Sentencia Penal 1022/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 1022/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 157/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 1022/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024101005

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16605

Núm. Roj: SAP B 16605:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 157/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 64/2022

Fecha sentencia recurrida: 23 de abril de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 1.022/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 17 de diciembre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Salome, al que se adhirió el ministerio fiscal, contra la Sentencia 152/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 64/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de abril de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO. Se considera probado que Benigno y Salome, ambos ciudadanos españoles, mayores de edad, y sin antecedentes penales, iniciaron una relación sentimental en el año 2004, y convivieron con sus dos hijos en la DIRECCION000, de DIRECCION001, comenzando en octubre de 2020 a tramitar el divorcio.

El acusado Benigno y Salome mantuvieron una discusión en el domicilio familiar el día 20 de diciembre de 2020, y otra el 6 de enero de 2021».

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«Que debo absolver y absuelvo a Benigno y a Salome de los delitos de los que se les acusaba, declarándose de oficio las costas procesales».

TERCERO.-El día 20 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Salome, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 21 de mayo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 27 de mayo de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación de la Acusación Particular e interesaba la anulación de la sentencia recurrida.

El día 11 junio de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Frigola Casalí, en nombre de Benigno, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

La nulidad declarada impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que absolvió a Benigno y a la propia Salome de los delitos por lo que habían sido acusados. El recurso de apelación se alza contra la absolución de Benigno.

El recurso formula una única alegación titulada «Error en la valoración de la prueba, en la modalidad de omisión de todo razonamiento sobre la prueba de cargo practicada en el juiciooral».

La parte apelante considera que las conclusiones fácticas a las que llega la jueza de instancia carecen de lógica y fundamentación a la luz de la prueba practicada y, fundamentalmente, alega que no se han valorado pruebas de cargo relevantes. Seguidamente, el recurso atiende a cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para concluir que la sola declaración del denunciante o de un testigo puede erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado (en este caso, de la otra parte), ya que la jueza a quoniega que la sola declaración de la Sra. Salome reúna los requisitos para poder erigirse en dicha prueba de cargo; por el contrario, el recurso de apelación considera que la conclusión probatoria contenida en la sentencia es errónea porque parte de premisas irracionales y no valora la prueba de cargo practicada en el juicio.

En primer lugar, respecto de la apreciación judicial relativa a que la propia situación de crisis no permitiría excluir la posible existencia de intereses espurios en la denunciante, el recurso alega que esa conclusión es irracional y arbitraria por las siguientes razones:

* Nunca han negado la existencia de conflictividad, pero la existencia de enfrentamientos y de violencia no implica necesariamente la existencia de motivos espurios en la denunciante.

* La prueba practicada no permite apreciar incredibilidad subjetiva en la denunciante, ya que la causa se inició como consecuencia de la denuncia formulada por Salome, quien no formula ninguna reclamación económica, y además ya declaró inicialmente como testigo bajo juramento o promesa de decir verdad, resultando que ha mantenido siempre la misma versión ante la policía, en el Juzgado instructor y el acto de juicio oral.

* El informe pericial elaborado por D.ª Penélope no apreció tendencias fantasiosas o fabuladoras en la Sra. Salome, pero la parte apelante señala que la jueza de instancia no valora el informe pericial.

Por estas razones, considera que la conclusión judicial negando la credibilidad subjetiva de la Sra. Salome es irracional.

En segundo lugar, la parte apelante, contra las consideraciones de la jueza de instancia, entiende que existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo y alega que la negación judicial de su concurrencia es igualmente irracional y arbitraria. Concretamente, señala lo siguiente:

* La sentencia a quoseñala que los informes médicos aportados no son concluyentes ni compatibles con lo manifestado por la Sra. Salome. La parte apelante entiende que sí lo son y considera que reprochar una demora de dos días a acudir al médico en el caso de las lesiones denunciadas como ocurridas el 20 de diciembre de 2020 o que la jueza de instancia no descarte que se las ha podido causar la propia Sra. Salome en relación a las del día 6 de enero de 2021 no es racional. Igualmente, la parte apelante expone que es posible que la denunciante incurriera en alguna inexactitud o que no mencionara una concreta agresión, pero que esto se debe al transcurso del tiempo a la imposibilidad de que la memoria sea perfecta.

* Respecto a la consideración judicial de que el dictamen pericial no es una corroboración periférica de lo relatado por la denunciante, la parte apelante se opone frontalmente. Concretamente, argumenta que no es la función de un dictamen pericial acreditar los hechos y reprocha a la jueza de instancia que afirme que es un informe de parte y considera que menosprecia la dignidad profesional de su autora y, además, señala que el dictamen tuvo que ser de parte porque el Juzgado instructor denegó que fuera elaborado por el médico forense.

La parte apelante también critica que la jueza de instancia afirme que el síndrome de estrés postraumático que la perito aprecia puede estar causado no por una situación de maltrato, sino que puede deberse a una situación de crisis de pareja y, además, que lo afirme como una cuestión para cuya apreciación no es necesario tener conocimientos técnicos ni jurídicos, cuando además la perito habría negado categóricamente que el estrés postraumático pudiera deberse a un divorcio.

* En cuanto a las fotografías, la parte apelante alega que, frente a lo señalado en la sentencia, existe un volcado en el que se concreta la fecha en que fueron tomadas y que sirven como corroboración de la existencia de las lesiones.

* Finalmente, en cuanto a la apreciación judicial de que la declaración testifical de Pedro Antonio tampoco tiene utilidad porque es un testigo de referencia y no es imparcial, al haber calificado como abusivo un acuerdo de separación, la parte apelante alega que la condición de testigo referencial no invalida la prueba, sino que es un complemento de la declaración de la testigo directo y que no existe parcialidad, puesto que incluso el Sr. Benigno señaló que el Sr. Pedro Antonio era amigo de la familia pero que la relación se enfrió porque la Sra. Salome no congeniaba con él.

En consecuencia, el recurso de apelación alega que una valoración judicial racional habría apreciado las corroboraciones periféricas anteriores.

Finalmente, el recurso destaca que la declaración de la Sra. Salome siempre ha sido persistente uniforme, coherente y creíble; asimismo, destaca el alto grado de detalle con que narra las agresiones padecidas en cada una de las declaraciones. Por todas estas razones, la representación procesal de Salome concluye en el siguiente sentido:

«Trasladando estas consideraciones al caso de autos, resulta evidente que la Iltre. Magistradaa quo incurre en error en la valoración de la prueba, al no motivar adecuada y suficientemente el sentido absolutorio de su resolución. Ello, en tanto ha omitido valorar elementos probatorios de esencial relevancia para el sentido del fallo, y ha decidido apartarse de las máximas de la lógica y la experiencia para perseguir su infundada pretensión absolutoria».

Por todas estas razones, el recurso de apelación formula el siguiente petitum:

«AL JUZGADO PARA LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 152/2024 dictada por el Iltre. Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell y, en sus méritos, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Iltre. Juzgadoa quo para que corrija el error en la apreciación de la prueba que adolece en los términos desarrollados en el presente recurso».

El ministerio fiscal se adhiere al recurso y alega lo siguiente:

«Coincidimos con la recurrente en que la sentencia de instancia no ha valorado debidamente la prueba de cargo, tanto la declaración de la perjudicada (que, entendemos, sí cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de ánimos espurios) como la pericial psicológica aportada por la acusación particular. De hecho, en el caso de esta prueba, la sentencia recurrida ni siquiera ha motivado debidamente por qué motivo prescinde de ella».

SEGUNDO.-Tanto el recurso de apelación como la adhesión sostienen que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a un pronunciamiento absolutorio. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante y el ministerio fiscal interesan la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución al juzgado de instancia para elaborar una sentencia que no caiga en los errores que sostienen que las partes impugnantes aprecian.

Esta resolución debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que dice así:

«Pues bien, la prueba practicada en el caso de autos lo máximo que permite considerar acreditado es la existencia de una conflictiva relación de pareja entre ambos acusados, el Sr. Benigno y la Sra. Salome, con discusiones durante la tramitación del divorcio en las que, quizás, se han podido extralimitar, no se sabe en qué medida y en qué grado de participación, siendo en todo caso esta conclusión fruto de la intuición personal de esta juzgadora, elemento que no es válido para el dictado de una sentencia condenatoria. Como acertadamente apuntó el ministerio fiscal en su informe, una cosa es que existan indicios, sospechas o conjeturas y otra que existan pruebas válidas y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados. En el caso de autos desde luego no se considera que las haya pues nos encontramos ante versiones contradictorias, sin elementos objetivos suficientes que corroboren una u otra. Dejando a un lado las amenazas, sobre las que hubo pronunciamiento expreso denegando la apertura de juicio oral, la Sra. Salome mantuvo en el acto del plenario que durante la relación sentimental que mantuvo con el acusado sufrió diversas agresiones por parte de aquél, que nunca quiso denunciar por miedo a perder la custodia de sus hijos, que era lo que continuamente le decía el Sr. Benigno le podía pasar, sintiéndose, por tanto, sometida a él. El acusado, por su parte, negó tales hechos, admitiendo que habían mantenido numerosas discusiones, muchas de ellas debido a los celos de la Sra. Salome, incluso después de que él hubiera iniciado los trámites del divorcio en octubre de 2020. También declaró el Sr. Benigno que la que se mostraba agresiva era la Sra. Salome, y que pensaba que la denuncia obedecía a un interés espurio ya que, aunque habían llegado finalmente a un acuerdo sobre el tema de los hijos, no así sobre cuestiones económicas. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir de forma necesaria a un resultado absolutorio porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Sin embargo, esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos en el que, confrontadas ambas versiones, como se ha adelantado, no existen elementos que permitan alcanzar una convicción fuera de toda duda sobre cuál de ellas se ajusta a la realidad de lo ocurrido.

[...]

Sin embargo, tales requisitos no concurren en el caso de autos, requisitos que han de aplicarse a ambos acusados, que no sólo ostentan esta condición, con lo que eso conlleva para el ejercicio de su derecho de defensa, sino que cada uno de ellos se presenta como víctima del otro.

Pues bien, precisamente por esa doble condición que ostentan en el proceso no se puede excluir en ninguno de ellos la existencia de móviles espurios, ni se puede otorgar a sus declaraciones fiabilidad absoluta ya que, amparados en esa condición de acusados y en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no tienen obligación de confesarse culpables ni de reconocer los hechos que a ellos perjudica. A ello se suma la conflictividad que ha quedado patente existe entre las partes, que, según ambos manifestaron, llevan desde el año 2020 inmersos en un proceso de divorcio que aún no ha finalizado, tal como se desprende de la sentencia aportada en el acto de la vista, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallés en fecha 13 de febrero de 2024 . Aun cuando en juicio expusieron que habían llegado a acuerdos sobre el tema de los niños, en esa sentencia se hace constar que una de las partes, concretamente la Sra. Salome, llegó a interesar la suspensión de las visitas paternas, y también que discutían por temas económicos. Es verdad que es frecuente que conflictos de esta índole surjan en los procesos de separación o divorcio y en los delitos relacionados con la violencia de género, precisamente por la relación que existió entre las partes, y que por ello la sola existencia de tal circunstancia no invalida las declaraciones de las víctimas, pero sí conlleva a que se analice con más cautela el resto del material probatorio, que en el caso que nos ocupa no es determinante ni corrobora todo lo relatado por las partes.

Analizando cada uno de los episodios individuales y comenzando con lo sucedido el día 24 de junio de 2020, la Sra. Salome sostuvo en el plenario que ese día, cuando se encontraban en el ascensor con sus hijos, el Sr. Benigno le propinó un cabezazo que le hizo golpearse contra el cristal y que, a continuación, estando ya en el domicilio familiar, siguió agrediéndola con patadas en las piernas. El acusado negó que este día hubiera ocurrido algo entre ellos. Sus versiones, por tanto, son contradictorias, y no se cuenta con elemento objetivo alguno que permita dar mayor credibilidad a una versión que a otra puesto que no hay informes médicos ni testigos de ese suceso.

También difieren sus versiones sobre lo ocurrido los días 20 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, aunque sí reconocen ambas partes que estos dos días discutieron en el domicilio familiar, e incluso admiten que en estos días alguno de ellos resultara lesionado. Sin embargo, explican de forma diferente el desarrollo de tales discusiones y el origen de las lesiones pues, mientras que la Sra. Salome refiere que el día 20 de diciembre de 2020 el acusado la empujó y tiró contra un mueble y le dio una patada, el Sr. Benigno lo niega, declarando que fue ella detrás de él recriminándole que estuviera en contacto con una chica por el teléfono y resbaló y cayó. En este caso, sí que se cuenta con un informe médico (folio 25) y con el correspondiente informe forense (folio 46), pero, dadas las versiones ofrecidas y las lesiones objetivadas, no es posible establecer una relación de causalidad absoluta entre dichas lesiones y lo referido por la Sra. Salome: en primer lugar, porque la misma no acudió a ningún centro médico de forma inmediata a los hechos, sino que lo hizo dos días después; y, en segundo lugar, porque las lesiones que en dichos informes se objetivan no guardan total correlación con lo que ella denuncia ya que se apreciaron unas lesiones en el cuello y en las extremidades superiores a las que difícilmente se pueden relacionar con el empujón que ella denuncia. Y ha de discreparse con la alegación efectuada por la representación procesal de la Sra. Salome pues el hecho de que por los facultativos se remitiera comunicado al Juzgado no constituye prueba de que el delito de maltrato se hubiera cometido, pues de lo contrario sobraría el procedimiento judicial. Los partes médicos por sí solos no determinan el origen y la autoría de las lesiones sino que esos datos se obtienen de la persona lesionada y precisamente por ello se remitieron tales comunicados al Juzgado, porque cuando la Sra. Salome acudió a visitarse refirió haber sufrido una agresión por parte de su marido, agresión que, según se describe en ese informe médico, no coincide con la que posteriormente denunció pues allí se recoge que la Sra. Salome refirió que su marido la sostuvo del cuello y del cabello para tirarla a la calle, extremos estos que no ha mencionado en este procedimiento. Así las cosas surgen dudas más que razonables sobre lo ocurrido ese 20 de diciembre de 2020 y las dudas, por aplicación del principio in dubio pro reo, no pueden resolverse en perjuicio del acusado.

Y lo mismo sucede con la discusión que ambos reconocen tuvo lugar el día 6 de enero de 2021, día en que, según los informes médicos y forenses, ambas partes resultaron con lesiones, sobre cuya forma de producción discrepan. La Sra. Salome admite que ella recriminó al Sr. Benigno que estuviera chateando con una chica, lo que no deja de sorprender ya que estaban con los trámites del divorcio, y sus hijos no tenían por qué haberse enterado de ese contacto si ella no lo hubiera dicho. Su actitud, tras haber reconocido también que dijo al Sr. Benigno delante de los niños que a ver si se tenía que hacer las pruebas de paternidad, dando a entender que podía no ser el padre de los menores presentes, casa más con los motivos apuntados por el Sr. Benigno y que aquella pudiera actuar movida por los celos. Sobre cómo se causaron las lesiones, la Sra. Salome explicó que el Sr. Benigno la tiró contra el sofá, le tapó la cara con un cojín y le propinó puñetazos en la cabeza, mientras que Sr. Benigno lo niega y declara que fue la Sra. Salome quien se abalanzó sobre él para impedir que él llamara al 112 y de ahí las lesiones que a él se le objetivaron en el brazo. Pues bien, cualquiera de las dos versiones resulta posible, atendidas las explicaciones ofrecidas por la Médico Forense en el acto del plenario, pues explicó la Dra. Petra, tras ratificarse en sus informes, que el hematoma en el miembro superior derecho que se objetivó el día 6 de enero de 2021 a la Sra. Salome era compatible tanto con un golpe activo como con un golpe pasivo, e incluso era posible que esas lesiones se las hubiera causado la propia lesionada ya que se encontraban en zonas accesibles. En igual sentido declaró que la contractura para-cervical podía deberse a que le hubieran puesto algo encima, pero también a un mal movimiento o posicionamiento de la persona que la sufría. Sobre los dos hematomas en la cara anterior del brazo izquierdo que se objetivaron al Sr. Benigno manifestó que podían ser compatibles con una sujeción. Así las cosas y en virtud de esos partes médicos podría llegarse a distintas conclusiones: que el Sr. Benigno hubiera agredido a la Sra. Salome, como ella mantiene; que esta se hubiera abalanzado sobre aquel para impedirle que llamara al 112 y le hubiera causado así la lesión en el brazo; que ambos hubieran forcejeado mutuamente; o que sólo uno hubiera agredido y el otro hubiera actuado en legítima defensa. Quizás todo lo podría haber esclarecido el hijo de la pareja, el menor Luis María, que, sin embargo y en una postura que resulta totalmente comprensible, se acogió a la dispensa que le confiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que impide que pueda valorarse lo que declaró en fase de instrucción, declaración que además no puede tenerse en cuenta por cuanto en la misma no fue informado debidamente de que podía acogerse a la citada dispensa.

Las fotografías aportadas poco o nada acreditan ya que no se ha ofrecido explicación alguna sobre las mismas ni se han relacionado con un hecho u otro, y en alguna de ellas ni siquiera se ve a la persona lesionada.

En definitiva, no se cuenta con prueba suficiente que permita alcanzar una convicción fuera de toda duda sobre lo realmente sucedido entre las partes en esos concretos episodios analizados y dado que las dudas, por aplicación del principio in dubio pro reo, no puede resolverse en contra de uno u otro, dada la posición procesal que ambos ocupan, procede el dictado de una sentencia absolutoria por los concretos delitos de maltrato de los que se les acusaba.

[...]

Igual pronunciamiento absolutorio debe recaer respecto del delito de maltrato habitual del que también se acusaban mutuamente, prácticamente por las mismas razones.

[...]

La Sra. Salome sí recoge en su escrito, denunció y relató distintas situaciones que, en su conjunto, podrían constituir, en caso de acreditarse, el delito de maltrato habitual que se atribuye al Sr. Benigno, al que acusa de haberla sometido a numerosas agresiones físicas durante la relación sentimental y a tenerla atemorizada y dominada por las continuas amenazas que se sostiene le profería de forma continuada, diciéndole que le podía quitar la custodia de sus hijos porque estaba enferma y se había intentado suicidar. Ahora bien, ya se ha analizado la prueba sobre esas supuestas agresiones físicas, que no han quedado acreditadas, y tampoco existe prueba alguna de esas amenazas o vejaciones que dice haber sufrido. No hay testigo alguno de tales hechos, ni se puede considerar como tal quien declaró en esa condición en el acto del juicio, el Sr. Pedro Antonio, pues, además de que mostró su falta de imparcialidad al calificar como abusivo un acuerdo de separación que ni siquiera la implicada ha calificado como tal, reconoció no haber sido testigo directo de ninguno de los episodios que denuncia la Sra. Salome, por lo que sólo sabe lo que esta le pudo referir, que no es sino lo que ya se ha analizado y a lo que, por las razones expuestas, no se puede otorgar total fiabilidad ya que ni existe corroboración suficiente ni puede excluirse la existencia de móviles espurios.

El informe de la psicóloga Dra. Penélope tampoco sirve para acreditar la realidad de los hechos, ninguno de los cuales, evidentemente y por su condición de perita, no ha presenciado. En su informe, que no ha de olvidarse es de parte, se concluye que la Sra. Salome no muestra una tendencia patológica a la fabulación, sufre un estrés postraumático y depresión, síntomas que afirmó la perito eran totalmente compatibles con una situación de maltrato, al 100% aseguró, lo que no deja de ser llamativo pues todos sabemos, sin necesidad de tener conocimientos periciales, que tanto el estrés postraumático como la depresión pueden deberse a múltiples causas, entre ellas, una difícil separación, como ha quedado acreditado se produjo en el caso que nos ocupa, que se prolongó en el tiempo.

[...]

Como se ha dicho anteriormente, el informe pericial que nos ocupa se basa únicamente en la exploración de la Sra. Salome, la persona que contrató a la perito, y en lo que por aquella se refirió, que no siempre ha sido fiel reflejo de la realidad pues la Dra. Penélope manifestó que la Sra. Salome nunca le había mencionado un consumo abusivo de medicamentos cuando en el acto del juicio ha reconocido que lo tuvo en una ocasión.

No se cuestiona la sintomatología apreciada en la Sra. Salome, pero sí que pueda asegurarse, como hace la perito, con una seguridad del 100%, que ese trastorno de estrés postraumático o esa depresión que sufrió sea debida a una conducta delictiva del acusado y no al fruto de una conflictiva relación de pareja y una más conflictiva aún ruptura sentimental. Tales dudas llevan de nuevo, por aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, a la absolución de ambos acusados por los delitos de maltrato habitual que respectivamente se atribuían».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, apreciamos varios defectos en la racionalidad de la valoración fáctica que nos llevan a apreciar un error en la valoración de la prueba padecido por la Jueza de instancia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En relación a los hechos denunciados como ocurridos el día 24 de junio de 2020, en los que la Sra. Salome refirió que el acusado le habría propinado un cabezazo en el ascensor y luego patadas en las piernas cuando llegaron al domicilio, mientras que él lo negó. La jueza de instancia argumenta que no puede considerar probadas las agresiones porque las versiones son totalmente contradictorias y no existen corroboraciones periféricas de los hechos, añadiendo que las fotografías de los folios 53 a 66 no tienen valor alguno porque no están fechadas.

En este caso, la jueza de instancia incurre en un relevante error en la valoración de la prueba que provoca que su valoración no es racional, ya que no valora correctamente la prueba documental que obra en las actuaciones, ya que su apreciación de que las fotografías aportadas no están fechadas es palmariamente errónea. En el folio 141 del expediente consta una comparecencia celebrada el día 14 de abril de 2021 por Salome ante la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Cerdanyola del Vallès, exclusivo de violencia sobre la mujer, en el que se realiza una certificación de que las fotografías que se aportaron constan en el teléfono móvil de la compareciente y también se verifica la fecha en la que fueron tomadas las fotografías. De poner en relación el contenido del folio 141 con los folios 53 a 66 se concluye claramente que las fotografías de los folios 55, 56 y 62 a 66 fueron tomadas el día 24 de junio de 2020, fecha en la que la Sra. Salome ubica temporalmente la agresión mediante un cabezazo en su frente y patadas en las piernas. Además, en los folios 55, 56, 62 y 63 aparece la cara de la Sra. Salome con una clara inflamación en la frente en forma de chichón, mientras que en las de los folios 64 a 66 aparecen unas piernas amoratadas.

Por lo tanto, a la vista, sobre todo, de los folios 55, 56, 62 y 63, que documentan unas fotografías tomadas el día 24 de junio de 2020, cuando se denuncian como ocurridos los hechos, no es posible argumentar como lo hace la jueza de instancia llevada por su error, porque las fotografías están fechadas y en algunas de ellas se ve la cara de la propia denunciante. En consecuencia, la valoración probatoria que llevó a no considerar probados los hechos denunciados como ocurridos el día 24 de junio de 2020 se basó en un error objetivo y, por lo tanto, es causa de nulidad de la sentencia.

* En relación al hecho denunciado como ocurrido el día 20 de diciembre de 2020, debe señalarse que, igualmente, hay dos fotografías que fueron tomadas el día 20 de diciembre de 2020 (folio 54) y el día 21 de diciembre de 2020 (folio 58) en las que aparecen unos miembros amoratados. El juicio debe tener en cuenta tales circunstancias para valorar si esas fotografías, que no se tuvieron en cuenta debido al error antes apreciado, pueden tener algún efecto probatorio.

* Finalmente, en cuanto al dictamen pericial, la jueza de instancia le resta valor por tratarse de un «informe de parte»,pero consideramos que este argumento es irracional. Los informes periciales pueden ser de parte o del tribunal, pero la condición de informe de parte no es ninguna circunstancia que justifique privarlos de valor por tal circunstancia. Además, como bien dice la representación procesal de la Sra. Salome, el día 2 de marzo de 2021 ya presentaron un escrito al juzgado instructor solicitando que la Sra. Salome fuera examinada por el médico forense (folio 111 vuelto), pretensión que fue rechazada por el juzgado mediante una providencia dictada el día 17 de marzo de 2021 (folio 137). Evidentemente, no es posible desdeñar un informe pericial elaborado a instancia de la parte por un profesional privado por tal circunstancia, cuando previamente se le había denegado la elaboración por un médico forense; debe concluirse que es un argumento irracional.

En conclusión, apreciamos fundamentalmente dos errores sobre la racionalidad de la valoración de la prueba practicada que suponen la estimación del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia recurrida. Tanto el ministerio fiscal como la representación procesal de Salome interesaron únicamente que la misma jueza que dictó la sentencia ahora anulada dicte una nueva teniendo en cuenta los errores apreciados. Sin embargo, consideramos que para garantizar la imparcialidad, debe anularse también el juicio y repetirlo ante juzgador o juzgadora distinto de quien dictó la sentencia ahora anulada. Es una capacidad del tribunal ad quemexpresamente prevista en el párrafo segundo del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («[L]a sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa»)y consideramos necesario ejercerla en el presente caso.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salome, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Salome, al que se adhirió el ministerio fiscal, contra la Sentencia 152/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 64/2023, y, en consecuencia, ANULAMOS la mencionada sentencia y el juicio oral antecedente y ACORDAMOS la repetición del juicio oral ante juzgador o juzgadora diferente de quien dictó la sentencia ahora anulada para el dictado de una sentencia con una valoración racional y no errónea de la prueba practicada,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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