Sentencia Penal 1026/2024...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Penal 1026/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 181/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 1026/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100981

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16496

Núm. Roj: SAP B 16496:2024

Resumen:
Dos delitos de maltrato de obra en el contexto de la violencia de género.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 181/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 MATARÓ

Procedimiento Abreviado núm. 179/2021

Fecha sentencia recurrida: 5 de diciembre de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 1.026/2024

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D.ª María del Mar Méndez González

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 18 de diciembre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Ortiz Ferré, en nombre y representación de Darío, contra la Sentencia 228/2023, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró, recaída en su Procedimiento Abreviado 179/2021, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara:

Darío, español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado y Florencia mantuvieron una relación de pareja con convivencia hasta el mes de agosto de 2019.

El acusado en hora sin determinar del día 29 de septiembre de 2019, se personó en el domicilio de su expareja, la Sra. Florencia, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Dosrius cuando se inició una discusión entre ambos, en el trascurso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física de Florencia, el acusado la agarró con fuerza del cuello y la empujó. La Sra. Florencia no acudió al médico con ocasión de esta agresión por lo que no se han objetivado lesiones.

El acusado el día 30 de octubre de 2019, se encontraba junto con su expareja Florencia en el local sito en la calle Ramón Berenguer III, 45 de Mataró, cuando se inició una discusión entre ambos por motivos económicos en el curso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física de Florencia, el acusado le pegó diversas bofetadas, la agarró del cuello, la tiró contra suelo y le golpeó la cabeza. La Sra. Florencia no acudió al médico con ocasión de esta agresión por lo que no se han objetivado lesiones.

La Sra. Florencia presentaba un cuadro ansioso depresivo con conductas evitativas, miedo y pesadillas compatible con la vivencia de los hechos denunciados, y reclama la indemnización que por esta circunstancia le pudiera corresponder».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«CONDENO a Darío como autor responsable de un Delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género en domicilio común, ( Art. 153.1 y 3 del Código Penal ), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas siguientes:

a.- La pena de UN (1) MES Y VEINTISÉIS (26) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a Florencia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS.

b.- No obstante, de manera subsidiaria, en caso de que el acusado no diera su consentimiento para su realización ( Art. 49 del Código Penal ) se impone la pena de prisión de SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma es la mínima, y se impone guardando la misma proporción. Se impone también privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS superior a la pena de prisión impuesta.

CONDENO a Darío como autor responsable de un Delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ( Art. 153.1 del Código Penal ), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas siguientes:

a.- Con carácter principal, procede imponer la pena de TREINTA Y ÚN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) DÍA , y la prohibición de aproximarse a Florencia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de UN (1) AÑO.

b.- De manera subsidiaria, en caso de que el acusado no diera su consentimiento para realización de los trabajos en beneficio de la comunidad se impone la pena de prisión de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma es la mínima, y se impone guardando la misma proporción. Se impone también privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) AÑO Y ÚN (1) DÍA y la prohibición de aproximarse a la Sra. Florencia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de UN (1) SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

CONDENO al acusado a que indemnice a la Sra. Florencia por los perjuicios morales causados en la cantidad de 5.000 euros, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO.-En escrito fechado el 11 de enero de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Ortiz Ferré, en nombre y representación de Darío, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 16 de enero de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 2 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Terradas Cumalat, en nombre de Florencia, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito fechado el 14 de febrero de 2024, el ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara:

Darío, español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Florencia mantuvieron una relación de pareja con convivencia hasta el mes de agosto de 2019.

El día 29 de septiembre de 2019, Darío se personó en el domicilio de su expareja, Florencia, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Dosrius. No ha quedado probado que, en el curso de dicha discusión, Darío agarrara con fuerza del cuello y empujara a Florencia ni que le causara lesiones.

El día 30 de octubre de 2019, Darío se encontraba junto con su expareja Florencia en el local sito en la calle Ramón Berenguer III, 45 de Mataró, cuando se inició una discusión entre ambos por motivos económicos. No ha quedado acreditado que en el curso de la mencionada discusión Darío pegara diversas bofetadas a Florencia, ni que la agarrará del cuello, la tirará contra suelo y le golpeara la cabeza.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del mismo Texto Legal.

El recurso formula dos alegaciones:

* Nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de inmediación.

El recurso alega que desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia transcurrieron 7 meses y dos días, circunstancia que, en su opinión, desvirtúa el principio de inmediación judicial al pasar un tiempo que no permite que la memoria humana recuerde lo presenciado y expone lo siguiente:

«Como ya se ha apuntado, ese retraso inaudito en la redacción de la sentencia desvirtúa el principio de inmediación en que se baja el procedimiento penal, especialmente el acto de la vista oral. El principio de inmediación exige por su propia esencia que sea el mismo juzgador que presidió la vista oral el que dicte la sentencia, pero, además, requiere que el fallo se emita en un tiempo cercano a la celebración de la vista, sin dar margen a retrasos indebidos que haría que las impresiones recibidas de forma personal y de primera mano en la vista por el juzgador perdieran su eficacia, ya que con un retraso tan descomunal las impresiones dejadas en el ánimo e intelecto del juez por las diferentes pruebas que se desarrollaron en su presencia se habrán desvinculado unas de otras y su sentido unitario se habrá ineludiblemente deformado. ¿Para qué sirve el principio de inmediación si en un procedimiento abreviado con un solo acusado la sentencia se puede dictar al cabo de siete meses? Y ese resultado distorsionado, que es más que probable, por no decir inevitable, va en contra del acusado que ha sido condenado en este caso. Condena resultante (como se expondrá en el siguiente motivo de recurso) de un craso error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Error que es un evidente fruto de ese injustificable retraso en la redacción del fallo, que ha hecho mofa del principio de inmediación que debe ser sagrado en un juicio penal, y que ha provocado indefensión en el acusado, el Sr. Darío, que ha sido condenado injustamente.

Entiende esta parte, por todo lo anteriormente dicho, que la sentencia ha incurrido en el motivo de nulidad prevenido en el punto 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que esa resolución se ha dictado prescindiendo de normas esenciales del procedimiento (¿qué mayor vulneración de esas normas puede haber que la de dictar la sentencia al cabo de siete meses en lugar de los cinco días que marca la ley?) y ha provocado una clara indefensión al acusado. Asimismo, ese tremendo retraso de la sentencia también vulnera, a juicio de esta parte, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

La declaración de nulidad de la sentencia, que esta parte apelante considera preceptiva, debería conducir a un nuevo señalamiento para vista oral, presidido por un diferente magistrado».

* Patente error en la apreciación de la prueba, por valoración ilógica, contraria a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica.

El recurso considera que la valoración de la prueba es errónea llegando a calificar dicha valoración como «un alarde de incongruencias, de tergiversación de muchas de las pruebas practicadas en el plenario, y de deducciones contrarias a la lógica y a las máximas de la experiencia».

En primer lugar, el recurso parte de la consideración de la jueza de instancia relativa a que no apreciaba elemento alguno de incredibilidad en la denunciante, para negarla expresamente y señalar que, según su criterio, la testigo mintió en relación a los hechos denunciados como ocurridos el día 29 de septiembre de 2019, exponiendo lo siguiente:

«[Y] no solo es que la testigo Florencia no fuera objetivamente creíble, sino que respecto a un elemento clave de su relato, el de que en el episodio del día 29 de septiembre, ella no denunció a su expareja -el Sr. Darío- ante los agentes de policía que acudieron a la casa, ella afirmó vehemente que eso sucedió porque el acusado estuvo en todo momento presente y delante de ella, y esa circunstancia la condicionaba y la intimidaba, pues bien, respecto a esa afirmación se ha acreditado que la testigo MINTIÓ durante su declaración en la vista oral, dado que los tres agentes de policía que intervinieron en aquel momento, y que depusieron en el juicio, afirmaron -los tres- que cuando hablaron con la Sra. Florencia el Sr. Darío no estaba presente, dado que, como requiere el protocolo policial, se procedió a separar a las dos personas que habían discutido y se habló por separado y a solas con cada una de ellas [...] De haber sufrido realmente una agresión bien pudo haberla denunciado ante los agentes ya que el supuesto agresor no estaba presente. La excusa de que la presencia del Sr. Darío la intimidaba no es más que una forma de disimular que en realidad ella no había sufrido ninguna agresión, y que toda su historia es pura invención, una fabulación, Y si ya de entrada se acredita que la principal testigo de cargo ha mentido en una afirmación tan trascendental, no se puede sostener -en absoluto- que su versión de los hechos es creíble (ni en ese punto en concreto ni en el resto de su declaración) como pretende la juzgadora».

Seguidamente, el recurso incide sobre lo que considera como falta de verosimilitud del relato de la denunciante porque, pese a haber denunciado dos agresiones en las que refiriere que pensaba que la iba a matar, no fue al médico y, además, rechaza el argumento judicial relativo a que esa sorprendente circunstancia «puede formar parte de la propia dinámica de la violencia de género».A continuación, la parte apelante reprocha a la sentencia recurrida y a la jueza de instancia la formulación de afirmaciones que considera que «tienen poco sentido y que chocan totalmente con las máximas de la experiencia».

Finalmente, el recurso destaca que, tratándose la prueba practicada de la mera declaración de la denunciante, esta habría quedado desvirtuada en el acto del juicio:

* En cuanto al hecho denunciado como ocurrido el día 29 de septiembre de 2019, el recurso señala que el testigo presencial de los hechos manifestó que no vio ninguna agresión y que si dijo «¡para ya!»a su hermano, el aquí acusado, es porque estaban discutiendo muy ruidosamente.

Asimismo, reitera que la jueza de instancia yerra en el momento en que duda si se produjo la entrevista de los agentes con la denunciante en presencia del acusado o no y pudiera ser esta circunstancia la que habría llevado a la denunciante a no manifestar nada inicialmente; según el recurso, el error judicial estriba en que las declaraciones de los agentes actuantes evidenciarían que el acusado no estuvo presente en el momento en que la denunciante fue atendida por la fuerza policial.

* Respecto al hecho denunciado como ocurrido el día 30 de octubre de 2019, el recurso argumenta lo siguiente:

«La sentencia afirma que el testigo dijo que no vio marcharse de la zona a Darío o a Florencia, y acto seguido asegura que el mismo testigo vio marcharse a ambos, pero por separado, ¿en qué quedamos? ¿Los vio marcharse o no los vio? Leyendo la sentencia no se puede saber. Una incoherencia más de la juzgadora. Lo que en realidad dijo el testigo Claudio (y se puede comprobar en el vídeo) es que Darío no agarró del brazo a Florencia para meterla en el local (como esta había afirmado). Que los dos no entraron en el local en que supuestamente se habría producido la agresión (¡golpes con una llave inglesa en la cabeza!). Y que -contrariamente a lo dicho por Florencia- no se marcharon juntos ella y Darío.

En cuanto a los moratones que parece que presentaba la Sra. Florencia en un brazo, y a los que la juzgadora se ha agarrado como a un clavo ardiente para intentar tener por acreditada una agresión de la que no existen trazas, en realidad no prueban nada, porque ningún testigo de los que dijeron haberlos vistos recordaba cuándo los vio, por lo que no se pueden relacionar esos moratones (en el caso de que efectivamente existieran, dado que no hay ningún parte de lesiones en este procedimiento) con ninguno de los dos episodios de supuesta violencia que se denunciaron, y cuya veracidad ya ha quedado bastante desacreditada.

Da también mucha importancia la juzgadora a las deposiciones de la médica forense y de la médica personal de la Sra. Florencia, para considerar el relato de la denunciante sustentado por una valoración médica y psiquiátrica. En realidad, de esas intervenciones de las médicas en el plenario jamás se puede deducir que ocurrieron unas agresiones que no han quedado acreditadas -en absoluto-por otras pruebas más directas. Lo esencial de la testigo Leocadia, la médica de Florencia, es que ella trato a Florencia por un problema de alcoholismo. También afirmó que presentaba un cuadro de ansiedad por los problemas económicos de su negocio (de su negocio, no por ningún maltrato de su pareja). De su deposición solamente cabe deducir que la Sra. Florencia no guardaba buen recuerdo de su relación con el Sr. Darío. Pero ese hecho es frecuente tras las rupturas de pareja, incluso cuando no han existido maltratos o agresiones, y en sí no ofrece ninguna luz sobre las supuestas agresiones denunciadas. Y de la deposición de la médica forense, Asunción, lo más interesante es su afirmación de que Florencia presentaba indicios de fabulación. Esa tendencia a la fabulación de la Sra. Florencia explicaría lo truculento de su historia (que incluye una agresión con una herramienta metálica en la cabeza, que no dejó ninguna traza ni requirió de asistencia médica). Pura fabulación, evidentemente».

SEGUNDO.-El recurso de apelación interesa la nulidad de la sentencia y del juicio oral antecedente porque considera que el retraso en el dictado de la sentencia recurrida ha supuesto una infracción legal en cuanto al plazo para dictar sentencia que habría producido indefensión a la parte, ya que el retraso habría ocasionado que la memoria de la jueza de instancia se debilitara naturalmente y no pudiera tener conciencia en plenitud de lo que vio y oyó en el acto de juicio oral.

La pretensión anulatoria debe ser desestimada por las siguientes razones:

* Los plazos fijados en la ley procesal para el dictado de sentencias son impropios, como bien señala el ministerio fiscal, y, por lo tanto, su infracción no puede suponer la nulidad de la resolución que padece un retraso en su dictado, sino que la infracción relevante de los plazos debe encauzarse a través de la atenuante de dilaciones indebidas.

* No existe ninguna indefensión para la parte por vulneración del principio de inmediación, ya que la jueza de instancia presenció el juicio y, además, tenía a su disposición la grabación del acto del juicio oral que podía permitirle recordar con precisión los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.

En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.

TERCERO.-La segunda alegación del recurso de apelación invoca que la jueza de instancia habría incurrido en un error en la valoración de la prueba que habría motivado la sentencia. Esta alegación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del Tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Centrándonos en el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:

«El acusado mantuvo una versión exculpatoria de los hechos; entendiéndose acreditados los hechos del día 30.10.2019 debido a la declaración de la Sra. Florencia que ha mantenido de una forma constante una misma versión, no apreciándose por esta juzgadora elemento alguno que haga fracasar su credibilidad, pues ha descrito los hechos y la participación que se atribuye en ellos al acusado con precisión y de manera contundente, dando detalles relevantes, sin que se aprecien contradicciones u omisiones sustanciales en el relato que sostiene. En su declaración describió una especia de violencia económica en la que él se habría ido haciendo poco a poco con el negocio de ella, por la que incluso presentó denuncia (folios 90 yss) ante Mossos dŽEsquadra por la eventual sustracción de documentación y bienes de su propiedad por parte del acusado, denuncia de la que no constan diligencias de instrucción practicadas. Concretamente declaró que el acusado la ayudaba en el negocio, que tenía poderes de todo, y acceso a los vehículos, y él se hizo con la empresa. Ella, no obstante, de alguna forma logró poder seguir haciendo las facturas porque era la única manera que ella tenía para poder controlar todo, bajaba incluso en autobús a su propia empresa sin poder disponer de sus vehículos. El acusado le decía que le decía que como dijera algo la iba a matar. Después de los hechos del día 30.10 la llevó a casa, y la encerró. Que siempre la ha controlado. Que cuando se la llevó al local, estaban Claudio e Agustín quienes vieron claramente cómo se la llevó al local. Que tuvo lesiones en la cabeza, y en el cuerpo. Esa noche Claudio acudió a la puerta de casa y le preguntó a ella, ella le enseñó el hombro. A Agustín se lo explicó al día siguiente. Y a Lidia también le enseñó los moratones. Oscar sabía de estas lesiones.

La declaración de la testigo sí cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia e inexistencia de motivos espurios. Denunciar no es un motivo espurio. Además se corrobora con la declaración de los testigos. Éstos efectivamente, sabían de estas lesiones según se deduce de sus propias declaraciones, concretamente Oscar, Lidia y Claudio declararon de manera coincidente, manifestando que la Sra. Florencia les enseñó los moratones de los brazos. Florencia no acudió al médico tras las agresiones, pero la no existencia de parte médico o forense no quiere decir que no quede corroborada la versión de la víctima, porque no acudir al centro médico puede formar parte de la propia dinámica de la violencia de género. La testigo Lidia, le ve las lesiones y además explica cuál es el estado emocional, y además se dirige al amigo común, a Agustín, y le dice algo tan claro como "si no denuncias tú, denuncio yo".

En cuanto a los hechos del día 29.9.2019 la existencia de versiones contradictorias entre las partes no impide realizar un pronunciamiento condenatorio; el acusado reconoció que fue al domicilio de la DIRECCION000 que era donde estaba viviendo la Sra. Florencia, que allí se encontraba su hermano y que en el citado domicilio se encontraba la Sra. Florencia. Por su parte, el testigo Oscar, hermano del acusado, declaró que el acusado y la Sra. Florencia estaban discutiendo y que luego llegó la policía.

Resulta razonable pensar desde la óptica del fenómeno de la violencia de género, que en una situación en la que la afirmada víctima se sentía controlada por el acusado, la Sra. Florencia no se atreviera a decir nada delante de la Policía, incluso disimulara cualquier posible situación violenta. No queda claro si en cumplimiento de los protocolos policiales en materia de violencia de género, la policía los entrevistó de manera separada por lo que ese escenario podría haber condicionado a la Sra. Florencia como ella misma declaró en el sentido de no poder contar nada. La Sra. Florencia afirmó en su declaración en el plenario que ella lo puso en conocimiento de Juan Pedro, el otro hermano del acusado, y que fue éste quien llamó a los Mossos, lo que consta en el folio 121. Concretamente explicó que ella y el acusado fueron pareja unos cuatro años y hasta agosto de 2019; en los 3 primeros años vivieron en la DIRECCION001 y el último año en Dosrius, en DIRECCION002, en el domicilio de su familia (de su padre, que falleció), convivieron en DIRECCION000, DIRECCION002 de Dosrius, y vivió con su ex cuñado Oscar . Lo dejaron en agosto. Ese día, el 29.9.2019, vio que había movimientos de cuenta con cargo a la cuenta de su empresa. Ella llamó al banco para bloquear las cuentas. Ella durmió en el coche por miedo a que acudiera en casa, la había amenazado por teléfono. Él fue a la casa familiar porque tenía las llaves; a media mañana que habían dejado las llaves puestas, ella escucho la puerta y entró él porque él le echaba en cara que le había bloqueado sus cuentas, la agarró del cuello, la estampó de la pared, del pelo también la cogía, luego la tiró a la cama. Su hermano la escuchó y fue, y ella con la cara dolorida se quedó en cuclillas al lado del hermano. Ella llamó al ex cuñado (el hermano mayor de Juan Pedro) que se había ido de casa precisamente por los problemas con el acusado, ella en cuanto vino el acusado a la casa ella llamó al hermano mayor y escondió el teléfono de tal forma que Juan Pedro escuchó todo. Fue el hermano mayor quién llamó a la policía. Y cuando la policía llegó les dijo por miedo a la reacción del acusado que estuvo en todo momento delante, que la condicionó en todo momento, y solo les pudo decir que habían discutido.

A la policía Juan Pedro les informó de "una discusión" entre su hermano Vidal y su cuñada, la Sra Florencia, y en el oficio policial se hace constar que se personaron en el domicilio de la DIRECCION000 y que estaba "solucionada la discusión". En el acta de manifestaciones al folio 127 reverso se hace constar lo que dijeron las partes a presencia policial el día 29.9.2019 y es coincidente con lo explicado por la Sra. Florencia, cuyo relato se aprecia persistente, coherente y creíble; además de sustentado por una valoración médica y psiquiátrica según las valoraciones de la médica Leocadia (su informe no costa foliado en la causa) y de la médica forense. La testigo (médica) Leocadia, es la médica de Florencia, elaboró un informe; acudió derivada del médico de cabecera; en el acto del juicio explicó que acudió por trastorno de ansiedad que pudo ser secundario a consumo de alcohol. Que ella explicaba que el consumo de alcohol había aumentado por la relación de pareja que había tenido y en la que había padecido maltrato. Desde un punto de vista de las adicciones presentaron un tratamiento dirigido a la abstinencia, en la Vall dŽHebron le habían diagnosticado trastorno de estrés postraumático, que la habían arruinado; ella fue por primera vez en agosto de 2021, en abril anterior en Vall dŽHebron, la testigo la derivó a la psicóloga y solo la vio una vez el psicólogo. Que como ella refirió esta relación "distócica" de maltrato la derivaron o ella ya había ido al Centro de atención a la Dona. Por su parte, la médica forense Asunción ratificó su informe de fecha 7 de marzo de 2023 (no consta foliado) en el que consta que se concluye que la Sra. Florencia "presentaba un cuadro ansioso depresivo con conductas evitativas, miedo y pesadillas compatible con la vivencia de los hechos denunciados"; añadió que la entrevista, más el expediente más historia clínica el relato que ella hacía era compatible con el relato que ella hacía.

Por otro lado, que no denunciara a presencia policial tampoco afecta a la credibilidad de su testimonio. La tardanza en denunciar es una reacción habitual en las víctimas de violencia de género, por diversas razones, por lo que ello no puede llevar a cuestionar su credibilidad. El Tribunal Supremo apunta que a veces estas víctimas se sienten estigmatizadas por denunciar y a veces hasta culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo, doctrina expuesta entre otras, en las SSTS 119/19 de 6 de marzo , 349/19 de 4 de julio , STS 254/19 de 9 de mayo , STS 271/19 de 29 de mayo , la STS 291/19 de 22 de mayo .

Por otro lado, siguiendo el examen de los requisitos del tipo penal del Art. 153.1 y 3 CP , no puede descartarse la intencionalidad del acusado en la realización de los hechos pues la agresión sufrida por la Sra. Florencia responde a una etiología violenta. La intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, es clara al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa y gratuita, sin que conste que la denunciante en ninguno de los dos días le agrediera en modo alguno, siendo el acusado quien hizo uso de la fuerza física para golpearla.

Por otro lado, nadie pone en duda que acusado y denunciante fueran ex pareja.

[...

]

En consecuencia, se ha de concluir que la prueba practicada, valorada conforme a lo expuesto, tiene eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, demostrando la realidad del relato fáctico arriba descrito y que se ha declarado probado».

Pues bien, una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia incurre en notables errores consistentes, fundamentalmente, en atribuir al relato de la denunciante unas corroboraciones que, realmente, no se dieron en el acto del juicio. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En cuanto a los hechos denunciados como ocurridos el día 29 de septiembre de 2019 constatamos que la denunciante refirió que el acusado llegó a la vivienda donde ella se encontraba, después de que ella hubiera pasado la noche en su vehículo, y le reprochó que le hubiera bloqueado la cuenta. Seguidamente, según la denunciante, el acusado la habría insultado, la habría estampado contra la pared, la habría agarrado de los pelos, la habría arrojado a la cama y le habría propinado numerosos golpes y la habría tratado como un muñeco, subiéndola y bajándola, zarandeándola, hasta que habría llegado el hermano de él, Oscar, y ella se habría colocado en cuclillas a su lado y él le habría dicho que parara. Asimismo, habrían llegado los Mossos d'Esquadra porque en el momento de la agresión, ella habría dejado activado el teléfono móvil y habría llamado al hermano mayor del acusado, Juan Pedro, quien al escuchar los ruidos y las agresiones les habría avisado; sin embargo, cuando llegaron los agentes de Mossos d'Esquadra, la denunciante no les dijo que había sido agredida porque, según ella, los agentes pretendieron tomarle declaración sin apartar o llevar al acusado a otra estancia.

* Pues bien, en contra de lo señalado por la jueza de instancia, no existen corroboraciones periféricas de los anteriores hechos y, es más, el resto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral no respalda la versión ofrecida por la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la denunciante no acudió al médico y no consta objetivación alguna de lesiones. La jueza de instancia señala que tal circunstancia es frecuente en las mujeres que se encuentran en una situación de violencia. La apreciación de la jueza de instancia es cierta, pero no es menos cierto que la inexistencia de una objetivación de lesiones dificulta mucho la prueba de los hechos denunciados.

* En segundo lugar, el hermano menor del acusado, Oscar, quien se encontraba en el lugar y momento de la discusión, tal y como él reconoció y señaló la denunciante, mantuvo una versión muy diferente a la de esta. El testigo declaró que, cuando se produjo la discusión entre la denunciante y el acusado, él se encontraba en su habitación, señalando que únicamente salió de dicha estancia en el último momento de la discusión y vio que estaban discutiendo en el comedor y oyó que levantaban la voz, añadiendo que sí le dijo a su hermano que dejara de discutir.

Sin embargo, el testigo no refirió nada sobre agresiones o sobre golpes. Unos hechos como los relatados por la denunciante no podrían haber dejado al testigo considerando que se trataba de una mera discusión, ya que el ruido y los golpes habrían tenido que ser muy llamativos. Además, el testigo negó que la denunciante le hubiera exhibido un brazo amoratado ese día o el siguiente, sino que afirmó que se lo exhibió el día 30 de octubre de 2019.

Ciertamente, se observó una actitud evasiva del testigo o una renuencia a declarar; además, la denunciante señaló que el testigo tenía mucho miedo del acusado y que, por lo tanto, su testimonio tenía muchas fallas y escasa credibilidad. Sobre esta cuestión, sin perjuicio de que no han quedado suficientemente acreditados esos posibles defectos o vicios en la declaración del testigo, debemos señalar que tales circunstancias no generan automáticamente la corroboración del relato de la denunciante.

* En tercer lugar, no fue propuesto como testigo el hermano mayor del acusado, Juan Pedro, pese a ser la persona que avisó a los Mossos d'Esquadra y a quien la denunciante habría llamado y que habría oído la agresión cuando se produjo. En la documentación de la causa, y así lo reconoce la jueza de instancia, se puede observar que el aviso a los Mossos d'Esquadra fue por «una discusión».La no declaración de Juan Pedro como testigo no permite conocer qué es lo que él oyó y las razones por las que solo mencionó a los Mossos d'Esquadra que había una discusión.

* En cuarto lugar, las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en este caso no se compadecen en absoluto con lo declarado por la denunciante. Ninguno de los agentes apreció lesión alguna en la denunciante, lo que contrasta con la violencia desmedida referida por la Sra. Florencia; aun teniendo en cuenta que los hematomas tienen un tiempo de instalación y que no surgen de forma inmediata tras sufrir una agresión, solo puede considerarse como sorprendente que, tras las agresiones referidas por la denunciante, los agentes actuantes no apreciaran ningún tipo de lesión o circunstancia que sugiriera una agresión.

Del mismo modo, los agentes señalaron de forma unánime que cuando preguntaron a la denunciante sobre lo que había ocurrido, se lo preguntaron de forma separada del aquí acusado, porque, precisamente, así lo indica el protocolo y así lo hacen siempre, motivo por el que la explicación de la denunciante para no manifestar que había sido agredida deviene incompatible con lo declarado por los agentes. La jueza de instancia también aprecia esa incompatibilidad, pero, en la práctica pone en duda que los agentes siguieran el protocolo de separación de las partes. Sin embargo, no existen argumentos racionales para no reconocer credibilidad a los agentes y concluir que no separaron a las partes. En efecto, comparando las declaraciones de la denunciante y las de los cuatro agentes, en quienes no se ha acreditado ningún tipo de vinculación con el asunto, consideramos más verosímil el relato de los agentes, que son cuatro y coincidentes, que el relato de la denunciante, el cual no ha sido corroborado por ninguno de los otros medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.

Por todas estas razones, consideramos que no se pueden considerar probados los hechos denunciados como ocurridos el día 29 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante.

* En cuanto a los hechos denunciados como ocurridos el día 30 de octubre de 2019, la Sra. Florencia declaró que el acusado, acompañado de sus amigos Agustín y Claudio, acudió a un establecimiento de hostelería y que, en un momento dado, el acusado la habría cogido del brazo y la habría metido en un local, cosa que habría sido vista por sus acompañantes y, una vez en el interior del local, le habría propinado una paliza, le habría dicho que iba a acabar con ella y que la iba a matar, la habría pegado con una llave inglesa en la cabeza y, seguidamente, la habría subido a un coche, la habría llevado a su casa y la habría dejado allí encerrada durante varias semanas.

* En este caso, tampoco es posible considerar probados los hechos mencionados por la denunciante por las siguientes razones:

* La declaración de la denunciante adolece de las mismas debilidades que en el caso de los hechos denunciados como ocurridos el día 29 de septiembre de 2019. La denunciante no acudió al médico y no resulta objetivada ninguna lesión, siendo notablemente sorprendente que después de haber sido golpeada con una llave inglesa en la cabeza no requiriera asistencia sanitaria urgente para su propia supervivencia. La jueza de instancia no valora esta inconsistencia ajena a las máximas de la experiencia en la que incurre la denunciante.

Además, como bien dice el recurso de apelación, la declaración de la denunciante es un tanto contradictoria, porque dice que el acusado la tenía encerrada y, a la vez, que salía a trabajar, resultando notablemente sorprendente que si la tenía encerrada no se formulara acusación por detención ilegal.

* La declaración de Claudio no sirvió para esclarecer ningún hecho, ya que negó haber visto que el acusado y la denunciante acudieran al local o que él la cogiera de la mano para introducirla al local; asimismo, negó que la denunciante le hubiera enseñado su brazo totalmente amoratado. Sin embargo, el testigo no es creíble ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, ya que, después de afirmar en el acto del juicio que la denunciante no le había mostrado su brazo amoratado, se le planteó con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la contradicción con su declaración de la fase de instrucción. En dicha declaración, el testigo afirmó que la denunciante sí le había enseñado un moratón y que le había dicho que el acusado le había propinado una paliza. Por esta razón, se le pidió que explicara la razón de la contradicción; ante este requerimiento, el testigo se limitó a decir que lo que constaba en el acta de su declaración de instrucción era mentira, pese a que se le recordó que el acta estaba redactada bajo la fe pública del letrado de la Administración de justicia. Evidentemente, si su explicación es que es mentira lo que consta en un acta que es necesariamente veraz, la declaración del testigo es absolutamente inservible e inútil como medio de prueba, ya que lo mismo pudo faltar a la verdad en el juicio oral como en la fase de instrucción. La jueza de instancia tampoco tiene en cuenta la debilidad de la declaración del testigo.

* No se celebró la declaración del testigo Agustín porque se renunció a ella y, en consecuencia, no aportó nada a la presente causa.

* La declaración de Lidia tampoco aporta nada y, es más, introduce dudas sobre lo declarado por la denunciante. Esta testigo declaró que en la fiesta de Halloweende 2019, la denunciante le mostró marcas y moratones en los brazos y en el cuello y le dijo que el acusado le pegó en su casa delante de su hermano y que después fue la policía a su casa.

Atendiendo a lo declarado por la testigo podemos observar notables inconsistencias de la denunciante en relación a sus dos declaraciones. La testigo afirma que en la fiesta de Halloween(el 31 de octubre de 2019) la denunciante le había exhibido hematomas y marcas en el cuello y en el brazo y le relató unos hechos que son los que en el acto del juicio ubicó en el día 29 de septiembre de 2019 y no los que ubicó en el día 30 de octubre de 2019. Evidentemente, carece de sentido quem si la denunciante fue agredida el día 30 de octubre de 2019 en el local utilizando hasta una llave inglesa, según su propia declaración, no relate a la testigo ese hecho y le relate el hecho que en el acto del juicio coloca como ocurrido el día 29 de septiembre de 2019 como ocurrido el día 30 de octubre de 2019. Es decir, según la testigo, la denunciante le dijo que las marcas que le exhibía se las había causado el acusado en una agresión en el domicilio delante del hermano del acusado y por la que llegó la policía, hechos que en el juicio oral ubica en el día 29 de septiembre de 2019. Si lo que dice la testigo es cierto, carece de sentido el proceder de la denunciante: a) las marcas que se habrían causado el día 29 de septiembre de 2019 no podrían permanecer el día 31 de octubre de 2019, es decir, un mes después; b) la denunciante declaró en el juicio que el día 30 de octubre de 2019, es decir, el día antes de su conversación con la testigo, había sido agredida de forma muy grave en el local con una llave inglesa y, sin embargo, nada de esto, al parecer, le habría referido a la testigo, porque esta no menciona nada sobre llaves inglesas o locales. Como puede verse, o es inconsistente la testigo o es inconsistente la denunciante, pero, en cualquier caso, esto supone la absoluta irrelevancia de la declaración de la testigo como prueba de cargo. Estos problemas que presenta la declaración de la testigo en relación con la declaración de la Sra. Florencia tampoco son tenidos en cuenta por la jueza de instancia, que pasa por ellos sin hacer mayores menciones o reflexiones.

* El hermano del acusado, Oscar, declaró que el día 30 de octubre de 2019, la denunciante le exhibió unos moratones en el brazo y le dijo que esas lesiones se las había causado el acusado. Sin embargo, también nos resulta sorprendente que no relatara al acusado lo que le había hecho y no le mencionara nada sobre la entidad de las lesiones, que implicaban incluso la utilización de una llave inglesa.

En conclusión, las debilidades de la declaración de la denunciante y su desconexión con el resultado de los demás medios de prueba practicados impiden considerar probados los hechos denunciados como ocurridos el día 30 de octubre de 2019.

* Finalmente, la jueza de instancia también tiene en cuenta las periciales de Leocadia y de Asunción, pero sin perjuicio del resultado de dichos informes, consideramos que las discordancias con las pruebas testificales y las propias inconsistencias y silencios sorprendentes de la denunciante impiden considerar que dichos informes tengan algún valor corroborador de lo declarado por la Sra. Florencia.

Por todas estas razones, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado y estimaremos la alegación principal del recurso de apelación, revocando la condena del acusado y acordando su absolución.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Darío, procedente declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que ESTIMAMOSsustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Ortiz Ferré, en nombre y representación de Darío, contra la Sentencia 228/2023, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró, recaída en su Procedimiento Abreviado 179/2021, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia y ABSOLVEMOS a Darío de todos los delitos por los que había sido condenado en la primera instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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