Sentencia Penal 886/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 886/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 886/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100811

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13892

Núm. Roj: SAP B 13892:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 227/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 22 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 613/2023

Fecha sentencia recurrida: 12 de abril de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 886/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 22 de octubre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Barriga Bahamonde, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia 175/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 613/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de abril de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

«1. Sobre las 06:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y su expareja D.ª Soledad tuvieron una discusión en el domicilio en el que convivían, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001.

Durante tal discusión, el Sr. Pedro Antonio, en presencia de la hija menor de edad de ambos, con la finalidad de menoscabar la integridad física de la Sra. Soledad, la agarró con fuerza de la cara y la tiró de la pierna izquierda, comportamiento que ocasionó a la Sra. Soledad un hematoma leve en la rodilla izquierda, dolencia de la que sanó, con analgesia, a los tres días, periodo de tiempo durante el que no experimentó pérdida de calidad de vida.

La Sra. Soledad no reclama por tales daños personales.

2. En hora no determinada del día 18 de septiembre de 2023, el Sr. Pedro Antonio, en el mencionado domicilio, con la finalidad de vilipendiar a la Sra. Soledad, le dijo: "puta de mierda, hija de puta"».

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«1. CONDENO A D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS Y DOS MESES de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D.ª Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y DOS AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio.

2. CONDENO A D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a las penas de OCHO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y alejado del de D.ª Soledad, TRES MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D.ª Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y TRES MESES de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio.

3. Impongo al condenado las costas del procedimiento.

Acuerdo mantener las medidas cautelares penales establecidas en el auto de fecha 22 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Hospitalet de Llobregat en los Autos de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido tramitados ante el mismo con el N.º 501/2023».

TERCERO.-El día 10 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales Sr.. Bastida Batlle, en nombre y representación de Pedro Antonio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 26 de abril de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Pedro Antonio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.

El recurso formula tres alegaciones que exponemos a continuación:

* No se enerva la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

La parte apelante alega que la declaración de la denunciante, basándose en la cual fundamenta el juez de instancia su condena, no cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, expone lo siguiente:

«En primer lugar, no es cierto que la Sra. Soledad siempre haya mantenido la misma versión, pues su denuncia inicial acusaba a mi poderdante de varios delitos de agresión sexual, y de un delito continuado de maltrato habitual, resultando que la denunciante tenía una relación sentimental paralela a la matrimonial, aportando el proceso penal una vía rapidísima para resolver la separación de su esposo, la guarda y custodia de la hija menor, el régimen de visitas con aquella, la pensión de alimentos, etc., que obtuvo mediante unas provisionalísimas dictadas por el Juzgado de VIDO de L'Hospitalet, el mismo día de la guardia.

Es patente que cuanto menos la denunciante tenía un interés más que relevante en garantizar la competencia objetiva del Juzgado de VIDO que le facilitaría enormemente los trámites legales sin costes y a una velocidad sin parangón en el proceso civil.

También es de ver que las supuestas agresiones sexuales y el maltrato habitual a la presunta víctima quedaron en casa, pero ya se habían adoptado las medidas civiles provisionalísimas que eran en realidad las pretendidas desde un inicio por la presunta víctima.

Todos estos extremos dejan renqueante del todo la incredulidad[credibilidad] subjetiva de la víctima, como uno de los tres requisitos del test jurisprudencialmente exigido.

La persistencia en su declaración tampoco es contundente y salvando que con el tiempo han caído grandes acusaciones por parte de aquella, antes enumeradas, no es baladí que el día del juicio se equivocase de rodilla, ni tampoco que no supiese explicar el mecanismo lesional de producción de los presuntos arañazos en su pierna, de los que se examina tres días después de la comisión de los hechos.

[...]

Al respecto, son dos las contradicciones que evidencian el patente error del juzgadora quo. No es que la testigo yerre al mencionar la rodilla derecha en lugar de la izquierda es lo que lo hace exponiendo el mecanismo lesional, es decir, la agresión física por la que mi poderdante es condenado.

El error en la rodilla lesionada hace que el relato sobre cómo fue presuntamente agredida decaiga y con ello la coherencia en la declaración prestada en la vista oral, respecto a la expuesta en instrucción.

A mayor abundamiento, el juzgadora quo yerra de nuevo al entender que el informe médico forense es un elemento periférico, junto con el morado en la rodilla izquierda, que corroboran el relato de los hechos de la testigo.

No es así, y prueba de ello, es el propio informe médico forense que de forma explícita en sus conclusiones hace las siguientes[cita la conclusión del médico forense: "la denunciante no sabe precisar el mecanismo lesional de producción de las mismas, por tanto, no se puede establecer una relación de causalidad, cierta, total y directa"].

Resulta sorprendente que la propia víctima no sepa explicar cómo se le causaron las lesiones por aquella denuncia a preguntas explícitas del médico forense, hasta tal punto que él mismo deja como observación no solo la falta de nexo causal, sino la incapacidad para poder argumentar como fueron producidas por la propia víctima, máxime teniendo en cuenta que el informe del CAP no es del día de los hechos sino de unos días después al ser el mismo requerido por los Mossos d'Esquadra.

Por último, el juzgadora quo incurre en un nuevo error en la valoración, que como en los demás casos antecitados, desmonta la declaración de la víctima como única prueba capaz para desvirtuar la presunción de inocencia. Ciertamente, la convicción íntima según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde al juez de instancia, pero lo que no puede este es dar credibilidad a la declaración del inculpado en una parte y en la otra no. O bien la declaración de Don Pedro Antonio es creíble, que, al entender de esta parte, sí lo es, o la misma no es creíble y por tanto decae tanto para sostener una condena como una acusación.

En este caso, el juzgador de instancia da crédito a la segunda parte de la declaración de mi principal, cuando honestamente responde a preguntas de la acusación si es posible que llamase a la acusación particular"puta de mierda y puta" a su pareja, el 18 de septiembre de 2023 al descubrir mensajes de su esposa con su amante, respondiendo este con total honestidad, que es posible que manifestase estas expresiones por pura rabia.

Pero esto no implica que reconozca agresión alguna a su pareja el día 4 de septiembre de 2023.

Con la misma honestidad que en el caso anterior, manifestó que cogió a su pareja por el tobillo porque esta le estaba propinando patadas, cayendo su esposa con su rodilla sobre el pecho del acusado, extremo que en modo alguno sirve como el reconocimiento periférico de agresión ilegítima alguna en el que sustentar la condena de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Cuanto antecede, evidencia que la mera declaración de la víctima. En el presente supuesto y analizada toda la prueba obrante en autos, persistiendo declaraciones completamente contradictorias en relación con el mal trato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , el juzgador de instancia debió absolver a mi poderdante».

* Error en la valoración de la prueba.

En esta segunda alegación, la parte apelante resume las razones por las que considera que la valoración de la prueba es errónea y ya expuso detalladamente en la primera alegación.

* Infracción de ley. Artículo 153.1 y 3 del Código Penal y artículo 173.4 del Código Penal .

En esta última alegación, el recurso de apelación sostiene que no concurren los elementos típicos que justificarían la aplicación de los preceptos penales mencionados.

En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género alega que «no pueden considerarse concurrentes en la acción llevada a cabo por mi principal, al no ser esta una acción maltratadora, ni en su mecánica física al apartar del tobillo la pierna izquierda de la presunta víctima para evitar que la siguiese pateando, ni en su elemento subjetivo ausente de cualquier ánimo de maltrato, humillación o vejación hacia su esposa».

Respecto del delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, la parte apelante sostiene que no ha quedado acreditada la concurrencia del «elemento medial exigido por el tipo de causar o infligir a una persona un trato degradante, ni tampoco concurre el resultado, en el sentido de un menoscabo grave de su integridad moral, en perfecta relación causal con el elemento subjetivo del injusto antes citado».La parte apelante finaliza señalando que en los casos de insultos aislados como los de la presente causa, la concurrencia del tipo exige «una brutalidad, crueldad o humillación suficiente para generar una degradación en la dignidad de la víctima»,lo que en su opinión no puede predicarse del suceso objeto de la presente causa.

SEGUNDO.-El recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba en las dos primeras alegaciones. Esta alegación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del Tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Centrándonos en el presente caso, el juez de instancia justifica su convicción probatoria del siguiente modo en la sentencia:

«La principal prueba de los mismos la constituye la declaración prestada en el juicio por D.ª Soledad.

La Sra. Soledad manifestó en dicho acto, en relación con los hechos objeto de acusación, que ella y el acusado eran pareja y que el día 4 de septiembre de 2023, fecha en la que convivían en el mismo domicilio (sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, como se extrae del contenido del atestado), tuvo una discusión con el acusado en el que la agredió, ya que forcejearon, la agarró con fuerza de la cara y la arrastró de la pierna cuando su hija de 13 años de edad, estaba presente.

La Sra. Soledad también contó, en relación con lo sucedido en el domicilio común el día 18 de septiembre de 2023, que el acusado, al descubrir unos mensajes y fotos en los que la Sra. Soledad se comunicaba con un tercero, la insultó diciéndole puta de mierda, puta e hija de puta.

Considera este juzgador que la mera declaración de la Sra. Soledad basta para considerar acreditados los hechos narrados por la misma ya que su declaración fue verosímil y convincente, concurriendo en el presente caso los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación exigidos por la jurisprudencia para considerar a la declaración de la víctima prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de una Sentencia condenatoria.

Debe a este respecto reseñarse que la Sra. Soledad siempre ha mantenido la misma versión de los hechos desde que interpuso la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento, que no ha quedado acreditado que concurra circunstancia alguna por la que quiera perjudicar al acusado faltando a la verdad a su testimonio imputándole la comisión del delito y que en el acto del juicio dio una explicación coherente a por qué tardó dos días en ir al médico por las lesiones que le causó el acusado el día 4 de septiembre de 2023 (dijo que no le dio importancia en un primer momento al no tener hematomas).

También cabe señalar que el testimonio de la Sra. Soledad fue compatible con la siguiente prueba practicada en el acto del juicio:

1. En primer lugar, con la propia declaración prestada en el acto del juicio por el acusado.

Así, el Sr. Pedro Antonio, preguntado por lo sucedido el día 4 de septiembre de 2023 en el domicilio familiar, manifestó que, en una discusión que tuvo con su pareja, la intentó coger del pie o del tobillo porque ella iba a darle una patada.

Por otro lado, preguntado sobre si el día 18 de septiembre de 2023 dijo puta de mierda y puta a su pareja, manifestó que era posible que manifestara tales expresiones por pura rabia.

2. En segundo lugar, la declaración de la Sra. Soledad es compatible con el informe médico forense de la misma obrante en los folios 60 y 61 de las actuaciones, donde se contempla que, tras ser reconocida personalmente por el médico forense y tras analizar éste la histórica clínica de la misma, donde consta un informe del CAP Barcelona 3E de fecha 6 de septiembre de 2023, se aprecia un hematoma leve en la rodilla izquierda, dolencia que es compatible con el mecanismo causal narrado por la Sra. Soledad en el acto del juicio al entender este juzgador que la referencia que hizo la testigo a la rodilla derecha, y no a la izquierda, es un mero error fruto del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el día del juicio.

Sentado lo anterior, del propio comportamiento realizado por el acusado se extrae que, agarrando de la cara y tirando de la pierna a su pareja, pretendía menoscabar su integridad física, y que, llamándola puta de mierda e hija de puta pretendía denigrarla.

Los daños personales sufridos por la Sra. Soledad como consecuencia de los hechos acontecidos el día 4 de septiembre de 2023, el tratamiento médico que fue necesario para que sanara de los mismos y el tiempo que tardaron en hacerlo resultan del informe médico forense de la Sra. Soledad anteriormente indicado.

Para finalizar, su declaración en el acto del juicio acredita que no reclama por tales daños personales.

Pues bien, una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante y consideramos que la valoración probatoria en la que se fundamenta la sentencia de instancia es plenamente racional. Las razones por las que llegamos a la conclusión anterior son las siguientes:

* La parte apelante alega en primer lugar que la denunciante tenía intereses espurios al formular la denuncia, consistiendo estos intereses, según alega la Defensa apelante, en que buscaba colocarse en una situación más favorable en un proceso civil de familia.

Sin embargo, tal y como hemos dicho en numerosas resoluciones, la existencia de una crisis de pareja no puede determinar la presunción de que la denunciante actúa por motivos espurios. La posible existencia de causas o motivos que pudieran suponer la falta de credibilidad subjetiva de las personas denunciantes debe ser acreditada, correspondiendo la carga de probar tales circunstancias a la Defensa, que es quien alega su concurrencia. Ciertamente, el principio de presunción de inocencia implica que la Defensa no tiene la carga de probar la inocencia, pero no significa que cualquier hecho o circunstancia que alegue deba ser asumida, sino que debe ser probada para poder ser tenida en cuenta; por lo tanto, si sostiene que la denunciante actúa por motivos espurios, debe probar tales motivos.

En el presente caso, la Defensa se limita a especular sobre la existencia de intereses bastardos en la denunciante, pero no aporta prueba alguna sobre ellos. Por lo tanto, la incredibilidad subjetiva de la denunciante no queda suficientemente acreditada.

* En cuanto a la credibilidad objetiva, frente a las consideraciones del juez de instancia, la parte apelante considera que no existe corroboración periférica alguna de la declaración de la denunciante.

Sin embargo, no compartimos la posición mantenida en el recurso de apelación.

Por un lado, el recurso alega que el informe del médico forense constata que la denunciante no sabía explicar los motivos de sus lesiones, pero tal alegación es inexacta, porque si se lee con atención el informe médico forense del folio 60, se puede observar que el médico forense no manifiesta ninguna duda sobre el hematoma leve en la rodilla izquierda, limitándose los problemas a «dos rasguños de 4 y 10 centímetros en muslo izquierdo»,debiéndose tener en cuenta que la sentencia únicamente considera probada la causación de un hematoma leve en la rodilla izquierda.

Por otro lado, el recurso destaca que la declaración del acusado no puede operar como corroboración periférica de la declaración de la denunciante, pero tal argumento no es asumible. El acusado reconoció haber sujetado del tobillo o del pie la pierna de la Sra. Soledad y aunque redujo la significación de su conducta y afirmó que lo hizo para evitar las patadas que, según él, le estaría lanzando la denunciante. Sin embargo, el acusado no denunció este hecho y no existe prueba de tales hechos. El recurso alega que aceptar la declaración del acusado como corroboración periférica de unos hechos, pero no aceptar la totalidad de su versión es una incoherencia argumental, pero no compartimos esa opinión; el acusado, de forma un tanto evasiva, reconoció haber tenido un incidente con la denunciante, pero, lógicamente, trató de reducir la significación antijurídica de su conducta, lo que es plenamente comprensible pero no puede evitar que sus manifestaciones puedan ser tenidas en cuenta para confirmar lo referido por la denunciante.

Finalmente, en cuanto a la manifestación de la denunciante sobre que el hematoma lo tuvo en la rodilla derecha en contraposición con la evidencia objetiva de que el hematoma estaba en la rodilla izquierda, consideramos racional y correcta la argumentación del juez de instancia, quien atribuyó la discordancia a un posible error. No tenemos elementos para no compartir el argumento judicial, teniendo además en consideración que es sencillo equivocarse entre la derecha y la izquierda en una manifestación oral.

* Finalmente, en cuanto a la persistencia de la incriminación, el recurso destaca la tardanza de la Sra. Soledad en formular su denuncia, pero debe tenerse en cuenta que el informe médico de urgencias es del día 6 de septiembre de 2023, plazo en el que el hematoma ya estaba plenamente instalado.

* En conclusión, respecto a los malos tratos, la valoración conjunta de los medios de prueba llevada a cabo por el juez de instancia es racional y no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante.

* En cuanto a las injurias, también compartimos la valoración probatoria del juez a quo,ya que el propio acusado reconoció haber proferido las expresiones objetivamente injuriosas.

El recurso alega que fueron proferidas cuando el acusado habría descubierto una infidelidad de la denunciante, pero tal circunstancia no elimina el animus iniuriandipropio de la injuria, ya que las expresiones objetivamente injuriosas llevan ínsito el mencionado ánimo.

En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y, por tal motivo, desestimaremos la primera alegación del recurso. La segunda alegación debe ser igualmente desestimada, ya que al haber recaído condena concurriendo prueba de cargo suficiente para considerar probados los hechos objeto de acusación, no se ha producido ninguna vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.-En último lugar, la parte apelante alega que ni en los malos tratos ni en las injurias concurría un ánimo especial de menosprecio hacia la denunciante.

La alegación no puede ser estimada por las razones que ya da el juez de instancia en su sentencia citando una de nuestras resoluciones. El argumento de la defensa, que si bien pudo tener cierto predicamento en los años inmediatamente posteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en la actualidad ha quedado ampliamente superado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara; las SSTC 45/2009, de 19 de febrero, y 59/2008, de 14 mayo, señalan que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno, en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres. En el mismo sentido, por ejemplo, el Auto de 31 de julio de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dice con gran claridad lo siguiente:

"En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional".

Es decir, la finalidad de evitar la secular dominación de los hombres sobre las mujeres es un planteamiento de política criminal y más propio del ámbito del Poder Legislativo. En el concreto ámbito penal, el dolo exigido por el artículo 153.1 del Código Penal es el dolo penal ordinario (conocimiento y voluntad) sin que se requiera un especial elemento subjetivo del injusto como podría ser el ánimo de lucro exigido en los delitos patrimoniales. Por lo tanto, desde el momento en que queda probado que el acusado conocía lo que hacía voluntariamente, ya concurre el elemento subjetivo de los tipos penales y, por lo tanto, los hechos declarados probados realizan los tipos por los que ha recaído condena.

Esta conclusión lleva a la desestimación de la tercera alegación del recurso de apelación y, por extensión, a la desestimación del recurso de apelación en su integridad y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse solicitado la condena en costas por la Acusación Particular apelada y haberse desestimado el recurso de apelación de la Defensa, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Barriga Bahamonde, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia 175/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 613/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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