Sentencia Penal 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 281/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100077

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2184

Núm. Roj: SAP B 2184:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 281/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 6/2022

Fecha sentencia recurrida: 3 de abril de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 77/2025

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 29 de enero de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Florensa Vivet, en nombre y representación de David, contra la Sentencia 134/2024, de 3 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 6/2022, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de abril de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado David, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con D.ª Elisenda durante, aproximadamente, un año y medio, finalizando la relación sentimental en el mes de diciembre del año 2021.

El día 9 de enero de 2022, sobre las 15:00 horas, el acusado se personó en el edificio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Terrassa (Barcelona), en el que se encuentra el domicilio de la Sra. Elisenda, para recoger su consola. En el momento en el que la Sra. Elisenda entreabrió la puerta del portal del edificio y entregó al acusado, a través del hueco de la puerta, una bolsa en la que se contenía la consola, el acusado empujó la puerta del portal y, guiado por la intención de atentar contra la integridad física de la Sra. Elisenda, la agarró del cuello y la empujó contra los buzones situados en el interior del portal».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a David como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del art. 153.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a D.ª Elisenda, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, aunque no se encuentre en los mismos, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 1 año y 6 meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.

Se condena a David al abono de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular».

TERCERO.-El día 16 de abril de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Florensa Vivet, en nombre y representación de David, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 27 de diciembre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 7 de mayo de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 15 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Jufresa Lluch, en nombre y representación de Elisenda, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que David, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Elisenda durante un año y medio aproximadamente. Esta relación sentimental finalizó en el mes de diciembre del año 2021.

El día 9 de enero de 2022, sobre las 15:00 horas, el acusado se personó en el edificio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Terrassa (Barcelona), en el que se encontraba el domicilio de la Elisenda, para recoger su consola.

No ha quedado probado que en el momento en el que la Elisenda entreabrió la puerta del portal del edificio y entregó David, a través del hueco de la puerta, una bolsa en la que se contenía la consola, este empujara la puerta del portal y agarrara del cuello a Elisenda y la empujara contra los buzones situados en el interior del portal.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de David se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

El recurso formula tres alegaciones que exponemos a continuación:

* Error en la valoración de la prueba. La valoración probatoria contenida en la sentencia carece de todo apoyo en el verdadero resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. El material probatorio practicado en el plenario no constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La parte apelante alega que la valoración de la prueba en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia parte de una valoración errónea de la prueba practicada porque, según sus consideraciones, la jueza de instancia no habría tenido en cuenta las contradicciones que se habrían producido entre la denunciante y la persona que declaró en calidad de testigo. El recurso expone que tanto la denunciante como la testigo confirmaron la versión del acusado, ya que ambas habrían reconocido «una agresión por parte de la víctima al Sr. David»; la impugnación también expone lo que considera inconsistencias lógicas en la versión de la denunciante:

«Por otro lado, como se expuso el día del juicio oral, es altamente sorprendente que la Sra. Elisenda, estando acompañada por [un] amigo y una amiga, bajase sola a entregar la consola (PlayStation) cuando, como manifestó tanto ella como la testigo, tenía miedo del Sr. David y no lo quería ver. Hubiese sido tan simple como que bajara al portal la testigo o el Sr. Salvador, quienes residen en el mismo domicilio y se encontraban en el piso en ese momento. Carece totalmente de sentido que la Sra. Elisenda bajase sola existiendo esta posibilidad y más aun teniendo en cuenta que la propia denunciante declaró en la vista del juicio que "sabía lo que iba a suceder".

También carece totalmente de lógica que el Sr. David reaccionara de forma violenta cuando el motivo por el cual acudió era tan solo para ir a buscar la consola, con tal de cerrar de forma definitiva la relación. Resulta ilógica una reacción agresiva cuando ya tenía la consola en su poder.

Más aún, teniendo en cuenta lo manifestado por los peritos psicológicos que negaron rotundamente que el acusado fuese una persona agresiva».

Seguidamente, el recurso de apelación señala que se produjeron «evidentes y graves contradicciones entre las diversas declaraciones prestadas por la presunta víctima, entre las diversas declaraciones prestadas por la testigo, y entre lo manifestado por la denunciante y lo manifestado por la testigo, quienes debe recordarse que son amigas y compañeras de piso»,destacando que estas contradicciones se produjeron sobre «la misma existencia de la supuesta agresión».

En primer lugar, señala que la denunciante se contradijo sobre qué era lo que exactamente le habría hecho el acusado, porque en la denuncia policial dijo que le había empujado, en la petición de orden de alejamiento que la agarró por el cuello y le dio un puñetazo en la cara, en la fase de instrucción que la agarró y la empujó y en el juicio dijo «Hizo como que iba a pegar un puñetazo pero solamente me puso el puño en el ojo»y que lo relativo al puñetazo lo puso en la solicitud de orden de protección porque se lo dijo su abogada de oficio. La parte apelante considera que estos datos impiden reconocer credibilidad a la declaración de la denunciante.

En segundo lugar, destaca que la denunciante también se contradice sobre si el acusado ya estaría sujetando la consola o no cuando ella habría sido agredida, ya que en la fase de instrucción ella dijo que cuando el acusado cogió la consola, la tiró al suelo y la atacó, mientras que en el juicio solo dijo «Yo abro la puerta un poquito y le hago así la Play (gesto que se lo da a través de la puerta de entrada al edificio) y él agarra la bolsa».En el mismo sentido, señala que la testigo declaró en la fase de instrucción que solo le agredió con una mano porque tenía la PlayStationen la otra mano, aunque en el juicio sí que dijo que la dejó caer.

En tercer lugar, el recurso alega que en la fase de instrucción la denunciante dijo que ella empujó al acusado, mientras que la testigo dijo que lo había agarrado del cuello, aunque, posteriormente, en el acto del juicio negó haber visto un agarrón del cuello, limitándose a afirmar la existencia del empujón.

Con estos elementos, la parte apelante considera que ni la denunciante ni la testigo pueden considerarse creíbles y sus declaraciones no pueden entenderse como constitutivas de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

Además, el recurso también indica que hay otros elementos que deben tenerse en cuenta en la valoración de la prueba, a saber:

* La denunciante tenía mala relación con el acusado a raíz de su anterior relación sentimental y considera que en el juicio oral quedó evidenciada «sobradamente»esa mala relación.

* No existe ninguna corroboración objetiva (informes médicos o testigos sin vinculación con las partes) de lo manifestado por la denunciante y la testigo. El recurso considera que la denunciante también faltó a la verdad cuando declaró que desconocía que tendría haber acudido a un centro médico para obtener un informe médico de sus lesiones.

Por último, el recurso concluye la primera alegación señalando que, en su opinión, ni siquiera la jueza de instancia dio plena credibilidad al relato de la denunciante.

* Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuando a la aplicabilidad de la eximente completa del artículo 20.1º o, subsidiariamente, la incompleta del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el 20.1 del Código Penal , según lo interesado en conclusiones definitivas.

La defensa apelante impugna los argumentos de la sentencia de instancia para denegar la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que había interesado en sus conclusiones. En este sentido, el recurso alega lo siguiente:

«Si bien podemos aceptar que no quedó acreditado en el plenario el consumo previo por parte del acusado de sustancias estupefacientes ni que actuar bajo el síndrome de abstinencia, lo que sí quedó plenamente acreditado es que el acusado estaba en la fecha de los hechos inmerso en un pico de sus trastornos psicológicos y que ello afectó gravemente a sus capacidades intelectivas y volitivas, según se desprende del informe pericial y conveniente ratificación del mismo por parte de dos psicólogas de muy reconocido prestigio en la materia, sobre las que, a la vista de su experiencia y currículum en la materia, no podemos aceptar que se nos diga que carecerían de la formación necesaria para valorar e informar acerca de la posible afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, formación esta que la juezaa quo atribuye erróneamente en exclusiva al médico forense.

[...]

Así las cosas, indicar primeramente que el informe pericial psicológico, elaborado por las peritos psicólogas citadas se diagnostican varios trastornos psicológicos al Sr. David a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, habiendo afirmado las peritos que tales trastornos afectaban gravemente en la época de los hechos las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, lo que debía conllevar a la apreciación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.2º del Código Penal .

[...]

Véase también como en el informe pericial se adjuntan como anexos varios informes médicos anteriores que acreditan su adicción y tratamiento seguido, lo cual fue ratificado en juicio oral tanto por la declaración testifical de su padre como por la de mi representado. Asimismo, constan también los informes médicos relativos al lavado de estómago al que tuvo que ser sometido tras la ingesta desmedida de pastillas por parte del Sr. David justo la noche antes de los hechos, corroborando de nuevo, las declaraciones de su padre y la suya.

[...]

Por otro lado, concluye la Juzgadora que el hecho de haber pasado en el hospital la noche previa al día de los hechos, por más que ello derivara de una ingesta de pastillas, no permite concluir que el acusado presentara merma o afectación en sus facultades volitivas y cognitivas, conclusión francamente discutible puesto que esta sobreingesta de tranquilizantes la noche antes evidencia el estado psicológico del acusado en aquella fecha.

[...]

Por ello, la pericial practicada acredita de forma clara la existencia de varios trastornos psicológicos al Sr. David, con un pico producido precisamente en esa fecha, según acredita el ingreso hospitalario del acusado la noche antes de los hechos por sobreingesta de pastillas, por lo que resulta plenamente aplicable la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1º o, subsidiariamente, incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 del Código Penal ».

* Indebida aplicación de la pena de prisión. Atendidas las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, habría resultado más adecuado la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Vulneración del principio de proporcionalidad.

En este caso, el recurso de apelación considera que la existencia de antecedentes penales no es un argumento que pueda ser utilizado para imponer penas más severas y argumenta lo siguiente:

«Sin embargo, ello no puede considerarse como un elemento que implique una mayor gravedad del hecho, puesto que debe atenderse a la conducta efectivamente llevada a cabo en este caso concreto, y no a conductas pasadas del acusado que nada tienen que ver en el presente procedimiento.

Por ello, en el improbable caso que se confirme la sentencia condenatoria dictada, interesamos se imponga, atendida la escasa gravedad de los hechos, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad».

SEGUNDO.-El recurso invoca con carácter principal la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«Como vemos, mantienen acusado y denunciante versiones contradictorias.

[...]

Pues bien, en el presente caso, el relato de la Sra. Elisenda supera este triple filtro:

Y así, por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no ha sido detectada circunstancia alguna que conduzca a sospechar la existencia de móviles espurios en la Sra. Elisenda, siendo de notar que acusado y denunciante no tienen hijos en común y que tampoco residían en el mismo domicilio a fecha de los hechos enjuiciados, por lo que ninguna ventaja en tal sentido podía obtener la Sra. Elisenda con la interposición de la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento. Y la obtención de la residencia por parte de la denunciante que el Letrado de la Defensa invocó en fase de informe constituye una hipótesis que no solo no fue desarrollada por el Letrado, sino que tampoco ha sido acreditada, no existiendo soporte probatorio alguno que permita afirmar que, con la denuncia de los hechos aquí enjuiciados, la Sra. Elisenda ha conseguido regularizar su situación en territorio español.

En cuanto a la verosimilitud, el relato de la denunciante aparece corroborado por la declaración testifical de D.ª Rosalia, compañera de piso de la Sra. Elisenda y testigo directo de la agresión: esta testigo confirmó que la Sra. Elisenda no quería bajar al portal a darle la consola a David y que tanto ella como su pareja (el otro compañero de piso) le dijeron que bajara y que no querían problemas, porque los vecinos ya les habían llamado la atención por los escándalos que montaba David; y relató que Elisenda bajó al portal, pero ella se quedó en la parte de las gradas, mirando (especificó durante su declaración que se colocó en el lugar que aparece en la fotografía del folio 14 del informe aportado por la Defensa); desde donde estaba, vio que Elisenda abría un poco la puerta del portal, que le entregaba la consola a David y que éste empujaba la puerta, agarraba a Elisenda del cuello y la empujaba contra los buzones, por lo que ella gritó y entró corriendo en el piso para avisar a su pareja. Puso en duda el Letrado de la Defensa la objetividad e imparcialidad de esta testigo, al ser la compañera de piso de la denunciante; sin embargo, las dudas expuestas por la Defensa no son compartidas por quien suscribe, y ello por cuanto, en primer lugar, la propia testigo explicó que la razón por la que conoce a la Sra. Elisenda es porque era la pareja sentimental de David, amigo de su pareja, y que fue David quien les pidió que le hicieran el favor de alquilarle una habitación a aquella; en segundo lugar, la testigo afirmó que su pareja nunca ha tenido problemas con David y que David nunca ha sido malo con ellos ni les debe nada; y, en tercer lugar, la inmediación propia del acto del juicio permitió a esta Juzgadora comprobar que nos encontramos ante un testigo no fabulador, que se limitó a relatar, con sencillez, lo que presenció, y que señaló la fotografía del folio 14 del informe aportado por la Defensa para referirse al lugar donde se encontraba situada y desde el que vio lo sucedido, pudiendo comprobarse, tras visualización de dicha fotografía, que, desde el lugar donde estaba situada la testigo, se ve precisamente la parte de la puerta del portal del edificio por la que se abre, por lo que ninguna duda cabe acerca de que la testigo pudo presenciar, sin obstáculo alguno, los hechos. No afecta a la credibilidad de la que es merecedora esta testigo el hecho de que no supiera precisar si, en el momento de la agresión, el acusado sujetaba o no la consola que le había entregado la denunciante, pues, amén de haber ocurrido los hechos en apenas unos segundos, no puede perderse de vista que han transcurrido ya más de dos años desde que sucedieron, por lo que es comprensible que la testigo no recuerde detalles como el relativo a la consola. Y no constituye óbice para estimar verosímil el relato de las Sras. Elisenda y Rosalia el hecho de que no conste en autos parte de lesiones, toda vez que, amén de no exigir el tipo penal la causación de lesión, resulta plausible, a la vista de la agresión descrita por las testigos, que no se derivara de la misma lesión alguna.

El relato de la denunciante supera, igualmente, el parámetro de persistencia y firmeza en la incriminación, al haber permanecido invariable a lo largo de sus diversas declaraciones y sin que haya incurrido en contradicciones o ambigüedades que conduzcan a dudar de su veracidad, siendo de notar, sobre este punto, en primer lugar, que, pese a las constantes alusiones del Letrado de la Defensa, no cabe tomar en consideración a los efectos que nos ocupan lo declarado por la denunciante en el juicio celebrado en esta misma causa que fue anulado en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2023 ; en segundo lugar, que la denunciante fue tajante al afirmar, en las múltiples ocasiones en que fue preguntada sobre ello en el acto del juicio, que, antes de agarrarla del cuello, el acusado dejó en el suelo la bolsa con la consola que ella le había entregado, misma manifestación que realizó en su declaración en instrucción; y, sobre la única diferencia advertida en su relato si se analiza a la luz de lo manifestado al solicitar la orden de protección en sede policial, a saber, si el acusado le propinó o no un puñetazo tras el empujón, la denunciante reconoció que, al solicitar la orden de protección en comisaría, dijo que el acusado le había propinado un puñetazo (tal y como se recoge en el folio 27 del atestado policial), mas explicó que dijo tal cosa por consejo de la Letrada que en ese momento le asistió para que le dieran la orden de protección; y lo cierto es que, examinada la declaración prestada por la denunciante en instrucción, se constata que, a presencia judicial, la denunciante en ningún momento adujo que, el día de los hechos, el acusado le propinara un puñetazo, por lo que el puñetazo aludido en sede policial, y acerca del cual la denunciante ofreció una explicación plausible, no merece la calificación de contradicción que reste credibilidad a la denunciante, ni constituye base que fundamente la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio solicitada por el Letrado de la Defensa en el acto del juicio, al tratarse de una declaración en sede policial.

Frente a lo anterior, el acusado ofreció una versión en su descargo en la que él fue víctima de los hechos de los que se le acusa. Tal versión exculpatoria, sin embargo, no merece credibilidad: en primer lugar, resulta, cuanto menos, llamativo que, pese a referir ser víctima de los hechos, nada manifestara a su padre, D. Ignacio, al volver al coche en el que éste le estaba esperando, habiendo referido el Sr. David en el acto del juicio que, cuando su hijo volvió al coche tras recoger la consola de casa de Elisenda, no le comentó que hubiera ocurrido nada y estaba muy callado; y, en segundo lugar, más sorprendente resulta aún que el acusado esperara hasta el día del juicio para ofrecer esta versión de los hechos, pues en su declaración en instrucción adujo genéricamente que su expareja le ha pegado tres veces, mas no identificó dichas tres supuestas agresiones con agarrón del cuello o empujón alguno ocurrido el día de los hechos aquí enjuiciados.

En cuanto a la prueba documental, ya ha quedado sentado párrafos atrás que el informe fotográfico aportado por la Defensa no solo no desmiente el relato de las testigos, sino que incluso lo corrobora.

[...]

En definitiva, tras análisis de la prueba de cargo y descargo practicada, se concluye la suficiencia de la primera para acreditar, sin ningún género de dudas, los hechos por los que se formula acusación, quedando de este modo desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, cuyo relato exculpatorio no merece credibilidad, procediendo el dictado de una Sentencia condenatoria».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la defensa apelante, ya que consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia pasó por alto algunas cuestiones de la declaración de la denunciante y de la testigo, Rosalia, que consideramos de sumo interés para determinar existe prueba de cargo suficiente enervatoria de la presunciónde inocencia que corresponde al acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

*Algunas alegaciones de la defensa apelante no tienen mayor recorrido:

* La duda que plantea el recurso sobre cuál fue la razón por la que los compañeros de piso de la denunciante no bajaron a por la playstation.Desconocemos si el recurso quiere insinuar alguna oscura motivación o si está planteando que la denunciante quería provocar al acusado con su sola presencia. En cualquier caso, es una circunstancia enteramente relevante a efectos probatorios.

* La alegada imposibilidad de que el acusado pudiera haber agredido a la denunciante porque existe un informe pericial que dice que no es una persona violenta. Como ya es sabido, una persona de carácter pacífico podrá tener una tendencia natural a no utilizar la violencia, pero ese rasgo de la personalidad no evita que pueda utilizar la violencia en algún caso. Por lo tanto, es un dato igualmente irrelevante a efectos probatorios.

* La defensa apelante, lógicamente, sostiene que la versión aportada por el acusado ha quedado incluso más probada que la de la denunciante, porque tanto ella como la testigo afirmaron que, después de la agresión, la denunciante habría empujado al acusado y lo habría echado del portal. Sin embargo, consideramos que la versión del acusado tampoco queda probada ni suficientemente acreditada, ya que, sustancialmente, solo la defiende él. El hecho de que consideremos que la versión de la denunciante no queda suficientemente acreditada por los motivos que después señalaremos no implica que quede probada la versión del acusado.

* Sin embargo, las alegaciones relativas a los problemas que presentan las declaraciones de la denunciante y de la testigo son relevantes y consideramos que son acertadas.

*La jueza de instancia señala que la cuestión de si el acusado propinó un puñetazo a la denunciante o no se lo propinó no pone en cuestión la verosimilitud del relato de la Sra. Elisenda, puesto que solo habría mencionado el puñetazo en el formulario de solicitud de la orden de protección y, según refirió ella, siguiendo indicaciones de su abogada en aquel momento. Sin embargo, observamos que las inconsistencias de la denunciante en este aspecto son relevantes: a) en la solicitud de orden de protección que, según la Policía Local de Terrasa, debe tenerse como denuncia, la Sra. Elisenda mencionó que el acusado le había dado un puñetazo; b) en la fase de instrucción, no mencionó nada de un puñetazo; c) en el juicio oral, negó inicialmente que le propinara un puñetazo aunque tras las preguntas del letrado de la defensa acabó diciendo que no le propinó un puñetazo sino que le puso el puño cerrado en el ojo.

Estas inconsistencias son llamativas porque no son una mera omisión de algún pequeño matiz o dato irrelevante, sino que se refiere al núcleo del relato. Además, como buena muestra de las dudas que plantea sobre la verosimilitud del relato podemos apreciar que la jueza de instancia no declara probado todo lo que la Sra. Elisenda mencionó en el juicio oral, ya que no considera probado que el Sr. David colocara el puño sobre el ojo de la denunciante. En el mismo sentido, la testigo Sra. Rosalia señaló que no vio nada de ningún puñetazo.

Por todas estas razones, no puede excluirse la intención de la denunciante de exagerar lo que ocurrió, hecho que limitaría notablemente su credibilidad.

* En segundo lugar, también apreciamos una contradicción relevante en la declaración de la Sra. Rosalia acerca de qué hizo el acusado con el paquete de la videoconsola cuando se habría producido la agresión.

La denunciante señaló en el acto del juicio que cuando el acusado cogió el paquete de su mano lo dejó en el suelo y, simultáneamente, empujó la puerta y la agarró del cuello. La testigo Sra. Rosalia declaró que el acusado cogió el paquete, lo soltó y agredió a la Sra. Elisenda, es decir, lo mismo que la denunciante; sin embargo, en la fase de instrucción declaró expresamente «Que él no soltó la play en ningún momento».La contradicción de la testigo consigo misma es relevante y, además, pese a que se planteó la contradicción en el juicio oral, la testigo no logró explicar con claridad la razón de la divergencia, cuando es una cuestión bastante clara y sencilla.

*Al contrario que la jueza a quo,consideramos que las contradicciones anteriormente apreciadas son relevantes porque en la presente causa las únicas pruebas de cargo relevantes son la declaración de la denunciante y de la testigo, ya que no existen informes médicos de lesiones, ni intervención de agentes policiales, ni grabaciones de imagen o de sonido. Por tal motivo, cuando la única prueba relevante es la declaración de la denunciante o de la denunciante y una testigo que, además, es su compañera de piso, ambas declaraciones tienen que ser irreprochables para poder erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. En el presente caso ambas declaraciones muestran problemas y no las consideramos suficientemente aptas para erigirse en prueba de cargo, a falta de cualquier otro medio de prueba.

Por lo tanto, la conclusión de que las declaraciones de la denunciante y la testigo no son suficientes para constituirse en prueba de cargo determina la existencia de un relevante error en la valoración de la prueba en la jueza a quoque le llevó al dictado de una sentencia condenatoria. En consecuencia, es procedente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver el acusado del delito por el que había sido condenado en la instancia. Además, esta conclusión implica que sea totalmente ocioso entrar a valorar las restantes alegaciones del recurso.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse estimado el recurso de apelación de la defensa, las costas de ambas instancias deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Florensa Vivet, en nombre y representación de David, contra la Sentencia 134/2024, de 3 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 6/2022, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia y ABSOLVEMOS a David del delito por el que había sido condenado en la primera instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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