PRIMERO.-El recurso de apelación de la representación procesal de Herminia se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió a Pedro Miguel del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que había sido acusado. El ministerio fiscal se adhiere al mencionado recurso.
La parte apelante formula dos alegaciones que pueden reconducirse a una invocación de un error en la valoración de la prueba, que habría llevado a la jueza de instancia al dictado de una sentencia absolutoria ya que habría aplicado indebidamente el principio in dubio pro reo,dado que, según la parte apelante, la prueba practicada no permitiría otra interpretación que apreciar suficiente prueba de cargo en la presente causa. En defensa de sus argumentos, la acusación particular expone lo siguiente:
«Una vez analizada la prueba practicada, en concreto las testificales obrantes e informe del médico forense, debe concluir a través de la lógica que debe recaer una sentencia condenatoria.
Entiende esta parte, y dicho ellos con los debidos respetos que la juezaa quo interpreta de manera incorrecta la prueba practicada, interpretación que de forma inequívoca lesiona gravemente los intereses de mi patrocinada.
En el acto del juicio oral, prestó declaración la Sra. Herminia quien sostuvo que el acusado dejó un trapo de polvo junto a la ventana, dentro de su habitación, y cuando fue a coger el trapo, fue víctima de maltrato al golpearla en la mano y retorcerle el dedo al quitarle el trapo de la mano. Posteriormente, el acusado se fue y volvió con la mano llena de polvo y al cruzarse con ella le pasó la mano por encima de la cabeza.
Por todo ello, entiende esta defensa que la declaración de la víctima fue en todo momento coherente, reiterada y con todas las garantías.
Con más motivo, cuando el acusado reconoció en su declaración:"Que el trapo lleno de polvo lo cogió, pero no hubo contacto físico con ella".
A preguntas de la acusación particular, declaró que cuando coge el trapo ella lo tenía en la mano e igual tenía un poco de polvo. Que había dejado el trapo en el poyete de la galería donde lo dejan siempre.
Por ello, entendemos que la declaración de mi representada fue sin contradicciones en todo momento y que la misma desvirtúa el principio de presunción de inocencia. Además, el médico forense ratificó su informe emitido el 12 de septiembre de 2023, en el que se apreciaba una contusión leve, y al ser preguntado sobre si la lesión era compatible con el mecanismo lesional relatado, dijo que era una de las opciones.
Así las cosas, y ante los indicios sólidos por lo que respecta a la determinación de la autoría de los hechos enjuiciados, entiende esta defensa que debe procederse al dictado de una sentencia condenatoria en todos los pronunciamientos contra el acusado».
Seguidamente, la acusación particular apelante alega que, según su opinión, la contundencia de la prueba practicada en el acto del juicio determina la existencia de suficiente prueba de cargo y la imposibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo.
El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:
«AL JUZGADO PARA LA SALA SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito con su copia lo admita y acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado y previo traslado del mismo a las partes para alegaciones, se acuerde la elevación de las diligencias a la Sección competente de la Audiencia Provincial para su conocimiento y una vez verificado se dicte sentencia revocatoria de la dictada por la jueza de lo penal, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia extensiva al juicio oral por la que se absuelve a Pedro Miguel de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.º1 y 3 del Código Penal , de la pena de once meses de prisión con la prohibición de aproximarse a la Sra. Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo superior en 2 años a la pena privativa de libertad y costas».
Por su parte, el ministerio fiscal, en su escrito de adhesión al recurso, interesa la estimación de la impugnación y la nulidad del juicio oral por los mismos fundamentos del recurso de la acusación particular.
SEGUNDO.-El recurso de apelación de la representación procesal de Herminia alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que, según la parte apelante, habría conducido a la jueza de instancia al dictado de una sentencia absolutoria.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte recurrente formula una solicitud confusa ya que formula una pretensión anulatoria pero, a la vez, como puede verse en el petitum de su recurso, solicita el dictado de una sentencia revocatoria y la condena en la alzada del acusado absuelto. Por lo tanto, no supone una correcta y completa pretensión anulatoria, puesto que no solicita que la nueva sentencia sea dictada por la misma jueza que dicto la recurrida, ni tampoco solicita la nulidad del juicio oral antecedente, que son, precisamente, los efectos jurídicos que una correcta solicitud de nulidad puede tener. Por lo tanto, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso de la representación procesal de Herminia. En efecto, como ya hemos dicho en el anterior fundamento, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: «En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal»).
TERCERO.-Por el contrario, la adhesión al recurso formulada por el ministerio fiscal sí solicita con claridad la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral antecedente, para que sea repetido el juicio oral ante juzgador diferente del que dictó la sentencia cuya nulidad se pretende. Por lo tanto, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Las facultades del tribunal ad quemen la resolución de recursos de apelación contra sentencias absolutorias son mucho más limitadas que cuando la sentencia recurrida es condenatoria. El Tribunal Constitucional ha expresado con claridad cuál es el ámbito en el que debe moverse el tribunal de apelación. En este sentido, la la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado no ha quedado enervada respecto del delito de maltrato que se le atribuye en virtud de las manifestaciones en el plenario de la Sra. Herminia, dada las versiones contradictorias de las partes, sin que existan elementos objetivos que permitan dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, además de no ser reiteradas tales manifestaciones por la denunciante.
Partimos de que en el presente procedimiento, pese a los demás hechos relatados por la Sra. Herminia tanto en sede policial como judicial, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, que se adhirió al escrito del mismo, sólo formulan acusación contra D. Pedro Miguel por los hechos presuntamente ocurridos el día 4 de septiembre de 2023 sobre las 11:00 horas (aunque de los autos y declaraciones de las partes sería el 9 de septiembre de 2023), en que el acusado en el domicilio familiar le habría retorcido el tercer dedo de la mano derecha a la Sra. Herminia.
Así, las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por la Sra. Herminia en relación a los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2023 no son reiteradas durante la sustanciación de la causa, ya que, en un primer momento, en sede policial denunció que el Sr. Pedro Miguel le dio un golpe a la mano derecha, ocasionándole dolor en el tercer dedo de dicha mano y en la muñeca, para en sede de instrucción declarar que cuando ella tenía el trapo él lo cogió de su mano, y le retorció el dedo y que luego volvió con la mano llena de polvo y al cruzarse por el pasillo le levantó la mano pero no le dio, para en sede del plenario decir que él cogió el trapo, le dio un golpe y le retorció el dedo y luego le pasó la mano llena de polvo por la cabeza. Tanto en sede policial como en el centro médico consta que la Sra. Herminia dijo que el Sr. Pedro Miguel le dio un golpe en la mano y en cambio en sede de instrucción, que le retorció el dedo y en el plenario manifestó que le dio un golpe y le retorció el dedo.
Así las cosas, sobre los hechos por los que venía siendo acusado D. Pedro Miguel, la Sra. Herminia ha ofrecido una versión distinta en cada intervención procesal que ha ido in crescendo a lo largo del procedimiento. En unas declaraciones dijo que le golpeó en la mano y en otras que le retorció el dedo, en otra que ambas cosas y en unas que con la mano llena de polvo le intentó dar y no lo hizo y en otras que le pasó la mano llena de polvo por la cabeza. En cambio, el acusado, en todo momento, tanto en sede de instrucción como en el plenario, negó la agresión. Además, no existe ningún dato objetivo coherente que ampare las manifestaciones de la denunciante, por lo que no se puede acreditar que el encausado la maltrata el día 9 de septiembre de 2023 en el domicilio familiar.
Por tanto, sólo constan las simples manifestaciones, no plenamente reiteradas, de la Sra. Herminia, razón por la cual, añadido al conflicto relativo al procedimiento civil en el que se hallan las partes en relación a la custodia del hijo menor, sus declaraciones en el acto del juicio tienen una evidente incredibilidad subjetiva, apreciada por esta juzgadora gracias a la inmediación, de la que no dispone la segunda instancia a pesar de la grabación del acto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ), por lo que no pueden constituir un válido medio probatorio de los hechos objeto de enjuiciamiento si, como es el caso, no vienen acompañadas de ningún dato objetivo coherente que permita constatar realmente la existencia de los hechos denunciados, y si, además, como es el caso, acusado lo niega, y los informes de asistencia a urgencias y del médico forense no pueden constituir prueba única de la existencia de los hechos delictivos, ya que sólo reflejan lesiones pero no acreditan su origen delictivo.
En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otras), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.
En consideración a todo ello que se ha razonado, fundamentar, en estas premisas, una condena sería tanto como vulnerar el aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir, que se infringiría"en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" porque"el principio no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo debe procederse en el caso de duda" ( SSTS de 1 y 27 de diciembre de 1995 y de 21 de mayo de 1996 ). Las sospechas, indicios o conjeturas son insuficientes para fundar, en conciencia, una sentencia condenatoria ( artículo 741 LECrim ). En consecuencia, debe estimarse no probado que el encausado sea el autor del ilícito penal mencionado (malos tratos en el ámbito familiar), por el que venía encausado, y debe dictarse una sentencia absolutoria».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? La valoración contenida en la sentencia de instancia es completa, ya que la jueza de instancia ha tenido en cuenta todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral y no ha dejado ningún medio de prueba sin valorar.
? La valoración es racional y conforme a las máximas de la experiencia. En efecto, en la declaración de la denunciante no concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la sola declaración de la denunciante pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
Por un lado, la jueza de instancia expone que la denunciante varió su versión en cada momento en que tuvo la oportunidad de declarar y así lo expone con claridad en la valoración que antes hemos transcrito. Evidentemente, conforme a las máximas de la experiencia la jueza de instancia considera que la verosimilitud del relato de la denunciante queda comprometida con las oscilaciones tan relevantes en cuanto a su versión, circunstancia sobre la que no dice nada el recurso de apelación.
Por otro lado, la jueza a quono excluye la posible existencia de intereses espurios en la denunciante relacionadas con el procedimiento de guarda y custodia del hijo menor. Como hemos dicho en numerosas resoluciones, esa circunstancia, por sí sola, no determina ausencia de incredibilidad, pero si exige una mayor cautelar valorativa por parte del juez que conoce de la causa. Además, si la posible existencia de intereses espurios se le une la falta de persistencia, es plenamente racional que la jueza de instancia considere que su sola declaración no es suficiente para erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
Finalmente, la existencia de un informe médico forense que objetiva unas lesiones notablemente inespecíficas como «contusión leve sobre el tercer dedo de la mano derecha»y respecto de las que el médico forense no mantuvo una posición totalmente firme en cuanto a determinar la relación con el mecanismo lesivo referido (tal y como dice el recurso de apelación, se limitó a señalar que esa era una de las opciones), no hacen sino debilitar la fortaleza exigible para que la versión de cargo quede suficientemente probada.
? Realmente, el ministerio fiscal, al hacer suyos los fundamentos del recurso de apelación de la acusación particular, no está invocando un error en la valoración de la prueba, sino, más bien, una disconformidad con la valoración probatoria en la que se basa la absolución. Sin embargo, como ya es sabido, la valoración relevante es la del juez de instancia y no la de las partes.
? Así las cosas, siendo completa, racional y conforme a las máximas de la experiencia la valoración probatoria de la jueza de instancia, es también plenamente racional que, en aplicación del principio in dubio pro reo,se dictara una sentencia absolutoria, al existir versiones contradictorias y no quedar suficientemente probada la versión de la denunciante.
En conclusión, no apreciándose el error en la valoración de la prueba invocado por el ministerio fiscal en su adhesión al recurso de apelación de la acusación particular, sin salirnos de los estrechos límites de la apelación contra sentencias absolutorias por igualmente la mencionada adhesión y confirmaremos la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio puesto que la defensa apelada no solicitó la condena en costas de la parte apelante.