Sentencia Penal 815/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 815/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 145/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 815/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100911

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15133

Núm. Roj: SAP B 15133:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 145/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 153/2022

Fecha sentencia recurrida: 26 de septiembre de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 815/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 3 de octubre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Debora, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 271/2023 de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 153/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Terrassa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 9 de diciembre de 2022, sobre las 23:45 horas, el acusado Laureano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, envió a su expareja sentimental, D.ª Debora, con quien tiene un hijo en común menor de edad, una serie de mensajes a través de la aplicación SMS en los que empleaba expresiones tales como «te voy a buscar la ruina», «esto es la guerra», «tú lo has querido así», «no sabes el marrón en el que te has metido», «ya voy con todo», «o me entregas a mi hijo o tú misma», «más te vale que quiera verme, tienes de plazo hasta el lunes», así como «tonta», «subnormal» e «hija de puta».

No se considera acreditado que, con tales expresiones, el acusado buscara infundir temor en la Sra. Debora ni menoscabar su integridad moral".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano del delito de Amenazas del art. 171.4 CP y del delito de Injurias del art. 173.4 CP de los que venía siendo acusado en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación a los mismos, declarando las costas de oficio".

TERCERO.-El día 11 de octubre de 2023, la procuradora de los Tribunales Sra. Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Debora, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 17 de enero de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó se acordó dar traslado del recurso a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el 25 de enero de 2024, el procurador de los Tribunales Sr. Florensa Vivet, en nombre y representación de Laureano, se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 31 de enero de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación y solicitaba su estimación.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

La nulidad declarada impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Terrassa que absolvió a Laureano de los delitos de amenazas e injurias por los que había sido acusado.

El recurso formula una alegación que no titula y que dice así:

"Con todos los respetos a Su Señoría, pero ha habido un error subjetivo total en la valoración de los insultos y es más que evidente que el Sr. Laureano busca infundir temor en la Sra. Debora y menoscaba su integridad moral. De hecho, la Sra. Debora ya no sabe que más hacer para que no siga esta situación. Es un continuo de amenazas e injurias. La Sra. Debora ya lo ha denunciado en otras ocasiones y aún así el Sr. Laureano no se da por aludido y sigue incesantemente acosándola.

La Sra. Debora ha tenido que modificar su jornada horaria en el trabajo para que el Sr. Laureano no se presente por sorpresa en el trabajo o en cualquier sitio porque a la que baja la guardia vuelve otra vez a amenazarla.

No se puede menospreciar el escrito del Ministerio Fiscal y el de la Acusación que están en total sintonía aportando unas pruebas fehacientes y que, para mayor abundamiento, el propio Sr. Laureano reconoce haber sido el autor".

El recurso formula el siguiente petitum:

"SOLICITO al Juzgado de lo Penal para la Audiencia Provincial, que tenga por presentado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 y notificada el 6 de octubre de 2023 y tras los trámites legales oportunos declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto del presente recurso y proceda a devolver las actuaciones para que el Juzgado competente dicte nueva Sentencia condenatoria al Sr. Laureano. Se impongan las costas de oficio".

El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso, interesa la anulación de la sentencia por haber incurrido la jueza de instancia en un error en la valoración de la prueba porque la motivación fáctica, en opinión del Ministerio Fiscal, carece de racionalidad y se aparta de las máximas de la experiencia.

En particular, el Ministerio Fiscal considera que la expresión "te voy a buscar la ruina"es constitutiva de una amenaza "más cuando a consecuencia de dichas expresiones, la víctima manifestó que sufrió miedo y que el hecho de que dicha expresión se vierta en el seno de una discusión entre progenitores y, por tanto, pueda considerarse fruto del acaloramiento inherente a la misma, únicamente debe tenerse en cuenta a efectos de valorar la gravedad de aquella, pero no a efectos de excluir el ánimo propio de quien exterioriza dicha expresión, como es, infundir temor en el otro progenitor".El Ministerio Fiscal alega igualmente que es irrelevante el hecho de que la víctima no haya interpuesto más denuncias contra el acusado a posterioride estos hechos, no entendiendo en que puede influir en cuanto a considerar delictivos o no los hechos enjuiciados.

En cuanto a las expresiones "hija de puta", "tonta"y "subnormal",el Ministerio Fiscal alega también que existe una clara prueba del animus iniuriandi;en contra de lo argumentado por la jueza a quo,el Ministerio Fiscal alega lo siguiente:

"[l]a Juzgadora llega a una conclusión errónea además de peligrosa al parecer justificar que estas expresiones en sí mismas atentatorias contra la dignidad de la persona, si se vierten en una discusión de pareja no son merecedores de un reproche penal. Considera además el Ministerio Fiscal que no existe tal prueba en contrario del ánimo difamatorio del acusado por cuanto el mismo no ofreció ninguna justificación del porqué de tales expresiones, ni siquiera manifestó, como presume la sentencia, que en ese momento se sintiera ofuscado como consecuencia de la situación en la que se encontraba".

El Ministerio Fiscal formula el siguiente petitum:

"Por todo lo expuesto, se interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que nos adherimos, y que se anule la sentencia impugnada, devolviendo las actuaciones al órgano sentenciador, para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria conforme el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO.-El recurso de apelación de la Acusación Particular y la adhesión del Ministerio Fiscal interesan la anulación de la sentencia y su devolución al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia que realice una valoración racional de la prueba practicada.

Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, tanto la parte apelante como el Ministerio Fiscal (con mejor técnica) exponen las razones por las que consideran que la valoración de la prueba no es racional y solicitan la anulación, motivo por el que entraremos en el fondo del asunto para resolver el recurso.

TERCERO.-La resolución del recurso de apelación, debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que dice así:

"Analizando el acervo probatorio practicado en el acto del juicio, encontramos, en primer lugar, la declaración del acusado, quien se acogió a su derecho a responder únicamente a las preguntas de su Letrado. El acusado no negó el envío de los mensajes recogidos en el relato de Hechos Probados, sino que se limitó a manifestar que él le ha puesto una demanda a su expareja reclamándole la mitad del dinero que ella le debe por los gastos de su hijo y que, aparte de eso, no ha hecho nada más, así como que, a día de hoy, no tiene una orden de alejamiento de ella.

Por su parte, la testigo y denunciante D.ª Debora, expareja del acusado a fecha de los hechos, respondió a preguntas generales que, en esa fecha, ella y el acusado tenían una mala relación por los problemas derivados del hijo que tienen en común, y declaró que Laureano le envió los mensajes que se recogen en el escrito de acusación y que esos mensajes le provocaron miedo.

Y debe tenerse en cuenta la prueba documental, en particular, la obrante en los folios 59 y ss de la causa, no impugnada, consistente en capturas de pantalla del teléfono móvil de la Sra Debora en las que se reflejan los mensajes remitidos por el contacto registrado como " Laureano Padre" y recogidos en el relato de hechos probados, habiendo sido dichos mensajes debidamente cotejados, según se refleja en el Acta de cotejo obrante en el folio 58.

No discutiéndose por la Defensa el envío de los mentados mensajes por el acusado, la cuestión controvertida se centra en el propósito perseguido por este último con la remisión de los mismos. Pues bien, en opinión de quien suscribe, resulta más que cuestionable la tipicidad de los mensajes estimados probados.

Hemos de partir del contexto, no controvertido, en que dichos mensajes fueron enviados, a saber, un contexto de disputa entre los progenitores, acusado y denunciante, por las visitas del hijo que en común tienen. En dicho contexto, y por lo que se refiere a las presuntas amenazas, encontramos que la mayoría de las expresiones estimadas acreditadas y proferidas por el acusado no recogen el anuncio de un propósito; y, respecto de las que podría entenderse que suponen tal anuncio (como la que reza "te voy a buscar la ruina"), entiende esta Juzgadora que, habida cuenta del contexto en que fueron manifestadas, no merecen la calificación de propósitos«serios, firmes y creíbles», subsistiendo al respecto serias dudas que se ven incrementadas si se toma en consideración que, tras la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones, la Sra. Debora no ha interpuesto ninguna otra contra el acusado, ni relató en el acto del juicio que su expareja llevara a término tales propósitos; estimándose también, con base en lo anterior, que tales expresiones carecen de entidad suficiente como para justificar la activación del mecanismo de tutela penal. Y, en cuanto a las expresiones «tonta», «subnormal» e «hija de puta» proferidas por el acusado a la Sra. Debora en los referidos mensajes, de nuevo surgen dudas en torno al elemento subjetivo o animus iniuriandi que la prueba de cargo no logra disipar: y es que, si bien la jurisprudencia viene admitiendo la presuncióniuris tantum de ese ánimo cuando nos encontramos ante expresiones objetivamente difamatorias, sin embargo, precisamente el hecho de que la presunción seaiuris tantum implica que admite prueba en contrario; y en el presente caso, entiende quien suscribe que el contexto en el que fueron proferidas tales expresiones, en el que el acusado reprocha a la denunciante que no le deje ver a su hijo, hace cuestionable que tales expresiones respondan a un propósito de menoscabo del honor o la dignidad de la persona a la que se dirigen, pudiendo derivarse de la ofuscación y acaloramiento propio del contexto en el que se producen.

En definitiva, son más que serias las dudas que la prueba de cargo no logra disipar. Tales dudas, por aplicación del principioin dubio pro reo, conducen al dictado de una Sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y revisada la grabación del acto de juicio oral, consideramos procedente distinguir entre las amenazas y las injurias que fueron objeto de acusación, analizando las cuestiones separadamente.

(1) Respecto de las amenazas:La jurisprudencia del Tribunal Supremo y, sobre todo, la denominada jurisprudencia menor o procedente de las Audiencias Provinciales, han examinado frecuentemente las características del delito de amenazas y sus requisitos típicos. En este sentido, por ejemplo, la STS 609/2014, de 23 de septiembre (rec. 112/2014), señaló lo siguiente:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona.

[...]

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un«te voy a matar» puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una trastada; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. En particular en este caso no puede hacerse abstracción como expresa bien la Audiencia del episodio previo de las lesiones a la luz del cual hay que interpretar esas concisas frases a veces confusas si se contemplan en sí mismas. Como tampoco puede prescindirse de la totalidad de los otros mensajes que aporta el acusado emitidos por la denunciante. En este punto tiene cierto sentido la queja del recurrente: la Sala no ha consignado en los hechos probados esos mensajes muy útiles para contextualizar los remitidos por el acusado. Pero nada hace pensar que no hayan sido valorados; y, sobre todo, podemos tomarlos aquí en consideración ( art. 899 LECrim ) pues no constituyen cuestión controvertida: la denunciante no niega su autoría. El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima".

Pues bien, teniendo en cuenta que la Defensa no ha impugnado el relato de hechos probados, no existe duda de que se considera probado que las expresiones mencionadas fueron proferidas. La Jueza de instancia, no obstante, considera que no queda probado que con las mencionadas expresiones, el acusado buscara infundir temor en la Sra. Debora, a lo que se oponen la Acusación Particular apelante y el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, en relación a las amenazas, el problema reside más bien en que las expresiones mencionadas no tienen un contenido amenazante. En este sentido, hay expresiones que en ningún caso podrían ser constitutivas de amenaza porque no consisten en un anuncio, sino más bien son expresiones de autoafirmación y de rechazo a la denunciante: "esto es la guerra", "tú lo has querido así", "no sabes el marrón en el que te has metido", "ya voy con todo", "o me entregas a mi hijo o tú misma", "más te vale que quiera verme, tienes de plazo hasta el lunes".Estas expresiones no realizan el tipo propio de las amenazas porque no incluyen el anuncio de un mal concreto, determinado y ejecutable, motivo por el que no suponen la comisión de un delito de amenazas, cualquiera que sea la finalidad con la que fueron emitidas.

La única expresión que puede considerarse dudosa es la primera que fue considerada probada: "Te voy a buscar la ruina",ya que, en este caso, sí existe un anuncio de un mal. Pero este anuncio tampoco realiza el tipo de amenazas porque el anuncio es ambivalente, ya que simplemente puede suponer que el acusado iba a denunciar a la Sra. Debora y la iba a someter a un procedimiento judicial, siendo equivalente a a expresiones habituales y vulgares como "te vas a enterar"o "te voy a meter un puro".En estas condiciones, no concurren los elementos típicos del delito de amenazas, ya que, como hemos dicho, el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible; al faltar el requisito de la determinación, no es posible valorar si el mal es injusto y posible, por lo que no se realiza el tipo penal.

La jurisprudencia ha analizado numerosas expresiones ambiguas e imprecisas como "te vas a enterar", "vas a ver", "prepárate", "me las vas a pagar"o "lo vas a pagar muy caro",que, aisladamente consideradas y en su estricto sentido literal, no pueden considerarse como constitutivas de una amenaza penalmente relevante. Por tal motivo, en los casos de este tipo de expresiones es necesario tener en cuenta las circunstancias en las que fueron proferidas y los elementos colaterales que las acompañan para valorar su relevancia típica; por ejemplo, el mismo mensaje aquí enviado acompañado de una fotografía de una pistola, de un martillo, de un fuego o de una bomba (hecho que hemos tratado en numerosas resoluciones) es claramente amenazante y rebasaría el límite de la tipicidad, pero las meras expresiones no realizan, por sí solas, el tipo de amenazas.

Por lo tanto, las expresiones proferidas no son amenazas en sentido técnico-jurídico y, en consecuencia, no pueden realizar el tipo penal con independencia del ánimo con que fueron realizadas. En cualquier caso, debido a las circunstancias en las que se produjeron los hechos no puede descartarse, como ya hemos señalado, que el acusado no tuviera realmente voluntad de infundir temor a la Sra. Debora, sino otra voluntad como la autoafirmación o la expresión de la indignación. Por esta razón, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia con relación a las amenazas es razonable y no apreciamos el error en la valoración de la prueba.

(2) Respecto de las injurias:En este caso, por el contrario, consideramos que la valoración probatoria de la jueza de instancia es errónea porque se opone a lo que indican las máximas de la experiencia. Cuando se profiere una expresión objetivamente insultante como las que se han considerado probadas, salvo que se pruebe otro ánimo concreto, la intención del autor es zaherir y atentar contra la integridad moral, fama y propia estimación del destinatario. En el presente caso, de la prueba practicada no resulta posible considerar acreditado otro ánimo en el autor que el tradicional animus iniuriandi,puesto que no se aprecia qué otra finalidad podía tener decirle a la destinataria que era tonta, subnormal o una hija de puta.

Por esta razón, en este caso si apreciamos el error en la valoración de la prueba, porque la conclusión fáctica a la que llega la jueza a quoestá enteramente desconectada de la prueba practicada y se aparta de lo que indican las máximas de la experiencia.

Así las cosas, una vez apreciado el error en la valoración de la prueba, estimaremos parcialmente el recurso de apelación de la Acusación Parcial y la adhesión del Ministerio Fiscal, anularemos la sentencia de instancia a fin de que la jueza de instancia redacte una nueva resolución en la que tenga en cuenta las cuestiones anteriormente señaladas.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Acusación Particular, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Debora, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 271/2023 de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Terrassa, y, en consecuencia, ANULAMOS la mencionada sentencia y ACORDAMOS que la misma jueza que dictó la sentencia ahora anulada redacte otra sentencia en la que las conclusiones probatorias a las que llegue sean conformes a lo que indican las máximas de la experiencia conforme a lo que hemos señalado en el fundamento de Derecho tercero,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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