Convé recordar que a l'acusat no li consten antecedents anteriors per violència de gènere o domèstica, i que es tracta de la seva primera condemna.

Procedeix la revocació de la pena de presó imposada, i en el seu que se li imposi a l'acusat la pena de treballs en benefici de la comunitat, els quals també venen recollits a l' art. 153.1 del CP .

Així mateix, la sentència també imposa una ordre de protecció de 3 anys de durada, la qual considerem absolutament excessiva i no ajustada a les circumstàncies del cas.

[...]

Considerem que, ateses les circumstàncies del present cas, és excessiva i desproporcionada la duració de la ordre de protecció imposada de 3 anys. No concorren circumstàncies que justifiquen aquesta llarga duració (no existeix cap situació objectiva de risc per a la víctima), i considerem que seria més adequat al present cas la imposició d'aquesta pena accessòria per una durada de 6 mesos».

SEGUNDO.-El recurso invoca con carácter principal la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«Concurre en este caso, un relato coherente y mantenido en el plenario sin discrepancia ni contradicción alguna por parte de la perjudicada que se ha mantenido íntegramente en el objeto de acusación tanto lo expuesto en su declaración en sede de policial obrante a los folios 5 de las actuaciones como en su declaración en sede de instrucción (grabación Arconte folio 64).

La víctima se ha mostrado segura en su declaración ante el Tribunal y en sus respuestas a las preguntas de todas las partes, ha concretado el relato de los hechos con claridad, acompañando dicho relato de gestos que alejan a esta Juzgadora de la creencia de que se trate de un relato figurado.

Dicha testifical resulta plenamente corroborada por una prueba de naturaleza objetiva y periférica como lo es el volcaje de los mensajes de Whatsapp realizado ante la Letrada de la Administración de justicia del Juzgado instructor de fecha 1 de noviembre de 2023 obrante en los folios 68 y siguientes, mensajes que no dejan lugar a duda a esta Juzgadora sobre la autoría del acusado sobre las lesiones que tenía la perjudicada en el día de los hechos:

"No veas como me siento 19:17

Ascension 19:18

No es lo que quería 19:18

Carlos Alberto 19:18

Haz una foto 19:18

Para ver cómo estás 19:18

Porfa 19:18

Hola 19:19

Lo siento 19:19

No era mi intención 19:19

(ella le envía fotografía)

Me haces daño con tanta palabra mala19:19

Que se te cayo un diente19:20

0 que 19:20

Dos 19:20

Juan Ramón 19:20

Nunca me lo perdonaré 19:20

Esto jamás se me irá de la cabeza 19:20

Ascension 19:20

Mas a mi 19:21

Te lo juro que con el dolor 19:21

No supe controlar 19:21

Coge a las niñas o te juro que me tomo algo19:21

No 19:21

No hagas tonterías19:21

O no19:21

Quiero ir al hospital 19:22

Tengo la cabeza que se va explotar 19:22

Ok 19:22

Pero dime 19:22

Si has echo algo 19:22

Porfa 19:22

No hice nada 19:22

Jura 19:22

Le has comentado a alguien esto 19:23

O no 19:23

solo tienes miedo por ti 19:23

No 19:23

Va a ser por tu culpa 19:23

Tengo media hora de camino 19:24

De donde estoy 19:24

Voy para alla19:24

Vale 19:24

Y te llevo a urgencies 19:24

Hola 19:24

Hola 19:24

Si has echo Algo o si has llamado solo quiero ver a mi madre 19:25

Para que no se preocupe 19:25

Soy el único que tiene aqui 19:26

Solo eso es lo que me preocupa no es miedo por mi 19:26

Porfa 19:27

Si has echo algo de eso solo quiero"

En dichos mensajes no sólo se aprecia como el acusado reconoce que no se supo controlar, que nunca se lo perdonará y se disculpa reiteradamente, sino que además le pregunta reiteradamente si ha hecho algo para despedirse de su madre, que no puede interpretarse de otro modo que si ha interpuesto denuncia dado que querría despedirse de su madre.

Asimismo obra en el folio 68 y 69 el volcado de la fotografía de la perjudicada que tenía el día 4 de junio de 2023 a las 13:35 horas que se corresponde con la obrante el folio 48 donde se puede ver en color y apreciarse las lesiones que presentaba la acusada y que se corresponden con el relato de hechos efectuado e informe médico forense (folio 82) que determina que las lesiones que la víctima relata se corresponden con una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para su sanación.

Frente a la declaración de la perjudicada, encontramos la del acusado más allá de negar que pegara a la perjudicada, intenta explicar los mensajes de Whatsapp señalando que todo lo que decía era para volver con la perjudicada, lo cual resulta del todo punto irracional con el contenido anteriormente transcrito y totalmente alejado de la lógica y la razón.

Impugna la defensa la fotografía aportada en sede policial y manifiesta el acusado que en medio de dicha conversación por Whatsapp hubo una llamada, en la que la víctima le explica que se ha hecho daño y que por ello él le pregunta por escrito si tenía lesiones y que le enviara una foto. La defensa pudo acreditar en instrucción o en el plenario no sólo la fotografía que había recibido el acusado en su teléfono móvil sino también que la llamada tuvo lugar de igual modo que la víctima lo hizo: mediante el volcado del listado de llamadas y mensajes o incluso peticionarlo en el plenario como prueba pero nada de ello ha aportado, y si bien es cierto que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, no es más cierto que deberá soportar las consecuencias de su inactividad cuando como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra y ninguna de descargo.

Del conjunto de la prueba practicada y tras su valoración y ponderación lógica, razonable y en conciencia debe concluirse que en el presente procedimiento han quedado acreditados los hechos declarados probados».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante, sin que los argumentos del recurso refuten las racionales justificaciones introducidos en su sentencia por la jueza a quo.Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* El primer elemento que la parte apelante menciona para considerar que no puede reconocerse a la sola declaración de la denunciante la condición de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al acusado consiste en que en el acto de juicio oral la denunciante no mencionó haber recibido patadas del acusado señalando que únicamente refirió haber recibido puñetazos y no habló de patadas hasta que la defensa aquí apelante le planteó la contradicción con su denuncia policial. Sobre esta cuestión, debe señalarse que se trataría de una omisión que puede entenderse justificada porque la memoria no es milimétrica y porque los relatos en una sala de vistas pueden padecer inexactitudes o discordancias no esenciales con el contenido de declaraciones anteriores. Por lo tanto, no la consideramos una contradicción relevante o una falta de persistencia que, por sí misma, pueda conducir a concluir que la declaración de la denunciante no tiene capacidad para constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

* En segundo lugar, la parte apelante alega que la fotografía aportada a las actuaciones también es contradictoria con lo referido por la denunciante, ya que en su denuncia dijo que la agresión se había producido en el ojo derecho, pero en el juicio oral dijo que el golpe se había producido en el ojo izquierdo. El recurso pone mucho ahínco en señalar que en la fotografía del folio 48 (resultando acreditado bajo la fe de la letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vic, exclusivo de violencia sobre la mujer, que la fotografía fue tomada el día 4 de junio de 2023) documentaría el ojo derecho de la denunciante. Sin embargo, lo cierto es que el ojo que aparece en dicha fotografía es el ojo izquierdo de una cara, ya que a la izquierda de dicho ojo no hay nada más; si fuera el ojo derecho, a la izquierda de dicho ojo estaría el otro ojo (el izquierdo). Por lo tanto, pese a las alegaciones de la parte apelante, es evidente y claro que el ojo que aparece en la fotografía es el izquierdo, como también apreció la médica forense adscrita al juzgado en su informe de 2 de noviembre de 2023.

No parecen existir dudas sobre la autenticidad de la fotografía, a la vista del volcado de la imagen bajo la fe pública judicial, y la fotografía coincide con lo declarado en el acto del juicio oral. Ciertamente, en la denuncia se mencionó el ojo derecho, pero la denuncia, tal y como hemos dicho en muchas resoluciones anteriores, no puede considerarse término de comparación para valorar la existencia de contradicciones, ya que no es una transcripción fiel de las palabras de una persona, sino un resumen o interpretación que el agente policial actuante realiza de las manifestaciones de la persona denunciante.

Por estas razones, la cuestión del ojo no priva de verosimilitud al relato de la denunciante y la fotografía supone una corroboración de lo relatado por ella. La fecha no es la de los hechos, sino dos días después, pero tal circunstancia explica que el hematoma esté plenamente instalado.

* La defensa apelante señala igualmente que existían intereses espurios en el proceder de la denunciante, pero, sin embargo, no acredita la existencia de esos motivos espurios. El recurso señala que la presente causa y el retraso en denunciar se debe a que la denunciante y el acusado estuvieron negociando un convenio regulador de divorcio, sin que llegaran finalmente a un acuerdo, circunstancia que según la parte apelante habría motivado el enfado de la denunciante y la presente denuncia. Como acreditación de la posibilidad apuntada, el recurso señala que el juzgado instructor denegó la adopción de la orden de protección porque circunscribió la denuncia a «una situación de tensión derivada del procedimiento de separación-divorcio entre las partes».Ciertamente, es más que posible que las partes tuvieran tensión entre ellas por la crisis de pareja, pero esto no puede equipararse a la existencia de intereses espurios o de una intención consciente de la denunciante de perjudicar al acusado con su denuncia.

* En cualquier caso, queremos señalar que, si bien no apreciamos las contradicciones y vicios alegados, es cierto que con la mera declaración de la denunciante y la fotografía, las pruebas no serían suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Sin embargo, la parte apelante obvia y silencia lógicamente los mensajes de whatsappque constan aportados a las actuaciones en los que el acusado viene a reconocer que agredió a la denunciante en el sentido dicho por ella. La conversación aportada, reconocida y admitida por el acusado y acreditada su presencia en el teléfono móvil de la denunciante y sus participantes bajo la fe pública judicial (folios 68 y ss. del expediente), evidencia que el día 2 de junio de 2023 a partir de las 19.17 horas, el acusado dijo a la denunciante «No veas como lo siento», «No es lo que quería», «Haz una foto para ver como estás», «Lo siento. No era mi intención», «Nunca me lo perdonaré», «Te lo juro que con el dolor, no supe controlar», «Sé que hice algo que no puedo perdonarme».Al igual que la jueza de instancia consideramos que en esa conversación de whatsappel Sr. Jon habla con la denunciante de la agresión denunciante, le pide perdón, le dice que no ha podido controlarse y le pide que se haga una foto para ver cómo está. El acusado trató de modificar la significación de esa conversación y señaló que pedía perdón a la denunciante por la crisis de pareja que estaban sufriendo, pero lo cierto es que la conversación evidencia que le pide perdón por una agresión, llegando a decir que no supo controlarse.

Esta conversación, cuya fecha es del día que en la que la denunciante ubica la agresión, es definitiva para considerar probados los hechos denunciados. En este mismo sentido, la jueza de instancia residencia en esta conversación en la base fundamental de su convicción fáctica y consideramos plenamente racional tal operación y la conclusión fáctica que extrae de ella.

En consecuencia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante. Esta conclusión no conduce a desestimar la alegación principal del recurso de apelación.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante solicita la rebaja de las penas impuestas porque las considera excesivas, solicitando la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y unas prohibiciones de aproximación y comunicación por tiempo de 6 meses.

La jueza de instancia justifica la determinación de la pena del siguiente modo en la sentencia recurrida:

«Atendiendo a dicho precepto, se estima proporcional imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo[de la condena], 2 años y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas que se consideran adecuadas y proporcionadas a los hechos enjuiciados y al hecho de que el acusado cometió los hechos no solo en el domicilio familiar sino en presencia de sus hijos menores de edad, y atendiendo a las lesiones ocasionadas a la víctima y a la situación de desamparo en que la dejó.

Se impone pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la persona de Doña Ascension, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, o procedimiento todo ello por un período de 3 años, siendo acorde con la pena impuesta y proporcional con los hechos enjuiciados».

La pretensión subsidiaria del recurso de apelación también debe ser desestimada porque los argumentos de la sentencia de instancia son plenamente razonables. En el fallo de la sentencia se produce una errata que podía haber sido corregida por la jueza de instancia en su auto de 27 de marzo de 2024, lo que no se hizo. La errata, sobre la que la defensa apelante guardó silencio al solicitar la rectificación de otra errata, consiste en que aunque de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y del relato de hechos probados no cabe duda que la condena recae por un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (por concurrir el domicilio común y la presencia de menores), en el fallo únicamente de menciona el apartado 1. Sin embargo, la determinación de la pena es correcta y tiene en cuenta las circunstancias del hecho (más grave al concurrir las dos agravantes específicas) y las personales de la víctima; además, se mantiene dentro de la horquilla legal (incluso considerando el apartado 1 del artículo 153 del Código Penal) . En el mismo sentido, las prohibiciones de aproximación y comunicación también se encuentran dentro de la horquilla legal y la decisión judicial está suficientemente motivada.

No consideramos que, dada la entidad de los hechos declarados probados, sea procedente la imposición de una pena de trabajos en beneficios de la comunidad, siendo más correcta la imposición de una pena de prisión. En consecuencia, tal y como anunciamos, desestimaremos la pretensión subsidiaria de la defensa apelante.

Todas las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Jon, contra la Sentencia 47/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 323/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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