Sentencia Penal 305/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 305/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 403/2024 de 24 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100163

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5198

Núm. Roj: SAP B 5198:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 403/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 109/2024

Fecha sentencia recurrida: 2 de julio de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 305/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 24 de abril de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Murcia Serrano, en nombre y representación de Felix, contra la Sentencia 249/2024, de 2 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell recaída en su Juicio Rápido 109/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de julio de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO. Se considera probado que Felix, nacional de Colombia, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 1 de abril de 2024, mantuvo una discusión con su expareja sentimental, Carolina, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el que convivían con sus hijas menores de edad, Delfina y Petra, y, en el transcurso de esa discusión, cuando la Sra. Carolina se colocó en la puerta de la habitación de sus hijas para evitar que él entrara, este, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Carolina, la cogió por los brazos con virulencia y le propinó un fuerte empujón, provocando que se golpeara la espalda contra un mueble.

Acto seguido, el acusado entró en la habitación y se dirigió a su hija menor Delfina que se encontraba en la cama, y le levantó el puño, que logró apartar la Sra. Carolina.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Carolina sufrió una equimosis de pequeño tamaño (1cm de diámetro) en el tercio distal del brazo izquierdo, cara anterior, lesión para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar cinco días no impeditivos».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un mes, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina, a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito leve de amenazas del que se le acusaba.

Felix deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de 385,5 euros.

El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto».

TERCERO.-El día 18 de julio de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Murcia Serrano, en nombre y representación de Felix, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 26 de septiembre de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Oliva Barriga, en nombre y representación de Carolina, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 30 de septiembre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Felix se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

El recurso de apelación formula varias alegaciones, pero realmente únicamente invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba. La parte apelante niega que pueda considerarse acreditado que en el curso de la discusión sobre el comportamiento de la hija mayor de la denunciante y el acusado este agrediera a aquella, ni que intentara hacer lo mismo con la hija mayor. Sin embargo, como la jueza de instancia llega a una conclusión totalmente contraria, la parte apelante entiende que incurrió en un error en la valoración de la prueba.

El recurso alega, en contra de lo apreciado por la jueza de instancia, que sí existirían móviles espurios en el proceder de la denunciante, motivo por el que su declaración no debería considerarse con capacidad para erigirse en prueba de cargo. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:

«En primer lugar, se debe tener presente que, sin perjuicio que las dos hijas menores son comunes de las partes, las mismas no habían tenido contacto con su padre hasta que llegaron a España en septiembre de 2022 y que su madre no vendría a España hasta el otoño de 2023, habiendo esta manifestado que su intención no es otra que la de regresar a Colombia con sus hijas, encontrándose entonces con la oposición del ahora acusado.

Asimismo, cuando la Sra. Carolina procedió a denunciar ante dependencias policiales después de ocurrir los hechos, ninguna mención fue realizada por la misma sobre que presentase lesiones en el brazo, pero en cambio sí que se intentó atribuir al acusado la comisión de todo tipo de actuaciones y comportamientos ilícitos y contrarios a la ley (dedicarse a robos, venta de drogas, posesión de armas), así como un comportamiento violento, sea dicho sin aportar ningún tipo de prueba al respecto, pero en cambio nada dijo sobre que presentase algún tipo de lesión en el brazo izquierdo que fácilmente hubiese sido visible por los agentes que recogían la denuncia.

De igual modo, se debe tomar en consideración el hecho de que sin perjuicio que el acusado manifestara que tenía buena relación con sus hijas, lo cierto es que las hijas en la exploración judicial llevada a cabo ante el juzgado de instrucción manifestaron que no querían tener relación con su padre (con el que habían vivido durante un año con aparente normalidad desde que se encontraban en España, pero con el que no habían convivido con anterioridad en su país natal), por lo que no puede existir duda alguna en relación al hecho de que las menores estarían más interesadas en esta en compañía de su madre (la denunciante) y no de su padre (el denunciado), motivo por el cual entendemos, con el debido respeto y en términos de defensa, que se debe cuestionar la imparcialidad en el relato de los hechos ofrecido por las mismas.

En consecuencia, consideramos que sí que existirían móviles espurios en la denunciante que no pueden ser pasados por alto llegado el momento de dotar de mayor grado de veracidad a sus manifestaciones, así como un evidente mayor apego y relación de las hijas con su madre que con su padre, respecto del cual llegaron a manifestar que no querían tener relación con él».

Seguidamente, el recurso expone las razones por las que entiende que la sola declaración de la denunciante no puede constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado:

? Su actuación podría estar impulsada por móviles espurios, ya que el acusado se habría negado a que la denunciante regresara a Colombia con las hijas.

? La parte apelante considera que la declaración de la denunciante no goza de verosimilitud por las siguientes razones que expresa en el recurso:

«En primer lugar, por considerar que si nos encontramos ante unos hechos que habrían ocurrido sobre el mediodía del 1 de abril y que habrían generado la situación de temor que la Sra. Carolina hace constar en su denuncia, no se alcanza a comprender como la misma, aprovechándose que el Sr. Felix se había marchado del domicilio, no procediera a llamar a la Policía para que acudiera y tomasen denuncia y no fuera hasta el día siguiente, 2 de abril de 2024, cuando se acudiera a interponer denuncia ante la comisaría de los mossos de DIRECCION001.

En segundo lugar, por el hecho de que la equimosis de un centímetro que la denunciante tenía en su brazo izquierdo en fase de absorción el día 4 de abril de 2024 al ser visitada por el médico forense, no se hizo constar que la misma existiera el día 2 de abril de 2024 al acudir a denunciar los hechos ante la comisaría y tampoco acudiera a ser visitada por ningún centro médico, ni tampoco se dijo en la denuncia que había sido cogida de los brazos por el denunciante para apartarla y posteriormente empujarla hacia un mueble, sino que únicamente se decía que el denunciado la había empujado y provocado que se golpeara la espalda con un mueble.

En tercer lugar, por el hecho de considerar que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la médico forense, si la Sra. Carolina hubiera sido cogida fuertemente por ambos brazos el día 1 de abril de 2024 y, posteriormente, empujada contra un mueble golpeándose la espalda, resulta difícil de entender que únicamente presentase una equimosis de un centímetro en su brazo izquierdo (y no más marcas que le habrían ocasionado el resto de puntos de agarre con las que supuestamente habría sido apresada por el acusado), que el mismo ya se encontrase en fase de absorción transcurridos únicamente tres días y que no existiese secuela alguna del golpe que la Sra. Carolina habría recibido en su espalda contra un mueble (que es el hecho que se relataba en la denuncia).

A mayor abundamiento, tampoco entendemos que existiría una coherencia en lo que hace referencia a que a pesar del temor que le habría ocasionado esta situación a la Sra. Carolina la misma haya continuado residiendo en el mismo domicilio junto al acusado durante los meses que ha durado la presente causa.

Por último, en el acto del plenario se tuvo conocimiento que, al margen de las menores en el momento en que ocurrieron los hechos, también se encontraban unas terceras personas que en ningún momento fueron nombradas por las partes y que podían haber declarado ante el juzgado lo que habían presenciado ese día sin que existiera en las mismas ningún tipo de móvil espurio que pudiera hacer cuestionarnos su relato de los hechos».

SEGUNDO.-La parte apelante invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«Pues bien, la prueba practicada acredita que la mañana del 1 de abril de 2024 se produjo una discusión entre el acusado, el Sr. Felix, y su expareja sentimental, la Sra. Carolina, en el domicilio en el que convivían con sus dos hijas menores de edad, en la localidad de DIRECCION001, en presencia de las menores, hecho que fue reconocido por todos ellos. Sobre lo que ocurrió durante dicha discusión, nos encontramos, sin embargo, ante versiones contradictorias pues mientras que la Sra. Carolina sostiene que el acusado la cogió de los brazos y le propinó un empujón que le hizo golpearse con un mueble, todo ello para apartarla de la puerta de la habitación de sus hijas ante la que ella se había colocado para impedir que aquel entrara, el Sr. Felix lo niega, declarando que lo único que hizo fue levantar la mano para recriminar a su hija que había roto su confianza.

No obstante, confrontadas ambas versiones, la prestada por la Sra. Carolina no ofrece duda alguna de credibilidad pues no se aprecian en ella móviles espurios, ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento y viene corroborada por otros medios probatorios.

[...]

Como se ha adelantado, no se aprecian en la Sra. Carolina móviles espurios que pudieran llevarle a prestar una falsa declaración en contra del acusado pues, según lo manifestado por este, llevan más de diez años sin ser pareja, pese a lo cual en el momento de los hechos convivían en el que había sido domicilio familiar, lo que evidencia que su relación no era mala. Que la Sra. Carolina quiera llevarse a sus hijas a Colombia, como se alegó, no se considera que sea el motivo que llevó a interponer la denuncia pues durante esos diez años en que llevan separados no consta la interposición de ninguna denuncia ni con esta obtendría aquel fin. La perjudicada, que según manifestó tras los hechos se fue con sus hijas a una casa de acogida, lejos de mostrar resentimiento hacia el acusado manifestó en el plenario su agradecimiento porque de nuevo y ante las dificultades para obtener ayudas sociales las hubiera vuelto a acoger en el que había sido el domicilio familiar.

Su versión viene, además, corroborada por la testifical de sus hijas y por el informe forense obrante en el folio 50 de las actuaciones, ratificado y explicado en el plenario por la Dra. Valentina, quien, en el momento de la exploración, efectuada el día 4 de abril de 2024, objetivó en la Sra. Carolina una equimosis del tamaño aproximado de un centímetro de diámetro, en fase de reabsorción, en tercio distal del brazo izquierdo, cara anterior. Es verdad que esa lesión se objetivó tres días después de lo sucedido ya que la Sra. Carolina no acudió antes a ningún centro médico, pero ello no impide establecer una relación de causalidad entre la misma y el mecanismo lesional referido por la perjudicada pues, tal como expuso la Médico Forense, los periodos de reabsorción son muy variables y es posible que se produzca el agarre de un brazo con la mano y sólo quede marca de un dedo, por lo que no puede excluirse que tal lesión se produjera en el tiempo y forma referido por la víctima. El tiempo transcurrido podría dificultar establecer esa relación de causalidad, pero, además de por las explicaciones ofrecidas por la forense, las hijas menores de la pareja aseguraron que ese agarrón y empujón se produjo. Y no hay motivos para dudar de la fiabilidad de las menores, que no dieron muestra alguna de traer su declaración preparada, habiendo manifestado también el acusado que tenía buena relación con sus hijas y que no creía hubieran sido influenciadas por la madre. La menor Delfina no dudó en admitir que el conflicto vino motivado por la relación que ella mantiene con un chico y corroboró lo expuesto por su madre, que cuando se puso en la puerta de la habitación para impedir que su padre entrara para pegarle a ella, este la empujó provocando que su madre se diera contra un mueble. En el mismo sentido y con mayor espontaneidad aún, dada su edad, declaró la menor Petra, que explicó que como su padre quería entrar para pegar a su hermana, su madre se puso en medio y el la empujó contra un mueble.

Por todo lo expuesto, se considera acreditada la agresión objeto de acusación, por lo que atendida la relación sentimental que en su día existió entre el acusado y la perjudicada, y atendida también la entidad de las lesiones causadas, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, procede la condena del Sr. Felix por el delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del CP , con la aplicación del subtipo agravado del apartado 3 ya que los hechos se produjeron en el que había sido el domicilio familiar y también en presencia de las hijas menores de la pareja».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante. Por el contrario, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y los argumentos del recurso de apelación no refutan las justificaciones en las que se basa el pronunciamiento condenatorio. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La parte apelante alega en primer lugar que la declaración de la denunciante estaría viciada por la existencia de motivos espurios, ya que, según se argumenta en el recurso y habría señalado el acusado, la denunciante pensaría que, si el acusado fuera condenado por malos tratos, ella podría marcharse a Colombia con sus hijas sin precisar el consentimiento del acusado. Ninguna de estas circunstancias ha quedado suficientemente acreditada y no son más que hipótesis o elucubraciones que realiza la defensa apelante sin ninguna base fáctica, más allá de lo apuntado por el acusado.

Del mismo modo, el recurso expone que la denunciante no relató el agarrón de los brazos en la denuncia, lo que considera una falta de persistencia en la incriminación. Tampoco compartimos esta alegación, ya que la denunciante relató sustancialmente lo mismo en la denunciante policial y en el juicio oral; debido a las limitaciones de la memoria humana, no es posible la coincidencia exacta de dos declaraciones y, de hecho, dicha exactitud suele ser indicio de prefabricación de la versión.

El recurso también destaca el retraso en denunciar, pero constatamos que la Sra. Carolina formuló su denuncia el día 2 de abril de 2024 a las 9.09 horas, lo que supone que lo hizo al día siguiente de los hechos, lo que no es en absoluto un lapso de tiempo que pueda conducir a la sospecha; además, debe recordarse que en los casos de violencia de género, los plazos de denuncia suelen ser más prolongados por las singulares circunstancias en las que se encuentran las denunciantes.

Por lo tanto, no apreciamos fallas en la credibilidad subjetiva de la denunciante, quien además ha reconocido que el acusado las ha vuelto a acoger en su domicilio.

? El recurso alega en segundo lugar que las declaraciones de las hijas de la denunciante y el acusado no son válidas a efectos probatorios porque las hijas estarían muy vinculadas a su madre y, además, tal y como resulta de la presente causa, no tendrían buena relación con su padre.

Sobre este argumento, debemos señalar que las declaraciones de los testigos no pueden excluirse a prioripor la existencia de una determinada vinculación con quien denuncia o quien es acusado, salvo que exista una acreditación cumplida de alguna circunstancia que determine una limitación o disminución muy notable de su fiabilidad y de la verosimilitud de su relato. En el presente caso, no se ha acreditado nada para desconfiar de la versión de las hijas, quienes además tienen una versión coincidente con la de su madre y, en lo que él reconoció, con la de su padre. En efecto, el acusado no negó la discusión, ni que la madre se le interpusiera para impedir acceder a la habitación donde se encontraban las hijas, ni que les alzara la mano.

Todos estos elementos, vienen a confirmar la declaración de la denunciante.

? La existencia de una equimosis como la objetivada por la médica forense que declaró en el acto del juicio oral es compatible con los hechos denunciados y también con el momento en que se denuncia su producción. La médica forense apreció que la lesión estaba en fase de resolución una vez que habían transcurrido tres días desde los hechos; además, manifestó expresamente que el estado de la equimosis cuando ella exploró a la denunciante (4 de abril de 2024) era compatible con haberse producido el día 1 de abril de 2024.

Por lo tanto, la equimosis tampoco plantea problemas de prueba.

? Finalmente, el recurso de apelación alega que no fue propuesto para declarar como testigo el amigo del denunciante que se encontraba en la vivienda cuando se produjo el incidente. Ciertamente, la mencionada persona no fue propuesta como testigo y ya hemos dicho en numerosas resoluciones que no es posible exigir al tribunal hacer una valoración basada en la sola declaración de la persona denunciante si era posible el acceso a más testigos. Sin embargo, en el presente caso no existe un solo medio de prueba, sino que se cuenta con las declaraciones compatibles y coincidentes de la denunciante y sus dos hijas que se encontraban en la vivienda, la objetivación de una lesión compatible y lo manifestado por el propio acusado, motivo por el que no era necesario basar la convicción fáctica del tribunal en una única prueba.

En cualquier caso, teniendo en cuenta la vinculación entre el acusado y el presunto testigo (se menciona que es su amigo), parece que lo lógico es que hubiera sido propuesto por la defensa para acreditar la versión ofrecida por el acusado. Sin embargo, no lo fue, motivo por el que la plausibilidad de la versión del acusado queda un tanto disminuida.

En definitiva, no apreciamos el error en la valoración probatoria invocado. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la condena no fue solicitada por ninguna de las partes apeladas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Murcia Serrano, en nombre y representación de Felix, contra la Sentencia 249/2024, de 2 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell recaída en su Juicio Rápido 109/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.