La nulidad declarada impide la fijación fáctica.
PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Barcelona que absolvió a Abelardo de todos los delitos por los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
El recurso de apelación formula dos alegaciones:
* Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante alega que la prueba practicada en el acto de juicio oral puede erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado y considera que la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia es irracional e ilógica y expone lo siguiente:
"La Sra. Otilia, de conformidad con el folio 2 de autos, se persona en dependencias policiales en fecha 13 de enero de 2021 para denunciar diversos hechos, de los que se han disgregado diferentes procedimientos penales. Los hechos que se han seguido en esta causa es la cantidad ingente de emails que la señora Otilia acababa de recibir días atrás del Sr. Abelardo entre los días 31 de diciembre de 2020 hasta el mismo 13 de enero de 2021, según refiere en el folio 3 (segunda página de la denuncia). Señala además que el correo del Sr. Abelardo es el DIRECCION000. A estos efectos el acusado siempre se ha comunicado con ella por esa dirección.
Los mails aportados por la denunciante constan a folios 27 y siguientes. Estos reflejan una pretensión de comunicarse impulsivamente con la Sra. Otilia, bien directamente (la gran mayoría de ellos), bien a través de terceras personas (varios otros). A estos efectos debemos recordar que la prohibición de comunicación es por cualquier medio, en donde se incluyen terceras personas en tanto se perciba la intención y pleno conocimiento de que los mensajes llegarían a ser vistos por la denunciante. Parece claro que estamos ante ese supuesto por cuanto nos encontramos ante el círculo íntimo y laboral de la denunciante.
Muchos de estos emails vienen encabezados por su destinatario Abelardo y firmados voluntariamente como « Abelardo», siglas de Abelardo. Asimismo, las siglas «enviado desde mi iphone» es un comprobante del tipo de dispositivo desde en que se ha enviado, no es un reenvío como erróneamente interpreta el Juzgado, pues de lo contrario lo que pondría sería«reenviado desde mi iphone».
La mayoría de los emails revelan información íntima de su anterior vida en pareja o de circunstancias personales del Sr. Abelardo. Incluso en el folio 82 adjunta una fotografía suya. También hay otros haciendo el Sr. Abelardo referencia a su orden de alejamiento frente a la Sra. Otilia (ejemplo folio 40). Cabe señalar que si en este email el Sr. Abelardo sabía de la orden de alejamiento decretada en noviembre de 2020, resulta obvio que estos emails de enero son del año 2021, conforme denunció la víctima.
La relación de pareja alegada por mi mandante, además, viene ratificada por la documental aportada en el acto de juicio oral, siendo que la demanda civil que presenta el Sr. Abelardo contra la Sra. Otilia se sustenta, como hecho iniciático, en reconocer su relación de pareja.
En la declaración como perjudicada de la Sra. Otilia, se reitera en la denuncia respecto de los emails recibidos en las fechas denunciadas. No podemos olvidar que ella es testigo de que esos correos se enviaron en esas fechas y la Sentencia recurrida en ningún momento le niega a la denunciante verosimilitud o credibilidad alguna.
Pero es que, además, los emails enviados y que son objeto de acusación son cotejados y confirmados informáticamente teniendo como destino la Sra. Otilia y como origen la dirección DIRECCION000, según es de ver entre los folios 187 a 195. Debemos recordar que el cotejo se realiza no solo para confirmar que lo que hay en el ordenador se corresponde con los documentos aportados, sino para confirmar también (o descartar, cosa que no sucede), las circunstancias de los hechos denunciados. Se constata asimismo que hay 1.100 correos de esa dirección, como origen solo en el año 2020 y 209 en el año 2021.
[...]
Tanto aquellos como estos emails que forman ahora la presente causa fueron enviados desde la única dirección del acusado: DIRECCION000. Jamás el acusado ha negado usar esa dirección de email o disponer de otra.
[...]
Incluso en la declaración judicial de este informático habida a folio 198, además se añade que«solo el señor Abelardo tiene el usuario y la contraseña» y que«el Sr. Abelardo sabría que hemos hackeado la cuenta»".
La parte apelante, con base en todo lo anterior, destaca que la prueba practicada no permitiría albergar una duda razonable o plausible sobre la autoría de los correos electrónicos que constan en las actuaciones, los cuales fueron "cotejados y, por lo tanto, confirmados no solo en su contenido, sino también en su forma, origen y fecha por las evidencias de la propia documental, la propia declaración de la receptora, las diligencias informáticas realizadas y las testificales que consta en autos".El recurso finaliza exponiendo lo siguiente:
"No puede entenderse como razonable que la excusa meramente exculpatoria conforme a que otra persona hubiera podido enviar esos emails, enviados a su exmujer, encabezados por él, firmados por él, y albergando información que solo él conoce, o que ha habido una suerte de manipulación de las comunicaciones, cuando él no solo es el único que dispone de las claves, sino que es el único que podría conocer que su cuenta se ha hackeado (no habiendo además aportado prueba alguna que avale su declaración exculpatoria). Además, ni siquiera en la comparecencia del artículo 544.ter ha negado enviar emails a la Sra. Otilia desde esa dirección ni tampoco que no usara esa dirección de correo, tampoco se ha desdicho categóricamente de todos los correos que son objeto de acusación".
Asimismo, la parte apelante añade que la jueza de instancia yerra al no tener en cuenta la acusación formulada por dicha parte contra el acusado como posible autor de un delito de coacciones, ya que señala que tanto el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, como su escrito de acusación ya permitían dicha calificación, al mencionar la existencia de una exagerada cantidad de correos electrónicos.
* Quebrantamiento de garantías procesales.
Partiendo de su consideración sobre la suficiencia de los medios de prueba practicados para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, el recurso de apelación sostiene que la absolución supone una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La impugnación finaliza formulando el siguiente petitum:
"SUPLICO: Que, tras los trámites procesales oportunos, acceda a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, y admitiendo los documentos aportados y estimando el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a Derecho por el mismo Juzgado, en la que se solventen los motivos de la acusación particular y entre a considerar e integre los motivos formulados y ya analizados en el recurso de apelación. Subsidiariamente, interesa sea la sentencia anulada por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida".
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo interesado en el petitumdel recurso, constatamos que en dicha parte del escrito se alega que se produjo indefensión, mientras que en el cuerpo del recurso de invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba. Aunque las consecuencias jurídicas sean las mismas (la nulidad en ambos casos), no puede equiparse un error en la valoración de la prueba a una indefensión, la cual es relevante cuando proviene de un quebrantamiento de forma. Por esta razón, consideraremos que se trata de una errata inadvertida y resolveremos la alegación relativa a la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado recientemente el alcance de las facultades del tribunal ad quemen los casos en que se impugne una sentencia absolutoria por error de la valoración de la prueba. Concretamente, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024) dice lo siguiente:
"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
TERCERO.-Habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia de instancia por la parte apelante, procede entrar en el fondo del asunto La resolución de lo alegado debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia que conduce a la jueza a quoa concluir que no existe prueba de que el acusado fuera el autor de los correos electrónicos. La sentencia expone su fundamento fáctico del siguiente modo:
"En el presente caso, el acusado no ha comparecido al acto del juicio para dar su versión de los hechos. En sede de JI se acogió a su derecho a no declarar.
Contrasta con la declaración de la testigo Otilia, quien afirma que recibió los mensajes de correo electrónico que ha aportado en la causa, tanto a su correo personal DIRECCION001 como se han recibido en el área de Recursos Humanos de la empresa en que trabaja. El número tan elevado de correos y su difusión a su entorno personal y laboral le causa un gran perjuicio emocional. Ha interpuesto varias denuncias desde la adopción de la prohibición.
[...]
Se ha aportado el registro de correos, que ha sido realizada el acta (f.190 y ss), ratificado por el ME NUM001 en que ratifica que se ha recibido desde el correo DIRECCION000 por un lado, que se han deshabilitado las cabeceras de correo electrónico. Finalmente, constata que es tan grande el número de correos recibidos que es imposible el análisis detallado del contenido de los mismos. Pese a ello, consta un total de 209 correos el año 2021, 1100 el año 2020.
Por otro lado, el testigo Sr. Everardo ha ratificado en el acto del juicio oral (f.196) donde se declara que es el propietario de la empresa TUK Informàtica y que presta servicios al conjunto de empresas del Sr. Abelardo. También ha declarado que en 19/12/2005, dio de alta el dominio DIRECCION000 y creo el email DIRECCION000 para el uso personal del acusado.
También se ha realizado informe médico forense del acusado (f.308) en que se concluye que el acusado padece trastorno bipolar crónico con mal resultado al tratamiento, ya sea ingresos hospitalarios o farmacológico, con descompensaciones cíclicas y afectación a sus capacidades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art 741 LECRIM ), no contamos con una versión de los hechos por parte del acusado, ya que en el JI se acogió a su derecho a no declarar y en el acto del juicio oral no ha comparecido. Quien sí ha declarado es la denunciante Otilia quien afirma que, durante el periodo de vigencia de la medida cautelar, el acusado le remitió diversos correos electrónicos a ella personalmente y al área de RRHH del lugar de trabajo y que éstos se lo dijeron.
Con relación a la cuenta desde la cual se emiten los correos no ha quedado suficientemente probado el periodo en el cual se recibieron, ni la autoría de los mismos. Así, no constando el año de emisión-recepción, no puede constatarse la fecha exacta respecto a los correos que se han aportado en soporte papel. Tampoco la IP desde la cual se ha emitido. Todos los correos electrónicos que obran en la bandeja de entrada de la dirección de correos de DIRECCION001 procedan de dos direcciones de correos, la cual, una es de empresa, por ello, se puede utilizar por diversos empleados, los cuales no quedaría acreditada la autoría.
Finalmente, de la declaración del ME NUM001 es determinante, ya que sí ha visionado la cuenta y los correos desde el ordenador, donde se constata que se recibe en la cuenta y con origen en DIRECCION000 en el año 2021 un total de 209 y en el año 2020 un total de 1100. Se afirma que es la personal del Sr. Abelardo ( DIRECCION000), por parte de un testigo que es precisamente el proveedor de la empresa farmacéutica, con interés en el proceso, pero que no se puede determinar si la usa exclusivamente el acusado, ni el IP. Lo cierto es que el acusado no ha comparecido para determinar quién usa esta cuenta y si tiene acceso otras personas, pero es que al no entrar en el análisis pormenorizado de ellos, no contamos con más detalles que la suma total pero no si son o no remitidos o reenviados u otros datos o metadatos. Otra irregularidad es que algunos de los correos que se han aportado son "enviado desde mi Iphone" por lo cual, todo correo reenviado es susceptible de una alta manipulación. Por ello, hubiera sido necesario un estudio o pericial informática más detallada para poder determinar tanto el origen como la fecha de tal correspondencia y su contenido, cosa que no se ha hecho.
Es por ello, que debo absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena continuado ante la duda de la autoría de los correos y la fecha de su envío-recepción".
Llegados a este punto, una vez revisada la documentación que se nos ha remitido, apreciamos relevantes errores en la valoración de la prueba documental que han llevado a la jueza de instancia al dictado de un pronunciamiento absolutorio, resultando que, en palabras del Tribunal Constitucional, la justificación de la conclusión probatoria contenida en la sentencia de instancia está apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, la jueza de instancia señala que en muchos de los correos electrónicos aportados a la causa consta la mención "Enviado desde mi iphone",de donde ella deduce, suponemos que por su propio conocimiento o, más bien, suposición, que esos correos fueron reenviados. Sin embargo, tal argumento es erróneo, ya que, como bien dice el escrito de recurso, la citada mención simplemente significa que el mensaje fue redactado en un terminal Iphoneen una aplicación de correo electrónico para teléfono móvil y, posteriormente, enviado al correo electrónico de destino, no significando en ningún caso que el correo electrónico fue reenviado por su destinataria a una tercera persona que, además, no consta en ningún caso identificada; es una mención de los terminales de tal marca que no supone reenvío alguno y los correos electrónicos en los que aparece la mención tienen las mismas condiciones que los enviados desde un ordenador PC o Apple,fijo o portátil. Por tal motivo, el riesgo de manipulación que la sentencia de instancia atribuye a dichos correos electrónicos por tal razón no existe.
* En segundo lugar, la jueza a quoafirma que no existe prueba de cuándo fueron recibidos los correos electrónicos aportados porque en las cabeceras de los correos electrónicos aportados en papel no consta el año de recepción, lo que es cierto. Sin embargo, hemos constatado que la jueza de instancia se conforma con un análisis muy superficial de la prueba documental, cuando debería haber realizado un análisis más profundo, entrando en el texto de los correos, para poder determinar si, verdaderamente, los propios correos permitían conocer el año de su elaboración y recepción.
Los escritos de acusación se refieren a los correos electrónicos que la denunciante dice haber recibido entre las 22.55 horas del 30 de diciembre de 2020 y las 18.14 horas del día 13 de enero de 2021. En diversos correos electrónicos (ciertamente, no en todos) hay datos que permiten afirmar claramente que fueron recibidos entre las fechas señaladas por las acusaciones, a saber:
* En el folio 28 consta un correo electrónico fechado el miércoles 13 de enero, a las 13.44, que aporta una captura que tiene como nombre "Captura 2021-01-13 a las 13.17.12.png",lo que significa que la captura enviada en el correo de 13 de enero a las 13.44 fue elaborada el día 13 de enero de 2021 a las 13.17.12 (se utiliza el sistema de fechas anglosajón); evidentemente, un correo de 13 de enero de un año anterior no puede acompañar una captura elaborada el 13 de enero de 2021 y no es posible que sea de años posteriores, porque el correo fue aportado a los Mossos d'Esquadra en dicho año. Además, el 13 de enero de 2021 fue miércoles (lo que si consta en el correo electrónico) como puede comprobarse en un calendario.
* En el folio 36 consta un correo electrónico fechado el martes 12 de enero, a las 1.21, en el que el emisor reenvía o responde a otro correo suyo fechado el 12 de enero de 2021, a las 0.12 horas, que es precisamente el correo que consta en el folio 37 aunque sin archivos adjuntos. Por lo tanto, no hay duda de que el mensaje del folio 37 fue enviado el día 12 de enero de 2021 a las 0.12 horas y, además, contiene dos adjuntos fechados el 12 de enero de 2021 (una fotografía en la que aparece el actor Richard Gere) y el 11 de enero de 2021 (un vídeo); además, el día 12 de enero de 2021 fue martes, como consta en el documento.
* En el folio 39 consta un correo electrónico fechado el lunes 11 de enero, a las 15.36, que contiene adjunto un video llamado "VIDEO-2020-06-20-10-12-23",es decir, fechado el 20 de junio de 2020 a las 10.12.23 horas, lo que supone que el correo al que va adjunto solo puede ser del año 2021, porque el 11 de enero de los años anteriores no existía el vídeo y el de los años posteriores, el correo ya había sido aportado a las actuaciones. Además, como ya hemos ido viendo anteriormente, el 11 de enero de 2021 fue lunes.
En los folios 71,78, 90, 96, 98, 99, 100 también constan correos electrónicos que llevan adjuntos archivos que no existían en el mes de enero de los años anteriores, motivo por el que únicamente pueden ser del año 2021.
* En el folio 52 consta un correo electrónico fechado el domingo 10 de enero, a las 15.53, que adjunta una fotografía en la que aparece lo que parece que es un meme sobre el fallecimiento de Diego Armando Maradona ("ha sido llegar Maradona al cielo"),que ocurrió el día 25 de noviembre de 2020. Evidentemente, si un correo electrónico fechado el día 10 de enero menciona la muerte del exjugador de fútbol solo puede ser del año 2021, ya que en los años anteriores no había fallecido. Además, el día 10 de enero de 2021 fue domingo, como indica el correo.
* En el folio 59 consta otro correo fechado el día 10 de enero a las 13.06 que contiene una captura de lo que parece un mensaje de Twittero Facebook,o alguna red social semejante, en la que consta el nombre de Abelardo y referencias al covid-19. Si se tiene en cuenta que el nombre covid-19 fue adoptado por la Organización Mundial de la Salud en el mes de febrero de 2020 vuelve a ser evidente que el correo electrónico fechado el día 10 de enero solo puede ser del año 2021, porque el día 10 de enero de los años anteriores no se conocía esa denominación.
En los correos electrónicos de los folios 61-62, 68 y 79 se hacen también menciones al covid-19, motivo por el que solo pueden ser del año 2021.
Por lo tanto, numerosos correos electrónicos contienen datos en su interior que determinan que son de las fechas en que la denunciante afirma haberlos recibido (entre el 30 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021). Además, la mención al día de la semana coincide con la que tales días tuvieron el día correspondiente del mes de enero de 2021 según el calendario.
En consecuencia, la imposibilidad de determinar la fecha en la que fueron recibidos numerosos correos electrónicos expresada por la jueza a quose basa en un error. Además, la circunstancia de que en algunos correos la fecha sea clara, tiene indudables consecuencias a la hora de valorar la credibilidad y verosimilitud del relato de la denunciante y la del testigo Everardo, que afirmó que los correos podían estar manipulados en cuanto a su fecha.
No existe ninguna prueba de la existencia de manipulación de los correos electrónicos y la jueza a quotiende a dar por sentada la posible existencia de la manipulación, sin que exista una mínima prueba o indicio de tal circunstancia. Evidentemente, podría especularse o formular hipótesis sobre si todo es una manipulación y ni el día de la semana ni el mes corresponden con la realidad, pero no existe ninguna base racional para suponer tal posibilidad. La presunción de inocencia libera a la Defensa de probar la inocencia, pero no supone una presunción de verdad que cualquier hipótesis, suposición, elucubración o insinuación que puedan realizar el acusado o su Defensa, ni una correlativa presunción de falsedad de lo aportado por las partes acusadoras.
* En tercer lugar, consideramos que la sentencia de instancia no justifica racionalmente por qué considera que no se puede considerar acreditado que la autoría de los correos electrónicos corresponda al acusado.
La jueza de instancia justifica sus dudas sobre la cuestión señalando simplemente:
"Finalmente, de la declaración del ME NUM001 es determinante, ya que sí ha visionado la cuenta y los correos desde el ordenador, donde se constata que se recibe en la cuenta y con origen en DIRECCION000 en el año 2021 un total de 209 y en el año 2020 un total de 1100. Se afirma que es la personal del Sr. Abelardo ( DIRECCION000), por parte de un testigo que es precisamente el proveedor de la empresa farmacéutica, con interés en el proceso, pero que no se puede determinar si la usa exclusivamente el acusado, ni el IP. Lo cierto es que el acusado no ha comparecido para determinar quién usa esta cuenta y si tiene acceso otras personas, pero es que al no entrar en el análisis pormenorizado de ellos, no contamos con más detalles que la suma total pero no si son o no remitidos o reenviados u otros datos o metadatos. Otra irregularidad es que algunos de los correos que se han aportado".
Sin embargo, consideramos que esta justificación pasa por alto determinadas cuestiones que deberían haber sido tenido en cuenta para llegar a una conclusión completamente racional:
* El acusado no ha declarado nunca y no existe ninguna versión alternativa sobre cómo se utiliza el correo electrónico DIRECCION000, cuyas claves, como declaró el testigo proveedor informático, le fueron facilitadas exclusivamente a Abelardo; asimismo, el testigo menciona que, si se hubiera producido un hackeode la dirección de correo electrónico, el Sr. Abelardo se habría percatado de ello.
* El contenido de los correos electrónicos es claramente personal e íntimo respecto de la denunciante, debiéndose reflexionar detenidamente sobre lo que las máximas de la experiencia indican cuando en numerosos correos electrónicos se contienen mensajes y reproches fuertemente personales.
* La propia Defensa del acusado aporta en su escrito de defensa varios correos electrónicos (folios 242 vuelto a 252) en los que la aquí denunciante envía correos electrónicos a la dirección DIRECCION000 y esta Defensa reconoce que fueron recibidos por el aquí acusado (e incluso contestados por él desde su Iphone[folios 242 vuelto, 245 vuelto]). Consideramos notablemente problemático desde el punto de vista lógico y argumental y, por tanto, racional, que cuando Otilia envía correos electrónicos a DIRECCION000 no se discute que sean recibidos por Abelardo, ni siquiera por su propia Defensa (la documentación de la Defensa incluso contiene mensajes remitidos desde DIRECCION000 a Otilia que no parece discutir que enviara el propio Sr. Abelardo), pero cuando Otilia recibe correos electrónicos de DIRECCION000 se niega que sea Abelardo el autor de dichos mensajes.
La sentencia de instancia, a la hora de no considerar acreditada la autoría, guarda silencio y no valora los extremos anteriormente señalados (lo mencionado por el testigo, el contenido de los mensajes, la realidad de no constar ninguna denuncia de un hackeo o de una apropiación del correo electrónico y la también realidad de que la dirección de correo electrónico era utilizada por el acusado según la prueba aportada por su propia Defensa). Evidentemente, es un elemento que vicia la valoración fáctica en la que se fundamenta la absolución.
En conclusión, consideramos que la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia no es racional porque responde a un error valorativo objetivo en cuanto a la mención "Enviado desde mi Iphone"y en cuanto a la imposibilidad de determinar la fecha de envío de muchos de los correos electrónicos, así como a una valoración superficial y que no tuvo en cuenta todos los medios de prueba propuestos y admitidos en cuanto a la autoría de los correos electrónicos. Por este motivo, estimaremos el recurso de apelación, declararemos la nulidad de la sentencia de instancia y del juicio antecedente para que se celebre nuevo juicio ante juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia ahora anulada. En efecto, consideramos que la previa celebración del juicio y la valoración de la prueba realizada para el dictado de la sentencia de instancia contaminan a la jueza de instancia para el dictado de una nueva sentencia que tenga en cuenta las cuestiones antes mencionadas.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Acusación Particular, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.