Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 886/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2024 de 22 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 886/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100811
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13892
Núm. Roj: SAP B 13892:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 613/2023
Fecha sentencia recurrida: 12 de abril de 2024
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de octubre de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Barriga Bahamonde, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia 175/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 613/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por Providencia de 26 de abril de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 15 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula tres alegaciones que exponemos a continuación:
La parte apelante alega que la declaración de la denunciante, basándose en la cual fundamenta el juez de instancia su condena, no cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, expone lo siguiente:
[...]
En esta segunda alegación, la parte apelante resume las razones por las que considera que la valoración de la prueba es errónea y ya expuso detalladamente en la primera alegación.
En esta última alegación, el recurso de apelación sostiene que no concurren los elementos típicos que justificarían la aplicación de los preceptos penales mencionados.
En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género alega que
Respecto del delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, la parte apelante sostiene que no ha quedado acreditada la concurrencia del
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Centrándonos en el presente caso, el juez de instancia justifica su convicción probatoria del siguiente modo en la sentencia:
Pues bien, una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante y consideramos que la valoración probatoria en la que se fundamenta la sentencia de instancia es plenamente racional. Las razones por las que llegamos a la conclusión anterior son las siguientes:
* La parte apelante alega en primer lugar que la denunciante tenía intereses espurios al formular la denuncia, consistiendo estos intereses, según alega la Defensa apelante, en que buscaba colocarse en una situación más favorable en un proceso civil de familia.
Sin embargo, tal y como hemos dicho en numerosas resoluciones, la existencia de una crisis de pareja no puede determinar la presunción de que la denunciante actúa por motivos espurios. La posible existencia de causas o motivos que pudieran suponer la falta de credibilidad subjetiva de las personas denunciantes debe ser acreditada, correspondiendo la carga de probar tales circunstancias a la Defensa, que es quien alega su concurrencia. Ciertamente, el principio de presunción de inocencia implica que la Defensa no tiene la carga de probar la inocencia, pero no significa que cualquier hecho o circunstancia que alegue deba ser asumida, sino que debe ser probada para poder ser tenida en cuenta; por lo tanto, si sostiene que la denunciante actúa por motivos espurios, debe probar tales motivos.
En el presente caso, la Defensa se limita a especular sobre la existencia de intereses bastardos en la denunciante, pero no aporta prueba alguna sobre ellos. Por lo tanto, la incredibilidad subjetiva de la denunciante no queda suficientemente acreditada.
* En cuanto a la credibilidad objetiva, frente a las consideraciones del juez de instancia, la parte apelante considera que no existe corroboración periférica alguna de la declaración de la denunciante.
Sin embargo, no compartimos la posición mantenida en el recurso de apelación.
Por un lado, el recurso alega que el informe del médico forense constata que la denunciante no sabía explicar los motivos de sus lesiones, pero tal alegación es inexacta, porque si se lee con atención el informe médico forense del folio 60, se puede observar que el médico forense no manifiesta ninguna duda sobre el hematoma leve en la rodilla izquierda, limitándose los problemas a
Por otro lado, el recurso destaca que la declaración del acusado no puede operar como corroboración periférica de la declaración de la denunciante, pero tal argumento no es asumible. El acusado reconoció haber sujetado del tobillo o del pie la pierna de la Sra. Soledad y aunque redujo la significación de su conducta y afirmó que lo hizo para evitar las patadas que, según él, le estaría lanzando la denunciante. Sin embargo, el acusado no denunció este hecho y no existe prueba de tales hechos. El recurso alega que aceptar la declaración del acusado como corroboración periférica de unos hechos, pero no aceptar la totalidad de su versión es una incoherencia argumental, pero no compartimos esa opinión; el acusado, de forma un tanto evasiva, reconoció haber tenido un incidente con la denunciante, pero, lógicamente, trató de reducir la significación antijurídica de su conducta, lo que es plenamente comprensible pero no puede evitar que sus manifestaciones puedan ser tenidas en cuenta para confirmar lo referido por la denunciante.
Finalmente, en cuanto a la manifestación de la denunciante sobre que el hematoma lo tuvo en la rodilla derecha en contraposición con la evidencia objetiva de que el hematoma estaba en la rodilla izquierda, consideramos racional y correcta la argumentación del juez de instancia, quien atribuyó la discordancia a un posible error. No tenemos elementos para no compartir el argumento judicial, teniendo además en consideración que es sencillo equivocarse entre la derecha y la izquierda en una manifestación oral.
* Finalmente, en cuanto a la persistencia de la incriminación, el recurso destaca la tardanza de la Sra. Soledad en formular su denuncia, pero debe tenerse en cuenta que el informe médico de urgencias es del día 6 de septiembre de 2023, plazo en el que el hematoma ya estaba plenamente instalado.
* En conclusión, respecto a los malos tratos, la valoración conjunta de los medios de prueba llevada a cabo por el juez de instancia es racional y no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante.
* En cuanto a las injurias, también compartimos la valoración probatoria del juez
El recurso alega que fueron proferidas cuando el acusado habría descubierto una infidelidad de la denunciante, pero tal circunstancia no elimina el
En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y, por tal motivo, desestimaremos la primera alegación del recurso. La segunda alegación debe ser igualmente desestimada, ya que al haber recaído condena concurriendo prueba de cargo suficiente para considerar probados los hechos objeto de acusación, no se ha producido ninguna vulneración de la presunción de inocencia.
La alegación no puede ser estimada por las razones que ya da el juez de instancia en su sentencia citando una de nuestras resoluciones. El argumento de la defensa, que si bien pudo tener cierto predicamento en los años inmediatamente posteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en la actualidad ha quedado ampliamente superado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara; las SSTC 45/2009, de 19 de febrero, y 59/2008, de 14 mayo, señalan que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno, en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres. En el mismo sentido, por ejemplo, el Auto de 31 de julio de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dice con gran claridad lo siguiente:
Es decir, la finalidad de evitar la secular dominación de los hombres sobre las mujeres es un planteamiento de política criminal y más propio del ámbito del Poder Legislativo. En el concreto ámbito penal, el dolo exigido por el artículo 153.1 del Código Penal es el dolo penal ordinario (conocimiento y voluntad) sin que se requiera un especial elemento subjetivo del injusto como podría ser el ánimo de lucro exigido en los delitos patrimoniales. Por lo tanto, desde el momento en que queda probado que el acusado conocía lo que hacía voluntariamente, ya concurre el elemento subjetivo de los tipos penales y, por lo tanto, los hechos declarados probados realizan los tipos por los que ha recaído condena.
Esta conclusión lleva a la desestimación de la tercera alegación del recurso de apelación y, por extensión, a la desestimación del recurso de apelación en su integridad y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
