Sentencia Penal 811/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 811/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 133/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 811/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100908

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15123

Núm. Roj: SAP B 15123:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 133/2023 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 63/2020

Fecha sentencia recurrida: 22 de diciembre de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 811/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 30 de septiembre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. París Noguera, en nombre y representación de Apolonio, contra la Sentencia 421/2022, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 63/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNICO.- El día 1 de junio de 2017, sobre las 21.15 horas, Don Claudio y Don Apolonio se hallaban disputando un partido de fútbol, cada uno en un equipo, en el campo del colegio EUROPA, sito en la avinguda del Pla del Vinyet número 110 de Sant Cugat del Vallès, cuando, en un momento dado, durante la segunda parte, el Sr. Apolonio, que se hallaba detrás del Sr. Claudio, le propinó un golpe entre el tobillo y la rodilla de la pierna izquierda e, instantes después, el Sr. Claudio le propinó un golpe en la parte izquierda de la cara, a la altura del oído".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Claudio de los hechos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzando las medidas cautelares que estuvieran vigentes. Ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder y/o de los acuerdos extrajudiciales que las partes pudieran alcanzar.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Apolonio de los hechos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzando las medidas cautelares que estuvieran vigentes. Ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder y/o de los acuerdos extrajudiciales que las partes pudieran alcanzar".

TERCERO.-El día 10 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. París Noguera, en nombre y representación de Apolonio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 22 de febrero de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 27 de febrero de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 15 de marzo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pradera Rivero, en nombre y representación de Claudio, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Apolonio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa que absolvió tanto a Apolonio como a Claudio de los delitos por los que habían sido acusados.

El recurso formula las siguientes alegaciones:

* Quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba por ausencia de racionalidad en la motivación fáctica.

La parte apelante expone en primer lugar que considera que la valoración de la prueba realizada por la jueza de instancia es irracional e ilógica, señalando lo siguiente:

"La juezaa quo absuelve al acusado Sr. Claudio de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal toda ver que considera que de la prueba practicada en el acto de juicio oral no se ha acreditado el primero (¡!) de los requisitos exigidos por el tipo penal de lesiones, el dolo, por lo que no cabe proceder a analizar la concurrencia de los demás elementos del tipo.

Para llegar a tal conclusión, la Jueza quo analiza de forma pormenorizada el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por todas las partes y que depusieron en el acto de juicio oral, sin deducir consecuencia alguna de la alarmante contradicción entre la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Claudio y los testigos propuestos por su defensa (quienes incluso incurrieron en contradicciones entre ellos); contradicciones advertidas por la propia juzgadora, habida cuenta de que las pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia hasta en cinco ocasiones.

En concreto, la juzgadora de instancia cuando valora la prueba testifical practicada en el acto de plenario afirma que no existe fisura ni contradicción entre la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Apolonio y los Sres. Felix y Jose Miguel, jugadores del mismo equipo. Por el contrario, cuando procede a analizar el contenido y coherencia entre las declaraciones de los compañeros de equipo del Sr. Claudio, a saber, los Sres. Rosendo, el Sr. Moises y el Sr. Pablo Jesús y la del propio acusado, advera que existe una manifiesta contradicción entre las versiones ofrecidas por el Sr. Claudio y los testigos de su equipo, llegando incluso estos, se insiste, a ofrecer versiones contradictorias entre ellos.

[...]

La sentencia de instancia, como es de ver en los extractos reseñados, no brinda una necesaria y obligada explicación racional a la singularidad de encontrarse hasta ante cuatro versiones de los hechos, una la ofrecida por el Sr. Apolonio y los testigos, Jose Miguel y Mateo, compañeros de su equipo y otras tres, ofrecidas por el Sr. Claudio y los Sres. Rosendo, Moises y Pablo Jesús, miembros de su equipo de fútbol.

La existencia de hasta tres versiones distintas de los hechos ofrecidas por el Sr. Claudio y los testigos propuestos por el mismo, los Sres. Rosendo, Moises y Pablo Jesús, miembros de su equipo de fútbol, sin duda alguna exige que por parte del juzgador deba ofrecerse una explicación razonada y razonable de por qué, a pesar de tan alarmantes contradicciones entre la versión del acusado, el Sr. Claudio, y sus testigos, no merman ni un ápice la credibilidad del acusado y de los testigos.

Las incongruencias en las que incurren tales testigos y el propio acusado no son baladíes, pues las mismas hacen referencia al núcleo y esencia de los hechos objeto de acusación, a saber: (i) si el Sr. Apolonio realizó una patada al Sr. Claudio sin estar la pelota en juego; (ii) y si el Sr. Claudio dio un manotazo en la oreja izquierda al Sr. Apolonio sin estar la pelota en juego y con clara intención de lesionarle".

[...]

A pesar de tan obscenas contradicciones, la Jueza quo, omite pronunciarse sobre la afectación que tales incongruencias puedan tener en la valoración de la credibilidad de los testigos y acusado, Sr. Claudio, procediendo a situar en el mismo plano de credibilidad la versión ofrecida por el Sr. Apolonio y los testigos Mateo y Jose Miguel (miembros del equipo de Apolonio), la versión del Sr. Claudio, y el Sr. Rosendo (miembro del equipo de Claudio), la versión del Sr. Moises (miembro del equipo de Claudio) y la versión del Sr. Pablo Jesús (miembro del equipo de Claudio)".

Dentro de la misma alegación, el recurso de apelación alega que también considera irracional la argumentación de la jueza de instancia para descartar la concurrencia del dolo en el proceder de Claudio "sin haber valorado, previamente y, con base a la prueba practicada, la concurrencia o no de los elementos objetivos del delito de lesiones".La parte apelante reprocha a la jueza a quoque no entrara a valorar los elementos objetivos del tipo de lesiones cuando ya entendió que no concurría el elemento subjetivo, argumentando que "la Juzgadora ni tan siquiera analiza cómo se pudo producir dicho golpe y si el mecanismo causal referido por el acusado, el Sr. Claudio, es compatible con la lesión que presentaba el Sr. Apolonio objetivada hasta en 5 informes médico periciales obrantes en autos y no impugnados por la defensa". Finalmente, concluye la alegación del siguiente modo:

"En delitos como el de lesiones, el análisis de la concurrencia o no de los elementos objetivos del tipo es imprescindible en aras a determinar la concurrencia del ánimo de lesionar, habida cuenta de que la entidad de la lesión puede inferirse su etiología y, por lo tanto, el ánimo con el que el sujeto activo acometió tal acción. Pues en el caso de autos y, tal y como se reseñará a continuación, el hecho de que la lesión objetivada al Sr. Apolonio como consecuencia del golpe propinado por el Sr. Claudio, únicamente pueda causarse mediante un golpe fuerte, intenso y directo en la oreja permite colegir que la voluntad con la que se perpetró dicho golpe era la de lesionar a nuestro mandante".

* Quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba por incongruencia omisiva de la sentencia.

La parte apelante alega que la jueza de instancia no tuvo en cuenta medios de prueba relevantes "como son todos los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa (hasta seis informes), la declaración del médico forense, el Sr. Luis María, la declaración del testigo-perito propuesto por esta acusación, el Sr. Florentino, cuyo informe se adjuntó como documento número 1 en el escrito de acusación de esta parte, o el informe pericial de parte realizado por el médico Don Alberto, que no fue impugnado por la defensa del Sr. Claudio". Seguidamente, el recurso de apelación expone las razones por las que considera que tales medios de prueba eran relevantes y debían haber sido expresamente analizados por la jueza de instancia, señalando sustancialmente que el análisis de esos medios de prueba le habría permitido conocer la entidad y características de la lesión sufrida por el Sr. Apolonio y, en base a ese conocimiento, habría podido apreciar el dolo en el proceder del Sr. Claudio y que su conducta no habría consistido en un mero "sacarse de encima"al Sr. Apolonio o un acto reflejo o un lance del juego, sino, según la parte apelante, en un comportamiento voluntario, consciente y mucho más violento. En este sentido, expone lo siguiente:

"La acción descrita por el Sr. Claudio no es compatible con la lesión que se objetivó al Sr. Apolonio, pues es evidente que la acción de sacarse a alguien de encima, máxime cuando se está en una posición de desequilibrio e inestabilidad, como refirió el propio Sr. Claudio (estaba desequilibrado), no se puede acometer con la intensidad suficiente como para causar una lesión de este calibre. La producción de un barotrauma a partir de un golpe revela por sí misma la intencionalidad con la que se efectua el golpe y, por lo tanto, la propia existencia de un animus laedendi, pues de lo contrario, de haberse realizado una acción consistente en apartarse a alguien o sacárselo de encima, especialmente si supuestamente esta persona está próxima, el Sr. Claudio refirió que tenía al Sr. Apolonio al lado de su cara, desde luego no se habría perpetrado con la intensidad requerida para la causación de una lesión timpánica de la gravedad de la sufrida por el Sr. Apolonio".

En sentido similar, el recurso de apelación reprocha también a la jueza de instancia que no tenga en cuenta la documentación médica relativa a Claudio, puesto que, según la parte apelante, con esa documentación podría haber comprobado su tardanza en denunciar y de ser visitado médicamente, lo que debería haber llevado a la jueza a quoa valorar con más conocimiento la credibilidad y verosimilitud del relato del Sr. Claudio.

* Quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba por erróneo proceso deductivo y errónea valoración de la prueba documental.

Después de exponer jurisprudencia sobre las facultades del Tribunal de apelación, el recurso insiste en sus argumentos anteriores para calificar como incorrecto, irracional e ilógico el proceso deductivo realizado por la jueza de instancia, resumiendo nuevamente las alegaciones anteriores.

El recurso de apelación concluye formulando el siguiente petitum:

"AL JUZGADO DE LO PENAL SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón y, en sus méritos, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, lo admita y dé traslado a las demás partes, verificando a continuación los correspondientes emplazamientos ante la Audiencia Provincial de Barcelona , a la que igualmente solicito que, dando lugar al recurso, dicte nueva sentencia por la que:

* Condene al acusado Sr. Claudio por un delito de lesiones ex artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de 3 años de prisión y al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 19.332,81 euros.

* Subsidiariamente, respecto a la petición de condena, en remoto caso que la Ilma. Sala considere que no puede imponer la condena directamente, al estimar procedente lo expuesto el Motivo Primero y Segundo de quebrantamiento de forma, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se devuelva la causa al Juzgado de lo Penal con el fin de que se dicte nueva sentencia modificando los hechos probados en el sentido expuesto en los Motivos Segundo y Tercer del presente recurso".

SEGUNDO.-La parte apelante solicita simultáneamente la revocación y la anulación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión revocatoria del recurso de apelación no puede ser estimada, porque, por simple disposición legal, no es posible la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. En consecuencia, la primera pretensión del petitumdebe ser desestimada.

En cuanto a la pretensión anulatoria, al contrario que la representación procesal de Claudio en sus alegaciones, consideramos que la solicitud es de nulidad total, porque la parte apelante no menciona que la solicitud es de nulidad parcial. En cualquier caso, la nulidad parcial nunca podría ser acordada, puesto que, como ya dijimos en nuestra Sentencia 617/2023, de 28 de junio (rec. 109/2022), únicamente es posible la nulidad total de la resolución recurrida. Por tal motivo, en caso de estimarse la pretensión anulatoria contenida en el recurso de apelación, quedaría sin efecto la totalidad de la sentencia de instancia, tanto la absolución del Sr. Claudio como la del Sr. Apolonio.

La resolución de la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida debe partir, al alegarse la existencia de un error en la valoración de la prueba, de la propia valoración plasmada en la sentencia. En dicha valoración, la jueza de instancia, después de exponer las contradicciones y las diferentes versiones dadas por los acusados y los testigos en el acto del juicio, dice lo siguiente:

"Así, por un lado, respecto del presunto delito de lesiones cometido por el Sr. Claudio, se entiende acreditado que este golpeó al Sr. Apolonio en el transcurso de la segunda parte del partido de fútbol celebrado el 1 de junio de 2017 en el campo del colegio Europa de Sant Cugat del Vallès, puesto que así se desprende de la declaración de los testigos y de los acusados, de forma compatible con el contenido del acta del partido (folio 25), de las manifestaciones del Delegado de campo contenidas en el correo electrónico enviado al Sr. Claudio (folio 24) y del informe elaborado por la Fundació Valldor 7 (folio 89).

Y es que si bien solamente el Sr. Mateo y el Sr. Apolonio aseguraron en el acto del juicio que el Sr. Claudio le había dado a este un manotazo (habiendo asegurado el Sr. Jose Miguel que oyó un bofetón, aunque no lo vio), lo cierto es que el resto de los testigos aseguró que el Sr. Claudio «se quitó de encima» al Sr. Apolonio, y el propio acusado reconoció que había realizado un acto reflejo con tal fin, tras recibir una patada, aunque no recordaba cómo, pero «pudo haber sido con la mano». Y ello concuerda con el contenido de la antedicha documentación, en que se recoge de forma mantenida que tanto el Delegado de campo como el árbitro escucharon«un tortazo».

No obstante, a la vista de las numerosas contradicciones ya indicadas, existen dudas razonables sobre la concurrencia en el Sr. Claudio del elemento subjetivo del tipo, a saber, el animus necandi [entendemos animus laedendi] o ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Apolonio, imprescindible para poder entender probada la comisión de un delito de lesiones.

Así, si bien el Sr. Claudio llevó a cabo una conducta con potencial lesivo para el Sr. Apolonio, siendo que no ha quedado acreditado que el primero de los requisitos exigidos por el tipo penal que sanciona las lesiones concurra en el presente caso, no procede entrar a analizar la concurrencia del resto de requisitos penalmente previstos, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en la jurisdicción civil en caso de que se ejerciten las acciones civiles que puedan corresponder.

Por otro lado, respecto del presunto delito leve de lesiones cometido por el Sr. Apolonio, se entiende acreditado que este golpeó al Sr. Claudio en el transcurso de la segunda parte del partido de fútbol celebrado el 1 de junio de 2017 en el campo del colegio Europa de Sant Cugat del Vallès, puesto que así se desprende de la declaración de los testigos (excepto de los de los Sres. Mateo y Jose Miguel, quienes manifestaron no haber visto la patada, pero tampoco pudieron asegurar que no hubiera existido), que afirmaron como vieron que el Sr. Apolonio daba una patada al Sr. Claudio, y del propio acusado, quien reconoció que quizás había dado una patada a Claudio para quitarle la pelota, de forma compatible con lo expuesto por este desde el primer momento (tal y como se deduce del contenido del acta del partido, del correo electrónico remitido a Claudio el 8 de junio de 2017 y del informe de la Fundació Valldor7 emitido en fecha 9 de junio del mismo año). Lo que no ha quedado claro, sin embargo, es si el Sr. Claudio tenía el balón o no en el momento del golpe.

No obstante, a la vista de las numerosas contradicciones ya indicadas, existen dudas razonables sobre la concurrencia en el Sr. Apolonio del elemento subjetivo del tipo, a saber, el animus necandi [animus laedendi] o ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Claudio, imprescindible para poder entender probada la comisión de un delito leve de lesiones.

Así, si bien el Sr. Apolonio llevó a cabo una conducta con potencial lesivo para el Sr. Claudio, siendo que no ha quedado acreditado que el primero de los requisitos exigidos por el tipo penal que sanciona las lesiones leves concurra en el presente caso, no procede entrar a analizar la concurrencia del resto de requisitos penalmente previstos, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en la jurisdicción civil en caso de que se ejerciten las acciones civiles que puedan corresponder".

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que las facultades del tribunal ad quemen los casos de apelaciones contra sentencias absolutorias están limitadas a la racionalidad de la decisión judicial y no al acuerdo o desacuerdo con la valoración probatoria, no podemos apreciar el error en la valoración de la prueba ni los quebrantamientos de forma alegados por la representación procesal de Apolonio. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, apreciamos una notable incoherencia argumental en las alegaciones del recurso de apelación, ya que la parte recurrente muestra su conformidad con la valoración probatoria conducente a la absolución del Sr. Apolonio, mientras que la considera errónea, irracional y arbitraria cuando conduce a la absolución de Claudio. De la mera lectura de la sentencia de instancia se evidencia que los motivos de la absolución de ambos es la misma: la jueza a quono aprecia el dolo o el animus laedendi(que no necandicomo insiste la jueza de instancia en su argumentación) en ninguno de los contendientes debido a que las declaraciones de todos los intervinientes son favorables a aquel que les ha propuesto e, incluso, incurren en contradicciones entre ellos. Por esta razón, considerando probado que ambos se agredieron en el terreno de juego y que de los medios de prueba practicados no considera probado que ninguno de ellos agrediera al otro de forma dolosa, absuelve a ambos de las acusaciones que se habían formulado contra ellos.

* La parte apelante comienza su impugnación señalando que el Sr. Apolonio y los testigos por él propuestos mantuvieron versiones coincidentes, mientras que el Sr. Claudio y sus testigos mantuvieron versiones incoherentes y contradictorias entre todos ellos.

Tal y como señala la parte apelante, hemos constatado que la jueza de instancia aprecia las contradicciones de los miembros del equipo del Sr. Claudio, pero esto no supone, como alega el recurso de apelación, que la sentencia coloque en plano de igualdad a todos los intervinientes, y que no reconozca la solidez de la declaración del Sr. Apolonio y de sus testigos, sino que simplemente concluye que no puede considerar probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, si el Sr. Claudio tenía una voluntad de lesionar al Sr. Apolonio o, simplemente, una voluntad de evitar ser agredido o atacado por este en el curso del partido, ya que mientras unos testigos mencionaron un "manotazo", otro dijo que escuchó un "bofetón" pero que no lo vio, y los demás mencionaron que el Sr. Claudio realizó un movimiento para "quitarse de encima" al Sr. Apolonio. En estas condiciones de indefinición de no saber realmente qué ocurrió por las versiones divergentes, consideramos plenamente racional que la juez de instancia opte por concluir que no puede considerar probado el animus laedendi,como también lo hace en el caso del Sr. Apolonio. En efecto, en el caso de la acusación formulada contra el Sr. Apolonio, la prueba practicada no permite concluir si el golpe con la pierna al Sr. Claudio se debió a una voluntad por arrebatarle el balón o a una voluntad consciente de agredirle, porque las versiones vuelven a ser tan contradictorias que no es posible determinar si el Sr. Claudio tenía la posesión del balón o no; por esta razón, la jueza de instancia no considera acreditado tampoco el dolo en este segundo caso.

Es decir, la sentencia basa su pronunciamiento absolutorio en la imposibilidad de considerar probadas intenciones aviesas ni en el Sr. Claudio ni en el Sr. Apolonio. Las razones por las que la jueza a quollega a esta conclusión no pueden considerarse ni irracionales ni arbitrarias, sino que las máximas de la experiencia indican que en los casos de juegos como el fútbol, en los que existe un cierto componente de agresividad inherente al juego y a la necesidad de arrebatarse el balón, es probable que existan lances con cierta violencia y en el que los contendientes no tienen una clara y consciente voluntad de lesionarse, sino que, más bien, se ven envueltos en una situación agresiva y opresiva que les conduce a actuar en consonancia con dicha situación. Así, no pudiendo concluirse por la prueba practicada (debido sobre todo a la abundancia y pluralidad de versiones) que ninguno de los contendientes tuviera el ánimo y la voluntad de agredir al otro, sino que todo se circunscribe al momento del juego, es razonable concluir que no concurría el dolo necesario para la realización del tipo penal.

Otra cuestión diferente es que la parte apelante no esté de acuerdo con la valoración probatoria de la jueza de instancia, pese a que sea racional, pero la mera discrepancia valorativa (ni siquiera la que en ocasiones puede albergar el tribunal ad quem)no es causa para calificar el proceso valorativo de los jueces de instancia como irracional, arbitrario o absurdo.

El recurso de apelación señala que la jueza de instancia se centra únicamente en el elemento subjetivo del tipo penal, pero no valora la concurrencia de los elementos objetivos del delito de lesiones.

No compartimos la alegación de la parte apelante. La Jueza de instancia declara probadas, mediante la prueba practicada y en la medida en que esta se lo permite, las conductas que considera que realizaron los acusados; así, declara probado que Apolonio propinó a Claudio un golpe entre el tobillo y la rodilla de la pierna izquierda y que este propinó a aquel un golpe en la parte izquierda de la cara, a la altura del oído. Ciertamente, la jueza de instancia no menciona expresamente el resultado producido y habría sido conveniente que lo hiciera, añadiendo que ese resultado no era querido o aceptado, porque no considera probado el dolo. Sin embargo, en tanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite integrar en beneficio del reo los relatos de hechos probados con los fundamentos jurídicos de la sentencia, es evidente la conclusión a la que llega la jueza de instancia: concurren tanto la conducta como el resultado lesivo, pero no el ánimo de lesionar.

Por lo tanto, aun reconociendo que la técnica de la sentencia es mejorable, no consideramos que la sentencia devenga irracional o arbitraria por la cuestión alegada en segundo lugar en el recurso. Por esta razón la primera alegación del recurso debe ser desestimada.

* La segunda alegación del recurso alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque no valora los informes médicos obrantes en las actuaciones. En este caso, la parte apelante parte de una premisa errónea consistente en que entiende que el juzgador está "obligado a valorar todos los elementos que integran el cuadro probatorio y hacerlo de manera completa".Evidentemente, es lo preferible y óptimo, pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo establece la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva cuando no se hayan valorado medios de prueba que pudieran tener relevancia.

En el presente caso, la jueza de instancia concluye que no puede considerar probado el dolo por la multiplicidad de versiones que se le ofrecen y únicamente puede afirmar que el Sr. Claudio golpeó al Sr. Apolonio (en lo que a efectos de esta alzada interesa). La parte apelante destaca que el médico forense insistía en que la lesión objetivada al Sr. Apolonio respondía a un golpe intenso y fuerte, pero debemos recordar que los hechos se produjeron en el terreno de juego en el curso del propio juego con la ya mencionada agresividad inherente al juego; en estas condiciones, la fuerza que puede desplegar un varón de 23 años (la edad que tenía el Sr. Claudio en el momento de los hechos) para "quitarse a otro varón de encima" puede ser relevante. Por tal motivo, que el golpe fuera fuerte no elimina la conclusión judicial de que no se puede considerar probado el animus laedendi.Por esta razón, no consideramos esencial el análisis de los informes médicos, sin perjuicio de que para una mejor argumentación habría sido preferible realizarlo.

Por otro lado, todas las menciones del recurso de apelación a la actitud posterior del Sr. Claudio y a la presentación de su denuncia no tienen la mayor relevancia, puesto que parece más suponer una defensa del Sr. Apolonio, quien ya ha sido absuelto.

En consecuencia, la segunda alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.

* Finalmente, el recurso de apelación introduce una tercera alegación que viene a ser una recapitulación de las alegaciones anteriores, motivo por el que nos remitimos a lo ya dicho.

En definitiva, por todas las razones anteriores, el recurso debe ser desestimado íntegramente y la sentencia de instancia debe ser confirmada.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio pese a que la representación procesal de Claudio interesó la condena en costas de la parte apelante. El segundo párrafo del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la Acusación Particular será condenada en costas "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".De lo actuado no se aprecia ni temeridad ni mala fe y la parte apelada tampoco justifica o acredita por qué entiende que concurre alguna de las mencionadas circunstancias. La Acusación Particular ejerció su derecho a impugnar el pronunciamiento judicial y sus argumentos son jurídicamente legítimos, aunque no los compartamos y los consideremos erróneos.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. París Noguera, en nombre y representación de Apolonio, contra la Sentencia 421/2022, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 63/2020, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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