Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 210/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 257/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100306
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7453
Núm. Roj: SAP B 7453:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 6 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 294/2024
Fecha sentencia recurrida: 17 de julio de 2024
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 348/2024, de 17 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 294/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por providencia de 2 de octubre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 7 de octubre de 2024, el procurador de los tribunales Sra. Royuela Padrós, en nombre y representación de Yolanda, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 14 de octubre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
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La parte apelante alega que de los medios de prueba practicados se evidenciaría que el acusado nunca tuvo intención de incumplir las prohibiciones de aproximación y comunicación que pesaban sobre él.
Respecto al hecho de residir continuadamente en la DIRECCION000 de Barcelona que se encuentra a menos de 1.000 metros del domicilio de Yolanda, el recurso señala que el día en que se adoptaron las medidas cautelares ya designó como domicilio a efectos de notificaciones y citaciones el de la DIRECCION000 de Barcelona, porque estaba en el pleno convencimiento de que cumplía con la medida de alejamiento estableciéndose en ese domicilio, ya que el juzgado lo admitió como, según la parte apelante, resulta del folio 36 del expediente. Por este motivo, el recurso considera que debe apreciarse un error de prohibición invencible o vencible del artículo 14.3 del Código Penal, puesto que el acusado no habría actuado con conciencia de antijuridicidad, dado que ignoraría que tener el domicilio en la DIRECCION000 estuviera prohibido para él. Únicamente a partir del día 15 de noviembre de 2022, el acusado habría sido advertido de que el domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona podía suponer que estuviera cometiendo un quebrantamiento, señalado que ese mismo día, 15 de noviembre de 2024, el acusado estableció su domicilio en otro lugar.
En cuando al hecho consistente en la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona de la calle Las Torres n.º 2 de Barcelona, sito a 50 metros del domicilio de la Sra. Yolanda, el recurso alega que no existe prueba de tal hecho y que el acusado lo ha negado en todo momento. El recurso expone lo siguiente:
Finalmente, en cuanto al hecho de acudir a la oficina de Caixabank en la calle Pla de Fornells n.º 30 de Barcelona, sita a menos de 100 metros del domicilio de la Sra. Yolanda, el recurso alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo y aporta las siguientes explicaciones:
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El recurso de apelación reitera sus argumentos de forma resumida
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria sobre los quebrantamientos objeto de acusación del siguiente modo:
Pues bien, una vez revisada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba generalizado que alega la defensa apelante, aunque no compartimos íntegramente la valoración probatoria de la jueza de instancia; por tal motivo, estimaremos parcialmente el recurso en lo que respecta a la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona sito en la calle Las Torres n.º 2 de Barcelona, pero no apreciamos error alguno en lo que respecta a los otros dos episodios objeto de acusación. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? En cuanto al establecimiento del domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona, a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es correcta y que no es posible apreciar el error de prohibición invocado por la defensa apelante.
En primer lugar, debemos señalar a la defensa recurrente que no alegó la existencia de un error en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas y ni siquiera lo mencionó en la fase de informe.
En segundo lugar, la circunstancia de que el acusado facilitara un domicilio a menos de 1.000 metros como domicilio a efectos de notificaciones al juzgado que acordó las medidas cautelares no puede entenderse como una aceptación de dicho domicilio por la Administración de justicia, ya que el juzgado no puede controlar todos los domicilios que se le facilitan, no es su función y, por simple aplicación del principio de presunción de inocencia, no puede desconfiar en todo caso de las personas sometidas al procedimiento. El acusado fue requerido a no aproximarse a menos de 1.000 metros del domicilio de la denunciante y, sin embargo, pese a contar con asistencia letrada, él se estableció en un domicilio a solo 500 metros del domicilio de la Sra. Yolanda. Si la distancia hubiera sido más próxima a los 1.000 metros podría haberse valorado la existencia de un error, pero debe tenerse en cuenta que la distancia mediante entre el lugar prohibido y el domicilio del acusado era de la mitad del ámbito territorial prohibido, no pudiendo alegar el acusado que desconocía esta circunstancia. Además, como bien dice la jueza de instancia, con una simple comprobación en una aplicación de distancia, el Sr. Camilo podría haber salido de toda duda.
Por lo tanto, compartimos la valoración probatoria de la jueza de instancia, que consideramos plenamente racional y consideramos probada la existencia de dolo en el proceder del acusado, quien conociendo que no podía residir a menos de 1.000 metros de la denunciante, estableció de forma voluntaria su domicilio a 500 metros del domicilio de esta.
? En cuanto al episodio de la sucursal bancaria, también compartimos el criterio de la jueza
Por lo tanto, como es lógico, consideramos probado que el acusado, a pesar de conocer que no podía acudir a tal sucursal por hallarse muy próxima al domicilio de la denunciante, voluntariamente acudió a la misma, sin plantear al gestor de la entidad bancaria la adopción de soluciones alternativas. Al igual que en el caso anterior, el elemento subjetivo del tipo penal queda suficientemente acreditado, motivo por el que compartimos la valoración probatoria de la jueza de instancia.
? Finalmente, en cuanto a la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona, discrepamos de la jueza de instancia.
En primer lugar, no es posible tener en cuenta este hecho para la condena, porque la jueza de instancia declara probada la presencia del acusado en el supermercado entre los días 7 y 11 de noviembre de
En cualquier caso, tampoco compartimos que el testimonio de la tía de la denunciante, Enma, sea suficiente para acreditar la presencia del acusado en el mencionado establecimiento. En efecto, la declaración de la Sra. Enma adolece de la claridad y concisión necesarias, puesto que no menciona con cierta precisión la fecha en la que observó al acusado, ni tampoco la hora. Además, debe tenerse en cuenta que la propia testigo señaló que, inicialmente, no le comentó nada a su sobrina sobre este encuentro, resultando que la revelación se habría producido cuando la sobrina le contó que le habían avisado de la entidad bancaria para comunicarle la presencia del acusado en dicho lugar. Por lo tanto, dada la imprecisión y que el relato de la tía se produjo no de forma espontánea, no lo consideramos suficiente para considerar probada la presencia del acusado en el supermercado.
Por lo tanto, apreciamos el error en la valoración de la prueba respecto a este hecho. Esta apreciación conduce a no tenerlo por probado.
Así las cosas, habiéndose apreciado el error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho del supermercado, estimaremos parcialmente el recurso en este sentido, sin que ello suponga modificar la pena impuesta ni la condena, puesto que sigue habiendo un delito continuado de quebrantamiento y la pena que se impuso al Sr. Camilo fue la mínima posible.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
