PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Rosendo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.
El recurso formula varias alegaciones que exponemos a continuación:
? Error en la valoración de la prueba sobre la declaración de la denunciante, ya que no aprecia contradicciones en sus manifestaciones ni la existencia de elementos espurios en su proceder.
El recurso alega que existen conflictos entre la denunciante y el acusado, admitidos por ella, que se habrían agudizado cuando el Sr. Rosendo solicitó la guarda y custodia compartida del hijo común y expone lo siguiente:
«[S]egún la denunciante, la ruptura de la pareja se produjo en torno a septiembre u octubre de 2022. Durante ese período, recibió una llamada de una abogada del Sr. Rosendo para regular la guarda y custodia compartida. Este hecho la alarmó, ya que no quería tener a su hijo "tan poco tiempo". A raíz de esa llamada, y tras recibir asesoramiento enAtenció a la Dona, donde le informaron de las altas posibilidades de que se le concediera la custodia compartida, la denunciante decidió reemprender la relación con el Sr. Rosendo. Es relevante que, pese a los antecedentes, no interpuso denuncia alguna en ese momento, lo cual pone de manifiesto que la denuncia podría haber sido instrumentalizada para evitar que se concediera la custodia compartida en un procedimiento civil de guarda y custodia.
El detonante de la denuncia, según su propio relato, no fue el comportamiento del acusado el 15 de agosto de 2023, sino una pelea que el Sr. Rosendo tuvo con un tercero. La denunciante aprovechó esa pelea para denunciar, admitiendo así que la denuncia no fue consecuencia de los hechos que nos ocupan, sino que surgió de un contexto de conflicto externo. Además, aunque la pelea ocurrió el 24 de septiembre, la denuncia fue interpuesta el 26 de ese mes, lo que la denunciante justificó diciendo que se encontraba "muy nerviosa". Este comportamiento evidencia que la denuncia no fue motivada por los hechos ocurridos el 15 de agosto, sino que podría estar vinculada a la dinámica de la custodia del menor.
A pesar de lo que afirma la sentencia, la denunciante incurrió en contradicciones relevantes sobre los hechos del 15 de agosto de 2023. La denunciante se mostró dubitativa al respecto de los hechos del 15 de agosto, que si es lo de los audios"seguramente sería en agosto". En este sentido, la declaración muestra un claro sesgo emocional, ya que, además de no poder precisar ciertos detalles, reconoció que las discusiones y los insultos entre ella y el Sr. Rosendo eran habituales. Esta normalización de un lenguaje ofensivo en la relación imposibilita, por un lado, afirmar el carácter intimidatorio de las expresiones atribuidas al Sr. Rosendo, al referirse en un contexto de discusión de pareja en que era habitual que ella le insultara, al menos en cuanto a su excepcionalidad y capacidad real de intimidación, pues en dichos audios, para el caso de entenderse que los participantes en ellos son las partes, se escucha como hay una provocación por parte de la voz femenina que se oye, mientras que la voz masculina reitera "di la verdad, di la verdad".
En el plenario, la denunciante justificó sus propias agresiones verbales hacia el acusado, reconociendo haberle insultado en diversas ocasiones con expresiones como"eres un falso de mierda, quédate con esas putas, asqueroso, eres un perro". Alegó que esas reacciones se debían a que el Sr. Rosendo "no trabajaba, no ayudaba en casa, no ayudaba con el niño que si me decía que iba a por papel para irse siete horas, bueno, no me ayudaba en nada y me dejaba con la mesa puesta, si quieres le aplaudo", lo que refleja una relación de tensión constante que pone en duda la existencia de un carácter intimidatorio por parte del acusado y sí pone de relieve la existencia de provocación para la preconstitución de prueba que se aporta anomalamente al proceso y carece de todo examen objetivo sobre el contenido, participantes y contexto de la grabación.
[...]
Así pues, la denuncia se presenta en contexto emocional vinculado a la ruptura de la relación y a la disputa sobre la custodia del hijo común. La propia denunciante reconoce que los conflictos se intensificaron cuando el Sr. Rosendo solicitó la guarda y custodia compartida, lo que introduce un claro móvil espurio. Además, la denunciante intentó minimizar la ansiedad que el Sr. Rosendo padecía, refiriéndose a ella de manera despectiva, insinuando que esta era una excusa para no trabajar. Al ser preguntada sobre si esa ansiedad podría deberse a la tensión y falta de facilidades para regular la custodia del hijo, la denunciante desestimó esa posibilidad y sostuvo que el acusado simulaba su ansiedad para evitar trabajar».
La parte apelante considera que la jueza de instancia no tuvo en cuenta todos estos elementos, lo que le llevó a dar total credibilidad a la denunciante, lo que el recurso considera erróneo.
? Error en la valoración de la prueba sobre los audios aportados al proceso. La parte apelante impugna su autenticidad y exactitud; aprecia falta de corroboración de su integridad, veracidad y contexto, por lo que solicita que sean expulsados del acervo probatorio.
La parte apelante impugna todo lo relativo a los audios que se aportaron al proceso, alegando diversas cuestiones sobre ellos:
? La diligencia del folio 58 del expediente no fue un auténtico volcado porque «no se accedió a los recursos lógicos del dispositivo donde se encontraba alojado el archivo, junto con sus metadatos asociados (huella digital del dispositivo de creación, marca de tiempo, posibles modificaciones posteriores a su creación), ni se verificó la fecha de creación del archivo mediante la revisión de sus propiedades).
? La parte apelante considera que la reproducción de los audios ante el micrófono de la sala de declaraciones del juzgado instructor directamente del terminal móvil de la denunciante para que quedaran registradas en la grabación de su declaración no respeta ninguna garantía de autenticidad ni del contenido ni de la fecha de grabación.
? Igualmente, reprocha que no se llevara a cabo ninguna diligencia de reconocimiento de las voces contenidas en el audio, ni si había existido alguna modificación.
? El recurso también impugna la apreciación de la sentencia de instancia relativa a la inexistencia de indicios de manipulación de la grabación ni duda sobre su autenticidad. La parte apelante considera que esta apreciación es totalmente errónea.
Una vez expuestos los problemas que, en su opinión, presentan los audios, la parte apelante argumenta en contra de su valor probatorio del siguiente modo:
«El hecho de que la grabación sea"una grabación de una grabación" afecta a la calidad y contexto de lo registrado. Sin un análisis adecuado del contenido original, no se puede excluir la posibilidad de que el audio haya sido manipulado, sesgado o fuera parte de un contexto más amplio en el que las expresiones capturadas se hayan sacado de contexto.
La duda existente cuanto a la validez de las grabaciones cuanto a su contexto y fecha de acaecimiento se basan únicamente en la declaración de la denunciante, validez que no puede otorgarse a las grabaciones únicamente con sus aseveraciones, pues concurre ánimo espurio en la denunciante, así como la existencia de contradicciones en su declaración. Sin el soporte técnico de la prueba de la que adolece desde la instrucción, la única respuesta posible en derecho es la expulsión de las grabaciones del acervo probatorio de la sentencia.
En su declaración durante el plenario, la denunciante reconoció que las expresiones proferidas eran habituales por ambas partes (ella se incluye) en el contexto de su relación y que los insultos eran mutuos. Además, la denunciante manifestó que solo se asustó cuando, intentada la regularización de la situación del menor para formalizar la ruptura de pareja, se le solicitó la guarda y custodia compartida. A todo ello, debe añadírsele las constantes contradicciones que requirieron una lectura de contraste con las diligencias de instrucción.
Es particularmente relevante que la propia denunciante inicialmente no recordaba con precisión el episodio del 15 de agosto de 2023, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos más graves. Esta confusión por parte de la denunciante, combinada con la falta de una prueba técnica que verifique la fecha exacta de la grabación, plantea serias dudas sobre si la grabación corresponde efectivamente a los hechos por los que se condena.
Finalmente, la juzgadoraa quo reconoce en su sentencia que la grabación es sesgada y contiene reproches mutuos propios de una discusión de pareja, pero a la vez la utiliza como base para sustentar una condena por amenazas e injurias. Esta apreciación resulta contradictoria. Si se admite que ambos participaron en la discusión y que la grabación está fuera de contexto, no se puede otorgar a las expresiones del acusado un valor superior a las de la denunciante».
Por estas razones, el recurso considera que la sentencia da un valor a los audios que no puede atribuírseles realmente.
? Quebrantamiento de garantias procesales.
La parte apelante alega que considerar como una prueba lícita los audios que fueron obtenidos, según su criterio, con los defectos anteriormente mencionados, supone un quebrantamiento de las garantías procesales, afectando directamente al derecho de defensa y suponiendo una vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Pese al orden de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, debe comenzarse el análisis de las cuestiones planteadas en cuanto a la extracción del acervo probatorio de las grabaciones de audio que fueron reproducidas en el acto del juicio, ya que, con carácter previo a examinar si se produjo error en la valoración de la prueba, es preciso determinar si las mencionadas grabaciones pueden ser tenidas en cuenta o no.
Todas las alegaciones contrarias a la inclusión de las grabaciones de audio en el acervo probatorio de la presente causa deben ser desestimadas. Las razones por las que llegamos a tal conclusión son las siguientes:
? La parte apelante, que en este momento procesal impugna con notable contundencia la autenticidad y valor probatorio de las mencionadas grabaciones, mantuvo una posición totalmente pasiva a lo largo del procedimiento, sin impugnar en ningún momento procesal oportuno la citadas grabaciones.
En primer lugar, en el escrito de defensa no se contiene ninguna impugnación de tales medios de prueba, siendo este el primer momento procesal en el que formalmente se puede plantear una impugnación.
En segundo lugar, la defensa aquí apelante no planteó ninguna impugnación del medio de prueba, ni ninguna ilicitud ni solicitó la exclusión de los medios de prueba del acervo probatorio en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, que con arreglo al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia»).
La parte apelante únicamente menciona algo relativo a las grabaciones en la fase de informe, que no es el momento procesal oportuno para plantear cuestiones de la naturaleza mencionada. A pesar de la extemporaneidad del planteamiento, la jueza de instancia entró a resolver sobre lo planteado, pero no deja de ser una solicitud formulada fuera de su momento.
? Asimismo, la parte apelante muestra un rigor y escrúpulo notable en relación a las diligencias judiciales que tratan de dar fe de la existencia de medios de prueba relativos a la grabación del sonido y la imagen, pero no exhibe la misma cautela a la hora de aportar documentos, puesto que en su escrito de defensa aporta como prueba una transcripción de conservaciones a través de la aplicación whatsapp,en la que no existe ni la más mínima intervención de la fe pública judicial y, sin embargo, en contra de sus propias alegaciones en esta alzada respecto de otros medios de prueba similares, pretende que sean tenidos en consideración como medios de prueba plenamente válidos e, incluso, preguntó sobre ellos en el acto de juicio oral.
? Adicionalmente, y entrando en las alegaciones concretas practicadas, debemos señalar que la diligencia de volcado de móvil del folio 58 del expediente, sea su nombre exacto técnicamente o no, únicamente da fe de que en la aplicación Whatsappdel teléfono de la denunciante había dos audios grabados el día 15 de agosto de 2023, a las 19.31 horas, y que son esas grabaciones las que se registran en el sistema ARCONTE. Es decir, la diligencia de la letrada de la Administración de justicia del juzgado instructor únicamente da fe de que los archivos que están registrados en el sistema ARCONTE son copia de los audios fechados el 15 de agosto de 2023 a las 19.31 horas que estaban en el teléfono de la denunciante el día 28 de septiembre de 2023. Por lo tanto, la diligencia no tiene mayor recorrido y no se pronuncia sobre la autenticidad de la grabación o sobre su integridad.
La forma de captar los audios en el momento por el juzgado instructor no plantea mayores problemas, puesto que los audios que fueron reproducidos en el acto de juicio oral son los que estaban registrados en el sistema ARCONTE bajo la fe de la letrada de la Administración de justicia; la forma de captación, registrándolos con el micrófono grabador de la sala de vistas mientras se reproducían, no supone merma o duda en su autenticidad puesto que ese registro está intervenido por la fe pública judicial. Respecto de estos audios hay una constancia fehaciente de que son los que estaban en el teléfono móvil de la denunciante el día 28 de septiembre de 2023, por lo que no apreciamos problema alguno en su captación e incorporación al procedimiento.
? Finalmente, en cuanto al contenido de las grabaciones en sí, no desconocemos que todo documento o instrumento de registro del sonido y de la imagen pueden ser manipulados o mutilados y que, además, en la actualidad existen poderosas herramientas con las que es posible llevar a cabo estas operaciones de forma casi imperceptible. Sin embargo, toda alegación de manipulación o mutilación no puede ser una mera hipótesis o elucubración, sino que debe tener una base que acredite los motivos para sospechar algún tipo de fraude. En el presente caso, la defensa apelante, además de plantear una impugnación extemporánea, la formula sin ningún tipo de base o fundamento, tratándose únicamente de una impugnación basada en una especulación.
Por todas estas razones, consideramos que la impugnación de las grabaciones de audio que constan aportadas a la causa debe ser desestimada y, por lo tanto, mantendremos estos medios de prueba en el acervo probatorio de la causa.
TERCERO.-La alegación de error en la valoración de la prueba formulada por la defensa apelante conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
«En el caso de autos, se cuenta, por un lado, con la versión de la denunciante, la Sra. Tamara, que ha mantenido a lo largo de toda la causa que durante la relación sentimental el acusado profirió contra ella numerosos insultos y que, más adelante, cuando ella le puso de manifiesto su intención de separarse este le decía de forma continuada que no le podía dejar y que si lo hacía le quitaría la vida, así como que en el mes de mayo de 2022, durante una discusión en el domicilio familiar y en presencia del hijo común, el acusado la agredió. Este, por su parte, negó la totalidad de los hechos que se le atribuían y manifestó que la denuncia obedecía a la oposición de la Sra. Tamara a una custodia compartida.
Las versiones son contradictorias, pero ello no tiene que conducir de forma necesaria a un resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Sin embargo, en el caso de autos, confrontadas ambas versiones, ninguna duda de credibilidad plantea la ofrecida por la perjudicada, al menos en relación a lo sucedido el día 15 de agosto de 2023 pues no se aprecian en ella móviles espurios que pudieran hacer dudar de su credibilidad subjetiva, no ha incurrido en contradicciones sustanciales sino que siempre ha mantenido el mismo relato de hechos, y, en relación con este día concreto se cuenta con otro elemento probatorio que avala totalmente lo por ella relatado.
Como se ha adelantado y pese a lo alegado por la defensa y por el acusado, no se aprecian en la Sra. Tamara móviles espurios que pudieran llevarle a prestar una falsa declaración en contra del acusado, al que nada reclama en el presente procedimiento. Que entre la pareja hayan surgido conflictos propios de la separación, relacionados con el hijo que tienen en común, no es un dato que por sí solo invalide la versión de la denunciante pues es frecuente que ese contexto se produzca en los delitos relacionados con la violencia de género. Precisamente porque este tipo de delitos tiene su base en la relación íntima existente entre las partes no se puede pretender que las víctimas resulten totalmente objetivas y ajenas al reo, de forma que no se pueda establecer relación previa entre ellos, y es por ello que la sola existencia de un conflicto no puede llevar a excluir la validez del testimonio ya que en tal caso tales conductas quedarían impunes. La situación de conflicto deberá llevar a un análisis más riguroso de las restantes condiciones exigidas para aceptar esos testimonios, pero no a estimar automáticamente que la existencia de un procedimiento de separación o divorcio o ruptura familiar, por sí sola, prive de validez a esta prueba. Dicho esto, debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, que nada reclama en la presente causa la Sra. Tamara al acusado, y que, aunque se haya puesto de manifiesto en el plenario que la denuncia obedecía a su negativa a una custodia compartida del hijo común, tal como se desprende de su declaración y también de la de la madre del acusado, fue ese miedo lo que le llevó a volver con el acusado en mayo de 2022, no a denunciarle. Cierto es que no denunció de forma inmediata a los hechos y que lo hizo, como ella misma explicó, por un asunto que no tenía nada que ver con ella (una disputa del Sr. Rosendo con otro padre del colegio de su hijo), pero ello tampoco es extraño en el ámbito de la violencia de género. Como ha recalcado en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos.
Lo que relata la Sra. Tamara en cuanto a las expresiones que recibió por parte del acusado durante la discusión que mantuvieron el día 15 de agosto de 2023 viene corroborado por otro elemento probatorio: unos audios que, según la diligencia de volcado obrante en el folio 58 de las actuaciones, fueron grabados en el móvil de la Sra. Tamara el día 15 de agosto de 2023. En dichos audios, reproducidos en el plenario, se escucha a una pareja discutir y cómo, en presencia de un menor que se dirige a la mujer como "mamá", el varón le dice a esta"te quito la vida y me voy preso, te lo juro por lo más sagrado", y a continuación"muerta de hambre, matada...que eres una embustera de mierda". La Sra. Tamara, en la que no se aprecian motivos para cuestionar la fiabilidad de su relato, reconoció en el plenario que las voces que se oían en dichos audios eran la suya y la del acusado, y, aunque este, en su legítimo ejercicio de derecho de defensa, negó que se tratara de su voz, el contexto y el contenido de la conversación avalan la versión de la perjudicada. En contra de lo alegado por la defensa, no hay indicio alguno de la manipulación de dicha grabación ni nada que haga dudar de su autenticidad, y, aunque es cierto que se trata de una conversación sesgada, resulta suficiente para considerar cometido el delito de amenazas y el delito leve de injurias pues lo que se escuchan son reproches mutuos, en el transcurso de una discusión de pareja, y cómo en momento de la disputa el varón profiere contra la mujer expresiones claramente intimidatorias tales como "te quito la vida y me voy preso...", sin que esta dirija palabras de la misma índole, y en el otro audio, en otro momento de la conversación, expresiones dirigidas claramente a menospreciar la dignidad de su destinataria"embustera de mierda, muerta de hambre, matada...".
En consecuencia, con lo expuesto, en atención al carácter intimidatorio y vejatorio de las expresiones y atendida la relación existente entre las partes, procede la condena del Sr. Rosendo por el delito de amenazas y por el delito leve de injurias que se le atribuía, si bien sin la continuidad solicitada por las acusaciones. Los audios reproducidos corroboran esas expresiones del 15 de agosto de 2023, pero no hay ninguna prueba aparte de la declaración de la perjudicada que corrobore que esas expresiones se proferían de forma habitual. Como señala la STS 467/2020 , no basta la mera convicción de que aquello tuvo que haber pasado para sustentar una condena; para la fundamentación del juicio de autoría no es suficiente un acto de fe del órgano de enjuiciamiento, ni basta con que la versión de la víctima inspire credibilidad, se precisa de un plus objetivo que, en relación a esa continuidad, no concurre. La madre del acusado, la Sra. Encarnacion, declaró que ella nunca presenció nada, y la amiga de la Sra. Tamara, la testigo Sra. Trinidad, declaró que su amiga sí le refirió amenazas y agresiones pero que no le concretó nada».
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante, resultando que la valoración probatoria de la jueza de instancia es racional y los argumentos del recurso de apelación no refutan los argumentos y justificaciones en los que se basa el pronunciamiento condenatorio en cuanto a las amenazas. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? La parte apelante alega que las grabaciones no tienen garantía de autenticidad y que el acusado no reconoció que la voz de varón registrada fuera la del acusado. Sin embargo, como ya hemos dicho anteriormente, las alegaciones impugnatorias, además de extemporáneas, son una mera elucubración sin ninguna base fundamentada.
? El criterio de la jueza de instancia es racional, ya que el contenido del audio es coherente con la existencia de una relación de pareja e, incluso, se escucha una voz infantil que llama «mamá»a la voz femenina, que la denunciante dice que es la suya. Teniendo en cuenta el contenido de las palabras registradas y la presencia de un menor que reconoce a la denunciante como su madre, no existen motivos para desconfiar del contenido de la grabación.
? La parte apelante también alega que la grabación está sesgada, porque existiría una cierta provocación de la denunciante y destaca que la jueza de instancia también reconoce este sesgo. Sin negar la existencia de algún tipo de maniobra, no puede negarse que las amenazas por las que se formuló la denuncia se profirieron. La parte apelante señala que las expresiones se habrían proferido en el contexto de una discusión, pero la existencia de un enfrentamiento de pareja no justifica proferir amenazas e insultos.
? La parte apelante alega igualmente que la declaración de la denunciante carece de credibilidad subjetiva porque estaría impulsada por motivos espurios y justifica la posibilidad de estos intereses bastardos en la presunta existencia de insultos de la denunciante al acusado y en que el objetivo de la Sra. Tamara sería la de evitar que el acusado pudiera acceder a la custodia compartida del menor. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias está suficientemente acreditada y consisten más bien en elucubraciones o hipótesis de la defensa apelante. El hecho de que la denunciante pudiera haber insultado al Sr. Rosendo no supone una causa de justificación para las amenazas e insultos que han quedado acreditados.
En definitiva, la versión de la denunciante quedó suficientemente acreditada y no apreciamos el error en la valoración probatoria invocado. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, puesto que ninguna parte apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante.