Sentencia Penal 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 210/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 257/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100306

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7453

Núm. Roj: SAP B 7453:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 257/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 6 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 294/2024

Fecha sentencia recurrida: 17 de julio de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 210/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 348/2024, de 17 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 294/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de julio de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Ha resultado probado que Silvio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Yolanda, habiéndose dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona auto de 24 de diciembre de 2021 en la D.P. 652/2021 que imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. Yolanda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, medida debidamente notificada el mismo 24/12/2021 al acusado, siendo requerido personalmente de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento consignando que la distancia se medía en línea recta, designado como domicilio el acusado en dicho acto el de la DIRECCION000 de Barcelona.

El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y hallándose la misma vigente, durante varios meses desde el dictado del auto estuvo residiendo en el domicilio designado, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, sito a 490,17 metros de distancia computados en línea recta, del domicilio de la Sra. Yolanda sito en la DIRECCION001 de Barcelona.

Asimismo, el acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y hallándose la misma vigente, entre el 7 y el 11 de noviembre de 2021 acudió al establecimiento Mercadona sito en la C/ Las Torres nº 2 de Barcelona, sito a 50 metros del domicilio de la Sra. Yolanda, siendo visto por la tía de ésta, Enma.

Y el 28 de noviembre de 2022, con idéntico de dicha resolución judicial y hallándose la misma vigente, el acusado acudió a la oficina de la entidad Caixabank sita en la C/ Pla de Fornells nº 30 de Barcelona, sita a 100 metros del domicilio de la Sra. Yolanda siento atendido por el trabajador Juan Carlos».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Silvio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 y 74 CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas».

TERCERO.-El día 12 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona dictó auto en el que rectificaba un error material que no afectaba al relato de hechos probados ni al fallo.

CUARTO.-El día 12 de septiembre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de Silvio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 2 de octubre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 7 de octubre de 2024, el procurador de los tribunales Sra. Royuela Padrós, en nombre y representación de Yolanda, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 14 de octubre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

Ha resultado probado que Silvio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Yolanda, habiéndose dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona auto de 24 de diciembre de 2021 en la D.P. 652/2021 que imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. Yolanda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, medida debidamente notificada el mismo 24/12/2021 al acusado, siendo requerido personalmente de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento consignando que la distancia se medía en línea recta, designado como domicilio el acusado en dicho acto el de la DIRECCION000 de Barcelona.

El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y hallándose la misma vigente, durante varios meses desde el dictado del auto estuvo residiendo en el domicilio designado, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, sito a 490,17 metros de distancia computados en línea recta, del domicilio de la Sra. Yolanda sito en la DIRECCION001 de Barcelona.

El 28 de noviembre de 2022, con idéntico de dicha resolución judicial y hallándose la misma vigente, el acusado acudió a la oficina de la entidad Caixabank sita en la C/ Pla de Fornells nº 30 de Barcelona, sita a 100 metros del domicilio de la Sra. Yolanda siento atendido por el trabajador Juan Carlos

No ha quedado probado que Silvio entre el 7 y el 11 de noviembre de 2021, ni de 2022, acudiera al establecimiento Mercadona sito en la C/ Las Torres nº 2 de Barcelona, sito a 50 metros del domicilio de la Sra. Yolanda.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Silvio se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

El recurso formula dos alegaciones que exponemos a continuación:

? Error en la apreciación de la prueba y aplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

La parte apelante alega que de los medios de prueba practicados se evidenciaría que el acusado nunca tuvo intención de incumplir las prohibiciones de aproximación y comunicación que pesaban sobre él.

Respecto al hecho de residir continuadamente en la DIRECCION000 de Barcelona que se encuentra a menos de 1.000 metros del domicilio de Yolanda, el recurso señala que el día en que se adoptaron las medidas cautelares ya designó como domicilio a efectos de notificaciones y citaciones el de la DIRECCION000 de Barcelona, porque estaba en el pleno convencimiento de que cumplía con la medida de alejamiento estableciéndose en ese domicilio, ya que el juzgado lo admitió como, según la parte apelante, resulta del folio 36 del expediente. Por este motivo, el recurso considera que debe apreciarse un error de prohibición invencible o vencible del artículo 14.3 del Código Penal, puesto que el acusado no habría actuado con conciencia de antijuridicidad, dado que ignoraría que tener el domicilio en la DIRECCION000 estuviera prohibido para él. Únicamente a partir del día 15 de noviembre de 2022, el acusado habría sido advertido de que el domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona podía suponer que estuviera cometiendo un quebrantamiento, señalado que ese mismo día, 15 de noviembre de 2024, el acusado estableció su domicilio en otro lugar.

En cuando al hecho consistente en la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona de la calle Las Torres n.º 2 de Barcelona, sito a 50 metros del domicilio de la Sra. Yolanda, el recurso alega que no existe prueba de tal hecho y que el acusado lo ha negado en todo momento. El recurso expone lo siguiente:

«Lo primero que llama la atención es que en la denuncia que la Sra. Yolanda interpone afirma que fue visto por su tía, la Sra. Enma, en fecha 14 de noviembre de 2022 por la tarde (folio 5), mientras que la propia tía de la denunciante, la Sra. Enma, ha manifestado que lo vio entre los días 7 y 11 de noviembre de 2022. No precisa ni tan siquiera la hora. Con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y su derecho de defensa. Además, existe una clara contradicción entre su declaración en fase de instrucción y su declaración en el plenario como testigo en el juicio oral, ya que, mientras que en su declaración en fase de instrucción (folio 58) afirma que el encuentro con el Sr. Camilo en el Mercadona se lo comunicó a su sobrina el 15 de noviembre de 2022 (día de la vista de juicio verbal de divorcio), en el plenario afirmó que se lo dijo a su sobrina tras recibir esta la llamada de Caixabank, que recordemos que fue el día 28 de noviembre de 2022.

Además, cuesta creer que la Sra. Enma no tuviera conocimiento de la existencia de la medida de alejamiento de su sobrina, y que no se lo dijera en el momento en el supuesto de que efectivamente hubiera visto al Sr. Camilo, máxime cuando estaba al corriente de que el día 15 de noviembre tuvo lugar la vista de juicio verbal de divorcio. La testigo, la Sra. Enma, tía de la Sra. Yolanda, debió de confundir al acusado con otra persona, al igual que confunde las fechas, incluso de comunicación a su sobrina. Hemos de tener en cuenta que ha manifestado que el Sr. Camilo no la miró, no se cruzaron las miradas, no interactuaron, por lo que muy probablemente lo confundió con otra persona. Debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia».

Finalmente, en cuanto al hecho de acudir a la oficina de Caixabank en la calle Pla de Fornells n.º 30 de Barcelona, sita a menos de 100 metros del domicilio de la Sra. Yolanda, el recurso alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo y aporta las siguientes explicaciones:

«La presencia del Sr. Camilo en la sucursal bancaria fue meramente puntual, a fin de efectuar una gestión que ineludiblemente solo podría efectuar en esa sucursal de la calle Pla de Fornells n.º 30 por indicación de su gestor, el Sr. Juan Carlos. En el folio 129 de los autos, el Sr. Juan Carlos de Caixabank, declaró que "lo de la licencia era complicado, que no sabe si lo hubieran hecho en otra oficina que no fuera la suya". Y a preguntas de la letrada de la acusación en fase de instrucción manifestó que"lo de la licencia de taxi se encalló bastante, que no sabían cómo hacerlo en gestoría o notaría".

En el folio 139 de los autos consta la única cita en dicha sucursal el día 28 de noviembre de 2022. No hay más citas.

Sorprende que en el plenario el Sr. Juan Carlos diga que sí que se podía hacer pidiendo un favor en otra sucursal. Huelga decir que por experiencias personales que todos hemos tenido, no ponen precisamente facilidades las entidades bancarias.

Lo cierto es que el testigo se contradice, declarando en el plenario en sentido contrario a lo declarado en fase de instrucción, por lo que no se puede tener en cuenta su declaración efectuada en el plenario. El acusado fue a la sucursal bancaria el día 28 de noviembre de 2022, porque no le quedaba más remedio, a fin de cancelar un préstamo relativo a la licencia de taxi, que solamente podía hacer en esa sucursal. Hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante una medida cautelar y no ante una pena en ejecución. Se trata pues de una presencia puntual movida por causa mayor».

? Indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal . Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución española ). Aplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

El recurso de apelación reitera sus argumentos de forma resumida

SEGUNDO.-La defensa apelante alega que la jueza de instancia habría incurrido en un error en la valoración de la prueba. Esta alegación nos conduce a analizar las facultades del tribunal ad quem.La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria sobre los quebrantamientos objeto de acusación del siguiente modo:

«Nos encontramos por tanto con que el acusado ha reconocido conocer la existencia y vigencia de la medida cautelar, así como la ubicación del domicilio de la víctima. Ha admitido igualmente que residió en el domicilio de la DIRECCION000 varios meses, aduciendo no obstante que ignoraba que estaba a menos de mil metros del domicilio de la Sra. Yolanda y ha reconocido que acudió a la sucursal bancaria. La tía de la perjudicada, que conocía al acusado como éste admitió, mantuvo en sala que lo vio a principios de noviembre de 2021 en el Mercadona que está junto al domicilio de su sobrina sin que se haya aducido por la defensa ánimo espurio alguno en la misma. Y el testigo imparcial trabajador de la sucursal bancaria ha ratificado igualmente la presencia del acusado en la misma en el lapso temporal de vigencia de la orden.

Consta acreditado además documentalmente en autos que tanto el domicilio de la DIRECCION000 como el Mercadona y la sucursal bancaria de autos estaban a menos de mil metros del domicilio de la perjudicada y que el acusado fue debidamente requerido de la distancia y que se medía en línea recta.

El argumento sostenido por ministerio fiscal y defensa es la falta de voluntad de aproximarse a la víctima pero como se ha indicado anteriormente, es pacífica la jurisprudencia del tribunal supremo que exige, para que se colme el elemento subjetivo del tipo, únicamente que el acusado conozca la medida cautelar, su vigencia y que con su comportamiento, esto es, acudiendo al Mercadona, a la sucursal bancaria o residiendo en la DIRECCION000, lo incumple, pues está a menos de mil metros del domicilio de la víctima cuya ubicación conocía, aunque no tenga el concreto ánimo de aproximarse a ella. El acusado ha admitido residir en el domicilio indicado unos meses después de la adopción de la orden y haber acudido a la sucursal bancaria ubicada a tan solo 100 metros del domicilio de la perjudicada y la testigo Sra. Enma ha ratificado que lo vio en el Mercadona sito a 50 metros de modo que su voluntad concreta de aproximarse o no a la víctima carece de relevancia pues sabía que estaba a menos de mil metros de su domicilio.

En cuanto a las alegaciones del acusado sobre que ignoraba que el domicilio de la DIRECCION000 estaba a menos de mil metros, no se consideran admisibles ni acreditadas pues en caso de ser así, con la más mínima diligencia podría haber detectado el error, comprobando en google maps la distancia entre el nuevo domicilio que designaba y el de su expareja, más teniendo en cuenta que esta solo a unos 500 metros, que conocía la zona al haber residido por allí y que se le advirtió que la medida se tomaría en línea recta, lo que reduce considerablemente las distancias.

Esta juzgadora ha adquirido pues convicción absoluta de la responsabilidad criminal del acusado mediante las pruebas expuestas y debidamente valoradas en conciencia, por lo que debe estimarse que el derecho a la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervado. La prueba expuesta y analizada conlleva por tanto la declaración de los hechos probados expuestos, los cuales son subsumibles en el tipo penal del Art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 CP por cuanto el autor en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizó una pluralidad de acciones, aproximándose en dos ocasiones al domicilio de la víctima y residiendo varios meses en domicilio próximo al mismo, infringiendo el mismo precepto penal, quebrantando de forma continuada la medida cautelar de prohibición de comunicación».

Pues bien, una vez revisada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba generalizado que alega la defensa apelante, aunque no compartimos íntegramente la valoración probatoria de la jueza de instancia; por tal motivo, estimaremos parcialmente el recurso en lo que respecta a la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona sito en la calle Las Torres n.º 2 de Barcelona, pero no apreciamos error alguno en lo que respecta a los otros dos episodios objeto de acusación. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? En cuanto al establecimiento del domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona, a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es correcta y que no es posible apreciar el error de prohibición invocado por la defensa apelante.

En primer lugar, debemos señalar a la defensa recurrente que no alegó la existencia de un error en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas y ni siquiera lo mencionó en la fase de informe.

En segundo lugar, la circunstancia de que el acusado facilitara un domicilio a menos de 1.000 metros como domicilio a efectos de notificaciones al juzgado que acordó las medidas cautelares no puede entenderse como una aceptación de dicho domicilio por la Administración de justicia, ya que el juzgado no puede controlar todos los domicilios que se le facilitan, no es su función y, por simple aplicación del principio de presunción de inocencia, no puede desconfiar en todo caso de las personas sometidas al procedimiento. El acusado fue requerido a no aproximarse a menos de 1.000 metros del domicilio de la denunciante y, sin embargo, pese a contar con asistencia letrada, él se estableció en un domicilio a solo 500 metros del domicilio de la Sra. Yolanda. Si la distancia hubiera sido más próxima a los 1.000 metros podría haberse valorado la existencia de un error, pero debe tenerse en cuenta que la distancia mediante entre el lugar prohibido y el domicilio del acusado era de la mitad del ámbito territorial prohibido, no pudiendo alegar el acusado que desconocía esta circunstancia. Además, como bien dice la jueza de instancia, con una simple comprobación en una aplicación de distancia, el Sr. Camilo podría haber salido de toda duda.

Por lo tanto, compartimos la valoración probatoria de la jueza de instancia, que consideramos plenamente racional y consideramos probada la existencia de dolo en el proceder del acusado, quien conociendo que no podía residir a menos de 1.000 metros de la denunciante, estableció de forma voluntaria su domicilio a 500 metros del domicilio de esta.

? En cuanto al episodio de la sucursal bancaria, también compartimos el criterio de la jueza a quo.No es posible apreciar error alguno y existe una clara prueba del dolo del acusado al acudir a la sucursal bancaria. El recurso de apelación señala que era imposible que la gestión que tenía que realizar se le hiciera en una sucursal diferente y, por lo tanto, fuera del ámbito territorial prohibido y considera que el acusado no tenía más solución que acudir a la mencionada oficina bancaria. Además, alega que el testigo Sr. Juan Carlos se contradijo en el juicio oral con respecto a su declaración en la fase de instrucción. Sin embargo, no existió tal contradicción; el testigo señaló en el juicio oral que si el acusado hubiera puesto de manifiesto que sobre él pesaba una prohibición de aproximación y que no podía acudir a la sucursal, se habrían realizado las gestiones pertinentes para que pudiera hacerse la gestión en otra sucursal; anteriormente, en la fase de instrucción había declarado que había gestiones que se debían realizar en una sucursal determinada, pero cuando el ministerio fiscal le planteó la contradicción, explicó con claridad que la exigencia de realizar gestiones en la sucursal de la cuenta corriente era en general y que si el cliente planteaba una situación especial (por ejemplo, no poder acudir a la sucursal por motivos judiciales) se adoptaban soluciones especiales para que pudiera gestionar sus asuntos en otra oficina, añadiendo que no se le preguntó por la posibilidad de realizar excepciones.

Por lo tanto, como es lógico, consideramos probado que el acusado, a pesar de conocer que no podía acudir a tal sucursal por hallarse muy próxima al domicilio de la denunciante, voluntariamente acudió a la misma, sin plantear al gestor de la entidad bancaria la adopción de soluciones alternativas. Al igual que en el caso anterior, el elemento subjetivo del tipo penal queda suficientemente acreditado, motivo por el que compartimos la valoración probatoria de la jueza de instancia.

? Finalmente, en cuanto a la presencia del acusado en el establecimiento comercial Mercadona, discrepamos de la jueza de instancia.

En primer lugar, no es posible tener en cuenta este hecho para la condena, porque la jueza de instancia declara probada la presencia del acusado en el supermercado entre los días 7 y 11 de noviembre de 2021, fechas en las que no pesaba ninguna prohibición cautelar de aproximación sobre el acusado. Evidentemente, es más que probable que se trate de un simple error, pero debería haber sido rectificado de oficio o a instancias de la parte interesada; en esta alzada, no podemos rectificarlo en perjuicio del reo con ocasión de su propio recurso, puesto que la reformatio in peius está prohibida. Además, la presencia en el mes de noviembre del año 2021 no está probada, porque la testigo se refirió al año 2022.

En cualquier caso, tampoco compartimos que el testimonio de la tía de la denunciante, Enma, sea suficiente para acreditar la presencia del acusado en el mencionado establecimiento. En efecto, la declaración de la Sra. Enma adolece de la claridad y concisión necesarias, puesto que no menciona con cierta precisión la fecha en la que observó al acusado, ni tampoco la hora. Además, debe tenerse en cuenta que la propia testigo señaló que, inicialmente, no le comentó nada a su sobrina sobre este encuentro, resultando que la revelación se habría producido cuando la sobrina le contó que le habían avisado de la entidad bancaria para comunicarle la presencia del acusado en dicho lugar. Por lo tanto, dada la imprecisión y que el relato de la tía se produjo no de forma espontánea, no lo consideramos suficiente para considerar probada la presencia del acusado en el supermercado.

Por lo tanto, apreciamos el error en la valoración de la prueba respecto a este hecho. Esta apreciación conduce a no tenerlo por probado.

Así las cosas, habiéndose apreciado el error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho del supermercado, estimaremos parcialmente el recurso en este sentido, sin que ello suponga modificar la pena impuesta ni la condena, puesto que sigue habiendo un delito continuado de quebrantamiento y la pena que se impuso al Sr. Camilo fue la mínima posible.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación de la defensa.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 348/2024, de 17 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 294/2024, y, en consecuencia,

1.º) REVOCAMOS la inclusión en la continuidad delictiva del hecho relativo a la presencia del acusado en el supermercado Mercadona sito en la calle Las Torres n.º 2 de Barcelona en el mes de noviembre de 2022, que no queda probado.

2.º) CONFIRMAMOS la mencionada sentencia en todo lo demás,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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