Sentencia Penal 890/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 890/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 103/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 890/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100812

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13893

Núm. Roj: SAP B 13893:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 103/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 65/2021

Fecha sentencia recurrida: 4 de diciembre de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 890/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 23 de octubre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Cano López, en nombre y representación de Elvira, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 383/2023, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 65/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell dictó sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

«ÚNICO. Se considera probado que Higinio, nacido en Marruecos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Elvira en el año 2016, de la que se divorció por sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tánger. La pareja tuvo dos hijos, menores de edad en la actualidad.

El 2 de febrero de 2019 se produjo un incidente entre la pareja».

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«Que debo absolver y absuelvo a Higinio de los delitos de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales».

TERCERO.-El día 24 de enero de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Cano López, en nombre y representación de Elvira, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 1 de febrero de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de febrero de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación de la Acusación Particular e interesaba la revocación de la sentencia recurrida.

El día 23 de febrero de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Sánchez García, en nombre de Higinio, presentó escrito en el impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que absolvió a Higinio de los delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, coacciones en el ámbito de la violencia de género e injurias en el ámbito de la violencia de género por los que había sido acusado. El recurso comienza alegando que la valoración de la prueba en la que se fundamenta la sentencia absolutoria carece de toda racionalidad y, seguidamente, expone sus argumentos para afirmar que la jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria. La parte apelante manifiesta que discrepa de la valoración que realiza la jueza a quo «en relación a la declaración de la víctima y de la testigo presencial respecto del suceso acontecido en el portal de casa de mi defendida, que vio cómo empezaron los hechos, pero quea posteriori tuvo que socorrer a su sobrino, y por ello abandonó el lugar de los hechos y se dirigió hacia un piso superior tras ver que el señor Higinio rompió la entrada del edificio».

Seguidamente, el recurso expone criterios jurisprudenciales sobre los requisitos que debe reunir la sola declaración de la denunciante o de un testigo para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado y, después, alega lo siguiente:

«En este presente supuesto, tenemos que poner en relevancia[que] la Sra. Elvira y el Sr. Higinio mantenían una relación de la cual tuvieron dos hijos, después de divorciarse, la señora Elvira no quería volver con el señor Higinio, aun así la venía al domicilio familiar para intentar que la señora Elvira cediese a volver con él. Asimismo, cabe hacer hincapié, tal y como se relató en el juicio oral, días antes de los hechos, el Sr. Higinio acudió al domicilio de la señora Elvira, rompió la puerta de entrada de la vivienda donde se encontraba mi representada, embarazada junto a su hijo, fueron los vecinos quienes llamaron a la policía, tras ver que mi defendida estaba asustada, temblando y temiendo por su vida.

Por ello, entendemos que existen motivos suficientes para dar validez a la declaración de mi representada, y de la testigo, y, por tanto, la declaración de los mismos puede enervar el principio de inocencia.

[...]

Existe consenso científico y así lo apoya nuestro Alto Tribunal, la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prima propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del estatus de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, a ser su testimonio la noticia misma del delito. Tal como manifiesta mi defendida en los autos, desde el inicio de la convivencia, el acusado se mostró celoso, faltaba al respeto a la Sra. Elvira, insultándole, diciéndole que no servía para nada, provocando que doña Elvira estuviera sometida a él al encontrarse sin la documentación administrativa para poder trabajar en España, el señor Higinio no accedió nunca a que la señora Elvira obtuviera el permiso de residencia. Asimismo, en algunas ocasiones, tal y como se ha manifestado en el acto de juicio, el Sr. Higinio le agredió, sin que la Sra. Elvira formulara denuncia por el temor que le inspiraba este, y por encontrarse irregular en España. Ni siquiera informó de estas agresiones a sus familiares, y si le preguntaban por las marcas que en alguna ocasión le vieron, las atribuía a caídas o pequeños accidentes, para no señalar al señor Higinio. Todo ello provocó que D.ª Elvira acabara presentando los síntomas característicos de la denominada "indefensión aprendida" y, en consecuencia, considerara"normal" el trato que le dispensaba el acusado, siendo aquella incapaz por la dependencia y el miedo que sentía, de pedir ayuda o poner fin por sí misma a la relación hasta el suceso que se menciona en los autos».

El recurso finaliza formulando el siguiente petitum:

«AL JUZGADO SUPLICO.- Que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 65/2021 de fecha 10 de enero de 2024 y, previos los trámites oportunos, se eleven las presentes actuaciones a la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIA DE BARCELONA A LA QUE SUPLICO sirva estimar el recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, dicte LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y retrotraiga las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del presente juicio».

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y señala que la alegación sobre error en la valoración de la prueba formulada por la parte apelante debe ser estimada, señalando que los indicios que llevan a la convicción sobre la autoría de los hechos por parte de Higinio son los siguientes:

* Declaración de la perjudicada, relatando insultos que procedía por parte del acusado.

* Informe de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Se avisó a los Mossos d'Esquadra y a la Policía Local porque el acusado se encontraba allí y había roto la puerta del edificio.

El escrito de adhesión del Ministerio Fiscal finaliza interesando la revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral, motivo por el que procede la resolución del fondo del recurso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia, lo cual, como ya hemos señalado, no está previsto en la ley procesal; por esta razón, la adhesión del Ministerio Fiscal no puede ser estimada en ningún caso. En consecuencia, la resolución del recurso se centrará en las alegaciones de la Acusación Particular.

Esta resolución debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que dice así:

«Pues bien, la prueba practicada en el caso de autos ha consistido principalmente en las contradictorias versiones ofrecidas por las partes. Por un lado, la Sra. Elvira, que ha mantenido que, durante la relación, y sobre todo a raíz de que el acusado saliera de prisión, ha recibido de forma continuada por parte de este expresiones tales como que le gustaban mucho los españoles, que estaba con otros hombres y que era una mala mujer. Mantuvo también haber sido agredida por el acusado y haber sido perseguida por él desde el parque hasta su domicilio, donde dijo que en una ocasión tiró una piedra a la puerta del portal, y que igualmente ha lanzado piedras a las ventanas de su domicilio. Frente a dicha versión, nos encontramos con la del acusado, que negó la totalidad de los hechos que se le atribuían, manifestando que la denuncia obedecía a móviles espurios ya que tiene pendiente un procedimiento por tráfico de drogas con el hermano de la Sra. Elvira, que dice también actuó para conseguir regularizar su situación.

Nos encontramos, por tanto, ante versiones totalmente contradictorias, lo que cierto es que no tiene que conducir de forma necesaria a un resultado absolutorio porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Sin embargo, esto es lo que ocurre en el caso de autos, en el que, confrontadas ambas versiones, no se puede otorgar mayor verosimilitud a una que a otra, pues la declaración de la Sra. Elvira, además de adolecer de corroboración periférica objetiva alguna, está plagada de contradicciones e imprecisiones, que impiden a esta juzgadora alcanzar una conclusión plena sobre lo realmente sucedido.

[...]

La Sra. Elvira, además de imprecisa por cuanto no ha situado ninguno de los hechos en el tiempo y, si lo ha hecho, se ha contradicho, ha incurrido en importantes y sustanciales contradicciones.

En la denuncia policial, de forma genérica declaró que su marido, cuando discutía con ella, la empujaba y abofeteaba, concretando un solo episodio agresivo, que dijo se produjo cuando ella estaba embarazada de ocho meses, en el que relató que el acusado la empujó, golpeó y estiró de los pelos. Ello no concuerda con lo declarado en fase sumarial, donde manifestó que la última vez que había sido agredida por el acusado fue en su primer mes de embarazo (en denuncia dijo que cuando estaba de ocho meses), y relató que la agresión consistió en una bofetada, sin más.

En el acto del juicio refirió dos agresiones: una, cuando estaba embarazada de un mes, en la que dijo el Sr. Higinio le dio una bofetada y la empujó en la espalda; y la otra, estando embarazada de ocho meses y que consistió, según relató, en un puñetazo en la espalda.

Examinadas las tres declaraciones es lógico y razonable que surjan dudas más que razonables pues no se sabe si han sido una o dos agresiones, si cuando estaba embarazada de un mes o de ocho, o en ambas ocasiones, y en qué consistieron esas agresiones. Únicamente en sede policial refirió tirones de pelos, algo que nunca más ha mencionado, y tampoco había referido antes del juicio haber recibido un puñetazo en la espalda. A ello se suma que no hay constancia objetiva de esas agresiones, pues no hay informes médicos y su hermana, la Sra. María Purificación, además de que no presenció ninguna agresión, tampoco supo concretar lo que le había referido su hermana, manifestando que en una ocasión le dijo que le había empujado el Sr. Higinio, pero no recordaba cuándo.

Pero no fueron sólo esas las contradicciones en las que incurrió la Sra. Elvira, sino que también cambió su versión de los hechos sobre lo sucedido el día 2 de febrero de 2019. En sede policial, explicó que, en el mes de enero de 2019, no de febrero, su marido la persiguió por el parque insultándola, y que ella consiguió refugiarse en el portal de su domicilio, y el acusado, al ver que no podía entrar, dio patadas y empujones a la puerta hasta romperla; y que, como consecuencia de todo, ella llegó a desmayarse ese día en el rellano de la escalera, saliendo sus vecinos a socorrerla. En el acto del juicio cuando explica este suceso ya no habla de enero, sino que lo explica cuando las acusaciones le preguntan sobre lo ocurrido el día 2 de febrero de 2019, que es cuando ambas acusaciones fijan este suceso en sus escritos. Pues bien, no sólo cambia la fecha, sino que la Sra. Elvira, desdiciéndose de lo denunciado, dice que ese día pasó lo del parque, pero que lo de la rotura de la puerta ocurrió en un día distinto, que no supo ubicar en el tiempo.

Los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con número de TIP NUM000 y NUM001 nada pudieron esclarecer ya que manifestaron que fueron los Mossos d'Esquadra quienes se encargaron de esa actuación, que ellos llegaron más tarde, declarando el primero que él no vio nada, y el segundo, que no recordaba si ese día se había producido algún desperfecto en el portal del inmueble.

La testifical de la hermana de la Sra. Elvira, la Sra. María Purificación, lejos de aclarar, induce a mayor confusión, pues relató que su hermana y el acusado se encontraban abajo, en la entrada del inmueble, y que el acusado gritaba a su hermana que ese embarazo no era de él, y que al final cogió una piedra y la lanzó contra la puerta del portal; pero esto, de lo que no concretó fecha, tampoco concuerda en su totalidad con lo que declaró en fase de instrucción, donde refirió unas expresiones que nada tienen que ver con las manifestadas en el plenario, pues allí no hizo referencia alguna al embarazo de su hermana sino que mencionó otras como que era mala, que no valía para nada, y que era una mierda. Por otro lado, en juicio explicó que su hermana estaba abajo con el acusado cuando ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Sabadell declaró que ella subió al domicilio de su hermana, y esta lo hizo más tarde, y que estaban ambas en la vivienda cuando los vecinos subieron a decir que el acusado había roto el cristal de la puerta del portal. Asimismo, ella declaró en fase sumarial que sabía que había sido una vecina la que llamó a la policía, cuando la Sra. Elvira en el plenario dijo que fue su hermana la que llamó a la policía.

El acusado explicó que ese día 2 de febrero de 2019 él fue a entregar la manutención de su hijo, y que la Sra. Elvira no quería cogerla porque quería que volviera a estar con ella y le amenazó con que su hermano le haría daño, por lo que explicó él puso el dinero en el pantalón de su hijo y se marchó. Y, ciertamente, no existen motivos para dar mayor credibilidad a su versión que a la de la denunciante, que, como se ha analizado, ha ofrecido una versión totalmente diferente a la que en su día expuso, sin que nada haya podido esclarecer su hermana, que no supo concretar en el tiempo el episodio que ella presenció y que tampoco se asemeja a lo relatado por su hermana. Lo que sucedió ese día se podía haber acreditado con esos vecinos que se dice presenciaron los hechos, pero no se han propuesto sus testificales. Tampoco se aporta informe médico de ese desmayo que la Sra. Elvira únicamente mencionó en sede policial, y al que nunca más hizo referencia; y ni se ha propuesto tampoco como testigos a esos vecinos que dice la auxiliaron, ni su hermana ha hecho mención alguna de ese desmayo.

En definitiva, son tantas y tan variadas las contradicciones en que ha incurrido la denunciante que no puede dársele credibilidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Es por ello por lo que procede la absolución del Sr. Higinio de todos los delitos de los que se le acusaba, pues tampoco hay testigos de las piedras que sostienen las acusaciones lanzaba a las ventanas del domicilio de la Sra. Elvira más que la declaración de esta, que, por todo lo expuesto, carece de credibilidad suficiente. Se desconocen los motivos por los que la denunciante ha variado su relato de hechos, al transcurso del tiempo aduce su representación procesal, pero ello no deja de ser una presunción contraria al reo, que no es admisible en Derecho Penal».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos ningún defecto valorativo en la sentencia de instancia que contiene una valoración completa, racional y que en ningún caso puede calificarse como arbitraria. Por esta razón, no podemos acoger la pretensión anulatoria de la Acusación Particular apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La parte apelante muestra, sustancialmente, una disconformidad con la valoración probatoria de la jueza a quo,pero si ya el desacuerdo valorativo no justifica la revocación de una sentencia condenatoria, mucho menos puede implicar la nulidad de una sentencia absolutoria. Realmente, la parte apelante no impugna en ningún aspecto la valoración de la jueza de instancia: no expone que la valoración sea irracional, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia y tampoco alega que no se tuvieran en cuenta alguno de los medios de prueba relevantes practicados en el acto del juicio oral.

* La Acusación Particular apelante alega que la sola declaración de la denunciante reunía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la sola declaración de la denunciante o de un testigo pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Sin embargo, de la extensa motivación fáctica incluida en la sentencia, se puede constatar que la jueza de instancia entiende que no concurren esos requisitos y así lo plasma de forma clara en su resolución.

La sentencia señala que la Sra. Elvira incurrió en notables contradicciones, las cuales expone y analiza detenidamente, sin que la Acusación Particular, más allá de mostrar su desacuerdo, alegue que la jueza de instancia realiza argumentos o análisis irracionales o arbitrarios. De la mera lectura de la resolución recurrida se evidencian su racionalidad y objetividad: hay notables contradicciones y así se exponen. Evidentemente, la existencia de inconsistencias tan notables disminuye la credibilidad de la denunciante y la verosimilitud de su relato debido a la debilidad de su persistencia incriminatoria.

Asimismo, la sentencia analiza los restantes medios de prueba practicados para acabar concluyendo que no pueden suponer una corroboración periférica de la declaración de la denunciante. En la declaración de la hermana de la denunciante aprecia nuevamente contradicciones consigo misma y con la denunciante, motivo por el que racionalmente considera que no es válida como elemento corroborador de carácter objetivo. En cuando a las declaraciones de los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 señala lo que es evidente, que es un medio de prueba sin ningún valor esclarecedor de los hechos; en efecto, uno de los agentes declaró que no vio nada sobre aquello que se le preguntaba y el otro manifestó no recordar si el día sobre el que se le interrogaba se había producido algún desperfecto en el portal del inmueble.

En consecuencia, la conclusión alcanzada por la jueza a quosolo puede considerarse racional: a) la denunciante y el acusado mantienen versiones totalmente contradictorias; b) la denunciante incurre en numerosas contradicciones e inconsistencias en su declaración y respecto a sus declaraciones anteriores; c) los restantes medios de prueba no aportan ninguna corroboración. En estas condiciones, la solución más razonable es considerar que no hay prueba de los hechos objeto de acusación.

Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Cano López, en nombre y representación de Elvira, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 383/2023, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 65/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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