Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 731/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 375/2023 de 30 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 731/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100706
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10642
Núm. Roj: SAP B 10642:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 16 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 224/2022
Fecha sentencia recurrida: 20 de abril de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 30 de julio de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 175/2023, de 20 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 224/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"ÚNICO.-
"CONDENAR
Por Providencia de 24 de mayo de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 7 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 7 de junio de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallas García, en nombre y representación de Ariadna, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula las siguientes alegaciones:
El recurso de apelación alega que la Jueza
"De
La parte apelante reclama la aplicación del principio
El recurso de apelación reitera el argumento relativo a que no ha quedada acreditada la existencia de una relación de pareja y, por lo tanto, alega que no puede ser aplicado el artículo 153.1 del Código Penal.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la Jueza de instancia argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
"Valorando
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, consideramos que el recurso de apelación de la Defensa del acusado debe ser desestimado porque los argumentos defensivos no refutan las justificaciones de la Jueza
* En primer lugar, la parte apelante sostiene que no ha quedado probada la relación de pareja entre el acusado y la denunciante. Sin embargo, al igual que la Jueza de instancia, consideramos que existe prueba suficiente de la previa existencia de la relación de pareja.
El Sr. Silvio negó la existencia de la relación, aunque reconoció que habían mantenido relaciones sexuales en el pasado. Por su parte, la Sra. Ariadna declaró que en el momento de los hechos no eran pareja, pero que lo habían sido previamente. Como puede verse, existen versiones contradictorias entre ambos, pero existen diversos datos que nos llevan a considerar suficientemente acreditada la existencia previa de una relación de pareja, a saber:
* La testigo Josefina, a quien la propia apelante reconoce credibilidad subjetiva suficiente, afirmó, al igual que la denunciante, que el Sr. Silvio y la Sra. Ariadna habían mantenido una relación de pareja en el pasado. Posteriormente, cuando ya no eran pareja, ella lo acogió en su vivienda durante dos meses porque, según refirió la denunciante, "les
* La denunciante ha mantenido la previa existencia de la relación de pareja desde el inicio de la causa y así de lo manifestó también al caporal de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001.
Llegados a este punto, queremos señalar que la práctica de la prueba testifical de la agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 es totalmente defectuosa y es un medio de prueba que no puede ser tenido en cuenta, puesto que esta testigo se encontraba junto al otro mosso d'esquadra en el momento de la declaración, motivo por el que pudo escuchar todo lo que el primer testigo relataba. Evidentemente, en estas condiciones no es posible dar por válida esta declaración testifical. La relevancia de este medio de prueba era escasa, ya que se limitó a ratificar lo que había declarado el caporal, pero consideramos oportuno señalarlo para destacar que los jueces deben ser cuidadosos sobre el modo en que se desarrolla la prueba en el juicio oral, ya que los errores de este tipo pueden conducir a nulidades y a consecuencias indeseadas.
* Inicialmente, la instrucción de la presente causa le correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat, que se encontraba en funciones de guardia cuando se presentó el atestado y la solicitud de orden de protección. Una vez resuelta la solicitud de orden de protección, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat inhibió el conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sant Feliu de Llobregat, por considerar que las partes habían tenido una relación de pareja en el pasado y el conocimiento de la causa era competencia de dicho Juzgado. Pues bien, no consta en el procedimiento ninguna impugnación de la Defensa del Sr. Silvio de tal atribución competencial, lo que habría sido lógico si la parte niega la preexistencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Del mismo modo, durante la fase de instrucción el acusado no negó haber tenido una relación de pareja con la denunciante
Por todas estas razones, consideramos que la previa relación de pareja queda suficientemente acreditada.
* En segundo lugar, la parte apelante alega que no existe prueba de que el acusado agrediera a la denunciante en la forma señalada por esta y que la Jueza
La denunciante afirmó que el acusado la cogió del cuello, le propinó varios golpes en el costado y la tiró al suelo, añadiendo que su amiga (la testigo Josefina) pudo ver en el momento en que la tiró al suelo. Por su parte, el acusado negó haber agredido a la denunciante y únicamente reconoció haberla agarrado por las muñecas para evitar que "estrangulara" a su perra.
Al igual que en la subalegación anterior, existen versiones contradictorias entre la denunciante y el acusado, aunque este reconoce un cierto contacto físico. No obstante, existen otros medios de prueba que acreditan la versión ofrecida por la denunciante, a saber:
* La testigo Josefina, a quien, recordemos, la Defensa apelante reconoce credibilidad subjetiva, afirmó que ella estaba de espaldas mientras el Sr. Silvio y la Sra. Ariadna estaban discutiendo por la perra; según su relato, en un momento dado, oyó un grito de mujer y se dio la vuelta, momento en el que vio que el acusado tenía cogida del cuello a la denunciante y la arrojaba al suelo.
* El informe médico de urgencias del CUAP de Sant Andreu de la Barca, relativo a una asistencia sanitaria prestada el día 12 de abril de 2022 a las 15.05 horas, aprecia leve eritema y dolor en la parrilla costal izquierda, dolor en la parrilla costal derecha y contractura muscular cervical con dolor, así como erosiones y edema en la muñeca derecha. Todas estas lesiones son plenamente compatibles con lo referido por la denunciante y por la testigo, no existiendo una explicación alternativa para dichos menoscabos; además, debe tenerse en cuenta que la hora de la asistencia sanitaria dificulta mucho la hipótesis de que las lesiones tengan otras causas, si tenemos en cuenta que el incidente se produjo el mismo día poco antes de las 13.55 horas (momento en que se produjo la actuación policial).
* El caporal de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001 declaró que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos observaron que la denunciante se encontraba muy alterada y que presentaba heridas en la mano y la cara.
* La parte apelante alega que no existe prueba suficiente de que el acusado propinara puñetazos en los costados a la denunciante, pero el dolor en la parrilla costal es claramente sugestivo de tales golpes y, además, no se han apreciado motivos para no reconocer credibilidad a la denunciante, cuyas manifestaciones han quedado acreditadas en aquello que era posible por otras pruebas.
El recurso de apelación alega que el dolor costal pudo haberse producido como consecuencia de un forcejeo, pero debemos recordar a la parte apelante que el mero forcejeo ya realiza el tipo del artículo 153.1 del Código Penal, que, entre otros comportamientos, castiga también al que maltratare de obra a la pareja mujer sin causarle lesión; del mismo modo, el comportamiento de coger a una persona por el cuello y arrojarla al suelo, que fue también presenciado por la testigo, es claramente constitutivo del delito por el que ha recaído condena.
Por estas razones, no apreciamos dudas ni problemas para concluir que resulta acreditado que el acusado agredió a la denunciante en la forma mencionada por ella y le causó las lesiones objetivadas en el informe médico de urgencias.
En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba y la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.
Dentro de la misma alegación, la Defensa apelante viene a negar la existencia de dolo en el proceder del autor, quien habría desarrollado su conducta sin la voluntad de agredir a la denunciante. La alegación defensiva es inasumible porque quien coge del cuello a otra persona, le propina puñetazos y la arroja al suelo tiene un claro conocimiento de que su conducta va a ocasionar, o puede ocasionar, un menoscabo físico a dicha persona y, a pesar de ese conocimiento, ejecuta el acto voluntariamente, concurriendo por tanto el dolo en el proceder del autor.
Estas consideraciones conducen a la desestimación de la segunda alegación del recurso.
En conclusión, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
