Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 797/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 139/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 797/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100753
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11414
Núm. Roj: SAP B 11414:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 SABADELL
Procedimiento Abreviado núm. 172/2021
Fecha sentencia recurrida: 12 de abril de 2024
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 26 de septiembre de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Juan Manuel, contra la Sentencia 134/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 172/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por Providencia de 7 de mayo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 15 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 21 de mayo de 2024, la Procuradora de los Tribunales Sra. Guitart Casablancas, en nombre y representación de Susana, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
La parte apelante formula cuatro alegaciones que exponemos a continuación:
El recurso de apelación alega que el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia no puede extraerse de los medios de prueba practicados, ya que la parte apelante entiende que estos no son aptos para destruir la presunción de inocencia que corresponde al acusado y, particularmente, la declaración de la denunciante, sobre la que argumenta lo siguiente:
[...]
En esta segunda alegación, la parte apelante expone que los medios de prueba practicados no permiten considerar probada la existencia de temor o miedo efectivo en la denunciante, que la parte apelante considera que es un elemento constitutivo del tipo penal. El recurso desarrolla el argumento del siguiente modo:
El recurso de apelación destaca que la propia sentencia recurrida reconoce que el proceso penal quedó interrumpido entre los días 5 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2024. En consecuencia, constando una paralización superior al año, alega que
Finalmente, con carácter subsidiario, la Defensa apelante pone de manifiesto que, a pesar de que la causa era de instrucción sencilla, transcurrieron, por causas no imputables al acusado, casi cuatro años desde el inicio de la instrucción hasta la fecha del juicio. Después de concretar los períodos de paralización, el recurso interesa que, en caso de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la jueza
* No aprecia en la declaración de la denunciante alguno de los elementos o características que podrían implicar que no es un medio de prueba eficaz a efectos de constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
* En primer lugar, la jueza
* En segundo lugar, aprecia corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante:
* El acusado ya estaría en una situación de agresividad con carácter previo a llegar al domicilio, porque en el camino, según la denunciante, habría ido insultándola y golpeando el teléfono móvil contra el salpicadero del coche hasta que el términal quedó con desperfectos. La jueza de instancia no da valor a las explicaciones que el Sr. Juan Manuel dio para los desperfectos del teléfono y considera que tenía capacidad y medios para haber acreditado su versión.
* La sentencia reconoce credibilidad y verosimilitud a la declaración de la testigo Ángeles y considera que las posibles inexactitudes en que podría haber incurrido son irrelevantes.
* También entiende que los informes médicos confirman la versión de la denunciante.
* En tercer lugar, no aprecia inconsistencias y faltas de persistencia en la declaración de la denunciante.
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que los argumentos del recurso no refutan las justificaciones incluidas por la jueza
* En primer lugar, para sostener su argumento principal relativo a la inhabilidad de la declaración de la denunciante para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, alega que carece de persistencia en la incriminación porque habría incurrido en diversas contradicciones e inexactitudes. No apreciamos las fallas en la persistencia invocadas por la Defensa apelante.
El término de comparación con la declaración en la fase de juicio oral que utiliza la Defensa apelante es el contenido del atestado (folios 6 y 17) que, como ya hemos señalado en múltiples resoluciones anteriores, no es válido como elemento comparativo a fin de encontrar contradicciones. En efecto, las manifestaciones recogidas en el atestado no son necesariamente las manifestaciones de la concreta persona, sino la plasmación por escrito que el funcionario policial actuante realiza de lo que esta persona le transmite, motivo por el que no se trata de una manifestación previa de quien declara en el acto del juicio y es esta circunstancia la que impide precisamente ponerla en comparación con la declaración judicial. En cualquier caso, las contradicciones sobre
Respecto a otras posibles contradicciones mencionadas en el recurso, la diferencia entre
Finalmente, tampoco apreciamos que exista una contradicción relevante entre la denunciante y la testigo Ángeles en el momento en que esta habría afirmado ante los agentes de policía que el acusado habría agarrado a la denunciante (folio 42) y en el acto del juicio oral no habría dicho nada de un agarrón. La denunciante y la testigo refieren cosas similares: la denunciante dice que fue empujada y la testigo dice en el juicio que cuando ella fue empujada, el acusado habría cerrado la puerta y, en ese momento, escuchó un golpe, que parece compadecerse con el empujón que refiere la denunciante. En cualquier caso, como ya hemos explicado anteriormente, el contenido del atestado policial no sirve como término de contradicción con la declaración prestada en el acto de juicio oral.
Por lo tanto, todos los elementos de posible falta de persistencia de la denunciante alegados por la Defensa apelante deben ser desechados.
* En segundo lugar, la parte apelante señala que no existen corroboraciones periféricas de la versión de la denunciante.
Ciertamente, debe reconocerse que no el informe médico no tiene un gran valor acreditativo de que la Sra. Susana fue agredida, puesto que las lesiones apreciadas son meramente subjetivas (dolor) y, además, son poco significativas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el acto del juicio se practicaron diversos medios de prueba que suponen una corroboración periférica de lo dicho por la denunciante, en aquellas cuestiones en que esta pudo ser confirmada. Estos elementos son los siguientes:
* La testigo Sra. Ángeles declaró que después de haber sido agredida ella misma, el acusado habría cerrado la puerta y ella habría escuchado un ruido fuerte casi a la vez, circunstancia que, como ya hemos dicho, concuerda con el empujón referido por la denunciante como inmediatamente posterior al momento de cierre de la puerta.
Asimismo, la testigo declaró que seguidamente a la agresión y al golpe fuerte ella pudo escuchar desde el exterior de la vivienda como el acusado le decía a la denunciante que
* El mencionado instrumento fue después encontrado en la vivienda por uno de los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes y que el acusado reconoció tener el hacha en su dormitorio detrás de un armario o mesilla, sin explicar con mucha claridad a qué respondía la presencia de ese objeto en aquel lugar.
* Los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes son evidentemente testigos de referencia, pero eso no obsta a que sus declaraciones también puedan tener una cierta relevancia corroborativa. En este sentido, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 declaró que el acusado de forma espontánea les habría reconocido que en el curso del incidente él había propinado empujones a la denunciante, aunque también añadió que ella le habría empujado a él. Ciertamente, esta manifestación de un testigo referencial no es apta por sí sola para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado, pero sí puede considerarse un complemento a los demás medios de prueba existentes que viene a corroborar la declaración de la denunciante o, al menos, a limitar la credibilidad del acusado, quien declaró que no hubo ningún empujón, sino que fue la testigo al abrir con mucha fuerza la puerta quien habría provocado su caída al suelo y la de la denunciante.
* El testigo Sabino mantuvo una declaración patentemente evasiva pero también afirmó que en un momento dado uno de los hijos del acusado y de la denunciante se acercó a él para decirle que entrara corriendo en la casa; el testigo declaró que no sabía por qué se lo decía, pero esa respuesta no es más que la típica expresión de quien quiere eludir su responsabilidad como testigo y sin mentir expresa medias verdades.
Pues bien, por todas estas razones consideramos que los medios de prueba adicionales vienen a corroborar la versión de la denunciante y, en gran medida, a desmentir la versión del acusado.
* Finalmente, el recurso de apelación alega que la denunciante carece de credibilidad subjetiva porque, previamente, le había interpuesto varias denuncias que después retiraba. Sin embargo, la jueza de instancia da al mencionado hecho una significación totalmente diferente y lo considera una señal de no tener intereses espurios, puesto que después de interponer la denuncia, la retiraba y, por lo tanto, privaba de consecuencias al proceso penal iniciado. La argumentación de la jueza de instancia no puede considerarse irracional en ningún caso y, además, difícilmente va a evidenciar intereses espurios una persona cuando retira una denuncia, ya que, precisamente, evita las posibles consecuencias negativas para el acusado. Esta retirada de denuncias puede ser evidencia de una persona sometida al ciclo de la violencia y, también de una persona inconsistente, pero no lo consideramos síntoma de incredibilidad subjetiva.
Además, la denunciante manifestó que no tenía nada que reclamar; el acusado atribuyó la existencia de la denuncia al malestar que habría generado a la denunciante y a otras personas próximas a ella su decisión de que la vivienda fuera de su exclusiva propiedad, cuando, al parecer, ella quería que fuera una copropiedad. Estos presuntos intereses oscuros que, en ningún caso quedan acreditados, se compadecen mal con una persona que no formula reclamación alguna.
Por lo tanto, apreciamos todos los elementos en la prueba practicada para poder tener por probados los hechos objeto de acusación. Esta conclusión conduce a la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación.
La alegación debe ser desestimada porque el delito de amenazas es de mera actividad y su consumación no requiere que la víctima sienta miedo o temor como si fuera un delito de resultado. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (p. ej. STS 595/2019, de 2 de diciembre [rec. 10.418/2019]) ha señalado lo siguiente:
En consecuencia, la mera conducta que se ha considerado probado que realizó el acusado
Por lo tanto, la segunda alegación del recurso de apelación será desestimada.
La resolución de la alegación exige determinar en primer lugar si existe algún período de paralización superior al año en el trámite del procedimiento. La causa se incoó el 14 de marzo de 2020, interrumpiéndose la prescripción en los siguientes momentos:
* 8 de febrero de 2021 (Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado).
* 7 de junio de 2021 (Auto de apertura de juicio oral).
* 5 de noviembre de 2021 (Auto de admisión de pruebas).
* 1 de diciembre de 2021 (señalamiento para el día 24 de noviembre de 2022)
* 24 de noviembre de 2022 (juicio oral comenzado que tuvo que suspenderse en el trámite de cuestiones previas).
* 25 de noviembre de 2022 (señalamiento para el día 24 de enero de 2024).
El juicio fue finalmente celebrado el día 24 de enero de 2024. Como puede verse entre la diligencia de señalamiento de 25 de noviembre de 2022 y la celebración del juicio oral el día 24 de enero de 2024 ha transcurrido más de un año sin que se hubiera actos interruptivos de la prescripción.
La circunstancia del transcurso de un año sin interrupciones de la prescripción debe ser analizada para determinar si esta circunstancia determina la extinción de alguna responsabilidad penal, como pretende la parte apelante. Pues bien, las consecuencias deben ser diferentes para los diferentes delitos leves por los que ha recaído condena:
* El Sr. Juan Manuel fue condenado por un delito leve de injurias cometido sobre Susana. Este delito era conexo de los otros delitos cometidos contra la misma persona objeto de acusación. En los casos de delitos conexos, el plazo de prescripción que se aplica a todo el conjunto de delitos (en este caso, malos tratos, amenazas e injurias) es el correspondiente a la infracción más grave (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010:
En este caso, tanto los malos tratos como las amenazas son delitos menos graves y, por lo tanto, tienen un plazo de prescripción de 5 años. En consecuencia, es evidente que el delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género no ha quedado prescrito.
* Por el contrario, el delito leve de lesiones relativo a Ángeles sí está prescrito, porque no era un delito conexo a los delitos cometidos contra la Sra. Susana. En consecuencia, habría podido recibir un enjuiciamiento separado. Al no tener relación de conexidad con delitos más graves, es evidente que, habiendo transcurrido un plazo de un año sin actos interruptivos, se produjo la prescripción el día 25 de noviembre de 2023.
La anterior conclusión conducirá a la estimación parcial del recurso de apelación, a la declaración de prescripción del delito leve de lesiones y a la absolución de Juan Manuel por este delito.
En la Audiencia Provincial de Barcelona, los criterios para apreciar o no la atenuante se determinan en el Acuerdo 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Barcelona, que dice así:
Pues bien, en el análisis detenido de la causa, obtenemos los siguientes datos relevantes:
* 13 de marzo de 2020: Denuncia
* 14 de marzo de 2020: Incoación de Diligencias Urgentes.
* 22 de mayo de 2020: Auto de transformación en Diligencias Previas.
* 8 de febrero de 2021 (Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado).
* 7 de junio de 2021 (Auto de apertura de juicio oral).
* 5 de noviembre de 2021 (Auto de admisión de pruebas).
* 1 de diciembre de 2021 (señalamiento para el día 24 de noviembre de 2022).
* 24 de noviembre de 2022 (juicio oral comenzado que tuvo que suspenderse en el trámite de cuestiones previas).
* 25 de noviembre de 2022 (señalamiento para el día 24 de enero de 2024).
* 24 de enero de 2024 (celebración del juicio oral).
* 12 de abril de 2024 (sentencia).
Los principales períodos de paralización son entre el 25 de noviembre de 2022 y el 24 de enero de 2024 (425 días) y entre el 1 de diciembre de 2021 y el 24 de noviembre de 2022 (358 días). Por lo tanto, existen 783 días de paralización, es decir, 26 meses y 3 días. No procede por tanto la apreciación de la circunstancia atenuante como cualificada, porque en el presente caso los períodos antes mencionados suman 2 años, 2 meses y 3 días, quedando lejos de los 3 años a partir de los cuales se considera que la circunstancia ha de apreciarse como cualificada.
Por esta razón, se desestimará la última alegación del recurso de apelación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
