Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 284/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 409/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100158
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5193
Núm. Roj: SAP B 5193:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 120/2022
Fecha sentencia recurrida: 1 de julio de 2024
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de abril de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Invernón Sánchez, en nombre y representación de Mario, al que se adhirió el ministerio fiscal, contra la Sentencia 236/2024, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 120/2022, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por auto de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el 25 de septiembre de 2024, el ministerio fiscal presentó se adhirió al recurso de apelación y solicitó la anulación de la sentencia recurrida y del juicio oral antecedente.
El día 25 de septiembre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Angulo, en nombre de Mercedes, impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
?
El recurso, después de citar jurisprudencia sobre las facultades del tribunal
[...]
Seguidamente, el recurso de apelación expone los medios de prueba acerca de los que considera que la sentencia no ha formulado valoración alguna:
? La pericial de la médico forense Dra. D.ª Carmen respecto a su informe de 24 de diciembre de 2022, sobre la que la sentencia no le dedicaría referencia alguna.
? La declaración testifical del menor Herminio, que entraría en contradicción con las conclusiones de la sentencia, ya que la sentencia declara probado que la acusada no causó lesión alguna al menor.
? La mayor parte de la prueba documental aportada por la acusación y, particularmente, los documentos aportados como cuestión previa. La parte apelante también cita el atestado policial y el reportaje fotográfico sobre las lesiones que presentaba Herminio.
A continuación, el recurso alega que el juez de instancia también incurre en errores a la hora de valorar algunos documentos:
? En cuanto al parte de asistencia médica en el CAP, el juez
? La sentencia tendría en cuenta unas fotografías de la escalera acompañadas al escrito de defensa, pese a que fueron expresamente impugnadas sobre su autenticidad y contenido por la acusación particular aquí apelante.
? La parte apelante también impugna la valoración de la declaración testifical de Pedro Jesús, ya que considera que estuvo plagada de preguntas sugestivas respondidas con monosílabos y, además, sobre circunstancias o hechos que no tenían relación alguna con los hechos objeto de acusación.
? Igualmente, el recurso también considera erróneamente valorada la declaración de Jorge, padre de la acusada, puesto que, tratándose de un testigo, la defensa habría conseguido darle naturaleza de prueba pericial y
? Asimismo, el recurso también invoca otro presunto error valorativo de la sentencia; transcribimos literalmente el párrafo, porque no conseguimos comprender lo que quiere alegar, dada la alambicada estructura y la sintaxis defectuosa del párrafo. Concretamente dice así:
?
El recurso parece invocar un
En este sentido, reprocha que la defensa no interrogara al menor en la prueba preconstituida sobre posibles causas alternativas de sus lesiones y, sin embargo, en el interrogatorio de la acusada en el juicio oral introdujo la posibilidad de que las lesiones pudieran haber sido causadas por un cachorro de pero que, al parecer, Herminio tendría en la casa de su padre. La parte apelante alega que, a pesar de que tal circunstancia no queda en ningún caso acreditada, fue considerada por el juez de instancia como fundamento de la absolución.
Por el contrario, el recurso destaca que el menor manifestó con plena claridad que su madre era agresiva a veces y que las lesiones que le fueron objetivadas se las causó la acusada en el incidente de las escaleras (arañazos en el brazo y una capsulitis en el dedo al golpearse con las llaves cuando tenía la mano en la barandilla). Seguidamente, la defensa cita la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de que una sola declaración testifical puede erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia si cumple determinados requisitos, que, según el recurso, cumple la declaración de Herminio.
Asimismo, el recurso considera que la declaración de la acusada está desprovista de cualquier corroboración, pese a que podría haber propuesto la declaración testifical de la empleada de hogar o de su actual pareja, a la que habría llamado cuando se produjo el incidente. Finalmente, el recurso también expone que las fotografías de la escalera aportadas por la defensa fueron impugnadas por la acusación particular apelante y, según su criterio, carecen de valor alguno.
?
El recurso alega que
?
El recurso rechaza la posibilidad de justificar el comportamiento de la madre en un derecho de corrección o en la inexistencia de dolo en el proceder de la acusada.
El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente
El ministerio fiscal se adhiere al recurso de apelación y hace suyos todos los fundamentos y motivos del recurso de apelación antes analizado. El ministerio fiscal cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y destaca que la absolución se fundamentaría únicamente en la valoración de parte de la prueba practicada en el plenario, habiendo quedado excluida la de signo incriminatorio. La adhesión considera que la sentencia alcanza
Por todas estas razones, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers al efecto de que se celebre nuevo juicio oral con distinto juez y se dicte una sentencia conforme a Derecho.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando el recurso de apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
Esta resolución debe partir, por tanto, de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. En su sentencia, el juez de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada, argumenta lo siguiente:
[...]
Partiendo de la valoración transcrita, resolveremos a continuación las alegaciones de las impugnaciones:
? En primer lugar, la parte apelante y el ministerio fiscal adherido sostienen que el juez de instancia omitió la valoración de diversos medios de prueba practicados en el juicio oral. Sobre esta cuestión, debe señalarse que la omisión que se debe tener en cuenta a efectos de apreciar un error en la valoración de la prueba es, conforme a lo dispuesto legalmente, la de un medio de prueba relevante ( párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
La acusación particular señala que no se valora la pericial de la médica forense, quien se ratificó en su informe y declaró la compatibilidad de las lesiones objetivadas con lo manifestado por Herminio. No consideramos relevante esta omisión porque en la parte de la sentencia que expone el resultado de la prueba practicada, en el apartado c), analiza el informe médico forense, en el que se ratificó su autora en el juicio oral, sin restarle valor probatorio o contradecirlo.
El recurso también alega que no valora la declaración del menor, pero esta alegación es absolutamente insostenible. La declaración del menor no solo está valorada, sino que incluso está transcrita en sus elementos fundamentales. Evidentemente, el juez de instancia no acepta ni da verosimilitud a las manifestaciones del menor, pero eso no quiere decir que no se valore.
En cuanto a los documentos aportados por la acusación particular como cuestión previa no son valorados pero lo cierto es que carecen de toda relevancia a efectos probatorios, ya que se refieren a hechos pasados o son mensajes de whatsapp emitidos por el testigo Pedro Jesús sin ningún valor ni eficacia probatoria.
Finalmente, respecto al contenido del atestado y las fotografías, debemos señalar que el atestado, por sí mismo, no es prueba documental y, por lo tanto, no debe ser valorado, salvo que sea introducido en el plenario mediante la declaración testifical de sus autores. Las fotografías del atestado tampoco tienen mayor relevancia cuando ya se cuenta con un informe médico de urgencias y un informe médico forense que objetivan unas lesiones en la extremidad superior izquierda del menor.
Por lo tanto, no se ha omitido la valoración de ningún medio de prueba relevante.
? En segundo lugar, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia ha valorado de forma objetivamente errónea alguno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.
Ciertamente, el juez de instancia incurre en un error irrelevante sobre la fecha del parte médico, error que está motivado por una configuración confusa, puesto que, aunque la fecha del certificado es el 20 de diciembre de 2022, el juez
La acusación particular apelante reprocha que la sentencia tenga en cuenta las fotografías de la escalera, cuando fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad y contenido. No apreciamos error alguno; la acusación particular impugnó las fotografías pero no probó que fueran falsas ni aportó una contraprueba. Las impugnaciones de pruebas de otras partes tienen que responder a algún tipo de argumento consistente, y no a una impugnación mecanicista o meramente especulativa o hipotética.
En cuanto a la declaración testifical del hermano del menor denunciante, también menor, el recurso refiere que versó sobre cuestiones sin interés y, en efecto, como puede verse en la valoración antes transcrita, el juez de instancia no la tuvo en cuenta. Del mismo modo, la declaración testifical del abuelo del menor denunciante tampoco fue acogida como contrapericia por el juez
Finalmente, en cuanto al argumento f) de la segunda alegación del recurso, como ya hemos dicho anteriormente, no es posible comprender lo que se quiere invocar o alegar.
En definitiva, no apreciamos errores objetivos o equivocaciones en ninguna de las valoraciones alegadas por la acusación particular apelante.
? Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia o la formulación de conclusiones contrarias a las máximas de la experiencia, debemos recordar que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia. Teniendo en cuenta el anterior matiz, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la acusación particular apelante y consideramos que la valoración fáctica en la que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio es racional y conforme a las máximas de la experiencia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? El juez de instancia parte de considerar que el menor no tiene buena relación con su madre, como lo afirmó el propio menor en la exploración como prueba preconstituida cuando dijo que su madre tenía cierto favoritismo hacia su hermano mayor. Asimismo, tiene en cuenta que le padre podría haber influido en esta percepción, tal y como resulta del informe pericial que obra en las actuaciones.
Como ya es sabido, cuando se aprecia una cierta enemistad en un testigo y, sobre todo, en el testigo de cargo, la valoración de los restantes elementos probatorios debe ser aún más cautelosa.
? La sentencia después aprecia una inconsistencia en el relato del menor. Siguiendo su relato, si el menor fue agredido en el brazo que tenía posado sobre la barandilla y teniendo en cuenta las fotografías (y, sobre todo, la estructura habitual de las escaleras de las viviendas como la de la acusada, en las que la barandilla no está en el lado de la pared si no en el otro, fundamentalmente, para evitar caídas) y que el menor estaba arriba y su madre abajo, las lesiones deberían haber aparecido en el brazo derecho y no en el izquierdo, como objetivan todos los informes médicos.
? Ciertamente, las posiciones en las que estaban el menor y la acusada podían no ser rígidas, sino existir movimiento, pero en ese caso podría haber existido un forcejeo como de hecho mencionó el menor.
? Frente a esta versión con ciertos problemas, la madre aporta una versión plenamente plausible que puede ser asumida racionalmente a la vista de los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral. Debemos recordar que la versión de descargo para poder general la duda razonable relevante no debe quedar plenamente probada en el nivel de la certeza, sino que basta con que sea plausible, tal y como ha dicho el Tribunal Supremo. Por ejemplo, la STS 104/2022, de 9 de febrero, con cita de las SSTS 531/2013, de 5 de junio y 208/2012, de 16 de marzo, dice lo siguiente:
En el presente caso, la hipótesis acusatoria presenta problemas (riesgo de incredibilidad subjetiva e inconsistencia sobre el lugar de aparición de las lesiones), mientras que la hipótesis de descargo es plausible y, por tanto, suficiente para poder suscitar una duda razonable que conduzca a no considerar probada la tesis acusatoria. Esta conclusión no puede calificarse como arbitraria o irracional.
Así las cosas, consideramos que la valoración del juez es racional y conforme a las máximas de la experiencia, siendo este el ámbito en el que nos debemos mover en este tipo de recursos.
Las conclusiones anteriores nos llevan a no apreciar el error en la valoración de la prueba invocado por el recurso de apelación y por la adhesión del ministerio fiscal.
La alegación sobre la existencia de dolo o lo relativo al derecho de corrección tampoco puede tener favorable acogida, desde el momento en que se confirma el relato de hechos probados que no declara probada la existencia de agresión.
Sin embargo, no compartimos la solicitud y, sobre todo, no apreciamos que la parte apelada haya acreditado, ni siquiera mínimamente, en dónde considera que concurre la temeridad o la mala fe de la parte apelante, única circunstancia que justifica la imposición de costas en la segunda instancia. Debemos recordar a las partes que perder un recurso no puede equipararse a haber obrado con mala fe o temeridad. Por tal motivo, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
