Sentencia Penal 506/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 506/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 75/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100410

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8863

Núm. Roj: SAP B 8863:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 75/2025 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 113/2019

Fecha sentencia recurrida: 4 de octubre de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 506/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 17 de julio de 2025

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el ministerio fiscal y por el procurador de los tribunales Sr. Tarín Bellot, en nombre y representación de Augusto, contra la Sentencia 366/2024, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa recaída en su Juicio Rápido 113/2019, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado, Augusto, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1998), nacional de Iraq, con NIE NUM001, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Yolanda desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de septiembre de 2019.

El día 3 de septiembre de 2019, tras cenar en un restaurante en Barcelona, comenzaron una discusión en la vía pública en el transcurso de la cual el acusado agarró fuertemente del brazo a Yolanda, sin llegar a causarle lesiones.

No ha quedado debidamente probado que, en una fecha indeterminada del mes de febrero de 2018, en la Residencia Universitaria Roberto de Nobili, en Sant Cugat del Vallès, el acusado agarrara del cuello a Yolanda, al tiempo que le profería expresiones tales como: "puta", "necesitas un tratamiento psiquiátrico".

No ha quedado debidamente probado que el día 24 de marzo de 2019, en el domicilio de Yolanda, sito en DIRECCION000 de Rubí, el acusado cogiera del cuello a Yolanda, ni que se colocara encima de ella en la cama y la zarandeara, al tiempo que la agarraba fuertemente por las muñecas, ocasionándole hematomas».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses; y la prohibición de aproximación a la persona de Yolanda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de un año y seis meses, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de los otros dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, por los que también venía siendo acusado en el presente procedimiento Augusto, con declaración de las costas de oficio».

TERCERO.-El día 29 de octubre de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Tarin Bellot, en nombre y representación de Augusto, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito.

El día 20 de noviembre de 2024, el ministerio fiscal interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 11 de diciembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación del ministerio fiscal, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. Posteriormente, por providencia de 20 de enero de 2025, se tuvo por presentado el recurso de apelación del procurador de los tribunales Sr. Tarin Bellot, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 30 de enero de 2025, el ministerio fiscal presentó escrito y se adhirió parcialmente al recurso de la defensa de Augusto, reiterando las pretensiones impugnatorias formuladas en su propio recurso.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Augusto se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género El recurso formula dos alegaciones que versan igualmente sobre un error en la valoración de la prueba:

? Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

El recurso expone que la sentencia aquí recurrida fue dictada como consecuencia de la anulación por esta misma sección de la sentencia dictada en primer lugar como consecuencia de la omisión en la valoración de dos pruebas. El recurso expone lo siguiente:

«Doncs bé, la Sentència inicial va establir la lliure absolució d'aquest delicte perquè va considerar, per una banda, que les relacions existents entre les parts es trobaven clarament deteriorades, com a conseqüència de les tensions originades després de la ruptura, i que ambdues parts van coincidir a l'hora de qualificar la seva relació sentimental com"d'anades i vingudes" i amb discussions freqüents. Per aquest motiu, la jutgea quo considera que existeixen seriosos dubtes en quant a la manca d'incredibilitat subjectiva de la víctima o perjudicada, i que aquesta circumstància permet derivar l'existència de mòbils espuris, en funció de les relacions anteriors amb el subjecte actiu, doncs poden concórrer raons vinculades a les prèvies relacions entre l'acusat i la víctima, indicadors de mòbils d'odi, ressentiment, venjança o enemistat concloent la Jutge que aquestes raons s'estimen que concorren en el present supòsit.

A més, la Jutge afegeix que tot això provoca seriosos dubtes que impedeixen atorgar major versemblança a la hipòtesis de l'acusació que a la de la defensa de l'acusat. Per tant, doncs, la Jutgea quo estableix com a conclusió que manquen elements suficients per desvirtuar la presumpció d'innocència.

Ara, però, després de la nul·litat de la Sentència, el criteri de la Jutge ha canviat radicalment per establir una conclusió completament diferent al'hora d'analitzar la mateixa circumstància. I és que ara la Jutgea quo en aquesta nova Sentència estableix que les relacions existents entre les parts es troben clarament deteriorades, com a conseqüència de les tensions originades desprès de la ruptura, havent coincidit ambdós a l'hora de qualificar la seva relació sentimental"d'anades i vingudes" i amb discussions freqüents. No obstan -diu la Jutgea quo- això no és suficient per posar en qüestió la credibilitat subjectiva de la víctima, no havent-se acreditat en el plenari cap mòbil espuri que pugui afectar a la seva declaració, ni s'ha advertit quin tipus de benefici injust hauria pogut afectar a la seva declaració, ni s'ha advertir quin tipus de benefici injust hauria pogut obtenir amb les seves manifestacions incriminatòries.

Salta a la visa, doncs, que tot i que l'Audiència de Barcelona no ha manat en cap moment al Jutjat que torni a valorar la versió de la víctima, la Jutgea quo sí que ho ha tornat a fer -més de quatre anys més tard-, per establir una conclusió completament oposada a l'establerta a la primera Sentència, i sense explicar perquè hi hagut aquest canvi de criteri. És a dir, el Jutjat ha utilitzat exactament el mateix paràgraf que ja va posar a la Sentència inicial, però ara s'ha limitat a canviar-ne la conclusió.

[...]

Aquesta defensa, doncs, considera que la valoració de la Jutgea quo és absolutament irracional i està fora d'òrbita d'una valoració fonamentada i justificada, en tant que un canvi de criteri de cent vuitanta graus sense introduir cap circumstància nova que acrediti aquest canvi de criteri és absolutament improcedent per arbitrari, la qual cosa provoca una clara indefensió a aquesta part i suposa una vulneració de la tutela judicial efectiva.

En qualsevol cas i a part de tot això, cal tenir en compte que la Sra. Yolanda va reconèixer que va formular la denúncia un cop el Sr. Augusto va trencar la relació. I va reconèixer també que ella no volia en cap cas que aquesta relació s'acabés. Per tant, si ella manifesta això en el moment de la ruptura efectuada per l'acusat, i pocs dies més tard és ella la que formula una denúncia contra ell, queda clara que hi ha un clar ànim de ressentiment a l'hora de posar la denúncia. D'aquesta manera, el requisit relatiu a la manca d'incredibilitat subjectiva no es compleix, perquè s'ha demostrat el mòbil espuri».

? Error en la valoración de la prueba.

Seguidamente, el recurso alega que la declaración del padre de la denunciante tiene un interés «claro y notorio»en el sentido de la sentencia, motivo por el que considera que el valor probatorio de la declaración es inexistente; el recurso de apelación considera que su condición de progenitor de la denunciante le conduce a tener una percepción de los hechos que favorece el interés de su hija y argumenta lo siguiente:

«La prova d'això és que a la denúncia formulada per la denunciant, aquesta va dir que a qui va trucar va ser a la seva mare, no pas al seu pare. I que durant el transcurs d'aquests suposats fets, va ser la mare qui ho va escoltar tot, no pas el pare. De fet, la denunciant reconeix que la mare va explicar els fets al pare. Per tant, el que sap el Sr. Yolanda és que li ha explicat la seva dona (i mare de la víctima). És doncs, un testimoni de referència en tota regla.

La Jutgea quo reconeix en ambdues sentències que el Sr. Yolanda no ha vist ni presenciat els fets pels quals el Sr. Augusto ha estat absolt, però sí que va escoltar els fets del mes de setembre de 2019. Però això no és cert, perquè la pròpia denunciant va dir a comissaria que no va parlar amb ell sinó amb la seva mare, la qual li va traslladar la informació al pare.

En qualsevol cas, sigui la mare o sigui el pare, també cal dir que al estar a l'altra banda del telèfon quan suposadament la denunciant i el Sr. Augusto van discutir i ell li va agafar dels braços, li impedeix percebre qualsevol tipus de maltractament físic.

Per tant, de la simple escolta d'una discussió és completament impossible percebre que el Sr. Augusto agafi dels braços fortament a la Sra. Yolanda. Bàsicament perquè si hagués estar així, si el Sr. Augusto realment hagués agafat dels braços a la Sra. Yolanda, aquesta acció no hauria produït cap mena de soroll. Una cosa és una bufetada, un mastegot, un cop de puny o una puntada de peu, que produeixen sons derivats del cop o de l'impacte que produeixen al contacte amb el físic de l'altre persona, casos en què el Sr. Yolanda si hagués pogut escoltar el cop, encara que no hagués pogut percebre quina classe d'agressió s'hagués produït. Però una altra cosa ben distinta és una subjecció dels canells o dels braços, la qual cosa no produeix absolutament cap mena de soroll perceptible, i menys des l'altra banda d'un telèfon.

A més a més, si és cert que el Sr. Augusto estava agafant dels braços a la Sra. Yolanda, com pot ser que la seva mare (o el seu pare) continués parlant amb ella per telèfon?

Salta a la vista de tot plegat, que la Jutge ha interpretat de forma absolutament errònia la valoració de la prova relativa al testimoni del Sr. Yolanda. Un testimoni de referències que la Jutge diu quer va escoltar els fets, quan la pròpia víctima diu que no va ser ell, sinó la seva mare. Per tant, cal estimar també aquest motiu d'apel·lació i absoldre al meu representat».

Asimismo, la parte apelante también señala que el informe del SIAD del Ayuntamiento de Rubí no tiene valor probatorio alguno porque no aparece ni siquiera firmado y no puede, según el recurso, en corroboración periférica de los hechos denunciados.

Por todas las razones anteriores, la parte apelante concluye que la valoración de los dos medios de prueba que mencionamos en nuestra anterior sentencia es absolutamente irracional y no permite un pronunciamiento condenatorio.

El recurso del ministerio fiscal también afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba en la que se ha fundamentado la sentencia de instancia pero en lo relativo a la absolución por dos hechos por los que el Sr. Augusto también venía acusado. El ministerio fiscal considera que la valoración que ha llevado a la absolución es enteramente irracional. En este sentido, expone la valoración judicial del siguiente modo:

«En definitiva, como hemos señalado, la Juzgadora considera probados unos hechos afirmando que la víctima no ha variado lo más mínimo su declaración en lo que respecta a los mismos, a diferencia de lo que ha sucedido al narrar los otros dos sucesos, en los que ha introducido pequeñas matizaciones. Asimismo, a juicio de la juzgadora, el informe obrante en las actuaciones en el que se dice que la víctima presenta una sintomatología propia de una relación de pareja con violencia compatible con el trastorno de estrés postraumático solo sirve para corroborar el último de los eventos, ya que es el más próximo a la fecha en la que comenzó a recibir tratamiento, pero no los demás, que son más lejanos en el tiempo. Finalmente, la juzgadora, a la hora de valorar el testimonio del padre, a pesar de haber manifestado ser testigo del reconocimiento por parte del investigado de haber agarrado a su hija por el cuello, concluye que no ofrece verosimilitud al no haberse aportado grabación de tal evento y, sin embargo, sí resulta creíble cuando dice que escuchó a su hija discutir con el acusado el día 3 de septiembre de 2019, a pesar de que tampoco haya una grabación de tal conversación»

Posteriormente, expone su desacuerdo en varias cuestiones:

? En cuanto a que la declaración de la denunciante no cumpla los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, considera que es una conclusión arbitraria e irracional, porque la propia jueza de instancia afirma que la denunciante ha proporcionado una versión coincidente, calificando como meras matizaciones las divergencias apreciadas.

? En cuanto a la consideración judicial de que el informe psicológico no contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima, el ministerio fiscal considera que una situación de salud como la apreciada en el informe es más lógico que provenga de una situación prolongada en el tiempo que de un solo hecho como el declarado probado por la jueza de instancia.

? Añade que no comparte la exigencia de la jueza de instancia de existencia de partes médicos o testigos de los hechos para otorgar verosimilitud a la declaración de la víctima en lo que respecta a los eventos no probados.

? Finalmente, el ministerio fiscal manifiesta su desacuerdo con la valoración judicial de la declaración del padre, por cuando considera ilógico «que se valore dicha declaración solo para uno de los eventos y no para el resto, cuando concurren prácticamente las mismas circunstancias por cuanto el padre no presenció personalmente ninguno de los hechos»y destaca adicionalmente: «En el hecho probado, manifestó haber escuchado la discusión entre su hija y el condenado, mientras que respecto de los otros dos eventos manifestó haber escuchado la confesión del condenado y la versión de su hija, es decir, en ninguno de los eventos, probados o no, fue testigo directo».

El ministerio fiscal concluye su recurso interesando la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado de instancia para que la misma jueza que la dictó vuelva a realizar una valoración y condene al acusado por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal.

Como puede verse, los dos recursos que constituyen el objeto de la presente alzada alegan un error en la valoración de la prueba aunque en sentido diferente: el ministerio fiscal afirma que el error ha llevado a la jueza de instancia a no condenar al acusado por los dos hechos por lo que ha resultado absuelto, mientras que la defensa apelante considera que el error la ha conducido a condenarle por un hecho. Dado que el recurso del ministerio fiscal pretende la nulidad de la sentencia dictada, debe ser analizado y resuelto en primer lugar.

SEGUNDO.-En cuanto a la apelación de las sentencias absolutorias, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

Pues bien, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que es la siguiente:

«Valorando, pues, con plena inmediación y en conciencia la prueba desarrollada durante la sesión del juicio, únicamente ha quedado probado que el día 3 de septiembre de 2019, en el marco de una discusión, el acusado agarró fuertemente de las muñecas a Yolanda, sin llegar a causarle lesiones.

Es preciso indicar que la principal prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral consistió en la declaración prestada por la víctima, debiendo destacarse que, para otorgar valor incriminatorio al testimonio de la misma, cuando se convierte en testigo único, la jurisprudencia exige la concurrencia de determinados requisitos, que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

[...]

En primer lugar, en cuanto a la persistencia en la incriminación, conviene señalar que la denunciante ha proporcionado a lo largo de la instrucción una versión de los hechos coincidente, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato, si bien con algunas matizaciones, como, por ejemplo, en relación a la fecha del primer incidente, que en sede policial situó en el mes de enero de 2018, en fase de instrucción en el mes de febrero de 2018 y en el plenario a finales del mes de febrero.

También se constata alguna alteración en cuanto al mecanismo lesivo descrito en el incidente del mes de marzo de 2019, pues tanto en sede policial, como en fase de instrucción, explicó que el acusado la agarró fuertemente del cuello, mientras le profería insultos, y que posteriormente se colocó encima de ella en la cama y le agarró de los brazos. Por el contrario, en el plenario explicó que el acusado inicialmente la agarró por las muñecas y los brazos y comenzó a zarandearla, tras lo cual se colocó encima de ella en la cama, zarandeándola, y, en un momento dado, la cogió del cuello, añadiendo también un incidente cuando trataba de abandonar el domicilio, que incluye un golpe contra la pared tras un empujón del acusado, del que no hizo referencia en otras fases del procedimiento.

En cuanto al incidente del 3 de septiembre de 2019, ha mantenido la misma versión de los hechos en las distintas fases del procedimiento. Esto es precisamente lo que exige nuestra jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Continuando con lo expuesto, en cuanto al análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), la declaración de la denunciante, en cuanto al episodio ocurrido el día 3 de septiembre de 2019, vino corroborada externamente por la declaración testifical prestada por su padre, Maximino. Este último manifestó que, a través del teléfono, pudo escuchar cómo la denunciante y el acusado mantenían una fuerte discusión.

Asimismo, en el folio 105 de las actuaciones obra incorporado un informe elaborado por el Servei d'Informació i Atenció a les Dones (SIAD), en fecha 31 de enero de 2020, que refleja que, desde el mes de septiembre de 2019 (y con una elevada frecuencia de visitas), Yolanda solicitó atención psicológica para trabajar las secuelas derivadas de la relación de pareja, haciéndose constar que presentaba una sintomatología grave propia de una relación de pareja con violencia (shock emocional, estado de despersonalización, síntomas depresivos, sentimientos de desistimiento personal, confusión y desorientación, dificultades para mantener su funcionamiento habitual, intenso sentimiento de indefensión y elevado sentimiento de culpa).

Además de esta sintomatología existente al inicio del proceso terapéutico, se constató la existencia de sintomatología reactiva a una relación de pareja con violencia, como sentimiento de culpa y sintomatología de reexperimentación, evitación y activación compatible con el Trastorno de Estrés Postraumático, destacando la gravedad de las secuelas psicológicas de la Sra. Yolanda. Resulta relevante la proximidad temporal existente entre el episodio ocurrido el día 3 de septiembre de 2019 y la solicitud de ayuda psicológica e inicio de tratamiento terapéutico, que comenzó el día 24 de septiembre de 2019.

Por último, las relaciones existentes entre las partes se encuentran claramente deterioradas, como se puso de manifiesto en el plenario, como consecuencia de tensiones originadas tras la ruptura, habiendo coincidido ambos a la hora de calificar su relación sentimental como de"idas y venidas" y con frecuentes discusiones. No obstante, ello no es suficiente para poner en cuestión la credibilidad subjetiva de la víctima, no habiéndose acreditado en el plenario ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, ni advirtiéndose qué clase de beneficio injusto podría obtener con sus manifestaciones incriminatorias.

[...]

De esta forma, en cuanto al episodio de fecha 3 de septiembre de 2019, la declaración de la perjudicada se reputa creíble, por resultar coherente, firme y persistente, y venir corroborada por la declaración testifical de su padre y el informe de asistencia psicológico anteriormente mencionado, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mismo, más allá de toda duda razonable, debiendo dictarse un fallo condenatorio por estos hechos.

Ahora bien, con respecto a los episodios presuntamente ocurridos en fecha indeterminada del mes de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2019, también objeto de acusación, no hay más elemento de prueba que las declaraciones contradictorias de las partes, pues el acusado negó expresamente haber agredido físicamente a la denunciante, ni haberla agarrado del cuello, indicando que únicamente, cuando ella sufría algún episodio de pánico, la agarraba de las manos con la intención de que se calmara, pero sin ejercer fuerza o violencia, ni ocasionarle lesiones en ningún momento.

A tal efecto, no se ha aportado durante el juicio ningún dato o circunstancia objetiva, distinta de tales manifestaciones, que permita considerar plenamente probados los hechos objeto de acusación, pues las declaraciones de la perjudicada no han sido corroboradas por ningún testigo, ni por ningún dato externo que acredite la realidad de estas manifestaciones, más allá de las sospechas. Así, no consta en las actuaciones ningún parte médico que objetive las lesiones presuntamente sufridas por la denunciante, ni ha comparecido ningún testigo que corroborase la existencia de marcas de violencia en la misma tras alguno de estos episodios, pese a la contundencia de los mecanismos lesivos referidos, que incluyen intentos de estrangulamientos, agarrando fuertemente del cuello, y que ésta aseveró que, en una ocasión, le llegó a ocasionar hematomas visibles.

En cuanto a la declaración testifical prestada por el padre de la denunciante, Maximino, con respecto a estos episodios, nos encontramos ante un testimonio de referencia, pues tuvo conocimiento de los hechos a raíz de las manifestaciones o referencias que le hizo su hija, sin llegar a presenciar los mismos. Y en cuanto a las supuestas manifestaciones realizadas por el acusado reconociendo haber agarrado del cuello, en una ocasión, a su hija, el testigo aseveró disponer de una grabación de esta conversación, si bien no consta ninguna grabación incorporada a las actuaciones, ni se interesó la reproducción de la misma en el plenario.

Y, aun en el caso de admitir la realización de dichas manifestaciones, ningún valor significativo puede atribuirse a las mismas, pues ha de tenerse en cuenta que se ha afirmado en Sentencias del Tribunal Constitucional nº 68/2010, de 18 de octubre , y 53/2013, de 28 de febrero , y en Sentencias del Tribunal Supremo nº 256/2013, de 6 de marzo , 429/2013 de 21 de mayo , y 608/2013, de 17 de julio , que las declaraciones autoinculpatorias en sede policial con asistencia de letrado, no son una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, y no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, y si se ha sostenido con reiteración que las declaraciones heteroinculpatorias de los coacusados, incluso en sede judicial, carecen de consistencia plena cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por datos externos ( SSTC 10/2007, de 15 de mayo , 91/2008 de 21 de julio , 57/2009, de 9 de marzo , 125/2009 de 18 de mayo , 134/2009, de 1 de junio ), mucho menos valor deben tener unas supuestas manifestaciones espontáneas ante un particular, sin asistencia letrada, y sin la existencia de una mínima corroboración periférica, careciendo esta pretendida confesión extraprocesal de validez y eficacia probatoria.

En definitiva, con respecto a los episodios presuntamente ocurridos en fecha indeterminada del mes de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2019, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral arroja como resultado una ausencia de elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo dudas racionales sobre la forma en que ocurrieron estos hechos y la culpabilidad del acusado. Tal duda en el ánimo de esta Juzgadora, en cuanto a la realidad y alcance de estos dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, debe resolverse en favor del reo, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio».

Llegados a este punto, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia respecto a la absolución, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La valoración judicial es racional y no puede considerarse arbitraria, pese a que el ministerio fiscal manifieste su disconformidad con la mencionada valoración. Respecto a los hechos por los que ha resultado absuelto el Sr. Augusto, tal y como expone la jueza de instancia, no existen más que versiones contradictorias, sin que la sola declaración de la denunciante sea suficiente para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia. Asimismo, consideramos plenamente racional que la jueza de instancia considere necesario que, a efectos corroboradores, se debería contar con algún tipo de documentación médica que objetive unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción referido o con algún testigo directo.

? En este caso, la declaración del padre es la de un mero testigo de referencia, ya que, según manifestó, conocía los hechos por lo que le dijo su hija o porque habría escuchado una grabación en la que el acusado habría reconocido los hechos. Sin perjuicio del dudoso valor incriminatorio de esta grabación, ni siquiera se ha probado su existencia y no ha sido reproducida en el acto del juicio oral.

? Finalmente, el informe pericial del servicio de asistencia, que objetiva una sintomatología compatible con un síndrome de estrés postraumático no tiene tampoco gran recorrido por sí solo. Este tipo de informes que responden a una actuación asistencial pueden servir como refuerzo probatorio en aquellos casos en los que existe una acusación por un delito de maltrato habitual, pero no son suficientemente consistentes para probar delitos de maltrato singular, ya que no se refieren a hechos concretos y determinados.

? En la impugnación del ministerio fiscal parece latir una consideración de que la jueza de instancia actuó de forma incoherente al considerar probado un hecho y no otro dos mencionando la existencia del informe asistencial. Como ya hemos dicho anteriormente, estos informes no son aptos para la prueba de hechos singulares y ya se verá posteriormente nuestras consideraciones con relación a la condena.

En definitiva, no apreciamos irracionalidad o incongruencia en la valoración probatoria impugnada por el ministerio fiscal, razón por la que su recurso será desestimado.

TERCERO.-Seguidamente, pasaremos a resolver el recurso de la defensa de Augusto, que, como ya hemos señalado anteriormente, también alega un error en la valoración de la prueba que habría conducido a la jueza de instancia a considerar probado el hecho denunciado como ocurrido el día 3 de septiembre de 2019.

Remitiéndonos a la transcripción de la valoración probatoria de la jueza de instancia, considera probada el mencionado hecho tomando como base la declaración de la denunciante y como elemento corroborador periférico la declaración del padre como testigo y el informe asistencial ya referido.

Pues bien, una vez examinada la grabación del acto del juicio y la documentación remitida, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante y consideramos que la valoración probatoria en la que se basa el pronunciamiento condenatorio no es ni irracional ni arbitraria. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? El motivo por el que la jueza de instancia no considera probados los demás hechos denunciados y este sí reside en que considera que con relación a este hecho existen elementos corroboradores periféricos, motivo por el que la declaración de la denunciante puede erigirse en prueba de cargo, mientras que en los otros dos hechos no concurren esas corroboraciones.

? La corroboración existente es la declaración del padre de la denunciante, Maximino, la cual ya motivó la nulidad de la primera sentencia, al considerarse en esta alzada que la jueza a quohabía errado al considerarlo un mero testigo de referencia cuando no lo era completamente. En este caso, la jueza de instancia, acertadamente, aprecia que, respecto al hecho denunciado como ocurrido el día 3 de septiembre de 2019, el Sr. Yolanda no es un testigo de referencia sino un testigo directo, puesto que él afirma que escuchó lo que su hija contaba por el teléfono y los gritos y violencia que en el momento desplegó el acusado.

? La defensa apelante afirma que el Sr. Yolanda sigue siendo un testigo de referencia en relación al primer hecho porque la denunciante llamó a su madre y le contó lo que pasaba y que, posteriormente, la madre le habría contado lo ocurrido al padre. Sin embargo, el padre afirma que, en efecto, la llamada fue dirigida a su mujer y que esta activó el altavoz del teléfono para que su marido, el Sr. Yolanda, pudiera escuchar lo que ocurría ya que se encontraba al lado de ella. Por lo tanto, es un testigo directo de los ruidos y la situación vivida por la denunciante.

La defensa apelante afirma que el testigo falta a la verdad, pero no tenemos elementos suficientes para apreciar esa mentira, puesto que respecto de los demás hechos el Sr. Yolanda afirmó claramente que no tenía ningún conocimiento directo, sino que su conocimiento provenía o bien de lo que le había contado su hija o de la ya mencionada grabación que no fue reproducida en el acto del juicio oral.

Por lo tanto, consideramos que la declaración de Maximino es un elemento corroborador válido de la declaración de la denunciante.

? Asimismo, la defensa afirma que en caso de que el padre realmente escuchara la discusión o el incidente no puede conocer exactamente si el Sr. Augusto agarró fuertemente de los brazos a la denunciante o no lo hizo. Sin embargo, debe señalarse que el testigo es una corroboración periférica de la declaración de la denunciante, que es la prueba principal. Si la denunciante afirma que tuvieron una discusión y que el acusado la cogió con fuerza del brazo y su padre refiere que pudo escuchar una situación de gritos, temor, miedo y violencia por parte del acusado, es evidente que la declaración de la denunciante adquiere más fuerza probatoria, que si el padre afirmara que no escuchó nada.

? En cuanto a los demás requisitos que debe reunir la declaración de la denunciante, el recurso afirma posibles motivos espurios debido a que la denunciante reconoció que interpuso la denuncia una vez finalizada la relación. Sin embargo, ya hemos señalado en múltiples resoluciones que la existencia de intereses bastardos en las personas denunciantes no puede presumirse del mero hecho de una ruptura, sino que es un hecho que debe ser probado por aquel que lo alega (en este caso, por la defensa, a quien la presunción de inocencia no libera de la carga de probar aquello que alega sobre las posibles malas intenciones de la denunciante). En el presente caso, la parte apelante se limita a elucubrar o formular hipótesis sobre posibles propósitos aviesos de la denunciante, pero, realmente, no aporta ningún elemento de prueba de tales circunstancias.

En cuanto a la persistencia, tal y como aprecia la jueza de instancia, en el relato del hecho de 3 de septiembre de 2019 la denunciante no introdujo ni siquiera alguna pequeña matización o variación.

? En conclusión, en relación al hecho denunciado como ocurrido el día 3 de diciembre de 2019, la declaración de Yolanda reúne los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

? Ciertamente, tal y como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, el informe psicológico asistencial no tiene un gran valor probatorio en lo que respecta a maltratos singulares o aislados, pero esta circunstancia no evita que el resto de los medios de prueba practicados permitan apreciar prueba de cargo suficiente en este caso.

Las anteriores conclusiones conducen a la desestimación del recurso de la defensa y, en consecuencia, dada la desestimación del recurso del ministerio fiscal, a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque ninguna parte apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el ministerio fiscal y por el procurador de los tribunales Sr. Tarín Bellot, en nombre y representación de Augusto, contra la Sentencia 366/2024, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa recaída en su Juicio Rápido 113/2019, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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