Sentencia Penal 797/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 797/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 139/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 797/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100753

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11414

Núm. Roj: SAP B 11414:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 139/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 172/2021

Fecha sentencia recurrida: 12 de abril de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 797/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 26 de septiembre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Juan Manuel, contra la Sentencia 134/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 172/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de abril de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNICO. Se considera probado que Juan Manuel, ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 12 de marzo de 2020, cuando se encontraba en el interior de su vehículo con su esposa, la Sra. Susana, con la intención de menospreciarla, le dijo «eres una mentirosa, una puta».

Una vez llegaron al domicilio común, sitio en la DIRECCION000 de Sabadell, el acusado impidió a la Sra. Susana, a quien había quitado previamente el móvil, entrar en el domicilio, manifestándole «lárgate de aquí, no te quiero ver más», y, tras pedirle la Sra. Susana que la dejara entrar al baño, el acusado le respondió: «mea ahí fuera, como un perro, que hay muchos árboles». Finalmente, el acusado permitió a la Sra. Susana entrar al domicilio común y, hallándose ambos en su habitación, con ánimo de intimidarla, le espetó «esto lo resolvemos solos esta noche cuando todos duerman», al tiempo que golpeaba el suelo con un hacha.

Posteriormente, llamó al domicilio la Sra. Ángeles, la cual manifestó al acusado que se iba a llevar del domicilio a su esposa y a sus hijos, por lo que el acusado, con la intención de menoscabar la integridad corporal de las mismas y de impedir la salida del domicilio de la Sra. Susana, empujó a la Sra. Ángeles, y, tras cerrar la puerta, empujó a la Sra. Susana.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Susana sufrió lesiones consistentes dolor en zona torácica a la palpación, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar diez días, tres de ellos impeditivos, por los que no reclama.

La Sra. Ángeles sufrió lesiones consistentes en dolor en zona lumbar y dorsal alta por contusión, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, uno de ellos impeditivo, por los que no reclama.

En este Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 5 de noviembre de 2021 auto de admisión de prueba y no se ha podido celebrar el juicio hasta el 24 de enero de 2024, habiendo mediado entretanto un señalamiento, que tuvo que suspenderse por causa no imputable al acusado.

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell se dictó, en fecha 14 de marzo de 2020, orden de protección por la que se prohibió al Sr. Juan Manuel aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Susana y a sus hijos Juan Manuel y Raimunda, y a comunicarse con ellos por cualquier medio, dejándose sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto de los hijos por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2020 ".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel, como autor penalmente responsable de:

a) un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de sesenta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Susana, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de un año.

b) un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Susana, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de un año.

c) un delito leve de injurias, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Susana, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo seis meses.

d) un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse o haberse adoptado en otros procedimientos".

TERCERO.-El día 6 de mayo de 2024, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Juan Manuel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 7 de mayo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 21 de mayo de 2024, la Procuradora de los Tribunales Sra. Guitart Casablancas, en nombre y representación de Susana, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO. Se considera probado que Juan Manuel, ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 12 de marzo de 2020, cuando se encontraba en el interior de su vehículo con su esposa, la Sra. Susana, con la intención de menospreciarla, le dijo «eres una mentirosa, una puta».

Una vez llegaron al domicilio común, sitio en la DIRECCION000 de Sabadell, el acusado impidió a la Sra. Susana, a quien había quitado previamente el móvil, entrar en el domicilio, manifestándole «lárgate de aquí, no te quiero ver más», y, tras pedirle la Sra. Susana que la dejara entrar al baño, el acusado le respondió: «mea ahí fuera, como un perro, que hay muchos árboles». Finalmente, el acusado permitió a la Sra. Susana entrar al domicilio común y, hallándose ambos en su habitación, con ánimo de intimidarla, le espetó «esto lo resolvemos solos esta noche cuando todos duerman», al tiempo que golpeaba el suelo con un hacha.

Posteriormente, llamó al domicilio la Sra. Ángeles, la cual manifestó al acusado que se iba a llevar del domicilio a su esposa y a sus hijos, por lo que el acusado, con la intención de menoscabar la integridad corporal de las mismas y de impedir la salida del domicilio de la Sra. Susana empujó a la Sra. Susana.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Susana sufrió lesiones consistentes dolor en zona torácica a la palpación, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar diez días, tres de ellos impeditivos, por los que no reclama.

En este Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 5 de noviembre de 2021 auto de admisión de prueba y no se ha podido celebrar el juicio hasta el 24 de enero de 2024, habiendo mediado entretanto un señalamiento, que tuvo que suspenderse por causa no imputable al acusado.

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell se dictó, en fecha 14 de marzo de 2020, orden de protección por la que se prohibió al Sr. Juan Manuel aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Susana y a sus hijos Juan Manuel y Raimunda, y a comunicarse con ellos por cualquier medio, dejándose sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto de los hijos por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2020 .

SEGUNDO.- Ángeles denunció que el mismo día, cuando acudió al domicilio de Juan Manuel y su amiga Susana, el primero le propinó un fuerte empujón.

Ha transcurrido más de un año de paralización del procedimiento penal para exigir responsabilidad penal por esos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Juan Manuel se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito leve de injurias en el mismo ámbito y un delito leve de lesiones.

La parte apelante formula cuatro alegaciones que exponemos a continuación:

* Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

El recurso de apelación alega que el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia no puede extraerse de los medios de prueba practicados, ya que la parte apelante entiende que estos no son aptos para destruir la presunción de inocencia que corresponde al acusado y, particularmente, la declaración de la denunciante, sobre la que argumenta lo siguiente:

"La declaración de la Sra. Susana no puede tener la intensidad suficiente para acreditar hechos y autoría, como ahora se dirá.

[...]

En este supuesto, y en relación con la declaración de la Sra. Susana, se observan tres contradicciones, de carácter esencial, planteadas a lo largo del Sumario: en primer lugar, tal y como reconoce la sentencia en su fundamento jurídico primero, la eventual víctima manifestó a la Policía, en su primera intervención, que no existía ninguna incidencia; en segundo lugar, la Sra. Susana manifiesta que no denunció con anterioridad a su esposo, según consta en el folio 18 de la causa, cuando después reconoce que retiró las denuncias efectuadas (fundamento jurídico primero). Del mismo modo, y en relación con el fundamento del maltrato, que es una eventual lesión, destacar que primero manifiesta, la Sra. Susana, que la tiró al suelo (folio 6 de las actuaciones), para después indicar que fue contra la puerta (folio 17 de las actuaciones); a su vez, esto se contradice con la declaración de la Sra. testigo/víctima Ángeles, la que manifiesta, en el folio 42 de las actuaciones, que «agarró» fuertemente a Susana (el acusado) y en la vista (minuto 47.26 a 47.45 y minuto 52.27 a 52.57) indica que se cerró la puerta y, por ende, no especifica si hubo «agarrón» u otra incidencia análoga en relación con la Sra. Susana (solo escuchó un golpe).

Si observamos el informe médico obrante en los autos (folio 39), tenido en cuenta por el órgano judicial, y que es base del forense, se observa cómo la paciente padecía, en aquel momento, de manera activa, ansiedad, como problema de salud. Por lo tanto, el dolor en zona torácica aludido puede ser fruto de la propia ansiedad, ya sufrida, sin ninguna relación con un eventual maltrato y, desde luego, dicho informe médico no casa con las distintas versiones propiciadas (tirar al suelo, empujar contra la puerta -sin mayor concreción- o la acción de agarrar -sin tampoco mayor concreción).

Por lo anterior, el relato de la Sra. Susana no resulta coherente con el informe médico-forense y los informes obrantes en autos, además de resultar contradictorio. Del mismo modo, la animadversión de la eventual víctima, previa a los hechos objeto del proceso, deriva de las denuncias interpuestas contra mi representado, según hemos indicado, reforzado por la prueba documental aportada consistente en las distintas denuncias formuladas de contrario.

En relación con las eventuales amenazas, la Sra. Ángeles no observó directamente la escena, como se reconoce en los autos, y en la propia sentencia (fundamento jurídico primero), por lo que no puede corroborar, plenamente, la versión de la Sra. Susana, desconociéndose, por ende, a quién se dirigían las frases, con qué intención y qué propósito, en base a gestos externos que no fueron observados, como indicamos, directamente. Ahora bien, sí que es evidente y manifiesto que dicha documental (denuncias previas), admitida y practicada en el acto de juicio oral, tiene un contenido que contradice lo manifestado por la Sra. Susana, de tal manera que es ESENCIAL, a la postre, en la determinación del fallo, por cuanto que anula la valoración de víctima y testigo, en el que se sustenta el mismo.

Además, los Sres. agentes de Policía (así como el testigo, Sr. Sabino) resultan testigos referenciales, cuya fuerza probatoria, a efectos de enervación de la presunción de inocencia, decae en supuestos en los que existen testigos directos/presenciales. Nos encontramos por tanto sin una prueba directa y concluyente en estos puntos".

* Error de derecho: indebida aplicación del artículo 161 y 171 del Código Penal , relativo al delito de amenazas.

En esta segunda alegación, la parte apelante expone que los medios de prueba practicados no permiten considerar probada la existencia de temor o miedo efectivo en la denunciante, que la parte apelante considera que es un elemento constitutivo del tipo penal. El recurso desarrolla el argumento del siguiente modo:

"[E]n este sentido, la sentencia, en ningún caso, hace mención al mismo. Del mismo modo en ninguna de las declaraciones obrantes en autos (investigación policial e instrucción) se menciona dicha incidencia por parte de la eventual víctima. Así, también, si se observa la declaración de la Sra. Susana en la vista oral, en ningún caso se manifiesta que concurriese dicho miedo o temor de manera efectiva y con suficiente intensidad.

Es significativo observar que en su declaración[...] no vislumbran los propios de una persona que[se] hubiere visto atemorizada, real y efectivamente, por una amenaza. Como regla general, en estos casos, entendemos, que la expresión gestual debería ser constreñida, el tono de voz pausados y de una intensidad baja. Además, tampoco se actuaría, en el momento de los hechos, con la intención de recoger la ropa para irse, cómo sí hizo la Sra. Susana, según consta en su declaración en la vista oral.

Puede observarse que en la declaración de la Sra. Susana no concurren ninguna de las características anteriores, por lo que cabe poner, como mínimo en duda, que existiera un verdadero temor o miedo en aquella, efectivo e intenso, a raíz de las eventuales palabras (y su contexto) que pudo referir mi representado.

Por lo anterior, consideramos no acreditado el delito de amenazas por ausencia de los elementos constitutivos del tipo".

* Error de derecho: prescripción de los hechos calificados como delito leve. Vulneración artículos 131.1 y 132.1 del Código Penal .

El recurso de apelación destaca que la propia sentencia recurrida reconoce que el proceso penal quedó interrumpido entre los días 5 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2024. En consecuencia, constando una paralización superior al año, alega que "no procede exigir responsabilidad penal a mi representado por los delitos indicados, dada la concurrencia de la institución de la prescripción".

* Error de derecho: existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Dilaciones indebidas muy cualificadas.

Finalmente, con carácter subsidiario, la Defensa apelante pone de manifiesto que, a pesar de que la causa era de instrucción sencilla, transcurrieron, por causas no imputables al acusado, casi cuatro años desde el inicio de la instrucción hasta la fecha del juicio. Después de concretar los períodos de paralización, el recurso interesa que, en caso de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada.

SEGUNDO.-La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar brevemente el alcance de la facultad revisora del Tribunal de apelación. Así, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la jueza a quo,considera probados los hechos denunciados porque, pese a la existencia de versiones contradictorias, aprecia circunstancias en la declaración de la denunciante que la llevan a hacerla prevalecer sobre la declaración del acusado. Las razones son las siguientes:

* No aprecia en la declaración de la denunciante alguno de los elementos o características que podrían implicar que no es un medio de prueba eficaz a efectos de constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

* En primer lugar, la jueza a quoentiende que no existen rasgos de incredibilidad subjetiva ni móviles espurios. Por un lado, da gran relevancia al hecho de que la primera presencia de los agentes policiales en el domicilio no se debiera a una llamada de la denunciante, quien, además, les dijo que no ocurría nada; por otro lado, tiene en cuenta como elemento a favor de la credibilidad de la denunciante que retirara sus denuncias antiguas, que no reclamara nada y que los conflictos entre la denunciante y el acusado que se han acreditado sean posteriores a la denuncia determinante de la presente causa.

* En segundo lugar, aprecia corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante:

* El acusado ya estaría en una situación de agresividad con carácter previo a llegar al domicilio, porque en el camino, según la denunciante, habría ido insultándola y golpeando el teléfono móvil contra el salpicadero del coche hasta que el términal quedó con desperfectos. La jueza de instancia no da valor a las explicaciones que el Sr. Juan Manuel dio para los desperfectos del teléfono y considera que tenía capacidad y medios para haber acreditado su versión.

* La sentencia reconoce credibilidad y verosimilitud a la declaración de la testigo Ángeles y considera que las posibles inexactitudes en que podría haber incurrido son irrelevantes.

* También entiende que los informes médicos confirman la versión de la denunciante.

* En tercer lugar, no aprecia inconsistencias y faltas de persistencia en la declaración de la denunciante.

*En cuanto a las amenazas por las que ha recaído condena, la jueza de instancia las considera probadas, además de por la declaración creíble y verosímil de la denunciante, por lo declarado por la testigo Sra. Ángeles y por el hecho de que los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes encontraran un hacha en el dormitorio de la vivienda.

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que los argumentos del recurso no refutan las justificaciones incluidas por la jueza a quoen su sentencia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, para sostener su argumento principal relativo a la inhabilidad de la declaración de la denunciante para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, alega que carece de persistencia en la incriminación porque habría incurrido en diversas contradicciones e inexactitudes. No apreciamos las fallas en la persistencia invocadas por la Defensa apelante.

El término de comparación con la declaración en la fase de juicio oral que utiliza la Defensa apelante es el contenido del atestado (folios 6 y 17) que, como ya hemos señalado en múltiples resoluciones anteriores, no es válido como elemento comparativo a fin de encontrar contradicciones. En efecto, las manifestaciones recogidas en el atestado no son necesariamente las manifestaciones de la concreta persona, sino la plasmación por escrito que el funcionario policial actuante realiza de lo que esta persona le transmite, motivo por el que no se trata de una manifestación previa de quien declara en el acto del juicio y es esta circunstancia la que impide precisamente ponerla en comparación con la declaración judicial. En cualquier caso, las contradicciones sobre "si la tiró al suelo"o "la tiró contra la puerta"no son en absoluto relevantes, ya que el núcleo del relato (ser empujada o arrojada contra una superficie y después caer al suelo) es compatible con las dos expresiones recogidas en el atestado.

Respecto a otras posibles contradicciones mencionadas en el recurso, la diferencia entre "no haber denunciado"y "haber denunciado pero haber retirado posteriormente las denuncias",no tiene una gran importancia, teniendo en cuenta además que tales menciones tienen escasa relación con el objeto del presente proceso, y que además, puede que la denunciante quisiera expresar lo mismo con ambas.

Finalmente, tampoco apreciamos que exista una contradicción relevante entre la denunciante y la testigo Ángeles en el momento en que esta habría afirmado ante los agentes de policía que el acusado habría agarrado a la denunciante (folio 42) y en el acto del juicio oral no habría dicho nada de un agarrón. La denunciante y la testigo refieren cosas similares: la denunciante dice que fue empujada y la testigo dice en el juicio que cuando ella fue empujada, el acusado habría cerrado la puerta y, en ese momento, escuchó un golpe, que parece compadecerse con el empujón que refiere la denunciante. En cualquier caso, como ya hemos explicado anteriormente, el contenido del atestado policial no sirve como término de contradicción con la declaración prestada en el acto de juicio oral.

Por lo tanto, todos los elementos de posible falta de persistencia de la denunciante alegados por la Defensa apelante deben ser desechados.

* En segundo lugar, la parte apelante señala que no existen corroboraciones periféricas de la versión de la denunciante.

Ciertamente, debe reconocerse que no el informe médico no tiene un gran valor acreditativo de que la Sra. Susana fue agredida, puesto que las lesiones apreciadas son meramente subjetivas (dolor) y, además, son poco significativas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el acto del juicio se practicaron diversos medios de prueba que suponen una corroboración periférica de lo dicho por la denunciante, en aquellas cuestiones en que esta pudo ser confirmada. Estos elementos son los siguientes:

* La testigo Sra. Ángeles declaró que después de haber sido agredida ella misma, el acusado habría cerrado la puerta y ella habría escuchado un ruido fuerte casi a la vez, circunstancia que, como ya hemos dicho, concuerda con el empujón referido por la denunciante como inmediatamente posterior al momento de cierre de la puerta.

Asimismo, la testigo declaró que seguidamente a la agresión y al golpe fuerte ella pudo escuchar desde el exterior de la vivienda como el acusado le decía a la denunciante que "esto lo resolvemos solos esta noche cuando todos duerman"mientras sonaba un ruido metálico; esta manifestación es compatible con lo declarado por la denunciante, que señaló que la mencionada frase se la habría proferido después de haberla empujado y mientras golpeaba con un hacha en el suelo. El recurso de apelación argumenta que la testigo no pudo escuchar esa expresión, pero teniendo en cuenta que el acusado manifestó que tiene tendencia a elevar la voz, que viven en un DIRECCION000 y que la testigo estaba justo al lado de la vivienda, sus manifestaciones resultan verosímiles y además coincidentes en lo posible con lo que la denunciante refiere que ocurría en el interior de la vivienda.

* El mencionado instrumento fue después encontrado en la vivienda por uno de los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes y que el acusado reconoció tener el hacha en su dormitorio detrás de un armario o mesilla, sin explicar con mucha claridad a qué respondía la presencia de ese objeto en aquel lugar.

* Los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes son evidentemente testigos de referencia, pero eso no obsta a que sus declaraciones también puedan tener una cierta relevancia corroborativa. En este sentido, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 declaró que el acusado de forma espontánea les habría reconocido que en el curso del incidente él había propinado empujones a la denunciante, aunque también añadió que ella le habría empujado a él. Ciertamente, esta manifestación de un testigo referencial no es apta por sí sola para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado, pero sí puede considerarse un complemento a los demás medios de prueba existentes que viene a corroborar la declaración de la denunciante o, al menos, a limitar la credibilidad del acusado, quien declaró que no hubo ningún empujón, sino que fue la testigo al abrir con mucha fuerza la puerta quien habría provocado su caída al suelo y la de la denunciante.

* El testigo Sabino mantuvo una declaración patentemente evasiva pero también afirmó que en un momento dado uno de los hijos del acusado y de la denunciante se acercó a él para decirle que entrara corriendo en la casa; el testigo declaró que no sabía por qué se lo decía, pero esa respuesta no es más que la típica expresión de quien quiere eludir su responsabilidad como testigo y sin mentir expresa medias verdades.

Pues bien, por todas estas razones consideramos que los medios de prueba adicionales vienen a corroborar la versión de la denunciante y, en gran medida, a desmentir la versión del acusado.

* Finalmente, el recurso de apelación alega que la denunciante carece de credibilidad subjetiva porque, previamente, le había interpuesto varias denuncias que después retiraba. Sin embargo, la jueza de instancia da al mencionado hecho una significación totalmente diferente y lo considera una señal de no tener intereses espurios, puesto que después de interponer la denuncia, la retiraba y, por lo tanto, privaba de consecuencias al proceso penal iniciado. La argumentación de la jueza de instancia no puede considerarse irracional en ningún caso y, además, difícilmente va a evidenciar intereses espurios una persona cuando retira una denuncia, ya que, precisamente, evita las posibles consecuencias negativas para el acusado. Esta retirada de denuncias puede ser evidencia de una persona sometida al ciclo de la violencia y, también de una persona inconsistente, pero no lo consideramos síntoma de incredibilidad subjetiva.

Además, la denunciante manifestó que no tenía nada que reclamar; el acusado atribuyó la existencia de la denuncia al malestar que habría generado a la denunciante y a otras personas próximas a ella su decisión de que la vivienda fuera de su exclusiva propiedad, cuando, al parecer, ella quería que fuera una copropiedad. Estos presuntos intereses oscuros que, en ningún caso quedan acreditados, se compadecen mal con una persona que no formula reclamación alguna.

Por lo tanto, apreciamos todos los elementos en la prueba practicada para poder tener por probados los hechos objeto de acusación. Esta conclusión conduce a la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurso de apelación alega que no es posible la condena por un delito de amenazas porque no habría quedado acreditada la concurrencia del miedo que la expresión proferida habría causado en la denunciante, ya que la parte apelante considera que ese miedo es un elemento del tipo penal.

La alegación debe ser desestimada porque el delito de amenazas es de mera actividad y su consumación no requiere que la víctima sienta miedo o temor como si fuera un delito de resultado. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (p. ej. STS 595/2019, de 2 de diciembre [rec. 10.418/2019]) ha señalado lo siguiente:

"[E]l delito de amenazas constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS 1919/2002, de 21 de noviembre ).

El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima ( STS 1391/2000, de 14 de septiembre ).

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS 1060/2001, de 1 de junio )".

En consecuencia, la mera conducta que se ha considerado probado que realizó el acusado ("[h]allándose ambos en su habitación, con ánimo de intimidarla, le espetó«esto lo resolvemos solos esta noche cuando todos duerman», al tiempo que golpeaba el suelo con un hacha")es objetivamente constitutiva de una amenaza: es el anuncio (taimado e insinuante) de causar a la denunciante un mal contra su vida e integridad, además acompañado por actos coétaneos concluyentes como la exhibición y parcial utilización de un instrumento peligroso, comportamiento apto objetivamente para intimidar a otra persona y realizado con esa intención. Con este mero comportamiento se consuma el delito de amenazas, siendo indiferente desde el punto de vista típico si la destinataria de la amenaza sintió miedo o no lo sintió; en este caso, lo relevante es la aptitud de la expresión proferida y de sus circunstancias para atemorizar o intimidar, no el temor o intimidación causados.

Por lo tanto, la segunda alegación del recurso de apelación será desestimada.

CUARTO.-En tercer lugar, la parte apelante alega que los delitos leves por los que ha recaído condena estarían prescritos porque en el procedimiento hay períodos de paralización superior al año, que es el plazo de prescripción que el el artículo 131.1 del Código Penal fija para los delitos leves.

La resolución de la alegación exige determinar en primer lugar si existe algún período de paralización superior al año en el trámite del procedimiento. La causa se incoó el 14 de marzo de 2020, interrumpiéndose la prescripción en los siguientes momentos:

* 8 de febrero de 2021 (Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado).

* 7 de junio de 2021 (Auto de apertura de juicio oral).

* 5 de noviembre de 2021 (Auto de admisión de pruebas).

* 1 de diciembre de 2021 (señalamiento para el día 24 de noviembre de 2022)

* 24 de noviembre de 2022 (juicio oral comenzado que tuvo que suspenderse en el trámite de cuestiones previas).

* 25 de noviembre de 2022 (señalamiento para el día 24 de enero de 2024).

El juicio fue finalmente celebrado el día 24 de enero de 2024. Como puede verse entre la diligencia de señalamiento de 25 de noviembre de 2022 y la celebración del juicio oral el día 24 de enero de 2024 ha transcurrido más de un año sin que se hubiera actos interruptivos de la prescripción.

La circunstancia del transcurso de un año sin interrupciones de la prescripción debe ser analizada para determinar si esta circunstancia determina la extinción de alguna responsabilidad penal, como pretende la parte apelante. Pues bien, las consecuencias deben ser diferentes para los diferentes delitos leves por los que ha recaído condena:

* El Sr. Juan Manuel fue condenado por un delito leve de injurias cometido sobre Susana. Este delito era conexo de los otros delitos cometidos contra la misma persona objeto de acusación. En los casos de delitos conexos, el plazo de prescripción que se aplica a todo el conjunto de delitos (en este caso, malos tratos, amenazas e injurias) es el correspondiente a la infracción más grave (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010: "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado").

En este caso, tanto los malos tratos como las amenazas son delitos menos graves y, por lo tanto, tienen un plazo de prescripción de 5 años. En consecuencia, es evidente que el delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género no ha quedado prescrito.

* Por el contrario, el delito leve de lesiones relativo a Ángeles sí está prescrito, porque no era un delito conexo a los delitos cometidos contra la Sra. Susana. En consecuencia, habría podido recibir un enjuiciamiento separado. Al no tener relación de conexidad con delitos más graves, es evidente que, habiendo transcurrido un plazo de un año sin actos interruptivos, se produjo la prescripción el día 25 de noviembre de 2023.

La anterior conclusión conducirá a la estimación parcial del recurso de apelación, a la declaración de prescripción del delito leve de lesiones y a la absolución de Juan Manuel por este delito.

QUINTO.-Finalmente, el recurso de apelación reclama que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple en la sentencia de instancia debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de las penas en un grado.

En la Audiencia Provincial de Barcelona, los criterios para apreciar o no la atenuante se determinan en el Acuerdo 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Barcelona, que dice así:

"Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6ª del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años".

Pues bien, en el análisis detenido de la causa, obtenemos los siguientes datos relevantes:

* 13 de marzo de 2020: Denuncia

* 14 de marzo de 2020: Incoación de Diligencias Urgentes.

* 22 de mayo de 2020: Auto de transformación en Diligencias Previas.

* 8 de febrero de 2021 (Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado).

* 7 de junio de 2021 (Auto de apertura de juicio oral).

* 5 de noviembre de 2021 (Auto de admisión de pruebas).

* 1 de diciembre de 2021 (señalamiento para el día 24 de noviembre de 2022).

* 24 de noviembre de 2022 (juicio oral comenzado que tuvo que suspenderse en el trámite de cuestiones previas).

* 25 de noviembre de 2022 (señalamiento para el día 24 de enero de 2024).

* 24 de enero de 2024 (celebración del juicio oral).

* 12 de abril de 2024 (sentencia).

Los principales períodos de paralización son entre el 25 de noviembre de 2022 y el 24 de enero de 2024 (425 días) y entre el 1 de diciembre de 2021 y el 24 de noviembre de 2022 (358 días). Por lo tanto, existen 783 días de paralización, es decir, 26 meses y 3 días. No procede por tanto la apreciación de la circunstancia atenuante como cualificada, porque en el presente caso los períodos antes mencionados suman 2 años, 2 meses y 3 días, quedando lejos de los 3 años a partir de los cuales se considera que la circunstancia ha de apreciarse como cualificada.

Por esta razón, se desestimará la última alegación del recurso de apelación.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada será declaradas de oficio al haber sido estimado parcialmente el recurso de la Defensa del acusado; igualmente, al haber sido absuelto de uno de los cuatro delitos por los que se formuló acusación, procede declarar de oficio la cuarta parte de las costas de la primera instancia.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Juan Manuel, contra la Sentencia 134/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Procedimiento Abreviado 172/2021, y, en consecuencia,

1.º) DECLARAMOS la prescripción del delito leve de lesiones (cometido sobre Ángeles) y ABSOLVEMOS a Juan Manuel del mencionado delito por el que había sido condenado en la primera instancia.

2.º) CONFIRMAMOS la sentencia de instancia en todo lo demás.

3.º) DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada y la cuarta parte de las costas de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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