Sentencia Penal 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 215/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100270

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7417

Núm. Roj: SAP B 7417:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 215/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 143/2023

Fecha sentencia recurrida: 25 de marzo de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 162/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 4 de marzo de 2025

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. Urbea Pich, en nombre y representación de Aquilino, y por el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, en nombre y representación de Adela, contra la Sentencia 92/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 143/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Son hechos probados y así se declaran, que Aquilino, español, mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En sentencia de 28 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, en Juicio Rápido 28/2020 , el acusado fue condenado como autor de dos delitos de malos tratos familiares por cada uno de ellos a, entre otras penas, 1 año, 10 meses y 15 días de prohibición de aproximación a Doña Adela a menos de 500 metros de distancia en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente y prohibición de comunicación con esta por igual tiempo.

Efectuada la correspondiente liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación antedicha, el día inicial de cumplimiento fue el 17 de abril de 2023, finalizando el día 5 de enero de 2027.

El día 18 de junio de 2023, sobre las 19.30 horas, el acusado, siendo plenamente consciente de la condena al haber sido notificado de la misma y requerido para su cumplimiento en fecha 17 de abril de 2023, y con total desprecio a la autoridad judicial que representaba dicha resolución, acudió y permaneció en la terraza de la cafetería contigua a la terraza del establecimiento en que se encontraba la Sra. Adela, sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, a menos de 500 de distancia de esta, hasta la llegada de agentes de Mossos d'Esquadra, que procedieron a su detención».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino, con DNI NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino a la satisfacción de las costas del proceso».

TERCERO.-El día 12 de abril de 2024, el procurador de los tribunales Sr. . Urbea Pich, en nombre y representación de Aquilino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 15 de abril de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó providencia en la que tuvo por presentado el recurso de apelación y lo admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 16 de abril de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, en nombre y representación de Adela, interpuso recurso de apelación contra la resolución anteriormente mencionada con base en las alegaciones que constan en su escrito.

El día 18 de abril de 2024, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó diligencia de ordenación en la que tuvo por presentado el recurso de la acusación particular, lo admitió a trámite y acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 29 de abril de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Urbea Pich, en nombre y representación de Aquilino, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la representación procesal de Adela y solicitaba su desestimación.

El día 30 de abril de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, en nombre y representación de Adela, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la defensa de Aquilino e interesaba su desestimación.

En escrito fechado el 19 de abril de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la defensa de Aquilino y solicitaba su desestimación. Asimismo, presentó otro escrito fechado el mismo día en el que se adhería al recurso de apelación de la representación procesal de Adela y solicitaba su estimación.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia; se sustituye por el siguiente:

Ha quedado probado y así se declara que en sentencia de 28 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, en Juicio Rápido 28/2020 , Aquilino fue condenado como autor de dos delitos de malos tratos familiares por cada uno de ellos a, entre otras penas, 1 año, 10 meses y 15 días de prohibición de aproximación a Adela a menos de 500 metros de distancia en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente y prohibición de comunicación con esta por igual tiempo.

Efectuada la correspondiente liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación antedicha, el día inicial de cumplimiento fue el 17 de abril de 2023, finalizando el día 5 de enero de 2027.

El día 18 de junio de 2023, sobre las 19.30-19.45 horas, Aquilino, siendo plenamente consciente de la condena al haber sido notificado de la misma y requerido para su cumplimiento en fecha 17 de abril de 2023, acudió y permaneció en la terraza de una cafetería junto con varios amigos. En la terraza contigua, sita en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, se encontraba Adela,.

No ha quedado probado que Aquilino fuera consciente de que Adela se encontraba en la terraza contigua a aquella en la que él se encontraba, ni que la hubiera visto.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Aquilino y Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que condenó al primero como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena.

(1) Recurso de apelación de la defensa de Aquilino: El recurso formula una alegación por error en la valoración de la prueba, ya que considera que la jueza de instancia cometió un error en la valoración de la prueba que la condujo al pronunciamiento condenatorio.

? En primer lugar, el recurso señala que la jueza a quono tuvo en cuenta que la hora en que la denunciante situó en el lugar de los hechos al acusado no es correcta, ya que la llamada [entendemos la llamada a los mossos d'esquadra] se produjo antes de que el Sr. Aquilino llegara al bar. La parte apelante señala que la jueza de instancia consideró que el acusado estaba a las 19.30 horas en el bar contiguo a la heladería donde estaba la denunciante, mientras que el acusado y tres testigos señalaron que él llegó a partir de las 19.45 horas. La parte apelante destaca que ninguno de los testigos propuestos por la acusación particular precisó a qué hora concreta llegó el Sr. Aquilino al lugar.

? En segundo lugar, la parte apelante alega que la denunciante introdujo un nuevo hecho en su relato consistente que en cruzó miradas por Marcelino, a lo que no se había referido en ninguna declaración anterior, mientras que ni Martin ni Marcelino afirman haber visto a la Sra. Adela.

? En tercer lugar, la parte apelante menciona una propuesta de acuerdo que se le habría hecho al acusado en el juicio consistente en «tu libertad por la retirada de la acusación contra el Sr. Pedro Antonio, utilizando al Sr. Aquilino como moneda de cambio».

? En cuarto lugar, la parte apelante expone lo siguiente:

«Si, como afirma el Ministerio Fiscal, era prácticamente imposible que el Sr. Aquilino no viera a la Sra. Adela o a sus familiares, por qué sí les da el beneficio de la duda a los testigos propuestos por esta parte, diciendo: pudieron no verla. Dicha afirmación le parece a esta parte un tanto carente de sentido, lo cierto es que o todos vieron a la Sra. Adela o todos no la vieron, pero en ejercicio del derecho de defensa de mi representado y del principio tan consagrado en derecho penal in dubio pro reo, que entiende esta parte, que ha sido infringido totalmente, en el presente supuesto, si en realidad no se puede afirmar que el Sr. Aquilino viera a la Sra. Adela, porque existen dos versiones totalmente opuestas y existen testigos por ambas partes que debe presumirse que dicen la verdad, ¿por qué no puede acogerse la teoría de que en realidad el Sr. Aquilino no ve a la Sra. Adela?, la Sra. Adela sí que lo ve y aprovecha la ocasión para denunciarle... ¿Qué gana la Sra. Adela con ello? Pues poner al Sr. Aquilino en un problema, puesto que ya tiene suspendidas las penas de prisión por los supuestos malos tratos [...] Además de poner al Sr. Aquilino en una situación de tener que decidir entre renunciar a una posible indemnización por las lesiones que le dejó la paliza que supuestamente le propinó el Sr. Pedro Antonio, que si se puede corroborar mediante informes médicos. Cuestión que parece haber pasado totalmente desapercibida en el juicio, al ser puesto de manifiesto por la jueza a quo no existe ánimo espurio».

Seguidamente, la parte apelante analiza cada uno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, con opiniones un tanto ajurídicas:

? El Sr. Aquilino no se acogió a su derecho a no declarar porque, según la parte apelante, «no tiene nada que ocultar y su versión es tal cual ocurrió».El recurso viene a señalar que si el acusado estaba en el lugar donde fue detenido por los mossos d'esquadra es porque no había visto a la denunciante, ya que, si la hubiera visto, se habría marchado o si hubiera sabido que ella estaba allí ni siquiera habría acudido. El recurso destaca en sus manifestaciones realizadas tanto ante el juzgado instructor como en el juicio oral en relación con que tenía «la sensación de que le querían hundir».

? Respecto a la declaración de la Sra. Adela, reitera la cuestión que considera novedosa de si cruzó miradas con el Sr. Marcelino y señala que incurrió en numerosas contradicciones y señala que construyó voluntariamente una imputación contra el acusado. Asimismo, la parte apelante desdeña sus manifestaciones en el juicio oral porque considera que están prefabricadas para el juicio como, por ejemplo, en lo relativo a la hora que llamó a los mossos d'esquadra y argumenta:

«Todos los testigos aportados por esta parte refieren que el Sr. Aquilino llegó a las 19.45-50 al bar DIRECCION002 y la Sra. Adela dice que el tiempo que transcurre entre que lo ve y llegan los mossos d'esquadra es de 45 minutos, cuestión que no coincide con nuestros datos, por cuanto si asumimos que el Sr. Aquilino llega al lugar a las 19.45-50 y los mossos lo detienen a las 20.06 horas no ha transcurrido tanto tiempo como dice la Sra. Adela, por lo que necesariamente ya habían sido requeridos antes. De hecho, en el atestado policial se hace constar la versión de la Sra. Adela en la que dice que los hechos tienen lugar sobre las 19.30 horas y la llamada se produciría sobre las 19.41.

Además a preguntas de esta letrada dice que ve al Sr. Aquilino a las 19.30 horas y que llama sobre las 20.00 horas, cuestión imposible porque los mossos d'esquadra llegan necesariamente sobre las 20.00 horas al proceder a la detención a las 20.05 horas.

Manifiesta además que entre su mesa y la de los amigos del Sr. Aquilino que había 7 metros de distancia sin embargo y es corroborado por todos los testigos y el Sr. Aquilino: ellos estaban en una punta y los demás en la otra cuando pudieron ver dónde estaban tras la detención del Sr. Aquilino.

Cuanto le pregunta esta letrada acerca de si ve prudente el llegar y ver a los amigos del Sr. Aquilino y sentarse, habida cuenta que hay un procedimiento penal contra su actual pareja, y con los amigos del Sr. Aquilino reconoce no tener buena relación, alega que ella no tiene por qué irse. Si bien comparte esta parte que la orden la debe de cumplir mi representado, cuestión que es un hecho, no es menos cierto que la víctima sí que puede provocar una situación de encuentro con el acusado también debe guardar cuidado el alejarse y no quedarse allí esperando a crear una ocasión de encuentro.

El hecho de que el Sr. Aquilino todavía no se encontrara en el lugar de los hechos y la Sra. Adela llamara antes a la comisaría de mossos d'esquadra de la llegada del Sr. Aquilino, hace pensar que la finalidad era poder crear una situación de la que el Sr. Aquilino no pudiera huir para denunciarle. Dicho argumento es sólido y es así porque en realidad no es para nada descabellado el pensar así, cuando, a los pocos días, el Sr. Aquilino dice haber recibido una propuesta para que retire su acusación en el asunto de la paliza recibida por el Sr. Pedro Antonio, actual pareja de la Sra. Adela, a cambio de la retirada de la acusación del asunto del quebrantamiento de condena. No es la primera vez que la Sra. Adela actúa de esta forma, y es que su denuncia por malos tratos es posterior a la denuncia interpuesta por el Sr. Aquilino por sus lesiones. La moneda de cambio era evidente, no denunciar al Sr. Pedro Antonio a cambio de no denunciar los malos tratos. El Sr. Aquilino evidentemente en ejercicio de su derecho a denunciar interpuso esa denuncia y se vio envuelto en todo ese problema, como ahora en este asunto del quebrantamiento que era la última carta de la Sra. Adela, hundir al Sr. Aquilino y conseguir que entre en prisión. Tesis totalmente demostrable, más aún cuando se nos ha requerido para manifestaciones en relación a la suspensión de la pena de prisión y lo primero que ha hecho la representación de la Sra. Adela es pedir la revocación de la suspensión de la pena, si no existe mala fe en sus actuaciones, que nos disculpe, pero bien es lo que parece».

? Después, la parte apelante analiza las declaraciones de los diversos testigos que intervinieron en el acto del juicio oral. Como es lógico, da total credibilidad a la versión de los testigos que declararon a su instancia y considera que los testigos propuestos por la otra parte mienten o tienen poca credibilidad y les opone tachas. Únicamente con relación al mosso d'esquadra con TIP n.º NUM002 señala que su declaración es coincidente con la versión defensiva.

A continuación, introduce sus reflexiones sobre los informes emitidos por las partes en el juicio oral.

La defensa apelante alega que la sentencia condenatoria vulneró el principio in dubio pro reo,infringió el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución y lesionó la presunción de inocencia del acusado. Sustancialmente, la parte apelante viene a señalar que la prueba practicada no permite asegurar que el acusado viera a la denunciante y que, por tal razón, debería haberse aplicado el principio in dubio pro reoy haberse dictado una sentencia absolutoria. Asimismo, alega que en el juicio oral se ha vulnerado el derecho de defensa y que desde el principio existió una presunción de culpabilidad del acusado. Por último, reitera su argumento de que existe un ánimo espurio en la Sra. Adela.

(2) Recurso de apelación de la representación procesal de Adela: La acusación particular alega que la sentencia incurre en una infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal porque no declara expresamente incluidas las costas de la acusación particular en la condena en costas. La representación procesal de la denunciante argumenta que la regla general es la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, salvo que formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Seguidamente, el recurso incide en que la actuación de la acusación particular no ha sido superflua, sino que califica su propia actuación como «útil e imprescindible»,añadiendo que aportó medios de prueba relevantes (fotografía de Google Mapsy la declaración testifical de Felix) que permitieron que la jueza de instancia llegara a una mejor convicción.

SEGUNDO.-El recurso invoca con carácter principal la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«Pues bien, partiendo de lo expuesto, el elenco de prueba examinado permite concluir que la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervada respecto del delito de quebrantamiento de condena que se le atribuye en virtud de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por la Sra. Adela, mediante la cual esta juzgadora ha adquirido convicción absoluta de la participación criminal del acusado en los hechos relatados como probados. Además, dicha declaración ha venido también corroborada por la declaración testifical de la Sra. Candelaria y Felix, así como la de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM002, quienes se personaron en el lugar de los hechos y procedieron a la identificación de las partes, además de la documental referenciada dada por reproducida. El acusado no niega el elemento objetivo del tipo, esto es, que se encontraba a distancia inferior a la señalada en la Sentencia que le condenó y le impuso la prohibición de acercarse a la Sra. Adela. Como indicaba el Ministerio Fiscal en su informe, los testigos propuestos por la defensa si bien ofrecen versiones contradictorias con la de la Sra. Adela, éstas son compatibles con la misma. Y es que, si bien todos los amigos del acusado que depusieron en el acto del plenario manifestaron que no vieron a Adela, ello no obsta a que Aquilino sí la viera y pese a ello se mantuviera en el bar, y es que parece lógico que los afectados por la Sentencia, eso es, el condenado y la víctima respecto de la cual se acordó una pena de prohibición de aproximación, debieren estar más alerta, uno de no incumplir la pena y la otra de velar por su protección, más atentos que aquellos a quienes no les afectaba.

[...]

En el presente caso, los factores a añadir respecto a su convicción de la declaración de la víctima y la credibilidad son los siguientes, que también deben añadirse a los siguientes factores a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo este proceso de valoración:

1.- Se aprecia en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración (siendo su lenguaje gestual adecuado a lo que explica).

2.- No se ve ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de esta declaración (pues manifiesta que no era la primera vez que ocurría, que se lo había encontrado en anteriores ocasiones y no es hasta ésta en que tras haber cruzado las miradas el Sr. Aquilino, con desprecio por lo resuelto en Sentencia, éste se sentó a escasos metros de ella, decidiéndose entonces a llamar a la policía).

3.- Detalla claramente los hechos (siendo su versión coincidente con la prestada en sede policial y judicial).

4.- Distingue las situaciones, los presentes, los motivos (explicando coherentemente su evolución).

5.- Evidencia una falta de propósito de perjudicar al encausado.

La declaración de la Sra. Adela ha sido reiterada durante toda la sustanciación del procedimiento.

El Sr. Aquilino fue detenido a escasos metros de la Sra. Adela. En un lugar en que, si bien todos los deponentes en el plenario han manifestado que había mucha gente, todos coinciden en que no había nada que obstaculizara la visión. Todos han coincidido en que se conocen, el acusado y sus amigos conocen a la Sra. Adela y a sus familiares allí presentes.

La Sra. Adela iba acompañada, entre otros, de su padre, el Sr. Felix y su prima, Candelaria, y ambos coinciden en señalar que cuando Aquilino llegó, les miró, miró a Adela, se sentó y pidió su consumición. Por tanto, ambos coinciden en que el Sr. Aquilino era consciente, cuando se sentó a la mesa del bar contiguo a aquél en el que se encontraba la Sra. Adela con su familia, de que ella estaba muy cerca y pese a eso no se fue, sino que contrariamente, se quedó allí.

Los demás testigos, Martin, Marcelino o Beatriz si bien son testigos presenciales y directos de que el acusado acudió al bar contiguo a la heladería, sostienen que no vieron a la Sra. Adela, y si bien parece difícil que no la vieran, dado que la misma se encontraba muy cerca y en una mesa con muchos familiares y niños, siendo que todos la conocen y saben que su amigo Aquilino tiene impuesta una pena de prohibición de acercarse a la misma, su declaración no puede hacer prueba de un hecho negativo relativo al acusado, pues que ellos pudieren no ver a la Sra. Adela no prueba en modo alguno que el Sr. Aquilino no la viera.

Así, de las declaraciones coherentes, reiteradas y creíbles de la Sra. Adela, la del Sr. Felix, Candelaria, y los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM002, se desprende que el día 18 de junio de 2023, el Sr. Aquilino, con conocimiento de que le había sido impuesta una pena de prohibición de acercarse a la Sra. Adela y estaba vigente, sin excusa legal que lo justifique y habiendo visto a la Sra. Adela en la heladería, no se marchó inmediatamente del lugar, sino que se sentó en la terraza del bar de al lado.

Las declaraciones testificales practicadas en el plenario, son coherentes, creíbles y reiteradas, y las practicadas a instancia de la defensa no son incompatibles con las de los testigos propuestos por la acusación.

Ante la contundencia de los datos incriminadores, el acusado D. Aquilino reconoció en el acto del juicio que se encontraba en el bar, aunque negó haber visto a la Sra. Adela, y ello pese a que manifestó que ya no hacían planes en DIRECCION001, pero los hechos ocurrieron en dicha localidad.

Esta versión del acusado, en lo divergente a los hechos probados y enfrentada al resto de pruebas practicadas, resulta eminentemente defendista y meramente exculpatoria, sin credibilidad suficiente apreciada por esta juzgadora gracias a la inmediación, de la que no dispone la segunda instancia a pesar de la grabación del acto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ).

Al encausado le asiste el derecho a no decir la verdad ( artículos 17 y 24 de la Constitución española de 1978 -a partir de ahora CE-) y su testimonio queda desvirtuado por las declaraciones de la Sra. Adela, los familiares de la misma que depusieron en el acto de juicio, y por el resto de prueba documental reproducida.

Así, en el presente caso, de las declaraciones hechas en el juicio y de la documental reproducida, por tanto, valorando conjuntamente la prueba analizada, junto con los indicios de que son plurales, plenamente acreditados y concomitantes con el hecho, hay que inferir de forma razonable, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, la real existencia de una conducta de D. Aquilino, consciente y voluntaria, dirigida a incumplir la pena prohibición de aproximación que se le habían impuesto por este Juzgado en Sentencia de 28 de diciembre de 2021 , siendo plenamente consciente de su vigencia en el momento de los hechos, resolución que le había sido notificada al encausado antes de que decidiera quebrantar la indicada pena».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante porque consideramos que los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten determinar, más allá de toda duda razonable, que Aquilino tuviera conocimiento de que la Sra. Adela se encontraba en la terraza contigua a aquella a la que él acudió a celebrar un cumpleaños con unos amigos. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? Los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral permiten sostener tanto que el acusado era consciente de que la denunciante se encontraba en la terraza contigua como que no lo era. Las sentencias condenatorias tienen que fundarse en auténticas pruebas y no en meras suposiciones por muy razonables que sean estas.

? La jueza de instancia otorga más verosimilitud a la versión de la denunciante porque la distancia que existía entre uno y otro era objetivamente pequeña (7-10 metros), porque ella afirmó que cuando el Sr. Aquilino llegó a la terraza donde se encontraban sus amigos cruzó miradas con ella y, por tanto, la vio y, pese a esto, él se quedó en el lugar, y porque los testigos propuestos por la acusación particular ( Candelaria, su prima, y Felix, su padre) afirmaron igualmente que el acusado cruzó miradas con todos ellos, incluida Adela. Asimismo, podemos señalar que los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM003 y NUM002 que declararon como testigos afirmaron igualmente que la denunciante les dijo que había cruzado miradas con el acusado y que, por lo tanto, él sabía que ella se encontraba en la terraza contigua.

? Por su parte, el acusado negó haber visto a la denunciante cuando acudió a la terraza donde estaban sus amigos y que él se habría marchado si hubiera sabido que la denunciante estaba en aquel lugar bien porque la hubiera visto bien porque sus amigos le hubieran informado de su presencia. Los testigos propuestos a su instancia (amigos suyos como Martin, Marcelino y Beatriz) negaron haber visto a la denunciante y a sus familiares y tanto el Sr. Martin como la Sra. Beatriz coincidieron en que el acusado tampoco fue consciente de la presencia de la denunciante en la terraza contigua hasta que aparecieron los mossos d'esquadra para detener al acusado porque habían sido avisados por la denunciante.

? La jueza de instancia considera que la verosimilitud del relato de descargo es menor que la del relato de cargo y afirma que la circunstancia de que los amigos del acusado no hubieran visto a la denunciante no significa que él no la hubiera visto. El argumento judicial es inasumible, porque pese a que su argumento es cierto no aporta nada, puesto que tampoco implica ni constituye un argumento probatorio de que sí la viera.

? En estas condiciones, sin entrar a valorar la posible existencia de algún interés espurio en la denunciante relacionado con una denuncia que el aquí acusado había interpuesto contra su actual pareja, solo cabe apreciar versiones contradictorias. En esta situación, debe reconocerse que la versión de descargo es plausible (recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo [p. ej. STS 203/2019, de 12 de abril] únicamente exige que la versión de descargo sea plausible para que no pueda ser desechada) y que, realmente, la condena del acusado se basa en una suposición, que también puede ser razonable, pero que no deja de ser una suposición y no una certeza más allá de toda duda razonable (nivel probatorio que deben alcanzar las versiones de cargo).

? Así las cosas, entre una versión de descargo plausible y una versión de cargo que no rebasa el límite de la duda razonable, no es posible que la convicción judicial se incline por una o por otra versión. Así las cosas, en este tipo de casos, la presunción de inocencia exigen la aplicación del principio in dubio pro reoy, por lo tanto, la absolución del acusado. Esta es la decisión que debería haber adoptado la jueza de instancia, quien, sin embargo, llevada por su error valorativo, dictó una sentencia condenatoria basada en una mera suposición contra el reo, lo que no puede admitirse.

Esta conclusión conduce a la estimación del recurso de apelación de la defensa del Sr. Aquilino y a su absolución del delito de quebrantamiento por el que había sido condenado en la primera instancia.

TERCERO.-El recurso de apelación de la acusación particular, que versa exclusivamente sobre la inclusión en la condena en costas de la primera instancia de las costas de la propia acusación particular, queda carente de objeto. En efecto, la absolución del acusado derivada de la estimación del recurso de apelación de su defensa implicará la declaración de oficio de las costas de ambas instancias, porque ya señala el párrafo segundo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que «no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos».Por lo tanto, no existiendo condena en costas posibles, el recurso de la acusación particular deviene totalmente carente de objeto.

CUARTO.-Como ya hemos señalado anteriormente, las costas de ambas instancias serán declaradas de oficio al haberse estimado el recurso de apelación de la defensa del Sr. Aquilino.

Esta defensa solicitó la condena en costas de la acusación particular cuando solicitó la desestimación de su recurso; sin embargo, no alega en ningún caso la existencia de temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular ni tampoco aporta ningún elemento para apreciarlo. Por esta razón, no es impondrán la mitad de las costas de la apelación a la acusación particular.

Fallo

1) Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Urbea Pich, en nombre y representación de Aquilino, contra la Sentencia 92/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 143/2023, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia y ABSOLVEMOS a Aquilino del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado en la primera instancia.

2) Que DECLARAMOSla carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, en nombre y representación de Adela, contra la Sentencia 92/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 143/2023.

3) Que DECLARAMOSde oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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