Sentencia Penal 731/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 731/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 375/2023 de 30 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 731/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100706

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10642

Núm. Roj: SAP B 10642:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 375/2023 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 16 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 224/2022

Fecha sentencia recurrida: 20 de abril de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 731/2024

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 30 de julio de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 175/2023, de 20 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 224/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de abril de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara expresamente que Silvio, nacido el día NUM000 de 2001, mayor de edad, y sin antecedentes penales quien sobre las 13:50 horas del día 12 de abril de 2022, abandonó el domicilio de su expareja, Ariadna, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Pallejà, y cuando ambos se encontraban en la portería iniciaron una discusión, porque Ariadna se había llevado la perra de Silvio sin su consentimiento y no quería devolvérsela, cuando en el transcurso de la cual el acusado guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de la Sra. Ariadna, le propinó varios puñetazos así como la agarró por el cuello.

Como consecuencia de los hechos a la perjudicada se le causaron lesiones consistentes en erosiones con leve eritema en muñeca derecha, dolor en ambas parrillas costales y contractura de musculatura cervical con dolor que requirieron para su sanidad de primera asistencia consistente en analgesia, tardando en curar 14 días, de los que ninguna de ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales, no restándole secuelas y por las que no reclama".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"CONDENAR a Silvio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP con la atenuante de arrebato del art. 21.3 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y costas.

De conformidad con el artículo 48 y 57 del CP se impone la prohibición de comunicación y acercamiento de Ariadna, su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre por el tiempo de 1 año y a una distancia de 500 metros".

TERCERO.-El día 8 de mayo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Silvio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 24 de mayo de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 7 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 7 de junio de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallas García, en nombre y representación de Ariadna, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Silvio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

El recurso formula las siguientes alegaciones:

* Error en la apreciación de la prueba.

El recurso de apelación alega que la Jueza a quoincurrió en un error en la valoración de la prueba que la condujo al dictado de una sentencia absolutoria. En desarrollo de esta alegación, argumenta lo siguiente:

"De las pruebas practicadas en el acto de la vista, tanto por parte del Sr. Silvio como de la denunciante Doña Ariadna, pese a que en algún momento habían tenido contactos sexuales como pareja hacía unos años, nunca había habido relación amorosa, ni sentimental de tipo alguno, y en el momento de ocurrir los hechos no tenían relación ninguna, más que de compañeros de piso. Esta afirmación resultó corroborada también por la testigo Doña Josefina. La señora Josefina, testigo, amiga y compañera de piso, además de ser la propietaria de la vivienda en la que todos convivían en régimen de alquiler de habitación, no ha manifestado enemistad alguna con el denunciado, extremo que resulta muy extraño si realmente una amiga sufre lesiones y vejaciones como ha manifestado la denunciante.

Al abandonar la vivienda, el señor Silvio no «abandonó el domicilio de su expareja», ni tampoco fue la testigo la que lo invitó a marcharse, sino que fue la situación emocional de la denunciante que al parecer quería tener una relación con el denunciado a la que él no accedía y ello provocó diferencias entre ambos que el denunciado acabó abandonando el domicilio, no sin antes intentar la señora Ariadna apropiarse del perro del señor Silvio, lo que motivo el enfrentamiento.

No se pueden fundamentar entonces las lesiones en base al artículo 153.1 del Código Penal puesto que las partes no eran pareja ni lo había sido, eran compañeros de piso.

En la declaración, la señora Ariadna manifiesta que el Sr. Silvio había insistido mucho en vivir en el piso de la señora Josefina porque la quería reconquistar, pero lo que se puso de manifiesto y se corroboró por la testigo fue que el denunciado «no quería saber nada de la señora Ariadna» y ello motivó el enfado de la misma.

Cierto es que el señor Silvio sujeta a la señora Ariadna por las muñecas como él manifiesta, con el fin de quitarle a la perra ya que la señora Ariadna la estaba estrangulando al agarrarla con fuerza por el collar. No hay ningún testigo que acredite que el señor Silvio le propinó puñetazos a la señora Ariadna. El dolor en ambas parrillas costales así como la contractura de musculatura cervical pueden resultar fruto del forcejeo que hubo entre ambos por la posesión del animal".

* In dubio pro reo.

La parte apelante reclama la aplicación del principio in dubio pro reoya que considera que existen dudas sobre la culpabilidad del acusado. El recurso destaca que existen versiones contradictorias y la testigo se encontraba de espaldas y habría manifestado que no vio lo que ocurrió entre la denunciante y el acusado antes del forcejeo por la perra, motivo por el que entiende que no es posible llegar a la conclusión de que era el acusado el autor de las lesiones. La parte apelante introduce la hipótesis de que las lesiones que presentaba la denunciante resultaran del forcejeo entre ambos, al sujetar el acusado a la denunciante por las muñecas con la finalidad de que soltara la perra y niega que la intención del Sr. Silvio fuera agredir o maltratar de algún modo a la denunciante.

* Artículo 153.1 del Código Penal .

El recurso de apelación reitera el argumento relativo a que no ha quedada acreditada la existencia de una relación de pareja y, por lo tanto, alega que no puede ser aplicado el artículo 153.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-El recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del Tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la Jueza de instancia argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

"Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, debemos ponderar las declaraciones prestadas en vista por todas las partes, empezando por el propio acusado quien dijo que habían sido amigos y se habían enrollado alguna vez y que sí se fue a vivir con ella y su compañera de piso pero que le dijeron que tenía que irse y le dieron un plazo y él dijo que no le hacía falta y se puso a recoger sus cosas y entonces en la calle Ariadna no quería darle a su perra y se puso a estrangularla así que era verdad que él le dio un empujón y le cogió de las manos pero para que soltara la perra y se fue. Que todo pasó porque ella «le comió la cabeza» a la amiga e incluso metió un chico en el piso para ponerle celoso, pero él ya no quería nada con ella y que todo pasó porque Ariadna se llevó la perra y no se la devolvía y añadió como derecho a última palabra que era cierto que él luego le dio la perra a Josefina y que sí se preocupaba por su perra porque le compró comida con todo el dinero que tenía.

Prestó declaración Ariadna quien dijo que habían sido pareja y lo dejaron pero que él no tenía a dónde ir y ella le dijo que podían vivir en el piso de su amiga pero que allí no paraba de meterse con su aspecto físico y además que lo tenía todo sucio así que le dijeron que tenía que irse del piso pero él dijo que se iba sin plazo y entonces ella se llevó la perra para salvarla porque él no la cuidaba y que cuando volvió él se puso agresivo y la agarró del cuello y dio puñetazos pero que habían unas vecinas y su amiga y la dejó y entonces llamaron a los mossos y él se fue mientras ella le decía «no seas tan maricón y no te vayas». Que él se llevó la perra pero que luego llamó a Josefina y le dijo que se la daba para que la cuidaran y que en ese momento no eran ya pareja, pero lo habían sido y por eso le dejo ir al piso.

Prestó declaración Josefina quien dijo que el acusado y Ariadna habían sido pareja pero que en aquel día ya no y que vivía con ellas pero le dijeron que tenía que irse y en la calle ellos comenzaron a discutir pero ella no sabe por qué pero sí vio como el acusado tenía agarrada por el cuello a Ariadna y la tiró al suelo. Que el acusado era muy agresivo y violento verbalmente con Ariadna y que sí podían forcejear por el perro porque ambos tenían agarrada la correa y que días después de irse la llamó el acusado para decirle si podía ella cuidar al perro y se la dio y ahora la tiene un amigo.

Finalmente declaró el TIP NUM001 quien dijo que acudieron al lugar por una posible agresión de pareja y que allí solo estaba la chica con lesiones diciendo que su ex pareja la había agredido y que se había llevado a una perra pero que el acusado ya no estaba.

En el presente caso quedó claro que por qué Ariadna se llevó y luego no quería devolver a la perra al acusado, éste la agredió cogiéndola del cuello, lo cual si bien influirá a efectos penológicos, no es motivo suficiente para llevar a cabo una agresión frente a quien en ese momento solo era su compañera de piso pero había sido su pareja, por lo que con la declaración de ambos y de la testigo y agente policial son suficientes para dictar una sentencia condenatoria frente al acusado.".

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, consideramos que el recurso de apelación de la Defensa del acusado debe ser desestimado porque los argumentos defensivos no refutan las justificaciones de la Jueza aquo y la valoración de la prueba es racional. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante sostiene que no ha quedado probada la relación de pareja entre el acusado y la denunciante. Sin embargo, al igual que la Jueza de instancia, consideramos que existe prueba suficiente de la previa existencia de la relación de pareja.

El Sr. Silvio negó la existencia de la relación, aunque reconoció que habían mantenido relaciones sexuales en el pasado. Por su parte, la Sra. Ariadna declaró que en el momento de los hechos no eran pareja, pero que lo habían sido previamente. Como puede verse, existen versiones contradictorias entre ambos, pero existen diversos datos que nos llevan a considerar suficientemente acreditada la existencia previa de una relación de pareja, a saber:

* La testigo Josefina, a quien la propia apelante reconoce credibilidad subjetiva suficiente, afirmó, al igual que la denunciante, que el Sr. Silvio y la Sra. Ariadna habían mantenido una relación de pareja en el pasado. Posteriormente, cuando ya no eran pareja, ella lo acogió en su vivienda durante dos meses porque, según refirió la denunciante, "les dio penilla".

* La denunciante ha mantenido la previa existencia de la relación de pareja desde el inicio de la causa y así de lo manifestó también al caporal de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001.

Llegados a este punto, queremos señalar que la práctica de la prueba testifical de la agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 es totalmente defectuosa y es un medio de prueba que no puede ser tenido en cuenta, puesto que esta testigo se encontraba junto al otro mosso d'esquadra en el momento de la declaración, motivo por el que pudo escuchar todo lo que el primer testigo relataba. Evidentemente, en estas condiciones no es posible dar por válida esta declaración testifical. La relevancia de este medio de prueba era escasa, ya que se limitó a ratificar lo que había declarado el caporal, pero consideramos oportuno señalarlo para destacar que los jueces deben ser cuidadosos sobre el modo en que se desarrolla la prueba en el juicio oral, ya que los errores de este tipo pueden conducir a nulidades y a consecuencias indeseadas.

* Inicialmente, la instrucción de la presente causa le correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat, que se encontraba en funciones de guardia cuando se presentó el atestado y la solicitud de orden de protección. Una vez resuelta la solicitud de orden de protección, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat inhibió el conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sant Feliu de Llobregat, por considerar que las partes habían tenido una relación de pareja en el pasado y el conocimiento de la causa era competencia de dicho Juzgado. Pues bien, no consta en el procedimiento ninguna impugnación de la Defensa del Sr. Silvio de tal atribución competencial, lo que habría sido lógico si la parte niega la preexistencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Del mismo modo, durante la fase de instrucción el acusado no negó haber tenido una relación de pareja con la denunciante

Por todas estas razones, consideramos que la previa relación de pareja queda suficientemente acreditada.

* En segundo lugar, la parte apelante alega que no existe prueba de que el acusado agrediera a la denunciante en la forma señalada por esta y que la Jueza a quoha considerado probada. Sin embargo, tampoco compartimos esta segunda alegación defensiva.

La denunciante afirmó que el acusado la cogió del cuello, le propinó varios golpes en el costado y la tiró al suelo, añadiendo que su amiga (la testigo Josefina) pudo ver en el momento en que la tiró al suelo. Por su parte, el acusado negó haber agredido a la denunciante y únicamente reconoció haberla agarrado por las muñecas para evitar que "estrangulara" a su perra.

Al igual que en la subalegación anterior, existen versiones contradictorias entre la denunciante y el acusado, aunque este reconoce un cierto contacto físico. No obstante, existen otros medios de prueba que acreditan la versión ofrecida por la denunciante, a saber:

* La testigo Josefina, a quien, recordemos, la Defensa apelante reconoce credibilidad subjetiva, afirmó que ella estaba de espaldas mientras el Sr. Silvio y la Sra. Ariadna estaban discutiendo por la perra; según su relato, en un momento dado, oyó un grito de mujer y se dio la vuelta, momento en el que vio que el acusado tenía cogida del cuello a la denunciante y la arrojaba al suelo.

* El informe médico de urgencias del CUAP de Sant Andreu de la Barca, relativo a una asistencia sanitaria prestada el día 12 de abril de 2022 a las 15.05 horas, aprecia leve eritema y dolor en la parrilla costal izquierda, dolor en la parrilla costal derecha y contractura muscular cervical con dolor, así como erosiones y edema en la muñeca derecha. Todas estas lesiones son plenamente compatibles con lo referido por la denunciante y por la testigo, no existiendo una explicación alternativa para dichos menoscabos; además, debe tenerse en cuenta que la hora de la asistencia sanitaria dificulta mucho la hipótesis de que las lesiones tengan otras causas, si tenemos en cuenta que el incidente se produjo el mismo día poco antes de las 13.55 horas (momento en que se produjo la actuación policial).

* El caporal de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001 declaró que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos observaron que la denunciante se encontraba muy alterada y que presentaba heridas en la mano y la cara.

* La parte apelante alega que no existe prueba suficiente de que el acusado propinara puñetazos en los costados a la denunciante, pero el dolor en la parrilla costal es claramente sugestivo de tales golpes y, además, no se han apreciado motivos para no reconocer credibilidad a la denunciante, cuyas manifestaciones han quedado acreditadas en aquello que era posible por otras pruebas.

El recurso de apelación alega que el dolor costal pudo haberse producido como consecuencia de un forcejeo, pero debemos recordar a la parte apelante que el mero forcejeo ya realiza el tipo del artículo 153.1 del Código Penal, que, entre otros comportamientos, castiga también al que maltratare de obra a la pareja mujer sin causarle lesión; del mismo modo, el comportamiento de coger a una persona por el cuello y arrojarla al suelo, que fue también presenciado por la testigo, es claramente constitutivo del delito por el que ha recaído condena.

Por estas razones, no apreciamos dudas ni problemas para concluir que resulta acreditado que el acusado agredió a la denunciante en la forma mencionada por ella y le causó las lesiones objetivadas en el informe médico de urgencias.

En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba y la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.

TERCERO.-Como segunda alegación, la parte apelante trata de justificar la aplicabilidad a este caso del principio in dubio pro reo.Sin embargo, tal principio no es aplicable al presente supuesto, porque la prueba practicada no deja lugar a la duda y, en consecuencia, debe prevalecer la versión de la denunciante, que es la que ha quedado suficientemente probada. El principio in dubio pro reoes aplicable cuando los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten que la convicción judicial se incline por una o por otra versión, razón por la que, por exigencias del principio de presunción de inocencia, no es posible dictar sentencia condenatoria. Por el contrario, cuando no existen dudas, debe asumirse la versión que queda suficientemente probada.

Dentro de la misma alegación, la Defensa apelante viene a negar la existencia de dolo en el proceder del autor, quien habría desarrollado su conducta sin la voluntad de agredir a la denunciante. La alegación defensiva es inasumible porque quien coge del cuello a otra persona, le propina puñetazos y la arroja al suelo tiene un claro conocimiento de que su conducta va a ocasionar, o puede ocasionar, un menoscabo físico a dicha persona y, a pesar de ese conocimiento, ejecuta el acto voluntariamente, concurriendo por tanto el dolo en el proceder del autor.

Estas consideraciones conducen a la desestimación de la segunda alegación del recurso.

CUARTO.-En último lugar, al parte apelante señala que no sería de aplicación el artículo 153.1 del Código Penal al no existir prueba de la preexistencia de la relación de pareja. Sin embargo, tal y como hemos señalado anteriormente, consideramos que existe suficiente prueba de la existencia de tal relación, motivo por el que el artículo 153.1 del Código Penal es plenamente aplicable en este caso.

En conclusión, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 175/2023, de 20 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 224/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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