Sentencia Penal 809/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Penal 809/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 245/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 809/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100770

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11537

Núm. Roj: SAP B 11537:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 245/2023 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 8 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 633/2022

Fecha sentencia recurrida: 7 de marzo de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 809/2024

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 30 de septiembre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Remigio, contra la Sentencia 117/2023, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 633/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"Ha resultado probado que Remigio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15.00 horas del día 14 de julio de 2019, mantuvo una discusión con su esposa, Sonsoles, en la cocina del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de Barcelona, en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le cogió de la cabeza y la empujó contra una ventana mientras le decía «HÁBLAME BIEN SO MIERDA», y a continuación cogió un cuchillo de cocina que esgrimió acercándoselo al cuello a la Sra. Sonsoles mientras le decía «UN DÍA DE ESTOS TE MATO».

La Sra. Sonsoles llamó a su hija Otilia y cuando ésta salió de su habitación y quiso defender a su madre, el acusado le dijo: «CÁLLATE HIJA DE PUTA, SO MIERDA, MALCRIADA. NO VAS A LLEGAR A SER NADIE, PARA TI TAMBIÉN HAY». Delante de la puerta de la habitación de Otilia, el acusado golpeó, con ánimo de menoscabar su integridad física, con los dos puños a la altura de la cabeza a la Sra. Sonsoles dejándola aturdida.

A resultas de la agresión, la Sra. Sonsoles no ha sufrido lesiones objetivables.

Por auto de fecha 17-7-19 se concedió orden de protección en favor de la Sra. Sonsoles, la cual no fue prorrogada por auto de fecha 7-7-20".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Remigio como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL ART. 153.1 y 3 CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses, y la prohibición de aproximarse a la Sra. Sonsoles a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 1.000 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de un año, y como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL ART. 171.4 CP a la pena 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses, y la prohibición de aproximarse a la Sra. Sonsoles a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 1.000 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de un año y como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y la prohibición de aproximarse a la Sra. Otilia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 1.000 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 6 meses, y al abono de las costas".

TERCERO.-El día 21 de marzo de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona dictó auto en el que rectificaba un error de redacción ocurrido en el pie de recursos de la resolución recurrida.

CUARTO.-El día 26 de abril de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Remigio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 30 de mayo de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 27 de junio de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Iguanzo Tena, en nombre y representación de Sonsoles, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Remigio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de vejaciones injustas en el mismo ámbito.

La parte apelante no titula sus alegaciones, pero del cuerpo de su escrito de recurso constatamos que la impugnación atribuye a la Jueza de instancia un error en la valoración de la prueba que la habría conducido al dictado de una sentencia absolutoria. Según el recurso de apelación existieron "importantes contradicciones"en la versión de los hechos aportada por la denunciante en las diversas ocasiones que relató los hechos y considera que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. En este sentido, la parte apelante analiza las manifestaciones de la denunciante en la denuncia policial, ante el Juzgado instructor y en el acto del juicio oral y concluye del siguiente modo:

"Esto es, en todo momento explica que los golpes que le dio el Sr. Remigio, tanto cuando le golpeó la cabeza contra la ventana de la cocina, como cuando le dio los golpes en las orejas, fueron muy fuertes, aclarando que él tiene mucha fuerza, que el cuchillo se lo puso directamente en el cuello, cuando en la primera declaración en sede judicial dejó muy claro que la había apuntado de lejos con el cuchillo, que el Sr. Remigio se dirigió hacia ella gritando en todo momento, que con la hija Otilia todo lo que sucedió fue verbal, que el padre la insultó varias veces, para introducir en este momento, y por primera vez que a la hija también la amenazó diciéndole que la iba a matar. Pone también de manifiesto que la hija tiene muy mala relación con el padre y que la tutora de Otilia le había dicho que esta había manifestado en el colegio que su padre era muy agresivo. Es de resaltar, como así hemos hecho, que cuando refiere el episodio de la amenaza con el cuchillo, la Sra. Sonsoles manifiesta que sintió mucho miedo porque días antes había escuchado en las noticias que un hombre había matado a su esposa porque le pidió el divorcio, cuando en ningún momento la Sra. Sonsoles hubiese manifestado o dado a entender que su intención fuera divorciarse".

A continuación, la parte apelante analiza el resultado de la prueba preconstituida de la menor Otilia y le niega la condición de corroboración periférica de la declaración de su madre, puesto que, en opinión de la parte apelante, la declaración de la menor no coincide con la de la denunciante o no es lo suficiente verosímil. Así, entre otras cuestiones, el recurso de apelación destaca las siguientes cuestiones:

"Relata los hechos diciendo que estaba en su cuarto -que queda enfrente de la cocina- con la puerta cerrada y que escuchó un golpe contra la pared y, al momento siguiente, que su madre gritaba su nombre y su padre la insultaba. En ningún momento, antes de escuchar a su madre llamándola, escucha gritos por parte de su padre. Esto es, inicialmente y antes de que su madre la llame, escucha el golpe pero no los gritos de su padre.

Que ella salió de la habitación para defender a su madre y que su padre la empezó a insultar a ella a gritos y que la amenazó con el palo de la escoba y con los puños y que después le dio con los dos puños en la cabeza a su madre y que su padre se fue nuevamente a la cocina.

Explica que cuando abrió la puerta, su madre estaba al lado de su puerta llorando, alterada,«parecía que ya le había dado un golpe antes» y que su padre estaba enfrente de ella. Si ella no presencia este hecho, como puede ser que diga que parecía que ya le había dado un golpe, obviamente porque alguien se lo ha tenido que contar.

Sin embargo, momentos después refiere que su padre estaba en la cocina, cocinando con cuchillos, lo que no deja de sorprender a esta parte, ya que si la puerta de su cuarto había estado cerrada hasta que su madre gritó su nombre y cuando la abrió su madre estaba al lado de su puerta y su padre enfrente de ella, de tal forma que después la golpeó con los puños en la cabeza... ¿cómo sabe ella que su padre estaba cocinando y manejando cuchillos? Obviamente, porque alguien se lo ha comentado.

Explica que su padre siempre estaba insultándolas y cuando se le pregunta si en otras ocasiones ha sufrido o ha presenciado agresiones físicas a su madre, habla de una vez en que su padre le tiró un tenedor a su madre. La menor hace mucha incidencia en que siempre había discusiones en su casa".

Finalmente, la parte apelante también analiza las demás declaraciones testificales y los informes médicos; el recurso destaca que el informe del servicio de urgencias no aprecia lesiones aparentes y únicamente diagnostica una cefalalgia, así como que la paciente no comunicó al personal sanitario que le habían sido propinados fuertes puñetazos encima de las orejas.

Por todas estas razones, el recurso de apelación considera que no existe prueba de cargo en la presente causa para considerar probados los hechos objeto de acusación.

Como alegación subsidiaria, la parte apelante interesa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple sea apreciada como cualificada porque la causa permaneció 18 meses sin practicarse durante este tiempo actuación alguna.

SEGUNDO.-La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar brevemente el alcance de la facultad revisora del Tribunal de apelación. Así, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, argumenta lo siguiente:

"La declaración de la Sra. Sonsoles goza de verosimilitud, atendido el reconocimiento por parte del acusado en instrucción y en plenario de la discusión en el domicilio de la víctima en el día y la fecha indicados, así como por el parte de Urgencias que refiere unos síntomas compatibles con el relato de la perjudicada, así como por las testificales de referencia de la Sra. Claudia y la Sra. Guillerma, junto con el resto de prueba documental, y no se ha constando posible móvil espurio de resentimiento o venganza hacia el acusado que afecte a la credibilidad de su versión.

Así Sra. Sonsoles ha mantenido a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral la misma versión de los hechos, siendo clara y precisa, en cómo sucedieron. En cuanto a la agresión con los dos puños en la cabeza a la altura de las orejas ha sido también relatada por la hija menor Otilia, declarando no sólo cómo sucedió, sino también que a resultas de la agresión su madre se quedó aturdida. Asimismo, declaró como antes de salir de la habitación, oyó un golpe contra la pared y que después escuchó que su madre gritaba su nombre y cómo su padre insultaba a su madre.

El acusado compareció y no ofreció una versión alternativa de los hechos, más allá de negar su participación en los mismos, reconociendo una discusión, pero no las agresiones y la amenaza a su mujer y los insultos a su hija menor Otilia. La Sra. Adela, madre del acusado declaró que no recordaba que la Sra. Sonsoles le hubiera referido que su hijo la pegara ni que su nieta le dijera que la había insultado, ni que la Sra. Sonsoles hubiera ido al médico ese día, declarando que no salió de casa, o hubiera llamado a la policía. Atendida le relación con el acusado su declaración debe ser prudencialmente valorada como prueba.

[...]

En primer lugar, no es hecho controvertido que el acusado y la Sra. Sonsoles eran el día de los hechos pareja sentimental con dos hijas en común y que los hechos se produjeron en el domicilio común y estando las dos hijas menores en casa. Además, Otilia presenció una de las agresiones y fue ella misma víctima de unos insultos por parte de su padre.

Contamos, por tanto, con una pluralidad de indicios concomitantes al hecho que se trata de probar, la agresión y la amenaza por parte del acusado a la víctima en el domicilio común, que están interrelacionados de modo que se refuerzan entre sí, como las declaraciones de las testigos de referencia Claudia, referente de la Sra. Sonsoles en el servicio de reagrupación familiar del ayuntamiento, y Guillerma, técnica de Servicios Sociales del Ajuntament de Barcelona, junto con un informe de la CUAP DIRECCION001 del día 14-07-19, que a pesar de no constatar lesiones, describe dolores en las zonas donde la perjudicada relata que fue golpeada, y la ausencia de una explicación alternativa a la de los hechos probados por parte del acusado, por lo que se entienden plenamente acreditados.

En cuanto al delito leve de vejaciones injustas, contamos además de la declaración de la víctima, su hija menor Otilia, con la declaración de su madre, la Sra. Sonsoles que presenció y escuchó las expresiones que el acusado vertió a la menor, cuando salió de la habitación para defenderla. El contenido de dichas expresiones no hay lugar a dudas que son vejatorias y vulneran, en consecuencia, la integridad moral de la menor.

En atención a todo lo expuesto, esta juzgadora ha adquirido pues convicción absoluta de la responsabilidad criminal del acusado mediante las pruebas expuestas y debidamente valoradas en conciencia, por lo que debe estimarse que el derecho a la presunción de inocencia del mismo ha quedado enervado. La prueba expuesta y analizada conlleva por tanto la declaración de los hechos probados expuestos, los cuales son subsumibles en el tipo penal del art. 153.1 Y 3 , art.171.4 y 173.4 del Código Penal ".

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la parte apelante y consideramos que el recurso de apelación de la Defensa del acusado debe ser desestimado por las siguientes razones:

* La parte apelante alega que la denunciante incurrió en numerosas contradicciones en su declaración y que, como consecuencia de esta circunstancia, no es válida para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

Sobre esta cuestión, debemos señalar en primer lugar que la Defensa aquí apelante no planteó ninguna contradicción en el acto del juicio oral con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que la jueza de instancia tomara conocimiento de la existencia de alguna contradicción y de los riesgos que ello comportaría para la credibilidad de la denunciante, así como para dar oportunidad a la denunciante a explicarse sobre la posible contradicción en la que habría incurrido. Sin embargo, la Defensa apelante nada dijo en el acto del juicio oral y es ahora en la apelación cuando plantea lo que considera contradicciones, siendo la segunda instancia un momento en el que la persona que declaró ya no tiene oportunidad de explicarse.

En segundo lugar, apreciamos en el recurso que el recurso considera como términos de contradicción con la declaración del juicio oral las manifestaciones de la denunciante que quedaron consignadas en la denuncia policial, lo que no es admisible como ya hemos dicho en numerosas resoluciones. La denuncia policial no es una declaración tomada bajo la fe pública judicial, sino la plasmación por escrito realizada por un agente policial de lo que la denunciante le refiere y, por lo tanto, salvo en cuestiones muy relevantes o graves, las discordancias con la declaración en el juicio que puedan existir no evidencian una merma de la credibilidad del declarante.

En tercer lugar, centrándonos ya en el examen que la parte apelante hace las declaraciones de la fase de instrucción y del acto de juicio oral, no apreciamos las contradicciones o elementos problemáticos entre una y otra declaración, ya que ambas son sustancialmente coincidentes, siendo este el probable motivo de que no se planteara contradicción alguna en el acto del juicio oral. En su búsqueda de contradicciones, la parte apelante incluso se contradice consigo misma cuando expone que, en la fase de instrucción, la denunciante declaró que el acusado únicamente le apuntó con el cuchillo, cuando párrafos antes dice expresamente "y de repente cogió el cuchillo y se lo puso al nivel del cuello[...] aclarando que el cuchillo lo agarró y le hizo como que le apuntaba de lejos",lo cual es una triple contradicción argumental que no tiene mayor recorrido.

En consecuencia, apreciamos suficiente credibilidad subjetiva y persistencia en la declaración de la denunciante, quien, sustancialmente, mantuvo la misma versión en la fase de instrucción y en la fase de juicio oral.

* El recurso también trata de disminuir el valor probatorio de la exploración realizada como prueba preconstituida a Otilia, hija menor de edad de la denunciante y el acusado. Habiendo examinado la grabación de la prueba preconstituida, no compartimos ninguna de las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación, resultando que muchas de las valoraciones de la Defensa apelante no son más que hipótesis o suposiciones.

En primer lugar, la parte apelante señala que la menor acudía contaminada porque el día de la diligencia sabía a qué había ido a las dependencias judiciales. Evidentemente, la declarante tenía 12 años el día de su declaración y es totalmente imposible llevar a una persona de dicha edad a ciegas a cualquier lugar; además, conocer a qué se va a un sitio no implica contaminación alguna.

En segundo lugar, la parte apelante sostiene que la menor no pudo ver nada del comienzo del incidente porque la puerta de su habitación estaría cerrada, pero en este aspecto se contradice con el propio acusado, que afirmó que estaba abierta, y con la denunciante, que declaró que estaba entreabierta. En cualquier caso, las reflexiones sobre si oyó los gritos de su padre o solo el golpe son irrelevantes, ya que lo importante es que la declaración de la menor es coherente con lo declarado por la denunciante. Del mismo modo, la parte apelante tiende a insinuar que la menor ha sido instruida para declarar en cierto sentido (cuando dice que la hija no podía saber que el padre habría golpeado a la madre en un primer momento o que no podía saber que estaba cocinando con cuchillos), pero tales insinuaciones no se compadecen con las máximas de la experiencia: a) la hija no afirma haber visto el primer golpe del padre, sino que explica que, como oyó un ruido, al principio no le dio mucha importancia; b) lo que estaba haciendo el padre (preparar un ceviche) era fácil de conocer debido a las reducidas dimensiones de la vivienda y a que, como todos declararon, cuando acabó el incidente, el padre continuó preparando la comida.

Por lo tanto, consideramos que la declaración de la menor es consistente, verosímil y creíble.

* Respecto al resto de las declaraciones testificales, todas de testigos de referencia bastante irrelevantes, la parte apelante hace una exposición pero tampoco alega nada en particular.

Sobre estas declaraciones testificales, más allá de resaltar su escaso valor probatorio en todos los casos, sí apreciamos que Guillerma refirió que en 2019 la denunciante le relató los hechos objeto de la presente causa, aunque ni recordaba cuándo ni el contexto en el que se habría producido esa revelación. No obstante, como testimonio de referencia, la declaración de la Sra. Guillerma confirma la declaración de la denunciante.

Asimismo, observamos que la declaración de la madre del acusado, Adela es notablemente evasiva y contradice no solo lo declarado por la denunciante y su hija, sino también a la propia prueba documental, puesto que niega que la denunciante fuera a solicitar asistencia sanitaria en la tarde del día del incidente, cuando el propio informe médico tiene fecha del mismo día de los hechos.

* El recurso de apelación destaca que el informe médico de urgencias no objetiva lesiones aparentes y que no menciona los golpes en la zona de las orejas. Evidentemente, el silencio del informe médico limita la verosimilitud y corroboración del relato de la denunciante, pero consideramos que la consistente declaración de la hija menor de edad y la persistencia de la denunciante, así como el hecho de que, en efecto, existen golpes que no dejan lesiones observables, sobre todo en las horas inmediatamente posteriores (la asistencia sanitaria fue prestada en la misma tarde del día de los hechos), son suficientes para considerar probados los hechos denunciados.

* Finalmente, la parte apelante alega que el clima de enfrentamiento existente entre la denunciante y el acusado, reconocido por ellos y también por la madre del acusado y por la hija de ambos, supone que la credibilidad subjetiva de la denunciante y de su hija estén mermadas y que sus declaraciones no puedan erigirse en prueba de cargo. No compartimos el argumento defensivo y consideramos plenamente racional la valoración probatoria de la jueza de instancia. La mera existencia de un enfrentamiento entre las partes, circunstancia habitual en este tipo de causas, no implica per sela existencia de motivos espurios en los denunciantes y los testigos, siendo la prueba de tales intereses oscuros una carga de la Defensa que los invoca. En el presente caso, nada ha probado la Defensa y simplemente alega hipótesis o generalidades que no limitan la credibilidad subjetiva de la denunciante y de su hija.

En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y, en consecuencia, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante solicita que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada, lo sea como muy cualificada.

No procede tal apreciación porque si bien la instrucción sí se prolongó notablemente (del 14 de julio de 2019 al 8 de febrero de 2022 [2 años, 6 meses y 22 días]), debe tenerse en cuenta que no se produjeron paralizaciones totales de la causa y que además se produjo la suspensión de todos los plazos procesales como consecuencia del estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020 por la pandemia de covid-19. Posteriormente, la fase intermedia y la resolución no ha supuesto una dilación global grotesca o exagerada para apreciar la atenuante como muy cualificada.

Esta conclusión supone la desestimación de la segunda alegación del recurso.

CUARTO.-En último lugar, con idéntico carácter subsidiario, la parte apelante solicita que se rebaje la distancia fijada en la prohibición de aproximación.

Sin embargo, la Defensa apelante no planteó la pretensión mencionada en la primera instancia: no lo incluyó con carácter subsidiario en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo y ni siquiera lo mencionó en fase de informe, como sí hizo con relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Por lo tanto, la parte apelante nos está solicitando un pronunciamiento per saltumque debe ser rechazado.

Esta conclusión implica la desestimación de la tercera alegación y, por extensión, del recurso en su totalidad.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada se impondrán a la parte apelante que ha visto íntegramente desestimado su recurso de apelación, ya que la Acusación Particular apelada solicitó la imposición de las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabé, en nombre y representación de Remigio, contra la Sentencia 117/2023, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 633/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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