Sentencia Penal 384/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 384/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 39/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100169

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5206

Núm. Roj: SAP B 5206:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 39/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 8 BARCELONA

Juicio sobre delitos leves nº. 103/2023

Fecha sentencia recurrida: 15 de julio de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 384/2025

Tribunal unipersonal

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 27 de mayo de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal integrada por el magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Domingo Balta, en nombre y representación de Ezequias, contra la Sentencia 366/2024, de 15 de julio, del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona, recaída en su Juicio por Delitos Leves 103/2023, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de julio de 2024, el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona dictó sentencia que contenía el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO: Se declara probado que el día 20 de mayo de 2021, mientras la madre de ambas partes, de 82 años de edad, estaba ingresada en el Hospital Clínic, hallándose la Sra. Carmen en la sala de espera, se presentó su hermano, Ezequias, iniciándose una discusión entre ellos durante la cual el Sr. Ezequias le dijo a su hermana "dame el bolso y las llaves de mi madre, que aquí no pintas nada", "por la madre que me parió, voy a acabar contigo", "si fueras un tío, tendrías el cuello cortado" y una vez fuera del Hospital, ya en el parking, le dijo"eso es lo que le haces a los tíos no? Comer el culo y la polla es para lo único que vales", "mira la boca que tiene de chupona, es para lo único que vale para chupar", "el historial médico que he conseguido de ella es alucinante", "si no fuera porque eres una mujer, el cuello lo tenías cortado ya", "perra, cínica, mala", "está esperando que la sacuda", "te has casado con un viejo para cobrar", "perra", "puta"».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo:

«Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ezequias como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 8 euros (en total 480 euros), y como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 8 euros (en total 320 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas».

TERCERO.-El día 16 de octubre de 2024, el letrado Sr. Domingo Baltá, en defensa de Ezequias, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en base a los argumentos contenidos en su escrito.

El día 17 de octubre de 2024, el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona dictó providencia por la que admitió a trámite el recurso de apelación. En la misma fecha, se dictó diligencia de ordenación acordando verificar los traslados a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 6 de noviembre de 2024, el letrado Sr. Solé Codina, en nombre de Carmen, presentó escrito en el que impugnaba el recurso y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida, así como la condena en costas de la parte apelante.

CUARTO.-Verificados los traslados procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de la sección.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO: Se declara probado que el día 20 de mayo de 2021, mientras la madre de ambas partes, de 82 años de edad, estaba ingresada en el Hospital Clínic, hallándose la Sra. Carmen en la sala de espera, se presentó su hermano, Ezequias, iniciándose una discusión entre ellos durante la cual el Sr. Ezequias le dijo a su hermana "por la madre que me parió, voy a acabar contigo" y "si fueras un tío, tendrías el cuello cortado".

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Ezequias se alza contra la sentencia que la condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y un delito leve de amenazas. El recurso formula diversas alegaciones:

? Prescripción

La parte apelante alega que el delito leve de injurias por el que recayó condena había prescrito. El recurso señala que las expresiones injuriosas no fueron mencionadas inicialmente en la denuncia de 22 de mayo de 2021, sino en un escrito de ampliación de denuncia presentado el día 18 de octubre de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se consideran cometidos los hechos. Seguidamente, el recurso expone que todas las resoluciones dictadas en el procedimiento únicamente hacían referencia a un delito leve de amenazas, no de injurias. En cuanto al auto de 14 de junio de 2024 del juzgado de instancia que denegó la prescripción, la parte señala que únicamente se refiere a los plazos generales del procedimiento, no al concreto delito de injurias.

? Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Determinación de los delitos por los cuales se seguía la causa.

El recurso de apelación alega que no es posible condenar por un delito de injurias porque la causa únicamente se seguía por un delito leve de amenazas, resultando que el auto de incoación del procedimiento no mencionó nada sobre las injurias.

? Error en la apreciación de la prueba.

El recurso, hace una alegación previa sobre cuál debe ser el contenido del relato de hechos probados. A continuación, reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta determinados hechos y circunstancias que habían quedado suficientemente acreditados como los siguientes:

? El desasosiego del denunciado derivado que de que durante unas horas habría ignorado dónde se encontraba su madre y lo que podía haberle sucedido, resultando que hubo una confusión sobre si se encontraba en Granollers o en Barcelona. El recurso destaca que el Sr. Ezequias manifestó que «llevaba muchas horas sin dormir, salía del trabajo, en la búsqueda tuvo que recorrer kilómetros innecesarios, no sabía qué le estaba pasando a su madre y dónde se encontraba y quería llevarse a su madre a su casa y poder descansar él también, por lo que quería alargar lo menos posible el episodio».

? Provocación por parte de la denunciante. El recurso alega que, además de la mala relación existente entre los hermanos, existiría una clara voluntad de la denunciante de provocar al denunciado.

? Las expresiones dichas por el denunciado no habrían tenido el más mínimo efecto en la denunciante quien, según el recurso, también habría atacado verbalmente al denunciado. De esta circunstancia, el recurso concluye que «el Sr. Ezequias tenía plena convicción de no estar amenazando o insultando a su hermana».

? Actos anteriores, coetáneos y posteriores. En este caso, el recurso argumenta que la sentencia no considera acreditados hechos anteriores o posteriores de amenazas o injurias y, seguidamente expone lo siguiente:

«La falta de hechos posteriores resulta argumentando en la sentencia al denegar las medidas de alejamiento solicitadas por la acusación.

No es neutro que afirme en la denuncia la Sra. Ezequias que esta situación viene produciéndose desde hace dos años. Si es así, ¿qué realidad se le puede dar a las amenazas?

Las llamadas telefónicas, a las que no le da valor incriminatorio la sentencia, cuyo listado fue aportado en el acto de la vista, si bien sin el rigor probatorio correspondiente, lo que se puso de manifiesto en la impugnación que hizo esta parte en el acto de la vista, reflejarían la necesidad del Sr. Ezequias de saber dónde estaba su madre; su hermana no le ha dado información, sea cierta o no, hasta el mismo acto de la vista.

El imputar, aun cuando no haya tenido efecto alguno en la sentencia, infracciones graves a esta parte (perder el trabajo, continuas amenazas e insultos, etc.) narrativa que apunta a rocambolesca, probablemente dirigida a crear en el juicio un escenario negro de mi patrocinado.

En esta misma línea hay que entender que la denunciante atribuyera en la denuncia a mi patrocinado que manipula a su madre, cuando el Sr. Ezequias solicitó al juzgado su declaración y por respuesta aparece un escrito netamente jurídico, que no puede haber preparado la madre, con la excusa legal; también el requerimiento de la madre al hijo, aportado a la causa. Es la hermana la que ha tenido poco después de los hechos a la madre de ambos, ignorando el hermano dónde se encontraba, y hasta el juicio no lo ha sabido resultando estar con la denunciante.

También en esta línea, al manifestar la denunciante en la denuncia que la familia del hermano no permitía ver a su madre, cuando la madre vivía en su propia casa, sola, por lo que nada le impedía visitarla (resulta de la propia declaración de la denunciante en contradicción).

A pesar del temor y del inicio del episodio en el interior del Clínic, las hijas dejan sola a su madre con el Sr. Ezequias, lo que da medida de la nula apreciación que tenían de amenaza o de insulto con trascendencia penal.

La propia circunstancia de estar grabando el episodio la Sra. Ezequias, cuando el hermano se está dando cuenta, da nota del poco temor que este le estaba produciendo.

Y esa misma razón, da cuenta de que difícilmente pueda entenderse que quien se sabe grabado vaya a cometer delito alguno; que tenga la consciencia de estar cometiendo un delito.

Yo no es que todo ello determine modificar las expresiones que puedan tildarse de amenazas e insultos (sobre lo que se tratará en el apartado de infracción de normas jurídicas), pero sí incide sustancialmente, bajo el prisma de los hechos, en los elementos de los tipos de quien las realiza».

? Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En esta alegación, el recurso sostiene que la sentencia incurre en numerosas infracciones legales, identificando las siguientes:

? Infracción de las normas sobre prescripción.

? Infracción de las normas sobre valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, particularmente de las declaraciones de las partes y de los testigos.

? Infracción de las normas sustantivas sobre la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de amenazas. El recurso va analizando cada una de las expresiones que se han considerado probadas para concluir que no son constitutivas de un delito de amenazas.

? Infracción de las normas sustantivas sobre la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de injurias. El recurso desarrolla la misma actividad que en la anterior alegación.

? Subsidiariamente, el recurso expone que la sentencia incurre en una infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y expone que entre la denuncia (22 de mayo de 2021) y la sentencia de instancia (15 de julio de 2024) transcurrieron más de 3 años, resultando que se trataría de una causa simple y no existe proporción alguna entre la complejidad de la causa y la duración del procedimiento.

? Subsidiariamente, el recurso también considera que se ha producido una infracción de ley al no apreciar la circunstancia atenuante analógica de cuasiprescripción, porque cuando el día 22 de febrero de 2022 el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granollers dictó auto de incoación del delito leve de amenazas únicamente quedaban tres meses para que el delito prescribiera.

SEGUNDO.-La alegación de prescripción de las posibles infracciones penales que realizarían las expresiones denunciadas en el escrito de ampliación de denuncia presentado el día 18 de octubre de 2022 ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granollers, debe ser estimada.

El incidente del que trae causa el presente expediente se habría producido el día 22 de mayo de 2021. El plazo de prescripción se inicia en dicha fecha. La denuncia se interpuso el mismo día y se mencionaron unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito leve de amenazas.

El día 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granollers dictó auto incoando su Juicio por Delitos Leves 249/2021 y señalando el día 20 de octubre de 2022 para la celebración del juicio oral. Por lo tanto, el día 22 de febrero de 2022 se interrumpió la prescripción respecto de los hechos denunciados el día 22 de mayo de 2021.

Posteriormente, el día 18 de octubre de 2022, Carmen presentó dos escritos. En uno de ellos se aportaban dos archivos de vídeo y dos archivos de audio y en otro se ampliaba la denuncia por los siguientes hechos:

«Dichas vejaciones han consistido, concretamente, en expresiones tales como"eso es lo que le haces a los tios, no? Comer el culo y la polla es para lo único que vales", "mira la boca que tiene de chupona, es para lo único que vale para chupar", "perra", "cínica, mala", "te has casado con un viejo para cobrar", "perra", "una perra como tú" (perra y puta lo dice repetidamente),"perra", "puta" (perra y puta lo dice muchas veces).

Que esta parte, dado que dichas expresiones tuvieron lugar en unidad de acto con las expresiones amenazantes objeto de la denuncia que dio lugar a este procedimiento, desea ampliar la denuncia para incluirlas en la misma, y acusar al denunciado también por la comisión de un delito leve de vejaciones».

Sin embargo, esa ampliación de denuncia se refiere a unas expresiones, ciertamente ofensivas, que se habrían producido el día 22 de mayo de 2021, pero no fueron denunciados ese día ante los mossos d'esquadra, sino que estos nuevos hechos fueron denunciados formalmente el día 18 de octubre de 2022, momento en el que ya había transcurrido más de un año de la producción de los hechos y, por lo tanto, ya estaban ampliamente prescritos, habiéndose extinguido ope legisla responsabilidad criminal que pudiera haberse derivado de dichos hechos para el denunciado.

La cuestión no admite dudas: en el procedimiento no existía la más mínima constancia de tales hechos y la causa se incoó en relación a los hechos que se mencionaron en la denuncia formulada el día 22 de mayo de 2021 ante los mossos d'esquadra, en la que nada se dijo de tales expresiones. Por lo tanto, cuando se denuncian estas nuevas expresiones pasado más de un año del momento en que ocurrieron, son hechos ampliamente prescritos, sin que la tramitación de un procedimiento sobre otros hechos diferentes pueda afectar a su prescripción.

En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser estimada y, por tanto, declarar la prescripción de los hechos denunciados el día 18 de octubre de 2022, quedando el Sr. Ezequias absuelto del delito leve de injurias por el que había sido condenado en la primera instancia.

Dicho esto, debe señalarse también que los hechos denunciados el día 18 de octubre de 2022 no realizaban en ningún caso el tipo de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. Dicho precepto dice así:

«Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84».

Como puede verse, el tipo penal únicamente se produce cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, precepto que limita su ámbito subjetivo al «cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados».En consecuencia, para que las injurias o vejaciones cometidas por el autor a sus hermanos sean constitutivas de delito leve es necesario que exista convivencia entre el autor y el hermano insultado o vejado. Este requisito debe deducirse de la expresión «aun sin convivencia»que establece el Código Penal para los casos de injurias al cónyuge o pareja y que supone que, cuando no hay convivencia, únicamente son delictivas las injurias al cónyuge o pareja, pero no las injurias a un hermano, las cuales solo serán típicas cuando entre el autor y el hermano exista una situación de convivencia. Por lo tanto, además de haberse producido la prescripción, los hechos denunciados el día 18 de octubre de 2022 nunca podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias porque no realizan el tipo, al no constar y ni haber quedado probada la situación de convivencia entre Ezequias y Carmen.

En definitiva, el denunciado será absuelto de la condena por un delito leve de injurias.

TERCERO.-La segunda alegación queda sin contenido porque viene a referirse a una imputación sorpresiva de injurias, respecto de las cuales se ha revocado la condena.

CUARTO.-La tercer alegación relativa a la existencia de un error en la valoración de la prueba debe ser desestimada, porque en el juicio se practicó prueba suficiente que evidenció que el denunciado dijo a la denunciante «Por la madre que me parió, voy a acabar contigo»y «Si fueras un tío, tendrías el cuello cortado».Las razones por las que se consideran plenamente probadas estas expresiones son las siguientes:

? La parte apelante no ha impugnado realmente la conclusión probatoria alcanzada por la sentencia, sino que refiere circunstancias tangenciales como la posible provocación de la denunciante, el cansancio y nerviosismo del denunciado o la inexistencia realmente de temor en la denunciante. Sin embargo, existe una prueba cumplida consistente en la reproducción de los archivos de audio aportados a la causa, en los que, como bien dice la jueza de instancia, «tanto en uno como en otro se oye al denunciado proferir las amenazas[...] que constan en la denuncia».

? Todos los demás elementos que el recurso considera como circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia no tienen mayor relevancia a efectos de prueba de los hechos denunciados, sin perjuicio de que podrían ser tomadas en consideración a la hora de apreciar alguna atenuación por circunstancias que se aproximarían a un arrebato, pero que no privan de prueba a los hechos denunciados.

En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba sobre la circunstancia de que el denunciado profirió las expresiones amenazantes denunciadas («Por la madre que me parió, voy a acabar contigo»y «Si fueras un tío, tendrías el cuello cortado»).

QUINTO.-La parte apelante alega también infracción de ley porque considera que las expresiones anteriormente mencionadas no realizan el tipo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

La primera expresión («Por la madre que me parió, voy a acabar contigo»)es una clara amenaza y, al igual que la jueza de instancia, no se aprecian elementos aclaratorios en las manifestaciones del denunciante, ni corteses explicaciones de que la voluntad de acabar con su hermana se circunscribía al ámbito judicial. De hecho, cuando se profirió la expresión amenazante no existe ninguna explicación inmediata. En efecto, las explicaciones con las que el recurso de apelación pretende dar una especie de justificación a la amenaza se habrían producido en un tiempo y un espacio diferentes del lugar donde se emitió la expresión que se analiza aquí

La segunda expresión («Si fueras un tío, tendrías el cuello cortado»)es más confusa, pero debe tenerse en cuenta que el delito de amenazas es eminentemente circunstancial y debe atenderse al contexto en que se profieren las expresiones. La segunda expresión se produce inmediatamente después de la primera, circunstancia que determina que la segunda expresión viene a ser una concreción de la primera, ya que es un modo indirecto de indicar a la destinataria como quería el autor acabar con ella. Por tal motivo, no se aprecia infracción de ley alguna en la consideración de estas expresiones como constitutivas de un delito leve de amenazas.

Como ya hemos dicho, las cuestiones relativas al presunto desasosiego del denunciado y las invocadas provocaciones de la denunciante no evitan la tipicidad penal de los hechos probados.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la resolución es la siguiente:

? No procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque no existen en la causa períodos de paralización superiores a 18 meses, que son los casos en que en la Audiencia Provincial de Barcelona existe el acuerdo de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Además, se observa que las partes han tenido una intervención muy combativa en el procedimiento con numerosas impugnaciones y recursos; no debe entenderse esta apreciación como un reproche, pero es innegable que es un proceder que provoca que el procedimiento sea desenvuelva más lentamente.

? No procede la apreciación de la circunstancia atenuante de cuasiprescripción porque cuando se incoó el procedimiento, las amenazas estaban a tres meses de prescribir, lo que es la cuarta parte del plazo prescriptivo. La cuasiprescripción se ha considerado para aquellos casos en que la prescripción está próxima a producirse; evidentemente, cuando al plazo de prescripción le queda la cuarta parte de su duración no es, ni siquiera etimológicamente, un supuesto de cuasiprescripción.

En definitiva, las anteriores conclusiones conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación de la condena por un delito leve de injurias y a la absolución del denunciado por dicho delito, confirmándose la condena por el delito leve de amenazas.

SÉPTIMO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación de la defensa de Ezequias, las costas de esta alzada serán declaradas de oficio así como la mitad de las costas de la primera instancia.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Domingo Balta, en nombre y representación de Ezequias, contra la Sentencia 366/2024, de 15 de julio, del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona, recaída en su Juicio por Delitos Leves 103/2023, y, en consecuencia,

1.º) DECLARO la prescripción de los hechos mencionados en el escrito presentado por Carmen el día 18 de octubre de 2022, REVOCO la condena de Ezequias por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal y lo ABSUELVO de dicho delito,declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

2.º) CONFIRMO la mencionada sentencia en todo lo demás,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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