Sentencia Penal 35/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 35/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 319/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 08019370222026100009

Núm. Ecli: ES:APB:2026:533

Núm. Roj: SAP B 533:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 319/2025 - M

Referencia de procedencia:

SECCIÓN DE LO PENAL DEL TI DE VILANOVA I LA GELTRÚ. PLAZA Nº 4

Procedimiento Abreviado núm. 17/2025

Fecha sentencia recurrida: 14 de abril de 2025

S E N T E N C I A NÚM. 35/2026

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 26 de enero de 2026

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que en fecha 27 de diciembre de 2024 se elaboró atestado policial en el que cual se recogía la versión de la Sra. Estela, según el cual, sobre las 13.50 horas del día 27 de diciembre de 2024, en el transcurso de una discusión en la vía pública DIRECCION000 de Barcelona, su expareja, la había insultado diciéndole "ERES UNA HIJA DE PUTA" y la había amenazado diciéndole"TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", en presencia de la hija menor en común, sin que haya quedado acreditada su existencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Amador del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por los que veía acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales».

TERCERO.-El día 19 de octubre de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 20 de octubre de 2025 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el día 21 de octubre de 2025, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y solicitó la estimación del recurso.

El día 24 de octubre de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Amador, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida. Posteriormente, en un escrito fechado el día 29 de octubre de 2025, la defensa del Sr. Amador se opuso igualmente a la adhesión del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió a Amador de delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por el que había sido acusado.

El recurso formula una sola alegación titulada «Error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la obligación de motivación racional de las resoluciones judiciales».El recurso impugna la apreciación de versiones contradictorias de la jueza de instancia y la aplicación del principio in dubio pro reo.La parte apelante considera que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es irracional. En este sentido, expone lo siguiente:

«A. Valoración ilógica y fragmentada de la declaración de la víctima. La sentencia resta credibilidad a mi representada por apreciar supuestas contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento. Concretamente, se refiere a variaciones sobre el momento exacto en que se profiere el insulto"hija de puta" o la expresión literal de la amenaza"te voy a dar una torta", "te voy a dar una hostia". Esta valoración es contraria a las máximas de la experiencia. Es habitual y lógico que una víctima, en una situación de alta tensión emocional y nerviosismo, no recuerde con exactitud milimétrica cada detalle secuencia o cada palabra exacta. Lo relevante, y en lo que mi representada ha sido persistente y coherente, es la existencia de los insultos y las amenazas. Las pequeñas variaciones no solo no merman su credibilidad, sino que refuerzan la espontaneidad y veracidad de su relato, al no parecer un discurso memorizado y artificial. La juzgadora descompone el testimonio en elementos aislados para buscar fisuras, en lugar de valorarlo en su conjunto, omitiendo un análisis sobre la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios y la existencia de corroboraciones periféricas, como se expondrá a continuación.

B. Insuficiente valoración de los elementos de corroboración periférica. La sentencia despacha la declaración de los agentes de la Guardia Urbana como meros"testigos de referencia", minimizando su valor probatorio. Sin embargo, su testimonio aporta datos objetivos cruciales que la juzgadora ha omitido valorar en su justa medida: 1. Estado de la víctima. El agente con TIP n.º NUM000 declara que "ve a una señora llorando en la puerta del vehículo". Este hecho, percibido directamente por el agente, corrobora objetivamente el estado de afectación y angustia de mi representada inmediatamente después de los hechos, lo cual es plenamente compatible con haber sido gravemente insultada y amenazada. 2. Actitud del acusado. Ambos agentes describen al acusado como"muy excitado", "agitado" y "muy agresivo" con ellos. Esta actitud violenta y alterada, observada directamente por los agentes, sirve como potente elemento corroborador del comportamiento agresivo que la víctima le atribuye durante la discusión. La juzgadora ignora que, si bien los agentes no escucharon las frases concretas, su testimonio directo sobre el estado de la víctima y la actitud del acusado, son elementos objetivos que rompen el escenario de"versiones contradictorias" y otorgan una mayor verosimilitud al relato de mi representada.

C. Errónea interpretación del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. El propio acusado reconoce en el plenario que"tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal". La Sentencia minimiza estas expresiones considerándolas no constitutivas de delito en el contexto de una discusión. Si bien, el debate sobre su tipicidad es una cuestión, lo que la juzgadora omite por completo es utilizar este reconocimiento como un indicio de veracidad del relato de la víctima. El hecho de que el acusado admita haber proferido insultos, aunque los califique de menores, hace mucho más creíble que, en esa misma discusión, acalorada y agresiva, también profiriera los otros insultos y amenazas más graves que la víctima denuncia, no pudiéndose dejar de lado que estos hechos se producen en presencia de menores. La juzgadora, en lugar de usar este hecho como un puede lógico para dar mayor credibilidad a la versión de mi representada, lo aísla y le resta todo valor corroborador».

El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:

«SUPLICO AL JUZGADO. Que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las alegaciones en el contenidas, y, en su virtud, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 332/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, y previos los trámites legales, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que por la Sala a la que por turno corresponda, y tras la tramitación pertinente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicte resolución por la que, estimando el presente recurso:

1. Declare la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida por error en la valoración de la prueba y falta de motivación racional.

2. Acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista oral para que esta se celebre nuevamente ante un/a magistrado/a juez/a distinto, a fin de garantizar la debida imparcialidad; o, subsidiariamente, para que dicte nueva sentencia por el mismo juzgado, valorando la totalidad de la prueba practicada de forma racional y conjunta».

En su adhesión homogénea, el Ministerio Fiscal señala que comparte las alegaciones de la parte apelante e interesa la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal invocan un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y el Ministerio Fiscal, su revocación. Como ya hemos dicho en innumerables resoluciones y dice expresamente la ley procesal, no es posible la revocación de la sentencia absolutoria, razón por la que la adhesión del Ministerio Fiscal solo puede ser desestimada.

En cuanto al recurso de apelación de la acusación particular, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:

«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado no ha quedado enervada respecto de los delitos de amenazas y de injurias y vejaciones, dadas las versiones contradictorias de las partes, sin que existan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, dado que los agentes depuestos son testigos de referencia y sólo conocen lo que las partes les manifestó y la Sra. Blanca no llegó a escuchar lo que las partes decían mientras se discutían.

Y es que, de la prueba practicada, se evidenció que ese día el Sr. Amador y la Sra. Estela discutieron porque la niña iba a en chándal a su cumpleaños y, en el transcurso de dicha discusión, el acusado reconoció que tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal, expresiones que, dado el contexto en el que se producen, en una discusión acalorada por la vestimenta de la niña, no pueden constituir un delito de vejaciones e injurias, puesto que, para una expresión deba calificarse como tal, debe ridiculizar, maltratar, molestar, humillar o se hacer sufrir a alguien, lo que no se produce en este caso. Tal vez dichas expresiones no fueron las más afortunadas pero lo cierto es que no serían susceptibles de ser tipificadas penalmente por cuanto no evidenciaron que se profirieran con el ánimo de humillar y despreciar a la Sra. Estela. A ello ha de añadirse que las acusaciones acusan porque el acusado, entre otras expresiones, le dice que es una estúpida, pero es que la Sra. Estela en ninguna de sus declaraciones se refirió a dicha expresión, sino que las acusaciones lo recogen en su conclusión primera a raíz de lo manifestado por el encausado.

Por lo que se refiere a las otras expresiones por las que se acusa, la Sra. Estela, en todas sus declaraciones, sostuvo que el encausado la había dicho "eres una hija de puta" pero ello es negado por el encausado y tampoco se aportan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a su versión sobre la del Sr. Amador, por lo que sólo existen las versiones contradictorias de las partes, dado que los agentes de la Guardia Urbana no estuvieron presentes cuando supuestamente se profiere dicha expresión y la Sra. Blanca tampoco pudo escuchar lo que decían desde el balcón. Además, de las diferentes declaraciones de la Sra. Estela a lo largo de la sustanciación del procedimiento, no queda claro cuándo se profiere dicho insulto, porque unas veces lo sitúa cuando están en el coche y otras veces alude a que la insulta antes de subirse la primera vez al piso y cuando están en el coche, como declaró en sede de instrucción.

Por lo que se refiere a la supuesta amenaza, las acusaciones recogen que el encausado le dijo"te doy una torta, te voy a pegar". Primero debe resaltarse que dicha expresión, por sí sola, tampoco puede constituir un delito de amenazas, ya que no tiene el carácter de potencialmente intimidatoria, máxime, dado el contexto en el que se produce. Segundo, la Sra. Estela ha venido variando dicha expresión, así, en la minuta policial se recoge que le dice "TE VOY A DAR UNA OSTIA", en su denuncia que "TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", cuando declara en instrucción que "TE VOY A PEGAR UNA HOSTIA" y en el acto del plenario que le iba a dar una torta. Por último, como ocurre en el caso anterior, el encausado niega haber proferido dicha expresión, por lo que, nuevamente, sólo existen las versiones contradictorias de las partes.

Finalmente, el encausado negó los hechos, reconociendo únicamente que tal vez le dijo estúpida o subnormal, expresiones no constitutivas de delito alguno por los motivos que anteriormente se expusieron, ofreciendo un relato coherente y creíble.

En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otros), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.

En consideración a todo ello que se ha razonado, fundamentar, en estas premisas, una condena sería tanto como vulnerar el aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir, que se infringiría"en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" porque"el principio no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo debe procederse en el caso de duda" ( SSTS de 1 y 27 de diciembre de 1995 y de 21 de mayo de 1996 ). Las sospechas, indicios o conjeturas son insuficientes para fundar, en conciencia, una sentencia condenatoria ( artículo 741 LECrim ). En consecuencia, debe estimarse no probado que el encausado sea el autor de los ilícitos mencionados (un delito de amenazas y un delito de vejaciones e injurias) por los que viene acusado, y debe dictarse una sentencia absolutoria».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. La valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y conforme a derecho y los argumentos del recurso de apelación no refutan la valoración judicial. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La valoración de la prueba es racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida.

? No concurre el requisito de corroboraciones periféricas, puesto que, como dice la jueza de instancia y no niega la parte apelante, ningún testigo pudo oír las expresiones amenazantes e insultantes que eran objeto de acusación. En efecto, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP n.º NUM001 y NUM000 concurrieron de que hubieran sucedido los hechos y, lógicamente, no pudieron escuchar si el acusado amenazó e insultó a la denunciante; por su parte, Blanca tampoco escuchó ninguna amenaza o insulto e, incluso afirmó que no recordaba que la denunciante le dijera que él la había insultado o amenazado.

La parte apelante considera como «potentes»corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante las circunstancias de que los agentes de la Guardia Urbana manifestaron que vieron a la denunciante llorando y que el acusado tenía una actitud agresiva y muy alterada. Sin embargo, al igual que la jueza de instancia, no consideramos racionalmente posible tomar esas circunstancias y considerarlas elementos corroboradores, puesto que no lo son. El llanto de la denunciante y la actitud alterada del acusado podían provenir de múltiples factores como, por ejemplo, el propio hecho de la discusión o el impacto por la comparecencia de la policía. Por lo tanto, no es posible considerar racionalmente que las circunstancias anteriores sean corroboraciones periféricas.

? La parte apelante también alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta que el acusado había reconocido haber llamado a la denunciante «estúpida»y «subnormal».La acusación particular recurrente considera que ese reconocimiento parcial justifica considerar probado que profirió los insultos y amenazas objeto de acusación.

Tampoco compartimos el argumento del recurso de apelación. Tal y como puede comprobarse en la transcripción de su valoración probatoria, la jueza de instancia sí analiza con detalle el hecho de que el acusado reconociera poder haber llamado «estúpida»a la denunciante y, concluye, que ese epíteto, pese a ser desagradable, no tiene la entidad suficiente, tanto por sí mismo como por el contexto en el que fue proferido, para constituir una infracción penal. Sin embargo, que el acusado reconozca haber proferido la expresión «estúpida»no puede constituirse racionalmente en prueba de que dijera las palabras que se consignan en las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por lo tanto, al igual que la jueza de instancia, consideramos que las manifestaciones del acusado tampoco pueden constituir una prueba de cargo.

? La parte apelante también reprocha a la jueza de instancia haber negado verosimilitud al relato de la denunciante porque habría dudado sobre el momento en el que habría sido llamada «hija de puta»y porque la expresión amenazante habría variado un poco en cada declaración. El recurso alega que las personas no mantienen unos hechos inalterables y que, de hecho, es un síntoma de declaración espontánea que incurran en pequeñas inexactitudes y contradicciones.

Sobre esta alegación debemos señalar que, ciertamente, la existencia de pequeñas inexactitudes, divergencias o contradicciones entre las distintas declaraciones de la misma persona en diferentes momentos procesales no es un criterio para no reconocer verosimilitud al relato de la denunciante, pero también debemos decir que la jueza de instancia no afirma que la declaración de la denunciante no sea verosímil, sino porque existen versiones contradictorias y la convicción judicial no puede inclinarse racionalmente por una o por otra versión, motivo por el que en aplicación del principio in dubio pro reo,debe dictarse una sentencia absolutoria. Es un planteamiento totalmente racional y conforme a derecho.

? En conclusión, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es plenamente racional y no apreciamos que sea arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la defensa apelada no solicitó la condena en costas de la acusación particular apelante.

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que en fecha 27 de diciembre de 2024 se elaboró atestado policial en el que cual se recogía la versión de la Sra. Estela, según el cual, sobre las 13.50 horas del día 27 de diciembre de 2024, en el transcurso de una discusión en la vía pública DIRECCION000 de Barcelona, su expareja, la había insultado diciéndole "ERES UNA HIJA DE PUTA" y la había amenazado diciéndole"TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", en presencia de la hija menor en común, sin que haya quedado acreditada su existencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Amador del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por los que veía acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales».

TERCERO.-El día 19 de octubre de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 20 de octubre de 2025 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el día 21 de octubre de 2025, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y solicitó la estimación del recurso.

El día 24 de octubre de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Amador, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida. Posteriormente, en un escrito fechado el día 29 de octubre de 2025, la defensa del Sr. Amador se opuso igualmente a la adhesión del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió a Amador de delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por el que había sido acusado.

El recurso formula una sola alegación titulada «Error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la obligación de motivación racional de las resoluciones judiciales».El recurso impugna la apreciación de versiones contradictorias de la jueza de instancia y la aplicación del principio in dubio pro reo.La parte apelante considera que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es irracional. En este sentido, expone lo siguiente:

«A. Valoración ilógica y fragmentada de la declaración de la víctima. La sentencia resta credibilidad a mi representada por apreciar supuestas contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento. Concretamente, se refiere a variaciones sobre el momento exacto en que se profiere el insulto"hija de puta" o la expresión literal de la amenaza"te voy a dar una torta", "te voy a dar una hostia". Esta valoración es contraria a las máximas de la experiencia. Es habitual y lógico que una víctima, en una situación de alta tensión emocional y nerviosismo, no recuerde con exactitud milimétrica cada detalle secuencia o cada palabra exacta. Lo relevante, y en lo que mi representada ha sido persistente y coherente, es la existencia de los insultos y las amenazas. Las pequeñas variaciones no solo no merman su credibilidad, sino que refuerzan la espontaneidad y veracidad de su relato, al no parecer un discurso memorizado y artificial. La juzgadora descompone el testimonio en elementos aislados para buscar fisuras, en lugar de valorarlo en su conjunto, omitiendo un análisis sobre la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios y la existencia de corroboraciones periféricas, como se expondrá a continuación.

B. Insuficiente valoración de los elementos de corroboración periférica. La sentencia despacha la declaración de los agentes de la Guardia Urbana como meros"testigos de referencia", minimizando su valor probatorio. Sin embargo, su testimonio aporta datos objetivos cruciales que la juzgadora ha omitido valorar en su justa medida: 1. Estado de la víctima. El agente con TIP n.º NUM000 declara que "ve a una señora llorando en la puerta del vehículo". Este hecho, percibido directamente por el agente, corrobora objetivamente el estado de afectación y angustia de mi representada inmediatamente después de los hechos, lo cual es plenamente compatible con haber sido gravemente insultada y amenazada. 2. Actitud del acusado. Ambos agentes describen al acusado como"muy excitado", "agitado" y "muy agresivo" con ellos. Esta actitud violenta y alterada, observada directamente por los agentes, sirve como potente elemento corroborador del comportamiento agresivo que la víctima le atribuye durante la discusión. La juzgadora ignora que, si bien los agentes no escucharon las frases concretas, su testimonio directo sobre el estado de la víctima y la actitud del acusado, son elementos objetivos que rompen el escenario de"versiones contradictorias" y otorgan una mayor verosimilitud al relato de mi representada.

C. Errónea interpretación del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. El propio acusado reconoce en el plenario que"tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal". La Sentencia minimiza estas expresiones considerándolas no constitutivas de delito en el contexto de una discusión. Si bien, el debate sobre su tipicidad es una cuestión, lo que la juzgadora omite por completo es utilizar este reconocimiento como un indicio de veracidad del relato de la víctima. El hecho de que el acusado admita haber proferido insultos, aunque los califique de menores, hace mucho más creíble que, en esa misma discusión, acalorada y agresiva, también profiriera los otros insultos y amenazas más graves que la víctima denuncia, no pudiéndose dejar de lado que estos hechos se producen en presencia de menores. La juzgadora, en lugar de usar este hecho como un puede lógico para dar mayor credibilidad a la versión de mi representada, lo aísla y le resta todo valor corroborador».

El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:

«SUPLICO AL JUZGADO. Que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las alegaciones en el contenidas, y, en su virtud, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 332/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, y previos los trámites legales, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que por la Sala a la que por turno corresponda, y tras la tramitación pertinente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicte resolución por la que, estimando el presente recurso:

1. Declare la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida por error en la valoración de la prueba y falta de motivación racional.

2. Acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista oral para que esta se celebre nuevamente ante un/a magistrado/a juez/a distinto, a fin de garantizar la debida imparcialidad; o, subsidiariamente, para que dicte nueva sentencia por el mismo juzgado, valorando la totalidad de la prueba practicada de forma racional y conjunta».

En su adhesión homogénea, el Ministerio Fiscal señala que comparte las alegaciones de la parte apelante e interesa la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal invocan un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y el Ministerio Fiscal, su revocación. Como ya hemos dicho en innumerables resoluciones y dice expresamente la ley procesal, no es posible la revocación de la sentencia absolutoria, razón por la que la adhesión del Ministerio Fiscal solo puede ser desestimada.

En cuanto al recurso de apelación de la acusación particular, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:

«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado no ha quedado enervada respecto de los delitos de amenazas y de injurias y vejaciones, dadas las versiones contradictorias de las partes, sin que existan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, dado que los agentes depuestos son testigos de referencia y sólo conocen lo que las partes les manifestó y la Sra. Blanca no llegó a escuchar lo que las partes decían mientras se discutían.

Y es que, de la prueba practicada, se evidenció que ese día el Sr. Amador y la Sra. Estela discutieron porque la niña iba a en chándal a su cumpleaños y, en el transcurso de dicha discusión, el acusado reconoció que tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal, expresiones que, dado el contexto en el que se producen, en una discusión acalorada por la vestimenta de la niña, no pueden constituir un delito de vejaciones e injurias, puesto que, para una expresión deba calificarse como tal, debe ridiculizar, maltratar, molestar, humillar o se hacer sufrir a alguien, lo que no se produce en este caso. Tal vez dichas expresiones no fueron las más afortunadas pero lo cierto es que no serían susceptibles de ser tipificadas penalmente por cuanto no evidenciaron que se profirieran con el ánimo de humillar y despreciar a la Sra. Estela. A ello ha de añadirse que las acusaciones acusan porque el acusado, entre otras expresiones, le dice que es una estúpida, pero es que la Sra. Estela en ninguna de sus declaraciones se refirió a dicha expresión, sino que las acusaciones lo recogen en su conclusión primera a raíz de lo manifestado por el encausado.

Por lo que se refiere a las otras expresiones por las que se acusa, la Sra. Estela, en todas sus declaraciones, sostuvo que el encausado la había dicho "eres una hija de puta" pero ello es negado por el encausado y tampoco se aportan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a su versión sobre la del Sr. Amador, por lo que sólo existen las versiones contradictorias de las partes, dado que los agentes de la Guardia Urbana no estuvieron presentes cuando supuestamente se profiere dicha expresión y la Sra. Blanca tampoco pudo escuchar lo que decían desde el balcón. Además, de las diferentes declaraciones de la Sra. Estela a lo largo de la sustanciación del procedimiento, no queda claro cuándo se profiere dicho insulto, porque unas veces lo sitúa cuando están en el coche y otras veces alude a que la insulta antes de subirse la primera vez al piso y cuando están en el coche, como declaró en sede de instrucción.

Por lo que se refiere a la supuesta amenaza, las acusaciones recogen que el encausado le dijo"te doy una torta, te voy a pegar". Primero debe resaltarse que dicha expresión, por sí sola, tampoco puede constituir un delito de amenazas, ya que no tiene el carácter de potencialmente intimidatoria, máxime, dado el contexto en el que se produce. Segundo, la Sra. Estela ha venido variando dicha expresión, así, en la minuta policial se recoge que le dice "TE VOY A DAR UNA OSTIA", en su denuncia que "TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", cuando declara en instrucción que "TE VOY A PEGAR UNA HOSTIA" y en el acto del plenario que le iba a dar una torta. Por último, como ocurre en el caso anterior, el encausado niega haber proferido dicha expresión, por lo que, nuevamente, sólo existen las versiones contradictorias de las partes.

Finalmente, el encausado negó los hechos, reconociendo únicamente que tal vez le dijo estúpida o subnormal, expresiones no constitutivas de delito alguno por los motivos que anteriormente se expusieron, ofreciendo un relato coherente y creíble.

En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otros), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.

En consideración a todo ello que se ha razonado, fundamentar, en estas premisas, una condena sería tanto como vulnerar el aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir, que se infringiría"en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" porque"el principio no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo debe procederse en el caso de duda" ( SSTS de 1 y 27 de diciembre de 1995 y de 21 de mayo de 1996 ). Las sospechas, indicios o conjeturas son insuficientes para fundar, en conciencia, una sentencia condenatoria ( artículo 741 LECrim ). En consecuencia, debe estimarse no probado que el encausado sea el autor de los ilícitos mencionados (un delito de amenazas y un delito de vejaciones e injurias) por los que viene acusado, y debe dictarse una sentencia absolutoria».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. La valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y conforme a derecho y los argumentos del recurso de apelación no refutan la valoración judicial. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La valoración de la prueba es racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida.

? No concurre el requisito de corroboraciones periféricas, puesto que, como dice la jueza de instancia y no niega la parte apelante, ningún testigo pudo oír las expresiones amenazantes e insultantes que eran objeto de acusación. En efecto, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP n.º NUM001 y NUM000 concurrieron de que hubieran sucedido los hechos y, lógicamente, no pudieron escuchar si el acusado amenazó e insultó a la denunciante; por su parte, Blanca tampoco escuchó ninguna amenaza o insulto e, incluso afirmó que no recordaba que la denunciante le dijera que él la había insultado o amenazado.

La parte apelante considera como «potentes»corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante las circunstancias de que los agentes de la Guardia Urbana manifestaron que vieron a la denunciante llorando y que el acusado tenía una actitud agresiva y muy alterada. Sin embargo, al igual que la jueza de instancia, no consideramos racionalmente posible tomar esas circunstancias y considerarlas elementos corroboradores, puesto que no lo son. El llanto de la denunciante y la actitud alterada del acusado podían provenir de múltiples factores como, por ejemplo, el propio hecho de la discusión o el impacto por la comparecencia de la policía. Por lo tanto, no es posible considerar racionalmente que las circunstancias anteriores sean corroboraciones periféricas.

? La parte apelante también alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta que el acusado había reconocido haber llamado a la denunciante «estúpida»y «subnormal».La acusación particular recurrente considera que ese reconocimiento parcial justifica considerar probado que profirió los insultos y amenazas objeto de acusación.

Tampoco compartimos el argumento del recurso de apelación. Tal y como puede comprobarse en la transcripción de su valoración probatoria, la jueza de instancia sí analiza con detalle el hecho de que el acusado reconociera poder haber llamado «estúpida»a la denunciante y, concluye, que ese epíteto, pese a ser desagradable, no tiene la entidad suficiente, tanto por sí mismo como por el contexto en el que fue proferido, para constituir una infracción penal. Sin embargo, que el acusado reconozca haber proferido la expresión «estúpida»no puede constituirse racionalmente en prueba de que dijera las palabras que se consignan en las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por lo tanto, al igual que la jueza de instancia, consideramos que las manifestaciones del acusado tampoco pueden constituir una prueba de cargo.

? La parte apelante también reprocha a la jueza de instancia haber negado verosimilitud al relato de la denunciante porque habría dudado sobre el momento en el que habría sido llamada «hija de puta»y porque la expresión amenazante habría variado un poco en cada declaración. El recurso alega que las personas no mantienen unos hechos inalterables y que, de hecho, es un síntoma de declaración espontánea que incurran en pequeñas inexactitudes y contradicciones.

Sobre esta alegación debemos señalar que, ciertamente, la existencia de pequeñas inexactitudes, divergencias o contradicciones entre las distintas declaraciones de la misma persona en diferentes momentos procesales no es un criterio para no reconocer verosimilitud al relato de la denunciante, pero también debemos decir que la jueza de instancia no afirma que la declaración de la denunciante no sea verosímil, sino porque existen versiones contradictorias y la convicción judicial no puede inclinarse racionalmente por una o por otra versión, motivo por el que en aplicación del principio in dubio pro reo,debe dictarse una sentencia absolutoria. Es un planteamiento totalmente racional y conforme a derecho.

? En conclusión, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es plenamente racional y no apreciamos que sea arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la defensa apelada no solicitó la condena en costas de la acusación particular apelante.

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió a Amador de delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por el que había sido acusado.

El recurso formula una sola alegación titulada «Error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la obligación de motivación racional de las resoluciones judiciales».El recurso impugna la apreciación de versiones contradictorias de la jueza de instancia y la aplicación del principio in dubio pro reo.La parte apelante considera que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es irracional. En este sentido, expone lo siguiente:

«A. Valoración ilógica y fragmentada de la declaración de la víctima. La sentencia resta credibilidad a mi representada por apreciar supuestas contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento. Concretamente, se refiere a variaciones sobre el momento exacto en que se profiere el insulto"hija de puta" o la expresión literal de la amenaza"te voy a dar una torta", "te voy a dar una hostia". Esta valoración es contraria a las máximas de la experiencia. Es habitual y lógico que una víctima, en una situación de alta tensión emocional y nerviosismo, no recuerde con exactitud milimétrica cada detalle secuencia o cada palabra exacta. Lo relevante, y en lo que mi representada ha sido persistente y coherente, es la existencia de los insultos y las amenazas. Las pequeñas variaciones no solo no merman su credibilidad, sino que refuerzan la espontaneidad y veracidad de su relato, al no parecer un discurso memorizado y artificial. La juzgadora descompone el testimonio en elementos aislados para buscar fisuras, en lugar de valorarlo en su conjunto, omitiendo un análisis sobre la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios y la existencia de corroboraciones periféricas, como se expondrá a continuación.

B. Insuficiente valoración de los elementos de corroboración periférica. La sentencia despacha la declaración de los agentes de la Guardia Urbana como meros"testigos de referencia", minimizando su valor probatorio. Sin embargo, su testimonio aporta datos objetivos cruciales que la juzgadora ha omitido valorar en su justa medida: 1. Estado de la víctima. El agente con TIP n.º NUM000 declara que "ve a una señora llorando en la puerta del vehículo". Este hecho, percibido directamente por el agente, corrobora objetivamente el estado de afectación y angustia de mi representada inmediatamente después de los hechos, lo cual es plenamente compatible con haber sido gravemente insultada y amenazada. 2. Actitud del acusado. Ambos agentes describen al acusado como"muy excitado", "agitado" y "muy agresivo" con ellos. Esta actitud violenta y alterada, observada directamente por los agentes, sirve como potente elemento corroborador del comportamiento agresivo que la víctima le atribuye durante la discusión. La juzgadora ignora que, si bien los agentes no escucharon las frases concretas, su testimonio directo sobre el estado de la víctima y la actitud del acusado, son elementos objetivos que rompen el escenario de"versiones contradictorias" y otorgan una mayor verosimilitud al relato de mi representada.

C. Errónea interpretación del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. El propio acusado reconoce en el plenario que"tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal". La Sentencia minimiza estas expresiones considerándolas no constitutivas de delito en el contexto de una discusión. Si bien, el debate sobre su tipicidad es una cuestión, lo que la juzgadora omite por completo es utilizar este reconocimiento como un indicio de veracidad del relato de la víctima. El hecho de que el acusado admita haber proferido insultos, aunque los califique de menores, hace mucho más creíble que, en esa misma discusión, acalorada y agresiva, también profiriera los otros insultos y amenazas más graves que la víctima denuncia, no pudiéndose dejar de lado que estos hechos se producen en presencia de menores. La juzgadora, en lugar de usar este hecho como un puede lógico para dar mayor credibilidad a la versión de mi representada, lo aísla y le resta todo valor corroborador».

El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:

«SUPLICO AL JUZGADO. Que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las alegaciones en el contenidas, y, en su virtud, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 332/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, y previos los trámites legales, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que por la Sala a la que por turno corresponda, y tras la tramitación pertinente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicte resolución por la que, estimando el presente recurso:

1. Declare la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida por error en la valoración de la prueba y falta de motivación racional.

2. Acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista oral para que esta se celebre nuevamente ante un/a magistrado/a juez/a distinto, a fin de garantizar la debida imparcialidad; o, subsidiariamente, para que dicte nueva sentencia por el mismo juzgado, valorando la totalidad de la prueba practicada de forma racional y conjunta».

En su adhesión homogénea, el Ministerio Fiscal señala que comparte las alegaciones de la parte apelante e interesa la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal invocan un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y el Ministerio Fiscal, su revocación. Como ya hemos dicho en innumerables resoluciones y dice expresamente la ley procesal, no es posible la revocación de la sentencia absolutoria, razón por la que la adhesión del Ministerio Fiscal solo puede ser desestimada.

En cuanto al recurso de apelación de la acusación particular, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:

«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado no ha quedado enervada respecto de los delitos de amenazas y de injurias y vejaciones, dadas las versiones contradictorias de las partes, sin que existan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, dado que los agentes depuestos son testigos de referencia y sólo conocen lo que las partes les manifestó y la Sra. Blanca no llegó a escuchar lo que las partes decían mientras se discutían.

Y es que, de la prueba practicada, se evidenció que ese día el Sr. Amador y la Sra. Estela discutieron porque la niña iba a en chándal a su cumpleaños y, en el transcurso de dicha discusión, el acusado reconoció que tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal, expresiones que, dado el contexto en el que se producen, en una discusión acalorada por la vestimenta de la niña, no pueden constituir un delito de vejaciones e injurias, puesto que, para una expresión deba calificarse como tal, debe ridiculizar, maltratar, molestar, humillar o se hacer sufrir a alguien, lo que no se produce en este caso. Tal vez dichas expresiones no fueron las más afortunadas pero lo cierto es que no serían susceptibles de ser tipificadas penalmente por cuanto no evidenciaron que se profirieran con el ánimo de humillar y despreciar a la Sra. Estela. A ello ha de añadirse que las acusaciones acusan porque el acusado, entre otras expresiones, le dice que es una estúpida, pero es que la Sra. Estela en ninguna de sus declaraciones se refirió a dicha expresión, sino que las acusaciones lo recogen en su conclusión primera a raíz de lo manifestado por el encausado.

Por lo que se refiere a las otras expresiones por las que se acusa, la Sra. Estela, en todas sus declaraciones, sostuvo que el encausado la había dicho "eres una hija de puta" pero ello es negado por el encausado y tampoco se aportan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a su versión sobre la del Sr. Amador, por lo que sólo existen las versiones contradictorias de las partes, dado que los agentes de la Guardia Urbana no estuvieron presentes cuando supuestamente se profiere dicha expresión y la Sra. Blanca tampoco pudo escuchar lo que decían desde el balcón. Además, de las diferentes declaraciones de la Sra. Estela a lo largo de la sustanciación del procedimiento, no queda claro cuándo se profiere dicho insulto, porque unas veces lo sitúa cuando están en el coche y otras veces alude a que la insulta antes de subirse la primera vez al piso y cuando están en el coche, como declaró en sede de instrucción.

Por lo que se refiere a la supuesta amenaza, las acusaciones recogen que el encausado le dijo"te doy una torta, te voy a pegar". Primero debe resaltarse que dicha expresión, por sí sola, tampoco puede constituir un delito de amenazas, ya que no tiene el carácter de potencialmente intimidatoria, máxime, dado el contexto en el que se produce. Segundo, la Sra. Estela ha venido variando dicha expresión, así, en la minuta policial se recoge que le dice "TE VOY A DAR UNA OSTIA", en su denuncia que "TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", cuando declara en instrucción que "TE VOY A PEGAR UNA HOSTIA" y en el acto del plenario que le iba a dar una torta. Por último, como ocurre en el caso anterior, el encausado niega haber proferido dicha expresión, por lo que, nuevamente, sólo existen las versiones contradictorias de las partes.

Finalmente, el encausado negó los hechos, reconociendo únicamente que tal vez le dijo estúpida o subnormal, expresiones no constitutivas de delito alguno por los motivos que anteriormente se expusieron, ofreciendo un relato coherente y creíble.

En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otros), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.

En consideración a todo ello que se ha razonado, fundamentar, en estas premisas, una condena sería tanto como vulnerar el aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir, que se infringiría"en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" porque"el principio no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo debe procederse en el caso de duda" ( SSTS de 1 y 27 de diciembre de 1995 y de 21 de mayo de 1996 ). Las sospechas, indicios o conjeturas son insuficientes para fundar, en conciencia, una sentencia condenatoria ( artículo 741 LECrim ). En consecuencia, debe estimarse no probado que el encausado sea el autor de los ilícitos mencionados (un delito de amenazas y un delito de vejaciones e injurias) por los que viene acusado, y debe dictarse una sentencia absolutoria».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. La valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y conforme a derecho y los argumentos del recurso de apelación no refutan la valoración judicial. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La valoración de la prueba es racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida.

? No concurre el requisito de corroboraciones periféricas, puesto que, como dice la jueza de instancia y no niega la parte apelante, ningún testigo pudo oír las expresiones amenazantes e insultantes que eran objeto de acusación. En efecto, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP n.º NUM001 y NUM000 concurrieron de que hubieran sucedido los hechos y, lógicamente, no pudieron escuchar si el acusado amenazó e insultó a la denunciante; por su parte, Blanca tampoco escuchó ninguna amenaza o insulto e, incluso afirmó que no recordaba que la denunciante le dijera que él la había insultado o amenazado.

La parte apelante considera como «potentes»corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante las circunstancias de que los agentes de la Guardia Urbana manifestaron que vieron a la denunciante llorando y que el acusado tenía una actitud agresiva y muy alterada. Sin embargo, al igual que la jueza de instancia, no consideramos racionalmente posible tomar esas circunstancias y considerarlas elementos corroboradores, puesto que no lo son. El llanto de la denunciante y la actitud alterada del acusado podían provenir de múltiples factores como, por ejemplo, el propio hecho de la discusión o el impacto por la comparecencia de la policía. Por lo tanto, no es posible considerar racionalmente que las circunstancias anteriores sean corroboraciones periféricas.

? La parte apelante también alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta que el acusado había reconocido haber llamado a la denunciante «estúpida»y «subnormal».La acusación particular recurrente considera que ese reconocimiento parcial justifica considerar probado que profirió los insultos y amenazas objeto de acusación.

Tampoco compartimos el argumento del recurso de apelación. Tal y como puede comprobarse en la transcripción de su valoración probatoria, la jueza de instancia sí analiza con detalle el hecho de que el acusado reconociera poder haber llamado «estúpida»a la denunciante y, concluye, que ese epíteto, pese a ser desagradable, no tiene la entidad suficiente, tanto por sí mismo como por el contexto en el que fue proferido, para constituir una infracción penal. Sin embargo, que el acusado reconozca haber proferido la expresión «estúpida»no puede constituirse racionalmente en prueba de que dijera las palabras que se consignan en las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por lo tanto, al igual que la jueza de instancia, consideramos que las manifestaciones del acusado tampoco pueden constituir una prueba de cargo.

? La parte apelante también reprocha a la jueza de instancia haber negado verosimilitud al relato de la denunciante porque habría dudado sobre el momento en el que habría sido llamada «hija de puta»y porque la expresión amenazante habría variado un poco en cada declaración. El recurso alega que las personas no mantienen unos hechos inalterables y que, de hecho, es un síntoma de declaración espontánea que incurran en pequeñas inexactitudes y contradicciones.

Sobre esta alegación debemos señalar que, ciertamente, la existencia de pequeñas inexactitudes, divergencias o contradicciones entre las distintas declaraciones de la misma persona en diferentes momentos procesales no es un criterio para no reconocer verosimilitud al relato de la denunciante, pero también debemos decir que la jueza de instancia no afirma que la declaración de la denunciante no sea verosímil, sino porque existen versiones contradictorias y la convicción judicial no puede inclinarse racionalmente por una o por otra versión, motivo por el que en aplicación del principio in dubio pro reo,debe dictarse una sentencia absolutoria. Es un planteamiento totalmente racional y conforme a derecho.

? En conclusión, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es plenamente racional y no apreciamos que sea arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la defensa apelada no solicitó la condena en costas de la acusación particular apelante.

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió a Amador de delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejaciones e injurias en el ámbito de la violencia de género por el que había sido acusado.

El recurso formula una sola alegación titulada «Error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la obligación de motivación racional de las resoluciones judiciales».El recurso impugna la apreciación de versiones contradictorias de la jueza de instancia y la aplicación del principio in dubio pro reo.La parte apelante considera que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es irracional. En este sentido, expone lo siguiente:

«A. Valoración ilógica y fragmentada de la declaración de la víctima. La sentencia resta credibilidad a mi representada por apreciar supuestas contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento. Concretamente, se refiere a variaciones sobre el momento exacto en que se profiere el insulto"hija de puta" o la expresión literal de la amenaza"te voy a dar una torta", "te voy a dar una hostia". Esta valoración es contraria a las máximas de la experiencia. Es habitual y lógico que una víctima, en una situación de alta tensión emocional y nerviosismo, no recuerde con exactitud milimétrica cada detalle secuencia o cada palabra exacta. Lo relevante, y en lo que mi representada ha sido persistente y coherente, es la existencia de los insultos y las amenazas. Las pequeñas variaciones no solo no merman su credibilidad, sino que refuerzan la espontaneidad y veracidad de su relato, al no parecer un discurso memorizado y artificial. La juzgadora descompone el testimonio en elementos aislados para buscar fisuras, en lugar de valorarlo en su conjunto, omitiendo un análisis sobre la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios y la existencia de corroboraciones periféricas, como se expondrá a continuación.

B. Insuficiente valoración de los elementos de corroboración periférica. La sentencia despacha la declaración de los agentes de la Guardia Urbana como meros"testigos de referencia", minimizando su valor probatorio. Sin embargo, su testimonio aporta datos objetivos cruciales que la juzgadora ha omitido valorar en su justa medida: 1. Estado de la víctima. El agente con TIP n.º NUM000 declara que "ve a una señora llorando en la puerta del vehículo". Este hecho, percibido directamente por el agente, corrobora objetivamente el estado de afectación y angustia de mi representada inmediatamente después de los hechos, lo cual es plenamente compatible con haber sido gravemente insultada y amenazada. 2. Actitud del acusado. Ambos agentes describen al acusado como"muy excitado", "agitado" y "muy agresivo" con ellos. Esta actitud violenta y alterada, observada directamente por los agentes, sirve como potente elemento corroborador del comportamiento agresivo que la víctima le atribuye durante la discusión. La juzgadora ignora que, si bien los agentes no escucharon las frases concretas, su testimonio directo sobre el estado de la víctima y la actitud del acusado, son elementos objetivos que rompen el escenario de"versiones contradictorias" y otorgan una mayor verosimilitud al relato de mi representada.

C. Errónea interpretación del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. El propio acusado reconoce en el plenario que"tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal". La Sentencia minimiza estas expresiones considerándolas no constitutivas de delito en el contexto de una discusión. Si bien, el debate sobre su tipicidad es una cuestión, lo que la juzgadora omite por completo es utilizar este reconocimiento como un indicio de veracidad del relato de la víctima. El hecho de que el acusado admita haber proferido insultos, aunque los califique de menores, hace mucho más creíble que, en esa misma discusión, acalorada y agresiva, también profiriera los otros insultos y amenazas más graves que la víctima denuncia, no pudiéndose dejar de lado que estos hechos se producen en presencia de menores. La juzgadora, en lugar de usar este hecho como un puede lógico para dar mayor credibilidad a la versión de mi representada, lo aísla y le resta todo valor corroborador».

El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:

«SUPLICO AL JUZGADO. Que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las alegaciones en el contenidas, y, en su virtud, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 332/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, y previos los trámites legales, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que por la Sala a la que por turno corresponda, y tras la tramitación pertinente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicte resolución por la que, estimando el presente recurso:

1. Declare la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida por error en la valoración de la prueba y falta de motivación racional.

2. Acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista oral para que esta se celebre nuevamente ante un/a magistrado/a juez/a distinto, a fin de garantizar la debida imparcialidad; o, subsidiariamente, para que dicte nueva sentencia por el mismo juzgado, valorando la totalidad de la prueba practicada de forma racional y conjunta».

En su adhesión homogénea, el Ministerio Fiscal señala que comparte las alegaciones de la parte apelante e interesa la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apelación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal invocan un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:

«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y el Ministerio Fiscal, su revocación. Como ya hemos dicho en innumerables resoluciones y dice expresamente la ley procesal, no es posible la revocación de la sentencia absolutoria, razón por la que la adhesión del Ministerio Fiscal solo puede ser desestimada.

En cuanto al recurso de apelación de la acusación particular, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:

«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado no ha quedado enervada respecto de los delitos de amenazas y de injurias y vejaciones, dadas las versiones contradictorias de las partes, sin que existan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, dado que los agentes depuestos son testigos de referencia y sólo conocen lo que las partes les manifestó y la Sra. Blanca no llegó a escuchar lo que las partes decían mientras se discutían.

Y es que, de la prueba practicada, se evidenció que ese día el Sr. Amador y la Sra. Estela discutieron porque la niña iba a en chándal a su cumpleaños y, en el transcurso de dicha discusión, el acusado reconoció que tal vez la llamó estúpida, incluso subnormal, expresiones que, dado el contexto en el que se producen, en una discusión acalorada por la vestimenta de la niña, no pueden constituir un delito de vejaciones e injurias, puesto que, para una expresión deba calificarse como tal, debe ridiculizar, maltratar, molestar, humillar o se hacer sufrir a alguien, lo que no se produce en este caso. Tal vez dichas expresiones no fueron las más afortunadas pero lo cierto es que no serían susceptibles de ser tipificadas penalmente por cuanto no evidenciaron que se profirieran con el ánimo de humillar y despreciar a la Sra. Estela. A ello ha de añadirse que las acusaciones acusan porque el acusado, entre otras expresiones, le dice que es una estúpida, pero es que la Sra. Estela en ninguna de sus declaraciones se refirió a dicha expresión, sino que las acusaciones lo recogen en su conclusión primera a raíz de lo manifestado por el encausado.

Por lo que se refiere a las otras expresiones por las que se acusa, la Sra. Estela, en todas sus declaraciones, sostuvo que el encausado la había dicho "eres una hija de puta" pero ello es negado por el encausado y tampoco se aportan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a su versión sobre la del Sr. Amador, por lo que sólo existen las versiones contradictorias de las partes, dado que los agentes de la Guardia Urbana no estuvieron presentes cuando supuestamente se profiere dicha expresión y la Sra. Blanca tampoco pudo escuchar lo que decían desde el balcón. Además, de las diferentes declaraciones de la Sra. Estela a lo largo de la sustanciación del procedimiento, no queda claro cuándo se profiere dicho insulto, porque unas veces lo sitúa cuando están en el coche y otras veces alude a que la insulta antes de subirse la primera vez al piso y cuando están en el coche, como declaró en sede de instrucción.

Por lo que se refiere a la supuesta amenaza, las acusaciones recogen que el encausado le dijo"te doy una torta, te voy a pegar". Primero debe resaltarse que dicha expresión, por sí sola, tampoco puede constituir un delito de amenazas, ya que no tiene el carácter de potencialmente intimidatoria, máxime, dado el contexto en el que se produce. Segundo, la Sra. Estela ha venido variando dicha expresión, así, en la minuta policial se recoge que le dice "TE VOY A DAR UNA OSTIA", en su denuncia que "TE DOY UNA TORTA, TE VOY A PEGAR", cuando declara en instrucción que "TE VOY A PEGAR UNA HOSTIA" y en el acto del plenario que le iba a dar una torta. Por último, como ocurre en el caso anterior, el encausado niega haber proferido dicha expresión, por lo que, nuevamente, sólo existen las versiones contradictorias de las partes.

Finalmente, el encausado negó los hechos, reconociendo únicamente que tal vez le dijo estúpida o subnormal, expresiones no constitutivas de delito alguno por los motivos que anteriormente se expusieron, ofreciendo un relato coherente y creíble.

En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otros), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.

En consideración a todo ello que se ha razonado, fundamentar, en estas premisas, una condena sería tanto como vulnerar el aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir, que se infringiría"en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" porque"el principio no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo debe procederse en el caso de duda" ( SSTS de 1 y 27 de diciembre de 1995 y de 21 de mayo de 1996 ). Las sospechas, indicios o conjeturas son insuficientes para fundar, en conciencia, una sentencia condenatoria ( artículo 741 LECrim ). En consecuencia, debe estimarse no probado que el encausado sea el autor de los ilícitos mencionados (un delito de amenazas y un delito de vejaciones e injurias) por los que viene acusado, y debe dictarse una sentencia absolutoria».

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. La valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y conforme a derecho y los argumentos del recurso de apelación no refutan la valoración judicial. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La valoración de la prueba es racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida.

? No concurre el requisito de corroboraciones periféricas, puesto que, como dice la jueza de instancia y no niega la parte apelante, ningún testigo pudo oír las expresiones amenazantes e insultantes que eran objeto de acusación. En efecto, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP n.º NUM001 y NUM000 concurrieron de que hubieran sucedido los hechos y, lógicamente, no pudieron escuchar si el acusado amenazó e insultó a la denunciante; por su parte, Blanca tampoco escuchó ninguna amenaza o insulto e, incluso afirmó que no recordaba que la denunciante le dijera que él la había insultado o amenazado.

La parte apelante considera como «potentes»corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante las circunstancias de que los agentes de la Guardia Urbana manifestaron que vieron a la denunciante llorando y que el acusado tenía una actitud agresiva y muy alterada. Sin embargo, al igual que la jueza de instancia, no consideramos racionalmente posible tomar esas circunstancias y considerarlas elementos corroboradores, puesto que no lo son. El llanto de la denunciante y la actitud alterada del acusado podían provenir de múltiples factores como, por ejemplo, el propio hecho de la discusión o el impacto por la comparecencia de la policía. Por lo tanto, no es posible considerar racionalmente que las circunstancias anteriores sean corroboraciones periféricas.

? La parte apelante también alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta que el acusado había reconocido haber llamado a la denunciante «estúpida»y «subnormal».La acusación particular recurrente considera que ese reconocimiento parcial justifica considerar probado que profirió los insultos y amenazas objeto de acusación.

Tampoco compartimos el argumento del recurso de apelación. Tal y como puede comprobarse en la transcripción de su valoración probatoria, la jueza de instancia sí analiza con detalle el hecho de que el acusado reconociera poder haber llamado «estúpida»a la denunciante y, concluye, que ese epíteto, pese a ser desagradable, no tiene la entidad suficiente, tanto por sí mismo como por el contexto en el que fue proferido, para constituir una infracción penal. Sin embargo, que el acusado reconozca haber proferido la expresión «estúpida»no puede constituirse racionalmente en prueba de que dijera las palabras que se consignan en las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por lo tanto, al igual que la jueza de instancia, consideramos que las manifestaciones del acusado tampoco pueden constituir una prueba de cargo.

? La parte apelante también reprocha a la jueza de instancia haber negado verosimilitud al relato de la denunciante porque habría dudado sobre el momento en el que habría sido llamada «hija de puta»y porque la expresión amenazante habría variado un poco en cada declaración. El recurso alega que las personas no mantienen unos hechos inalterables y que, de hecho, es un síntoma de declaración espontánea que incurran en pequeñas inexactitudes y contradicciones.

Sobre esta alegación debemos señalar que, ciertamente, la existencia de pequeñas inexactitudes, divergencias o contradicciones entre las distintas declaraciones de la misma persona en diferentes momentos procesales no es un criterio para no reconocer verosimilitud al relato de la denunciante, pero también debemos decir que la jueza de instancia no afirma que la declaración de la denunciante no sea verosímil, sino porque existen versiones contradictorias y la convicción judicial no puede inclinarse racionalmente por una o por otra versión, motivo por el que en aplicación del principio in dubio pro reo,debe dictarse una sentencia absolutoria. Es un planteamiento totalmente racional y conforme a derecho.

? En conclusión, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es plenamente racional y no apreciamos que sea arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la defensa apelada no solicitó la condena en costas de la acusación particular apelante.

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Estela, y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la Sentencia 332/2025, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 17/2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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