Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 384/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 39/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100169
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5206
Núm. Roj: SAP B 5206:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 8 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 103/2023
Fecha sentencia recurrida: 15 de julio de 2024
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 27 de mayo de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal integrada por el magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Domingo Balta, en nombre y representación de Ezequias, contra la Sentencia 366/2024, de 15 de julio, del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona, recaída en su Juicio por Delitos Leves 103/2023, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
El día 17 de octubre de 2024, el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona dictó providencia por la que admitió a trámite el recurso de apelación. En la misma fecha, se dictó diligencia de ordenación acordando verificar los traslados a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 6 de noviembre de 2024, el letrado Sr. Solé Codina, en nombre de Carmen, presentó escrito en el que impugnaba el recurso y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida, así como la condena en costas de la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
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La parte apelante alega que el delito leve de injurias por el que recayó condena había prescrito. El recurso señala que las expresiones injuriosas no fueron mencionadas inicialmente en la denuncia de 22 de mayo de 2021, sino en un escrito de ampliación de denuncia presentado el día 18 de octubre de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se consideran cometidos los hechos. Seguidamente, el recurso expone que todas las resoluciones dictadas en el procedimiento únicamente hacían referencia a un delito leve de amenazas, no de injurias. En cuanto al auto de 14 de junio de 2024 del juzgado de instancia que denegó la prescripción, la parte señala que únicamente se refiere a los plazos generales del procedimiento, no al concreto delito de injurias.
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El recurso de apelación alega que no es posible condenar por un delito de injurias porque la causa únicamente se seguía por un delito leve de amenazas, resultando que el auto de incoación del procedimiento no mencionó nada sobre las injurias.
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El recurso, hace una alegación previa sobre cuál debe ser el contenido del relato de hechos probados. A continuación, reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta determinados hechos y circunstancias que habían quedado suficientemente acreditados como los siguientes:
? El desasosiego del denunciado derivado que de que durante unas horas habría ignorado dónde se encontraba su madre y lo que podía haberle sucedido, resultando que hubo una confusión sobre si se encontraba en Granollers o en Barcelona. El recurso destaca que el Sr. Ezequias manifestó que
? Provocación por parte de la denunciante. El recurso alega que, además de la mala relación existente entre los hermanos, existiría una clara voluntad de la denunciante de provocar al denunciado.
? Las expresiones dichas por el denunciado no habrían tenido el más mínimo efecto en la denunciante quien, según el recurso, también habría atacado verbalmente al denunciado. De esta circunstancia, el recurso concluye que
? Actos anteriores, coetáneos y posteriores. En este caso, el recurso argumenta que la sentencia no considera acreditados hechos anteriores o posteriores de amenazas o injurias y, seguidamente expone lo siguiente:
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En esta alegación, el recurso sostiene que la sentencia incurre en numerosas infracciones legales, identificando las siguientes:
? Infracción de las normas sobre prescripción.
? Infracción de las normas sobre valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, particularmente de las declaraciones de las partes y de los testigos.
? Infracción de las normas sustantivas sobre la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de amenazas. El recurso va analizando cada una de las expresiones que se han considerado probadas para concluir que no son constitutivas de un delito de amenazas.
? Infracción de las normas sustantivas sobre la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de injurias. El recurso desarrolla la misma actividad que en la anterior alegación.
? Subsidiariamente, el recurso expone que la sentencia incurre en una infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y expone que entre la denuncia (22 de mayo de 2021) y la sentencia de instancia (15 de julio de 2024) transcurrieron más de 3 años, resultando que se trataría de una causa simple y no existe proporción alguna entre la complejidad de la causa y la duración del procedimiento.
? Subsidiariamente, el recurso también considera que se ha producido una infracción de ley al no apreciar la circunstancia atenuante analógica de cuasiprescripción, porque cuando el día 22 de febrero de 2022 el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granollers dictó auto de incoación del delito leve de amenazas únicamente quedaban tres meses para que el delito prescribiera.
El incidente del que trae causa el presente expediente se habría producido el día 22 de mayo de 2021. El plazo de prescripción se inicia en dicha fecha. La denuncia se interpuso el mismo día y se mencionaron unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito leve de amenazas.
El día 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granollers dictó auto incoando su Juicio por Delitos Leves 249/2021 y señalando el día 20 de octubre de 2022 para la celebración del juicio oral. Por lo tanto, el día 22 de febrero de 2022 se interrumpió la prescripción respecto de los hechos denunciados el día 22 de mayo de 2021.
Posteriormente, el día 18 de octubre de 2022, Carmen presentó dos escritos. En uno de ellos se aportaban dos archivos de vídeo y dos archivos de audio y en otro se ampliaba la denuncia por los siguientes hechos:
Sin embargo, esa ampliación de denuncia se refiere a unas expresiones, ciertamente ofensivas, que se habrían producido el día 22 de mayo de 2021, pero no fueron denunciados ese día ante los mossos d'esquadra, sino que estos nuevos hechos fueron denunciados formalmente el día 18 de octubre de 2022, momento en el que ya había transcurrido más de un año de la producción de los hechos y, por lo tanto, ya estaban ampliamente prescritos, habiéndose extinguido
La cuestión no admite dudas: en el procedimiento no existía la más mínima constancia de tales hechos y la causa se incoó en relación a los hechos que se mencionaron en la denuncia formulada el día 22 de mayo de 2021 ante los mossos d'esquadra, en la que nada se dijo de tales expresiones. Por lo tanto, cuando se denuncian estas nuevas expresiones pasado más de un año del momento en que ocurrieron, son hechos ampliamente prescritos, sin que la tramitación de un procedimiento sobre otros hechos diferentes pueda afectar a su prescripción.
En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser estimada y, por tanto, declarar la prescripción de los hechos denunciados el día 18 de octubre de 2022, quedando el Sr. Ezequias absuelto del delito leve de injurias por el que había sido condenado en la primera instancia.
Dicho esto, debe señalarse también que los hechos denunciados el día 18 de octubre de 2022 no realizaban en ningún caso el tipo de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. Dicho precepto dice así:
Como puede verse, el tipo penal únicamente se produce cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, precepto que limita su ámbito subjetivo al
En definitiva, el denunciado será absuelto de la condena por un delito leve de injurias.
? La parte apelante no ha impugnado realmente la conclusión probatoria alcanzada por la sentencia, sino que refiere circunstancias tangenciales como la posible provocación de la denunciante, el cansancio y nerviosismo del denunciado o la inexistencia realmente de temor en la denunciante. Sin embargo, existe una prueba cumplida consistente en la reproducción de los archivos de audio aportados a la causa, en los que, como bien dice la jueza de instancia,
? Todos los demás elementos que el recurso considera como circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia no tienen mayor relevancia a efectos de prueba de los hechos denunciados, sin perjuicio de que podrían ser tomadas en consideración a la hora de apreciar alguna atenuación por circunstancias que se aproximarían a un arrebato, pero que no privan de prueba a los hechos denunciados.
En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba sobre la circunstancia de que el denunciado profirió las expresiones amenazantes denunciadas
La primera expresión
La segunda expresión
Como ya hemos dicho, las cuestiones relativas al presunto desasosiego del denunciado y las invocadas provocaciones de la denunciante no evitan la tipicidad penal de los hechos probados.
? No procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque no existen en la causa períodos de paralización superiores a 18 meses, que son los casos en que en la Audiencia Provincial de Barcelona existe el acuerdo de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Además, se observa que las partes han tenido una intervención muy combativa en el procedimiento con numerosas impugnaciones y recursos; no debe entenderse esta apreciación como un reproche, pero es innegable que es un proceder que provoca que el procedimiento sea desenvuelva más lentamente.
? No procede la apreciación de la circunstancia atenuante de cuasiprescripción porque cuando se incoó el procedimiento, las amenazas estaban a tres meses de prescribir, lo que es la cuarta parte del plazo prescriptivo. La cuasiprescripción se ha considerado para aquellos casos en que la prescripción está próxima a producirse; evidentemente, cuando al plazo de prescripción le queda la cuarta parte de su duración no es, ni siquiera etimológicamente, un supuesto de cuasiprescripción.
En definitiva, las anteriores conclusiones conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación de la condena por un delito leve de injurias y a la absolución del denunciado por dicho delito, confirmándose la condena por el delito leve de amenazas.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
