Sentencia Penal 284/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 284/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 409/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100158

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5193

Núm. Roj: SAP B 5193:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 409/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 GRANOLLERS

Procedimiento Abreviado núm. 120/2022

Fecha sentencia recurrida: 1 de julio de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 284/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 22 de abril de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Invernón Sánchez, en nombre y representación de Mario, al que se adhirió el ministerio fiscal, contra la Sentencia 236/2024, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 120/2022, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de julio de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers dictó sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

«Se declara probado que, en la mañana del día 20 de diciembre de 2022, Mercedes decidió que su hijo Herminio, de doce años de edad, no fuese al colegio porque, según le dijo, no se encontraba bien, permaneciendo esa mañana en su casa, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, junto con ella hasta que, entre las trece horas y las catorce horas de esa misma mañana, el menor decidió unilateral y sorpresivamente que se iba a ir caminando hasta la casa de su padre ubicada a cierta distancia, habida cuenta que se encuentra en la DIRECCION002, del término municipal de la citada localidad, no dándole permiso su madre para que se fuera él solo a la casa de su padre, atendido el estado en el que se encontraba, dirigiéndose el menor hacia la puerta de la casa con la firme determinación de irse, impidiéndoselo su madre, que cerró la puerta de la casa con llave, dirigiéndose seguidamente a una habitación del piso superior de la casa para coger su teléfono móvil a fin de llamar a quien era su pareja en esos momentos para que fuese él a recoger a sus otros hijos al centro escolar en el que cursaban sus estudios, interponiéndose el menor en medio de la escalera para que su madre no pudiese subir a la habitación a recoger el teléfono móvil y a llamar a su pareja a los efectos pretendidos, poniendo el menor la mano derecha sobre la barandilla al tiempo que ponía la mano izquierda contra la pared para impedirle a su madre el paso hacia el piso superior, impidiéndoselo durante algún tiempo en el que la Sra. Mercedes trató de dialogar con su hijo hasta que, finalmente, aprovechando un pequeño descuido del menor, pudo apartarle con la mano derecha y puso pasar y subir al piso de arriba, llamando a su pareja para que fuese a recoger a sus otros hijos, bajando y encontrando a su hijo Herminio hablando con su padre, pasando poco después el mismo por su domicilio para recogerle, no constando que Mercedes agrediera a su hijo Herminio según se le imputa ni mucho menos que le ocasionara lesión alguna en el transcurso del episodio descrito».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«ABSOLVER a Mercedes de un delito de lesiones y de un delito de coacciones de que ha sido acusada tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular, declarando las costas de oficio».

TERCERO.-El día 23 de julio de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers dictó auto en el que subsanaba una omisión.

CUARTO.-El día 2 de septiembre de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Invernón Sánchez, en nombre y representación de Mario, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por auto de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el 25 de septiembre de 2024, el ministerio fiscal presentó se adhirió al recurso de apelación y solicitó la anulación de la sentencia recurrida y del juicio oral antecedente.

El día 25 de septiembre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Angulo, en nombre de Mercedes, impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers que absolvió a Mercedes de los delitos de lesiones y de coacciones por los que había sido acusada. La parte apelante formula varias alegaciones:

? Error en la valoración de la prueba.

El recurso, después de citar jurisprudencia sobre las facultades del tribunal ad quempara revisar la valoración de la prueba en la que se fundamenta una sentencia absolutoria, expone lo siguiente:

«En sede de estas actuaciones se ha omitido el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la acusación, en especial la pericial médica (no impugnada) y la testifical (preconstituida) del menor perjudicado Herminio; del mismo modo que se ha asumido de forma acrítica y lejos de todas las máximas de experiencia en el foro las testificales del Sr. Mercedes (padre de la acusada) y de Pedro Jesús (hijo de la acusada), además de la documental aportada junto al escrito de defensa (que fue especialmente impugnada en cuanto a su autenticidad y contenido de la acusación).

[...]

Así, la sentencia de instancia presenta una falta de motivación en la triple vertiente ya apuntada, cuando para adoptar la decisión de absolver se limita a subrayar, tras la enumeración de determinados medios de prueba, que"no constando que Mercedes agrediera a su hijo Herminio según se le imputa ni mucho menos que le ocasionara lesión alguna en el transcurso del episodio descrito", omitiendo al mismo tiempo valorar otros medios probatorios propuestos, admitidos y practicados, necesarios y potencialmente trascendentes para cambiar el sentido del fallo, además de incurrir en errores de valoración de determinados medios de prueba y en infracciones del ordenamiento, con unos razonamientos ajenos a la lógica procesal y a la racionalidad jurídica».

Seguidamente, el recurso de apelación expone los medios de prueba acerca de los que considera que la sentencia no ha formulado valoración alguna:

? La pericial de la médico forense Dra. D.ª Carmen respecto a su informe de 24 de diciembre de 2022, sobre la que la sentencia no le dedicaría referencia alguna.

? La declaración testifical del menor Herminio, que entraría en contradicción con las conclusiones de la sentencia, ya que la sentencia declara probado que la acusada no causó lesión alguna al menor.

? La mayor parte de la prueba documental aportada por la acusación y, particularmente, los documentos aportados como cuestión previa. La parte apelante también cita el atestado policial y el reportaje fotográfico sobre las lesiones que presentaba Herminio.

A continuación, el recurso alega que el juez de instancia también incurre en errores a la hora de valorar algunos documentos:

? En cuanto al parte de asistencia médica en el CAP, el juez a quoseñala que fue elaborado al día siguiente de ocurrir los hechos, pero la parte apelante expone que el informe fue elaborado el día 20 de diciembre de 2022 porque fue ya remitido en esa misma fecha a la autoridad judicial.

? La sentencia tendría en cuenta unas fotografías de la escalera acompañadas al escrito de defensa, pese a que fueron expresamente impugnadas sobre su autenticidad y contenido por la acusación particular aquí apelante.

? La parte apelante también impugna la valoración de la declaración testifical de Pedro Jesús, ya que considera que estuvo plagada de preguntas sugestivas respondidas con monosílabos y, además, sobre circunstancias o hechos que no tenían relación alguna con los hechos objeto de acusación.

? Igualmente, el recurso también considera erróneamente valorada la declaración de Jorge, padre de la acusada, puesto que, tratándose de un testigo, la defensa habría conseguido darle naturaleza de prueba pericial y de factoasí habría sido valorada por el juez de instancia, como una contrapericia de la pericial de la médica forense.

? Asimismo, el recurso también invoca otro presunto error valorativo de la sentencia; transcribimos literalmente el párrafo, porque no conseguimos comprender lo que quiere alegar, dada la alambicada estructura y la sintaxis defectuosa del párrafo. Concretamente dice así:

«También analiza erróneamente la Sentencia apelada la documental unida a autos cuando concluye, en silogismo carente de lógica empírica por ser de todos conocido y un hecho notorios, esto es, que la intervención policial que se recaba aconseja que se acompañe un parte médico, de tal forma que tras personarse en comisaría para denunciar los hechos los mismos MMEE dirigieron a Herminio y a su padre a la sanidad pública, con la consiguiente espera en el centro médico; para después volverse a presentar en comisaría a formalizar la denuncia en fecha 20 de diciembre de 2022».

? Infracción del artículo 148.3º del Código Penal .

El recurso parece invocar un error iurisen las alegaciones que se titulan como infracción de precepto sustantivo; sin embargo, en el cuerpo de la alegación se vuelven a plantear cuestiones de error en la valoración de la prueba.

En este sentido, reprocha que la defensa no interrogara al menor en la prueba preconstituida sobre posibles causas alternativas de sus lesiones y, sin embargo, en el interrogatorio de la acusada en el juicio oral introdujo la posibilidad de que las lesiones pudieran haber sido causadas por un cachorro de pero que, al parecer, Herminio tendría en la casa de su padre. La parte apelante alega que, a pesar de que tal circunstancia no queda en ningún caso acreditada, fue considerada por el juez de instancia como fundamento de la absolución.

Por el contrario, el recurso destaca que el menor manifestó con plena claridad que su madre era agresiva a veces y que las lesiones que le fueron objetivadas se las causó la acusada en el incidente de las escaleras (arañazos en el brazo y una capsulitis en el dedo al golpearse con las llaves cuando tenía la mano en la barandilla). Seguidamente, la defensa cita la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de que una sola declaración testifical puede erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia si cumple determinados requisitos, que, según el recurso, cumple la declaración de Herminio.

Asimismo, el recurso considera que la declaración de la acusada está desprovista de cualquier corroboración, pese a que podría haber propuesto la declaración testifical de la empleada de hogar o de su actual pareja, a la que habría llamado cuando se produjo el incidente. Finalmente, el recurso también expone que las fotografías de la escalera aportadas por la defensa fueron impugnadas por la acusación particular apelante y, según su criterio, carecen de valor alguno.

? Infracción del artículo 172.1 a 3 del Código Penal , en relación con el artículo 173.2 del mismo Texto Legal .

El recurso alega que «el delito de coacciones fluye naturalmente del relato, sin que pueda considerarse embebido en las lesiones y la sentencia apelada no entra al análisis de esta imputación, sino someramente y sin relacionarlo con los hechos declarados probados, en los que se incluye por cierto que la madre impidió la salida del domicilio del menor cerrando la puerta con llave, incluyendo también que Herminio pretendía desplazarse por una carretera o que los domicilios de padre y madre están distanciados sin prueba al respecto más que, otra vez, la declaración unilateral de la acusada».

? El derecho de corrección de los titulares de la potestad parental no habilita para desarrollar comportamientos violentos ni agresivos sobre los hijos sometidos a la mencionada potestad.

El recurso rechaza la posibilidad de justificar el comportamiento de la madre en un derecho de corrección o en la inexistencia de dolo en el proceder de la acusada.

El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:

«AL JUZGADO PENAL PARA LA SALA SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito con sus copias acompañado y en sus méritos, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la [ Sentencia] 236/2024 de ese Juzgado de fecha 1 de julio de 2024 , complementada mediante Auto de fecha 23 de julio de 2024 , por considerar la misma no ajustada a derecho y contraria a los intereses de esta parte, dicho sea con los debidos respetos al Juzgador y tras los trámites pertinentes en derecho con carácter principal se declare la nulidad de dicha resolución y del juicio oral que le precede, para que se proceda a la convocatoria y celebración de un nuevo enjuiciamiento por magistrado distinto de quien dictó la sentencia impugnada; postulando subsidiariamente que, de no accederse a la pretensión principal, se declare la nulidad de la resolución reponiéndose la causa al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que el mismo magistrado dice nueva sentencia con arreglo a las exigencias constitucionales en la que solventen las faltas que determinan la nulidad de la sentencia apelada».

El ministerio fiscal se adhiere al recurso de apelación y hace suyos todos los fundamentos y motivos del recurso de apelación antes analizado. El ministerio fiscal cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y destaca que la absolución se fundamentaría únicamente en la valoración de parte de la prueba practicada en el plenario, habiendo quedado excluida la de signo incriminatorio. La adhesión considera que la sentencia alcanza «una conclusión que contradice frontalmente lo realmente transmitido en sala y que dista de constituir un razonamiento lógico».Posteriormente, el ministerio fiscal alega que la sola declaración de Herminio cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia de la acusada.

Por todas estas razones, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers al efecto de que se celebre nuevo juicio oral con distinto juez y se dicte una sentencia conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Todas las alegaciones de la apelación, salvo las dos últimas, pueden ser reconducidas a una alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando el recurso de apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante y el ministerio fiscal interesan la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral, motivo por el que procede la resolución del fondo del recurso.

Esta resolución debe partir, por tanto, de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. En su sentencia, el juez de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada, argumenta lo siguiente:

«Así pues, de la prueba practicada se colige que el menor tiene una mala relación con su madre a raíz de un pretendido trato discriminatorio que estima que su madre tiene hacia él en comparación con el trato que le dispensa a sus otros hermanos según explicó el mismo menor, habiendo sido inducida dicha mala relación, además, por la actitud mantenida por su padre hacia la Sra. Mercedes, según resulta del contundente informe de asesoramiento técnico obrante en las actuaciones.

Asimismo, resulta que el menor habría sufrido lesiones en el antebrazo izquierdo y en un dedo de la mano izquierda, cuando es lo cierto que el mismo refiere en todo momento que los golpes y los arañazos se le propinaron en la mano y en el antebrazo que tenía apoyados en la barandilla, esto es, en la mano y en el antebrazo derechos.

Resulta también que no consta que se le produjera la pretendida lesión de uno de los dedos de la mano izquierda habida cuenta que no se le objetivó en el parte de asistencia dicha lesión más allá del dolor que le menor dijo sentir en dicho dedo, resultando, por otra parte, según reconoció el propio menor y su abuelo materno, que sufrió una lesión en un dedo de la mano dos meses antes a raíz de un golpe que se habría propinado en una cama elástica.

Resulta asimismo que desde que el menor salió de la casa de su madre sobre las catorce horas hasta que acudió a la comisaría con su padre a denunciar los hechos transcurrieron más de ocho horas sin que se sepa qué pudo haber pasado en dicho lapso de tiempo, no acudiendo hasta el día siguiente al CAP de DIRECCION003 a ser asistido, objetivándose en ese momento únicamente unas lesiones erosivas sin concretar a nivel del antebrazo izquierdo, desconociéndose el origen de dichas lesiones si se tiene en cuenta, por una parte, que la acusada afirmó que trabajaba como fisioterapeuta y que, a tal fin, tenía que llevar las uñas muy cortas y si se tiene en cuenta, por otra, que la misma aseguró que el padre del menor tiene un perro muy pequeño que bien podría haber ocasionado las lesiones que tres días después presentaban un aspecto costroso.

[...]

En el presente caso existe una incredibilidad subjetiva en el relato del menor que admite que tiene una mala relación y un enfrentamiento con su madre y que admite asimismo que quiere estar con su padre; no existen, por otra parte, corroboraciones periféricas por cuanto que, según se dijo, no consta que se produjera lesión alguna en el dedo de la mano izquierda y por cuanto que no consta que las que aparecieron en el antebrazo izquierdo del menor se las hubiese ocasionado su madre, y no existe, por último, persistencia en la incriminación, habida cuenta las evidentes contradicciones en que incurrió el menor, el cual llegó a admitir que le impidió subir a su madre subir a su cuarto a coger su teléfono móvil, llegando a forcejear un poco con ella a tal fin hasta que la madre pudo aprovechar una pequeña relajación del menor y pudo apartarle un brazo para poder subir a su propio cuarto.

El relato de la madre, por el contrario, se estima absolutamente creíble habida cuenta que, efectivamente, su hijo Herminio se quedó en casa por encontrarse mal según se desprende del hecho de que el mismo estuviese en casa mientras que el resto de sus hijos había acudido a sus respectivos centros escolares según resulta del hecho de que la Sra. Mercedes quisiese avisar a su pareja para que fuera a recogerles a dichos centros escolares; habida cuenta que, en el ejercicio de sus funciones de custodia de su hijo menor de doce años, le impidió al mismo que saliera de la casa encontrándose mal para dirigirse al domicilio de su padre, localizado a cierta distancia de su propio domicilio; habida cuenta que, para evitarlo, cerró con llave las puertas de la casa, impidiendo así que el menor de doce años pudiese salir de la misma, dirigiéndose a continuación a su cuarto para coger su teléfono móvil a fin de avisar a su pareja, siendo su hijo el que le impidió el paso hasta el punto de forcejear con ella para evitárselo hasta que su madre, tras hacer un ejercicio de paciencia y de diálogo, aprovechó un descuido de su hijo para apartarle la mano derecha y subir a su cuarto; y habida cuenta, por último, que llamó a su pareja y que poco después apareció el padre del menor en su casa, aceptando la acusada que su padre se llevara a su hijo menor consigo.

No ha quedado acreditado, por lo tanto, que la acusada agrediera o coaccionada al menor según se le imputa».

Partiendo de la valoración transcrita, resolveremos a continuación las alegaciones de las impugnaciones:

? En primer lugar, la parte apelante y el ministerio fiscal adherido sostienen que el juez de instancia omitió la valoración de diversos medios de prueba practicados en el juicio oral. Sobre esta cuestión, debe señalarse que la omisión que se debe tener en cuenta a efectos de apreciar un error en la valoración de la prueba es, conforme a lo dispuesto legalmente, la de un medio de prueba relevante ( párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

La acusación particular señala que no se valora la pericial de la médica forense, quien se ratificó en su informe y declaró la compatibilidad de las lesiones objetivadas con lo manifestado por Herminio. No consideramos relevante esta omisión porque en la parte de la sentencia que expone el resultado de la prueba practicada, en el apartado c), analiza el informe médico forense, en el que se ratificó su autora en el juicio oral, sin restarle valor probatorio o contradecirlo.

El recurso también alega que no valora la declaración del menor, pero esta alegación es absolutamente insostenible. La declaración del menor no solo está valorada, sino que incluso está transcrita en sus elementos fundamentales. Evidentemente, el juez de instancia no acepta ni da verosimilitud a las manifestaciones del menor, pero eso no quiere decir que no se valore.

En cuanto a los documentos aportados por la acusación particular como cuestión previa no son valorados pero lo cierto es que carecen de toda relevancia a efectos probatorios, ya que se refieren a hechos pasados o son mensajes de whatsapp emitidos por el testigo Pedro Jesús sin ningún valor ni eficacia probatoria.

Finalmente, respecto al contenido del atestado y las fotografías, debemos señalar que el atestado, por sí mismo, no es prueba documental y, por lo tanto, no debe ser valorado, salvo que sea introducido en el plenario mediante la declaración testifical de sus autores. Las fotografías del atestado tampoco tienen mayor relevancia cuando ya se cuenta con un informe médico de urgencias y un informe médico forense que objetivan unas lesiones en la extremidad superior izquierda del menor.

Por lo tanto, no se ha omitido la valoración de ningún medio de prueba relevante.

? En segundo lugar, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia ha valorado de forma objetivamente errónea alguno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.

Ciertamente, el juez de instancia incurre en un error irrelevante sobre la fecha del parte médico, error que está motivado por una configuración confusa, puesto que, aunque la fecha del certificado es el 20 de diciembre de 2022, el juez a quono extrae de la nada la fecha del día 21 de diciembre de 2022, dado que esta aparece en el mismo documento en el extremo superior derecho y es la fecha de la copia que fue aportada al expediente. Sin embargo, la sentencia no duda del menor por la fecha del parte, sino porque sus lesiones se objetivan en el brazo y mano izquierdos mientras que, de sus manifestaciones, resulta que el golpe y los arañazos se le habrían propinado en el brazo derecho.

La acusación particular apelante reprocha que la sentencia tenga en cuenta las fotografías de la escalera, cuando fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad y contenido. No apreciamos error alguno; la acusación particular impugnó las fotografías pero no probó que fueran falsas ni aportó una contraprueba. Las impugnaciones de pruebas de otras partes tienen que responder a algún tipo de argumento consistente, y no a una impugnación mecanicista o meramente especulativa o hipotética.

En cuanto a la declaración testifical del hermano del menor denunciante, también menor, el recurso refiere que versó sobre cuestiones sin interés y, en efecto, como puede verse en la valoración antes transcrita, el juez de instancia no la tuvo en cuenta. Del mismo modo, la declaración testifical del abuelo del menor denunciante tampoco fue acogida como contrapericia por el juez a quo,sino que en la sentencia se acogieron sus manifestaciones como un testigo más («Que el abuelo materno del menor, más concretamente Jorge, médico jubilado según sus propias palabras, dijo en el juicio oral que su nieto tuvo en el mes de octubre de ese mismo año, esto es, dos meses antes de sucedidos los hechos que se enjuician, una capsulitis en un dedo a causa de un golpe en una cama elástica, si bien no llegó a inmovilizársele el dedo lesionado»); no se toman en cuenta valoraciones pseudopericiales que pudo hacer a instancia de la defensa y que, en cualquier caso, debieron haber sido repelidas por el juez de instancia.

Finalmente, en cuanto al argumento f) de la segunda alegación del recurso, como ya hemos dicho anteriormente, no es posible comprender lo que se quiere invocar o alegar.

En definitiva, no apreciamos errores objetivos o equivocaciones en ninguna de las valoraciones alegadas por la acusación particular apelante.

? Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia o la formulación de conclusiones contrarias a las máximas de la experiencia, debemos recordar que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia. Teniendo en cuenta el anterior matiz, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la acusación particular apelante y consideramos que la valoración fáctica en la que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio es racional y conforme a las máximas de la experiencia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? El juez de instancia parte de considerar que el menor no tiene buena relación con su madre, como lo afirmó el propio menor en la exploración como prueba preconstituida cuando dijo que su madre tenía cierto favoritismo hacia su hermano mayor. Asimismo, tiene en cuenta que le padre podría haber influido en esta percepción, tal y como resulta del informe pericial que obra en las actuaciones.

Como ya es sabido, cuando se aprecia una cierta enemistad en un testigo y, sobre todo, en el testigo de cargo, la valoración de los restantes elementos probatorios debe ser aún más cautelosa.

? La sentencia después aprecia una inconsistencia en el relato del menor. Siguiendo su relato, si el menor fue agredido en el brazo que tenía posado sobre la barandilla y teniendo en cuenta las fotografías (y, sobre todo, la estructura habitual de las escaleras de las viviendas como la de la acusada, en las que la barandilla no está en el lado de la pared si no en el otro, fundamentalmente, para evitar caídas) y que el menor estaba arriba y su madre abajo, las lesiones deberían haber aparecido en el brazo derecho y no en el izquierdo, como objetivan todos los informes médicos.

? Ciertamente, las posiciones en las que estaban el menor y la acusada podían no ser rígidas, sino existir movimiento, pero en ese caso podría haber existido un forcejeo como de hecho mencionó el menor.

? Frente a esta versión con ciertos problemas, la madre aporta una versión plenamente plausible que puede ser asumida racionalmente a la vista de los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral. Debemos recordar que la versión de descargo para poder general la duda razonable relevante no debe quedar plenamente probada en el nivel de la certeza, sino que basta con que sea plausible, tal y como ha dicho el Tribunal Supremo. Por ejemplo, la STS 104/2022, de 9 de febrero, con cita de las SSTS 531/2013, de 5 de junio y 208/2012, de 16 de marzo, dice lo siguiente:

«[L]o relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios».

En el presente caso, la hipótesis acusatoria presenta problemas (riesgo de incredibilidad subjetiva e inconsistencia sobre el lugar de aparición de las lesiones), mientras que la hipótesis de descargo es plausible y, por tanto, suficiente para poder suscitar una duda razonable que conduzca a no considerar probada la tesis acusatoria. Esta conclusión no puede calificarse como arbitraria o irracional.

Así las cosas, consideramos que la valoración del juez es racional y conforme a las máximas de la experiencia, siendo este el ámbito en el que nos debemos mover en este tipo de recursos.

Las conclusiones anteriores nos llevan a no apreciar el error en la valoración de la prueba invocado por el recurso de apelación y por la adhesión del ministerio fiscal.

CUARTO.-Aunque no lo dice con claridad, el recurso de apelación viene a formular una alegación de error iuriscon relación a las coacciones, puesto que considera que la conducta de la madre, no permitiendo al hijo ir a la casa de su padre y cerrando las puertas de la casa, sería constitutiva de un delito de coacciones y estaría presente el dolo coactivo. La alegación no tiene ningún recorrido porque el recurso y la adhesión no formulan una pretensión revocatoria subsidiaria y solicitud de condena; por lo tanto, no podemos dictar una sentencia condenatoria en esta segunda instancia si apreciaramos que el relato de hechos probados ya realiza un delito de coacciones. En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

La alegación sobre la existencia de dolo o lo relativo al derecho de corrección tampoco puede tener favorable acogida, desde el momento en que se confirma el relato de hechos probados que no declara probada la existencia de agresión.

QUINTO.-La defensa apelada solicita la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante en caso de desestimación del recurso de apelación.

Sin embargo, no compartimos la solicitud y, sobre todo, no apreciamos que la parte apelada haya acreditado, ni siquiera mínimamente, en dónde considera que concurre la temeridad o la mala fe de la parte apelante, única circunstancia que justifica la imposición de costas en la segunda instancia. Debemos recordar a las partes que perder un recurso no puede equipararse a haber obrado con mala fe o temeridad. Por tal motivo, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Invernón Sánchez, en nombre y representación de Mario, al que se adhirió el ministerio fiscal, contra la Sentencia 236/2024, de 1 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 120/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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