PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar que absolvió a sus padres, Eva y Ignacio, de los delitos de maltrato habitual, lesiones y maltrato singular en el ámbito de la violencia doméstica por el que habían sido acusados.
El recurso formula una sola alegación titulada «Error en la apreciación de la prueba».El recurso considera que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, apartamiento de las máximas de la experiencia y omisión del razonamiento sobre la prueba practicada. En primer lugar, alega que no se ha valorado de manera completa «toda la información probatoria significativa producida en el plenario»,motivo por el que entiende que queda privada de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. En segundo lugar, sostiene también que se han utilizado «criterios de atribución de valor a los datos de prueba que responden a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico».
En el desarrollo del recurso, la parte apelante argumenta varias cuestiones:
? La jueza de instancia aprecia animadversión de la denunciante hacia sus padres, pero el recurso niega tal posibilidad porque no ha sido apreciada por los psicólogos en ningún informe y porque, en su opinión, respondería a una atribución exagerada de credibilidad de la jueza de instancia a la hermana pequeña de la denunciante, quien no habría podido por edad conocer los hechos y estaría fuertemente influenciada por sus padres.
? Contra la apreciación de la jueza de instancia de que los hermanos que declararon como testigos no corroboran la declaración de la denunciante, el recurso insinúa que pudiera deberse a influencia de los acusados sobre sus otros hijos y que son totalmente incompatibles con los informes médicos y periciales practicados.
? El recurso también se opone a que la jueza de instancia considere que, al no haber informes médicos sobre los menoscabos físicos o testigos que las refieran, la declaración de la denunciante quedaría mermada en su credibilidad. Del mismo modo, contra la apreciación judicial de que los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 no detectaron indicadores de maltrato, el recurso argumenta que tal circunstancia no implica que no existiera.
? La parte apelante considera incompleta e irracional la valoración que la jueza de instancia hace del informe psiquiátrico del médico forense y del informe pericial del Equip d'Assessorament Tècnic Penal (en adelante, EATP).
El recurso reprocha a la valoración contenida en la sentencia centrarse en dos indicadores del informe del EATP (el que aprecia «tendencia a dar una impresión negativa en las respuesta, lo que indica la posibilidad de exagerar los síntomas, sea de manera intencional o porque Eva percibe subjetivamente la sintomatología que presenta como más negativa» y el que indica «dudas sobre si la persona está simulando síntomas»).La parte apelante precisa que la perito ya informó en el juicio oral que el primer indicador indicaba que la denunciante tiene una autoimagen peor de lo que es, pero según el recurso, la jueza de instancia no habría tenido ese dato en cuenta. Por esta razón, el recurso expone lo siguiente:
«A pesar de que el informe pericial"considere que Eva es un testimonio competente y descarte la hipótesis de la incapacidad, de la sugestión/autosugestión, inducción externa o invención como fuente del testimonio", la juzgadora se aparta de dicha conclusión pericial por entender que es al juez al que corresponde otorgar credibilidad al testigo y valorar la testifical y que no se puede delegar en la pericial.
La valoración por el juzgador de la prueba practicada, en particular, de la prueba testifical, documental y pericial, ha sido efectuada de modo irracional e insuficiente. Se objetiva con la documental y pericial un DIRECCION001 compatible con los hechos imputados, que la jueza justifica del siguiente modo: "considero que puede tener su causa en el episodio o episodios que relata Eva como sucedidos en Marruecos, o en aspectos culturales de su familia que no acepta, lo que no significa que sean agresiones o malos tratos por parte de sus progenitores (los acusados) hacia ella, ya que, como se ha indicado, ninguna prueba practicada en el plenario corrobora, siquiera periféricamente, agresión y/o menoscabo físico en su persona"».
Seguidamente, el recurso analiza las conclusiones a las que llegan los informes y reprocha a la jueza de instancia apartarse irracionalmente de sus conclusiones:
? Destaca que el informe médico forense aprecia una clínica compatible con un DIRECCION001 relacionado con los hechos que denuncia, así como que la denunciante «presenta un cuadro grave y de años de evolución en tratamiento y manejo de varios recursos asistenciales».
El recurso considera irracional y arbitrario que la jueza de instancia se aparte de esta conclusión y formule la hipótesis de que los síntomas apreciados puedan tener otras causas como hechos ocurridos en Marruecos o la distancia cultural que ella sentiría hacia las prácticas religiosas y de comportamiento de su familia.
? En cuanto al informe del EATP, el recurso de apelación expone sus puntos y conclusiones más relevantes y acaba exponiendo lo siguiente:
«En definitiva, del análisis del testimonio, la valoración que realiza el informe del Equipo Técnico es que estamos ante un relato compatible con la vivencia de unos hechos como los denunciados y descarta las hipótesis de la incapacidad, de la sugestión o autosugestión y de la inducción externa o invención como fuente del testimonio.
La sentencia se aparta de forma irracional de dicha valoración, no hace razonamiento alguno sobre el análisis pericial, que no detecta motivaciones de falsa acusación, ni muestra tendencia a magnificar los hechos ni a inventarlos, ni se ha dejado influenciar por nadie. Por el contrario, la juzgadora considera que hay animadversión de Eva con los acusados, cuando el propio informe dice lo contrario, que predomina la dispensa a la actitud del padre y la indefensión hacia el comportamiento de la madre.
La juzgadora justifica el DIRECCION001 de Eva con los hechos sucedidos en Marruecos y los aspectos culturales de los padres, que no aparecen recogidos en el informe del Equipo Técnico, ni tienen base pericial ni documental, por lo que su razonamiento es totalmente arbitrario y con una falta de racionalidad en la motivación que no puede ser compatible con la grave sintomatología que presenta, de años de evolución, que ha requerido de baja laboral, durante largos períodos.
El análisis de la afectación psicológica que realiza el informe en base a las entrevistas mantenidas con Eva y a las diferentes coordinaciones realizadas con la psiquiatra de la Unitat d'Ansietat del Hospital DIRECCION002 y la psicóloga de la Oficina d'Atenció a la Víctima, que siguen su tratamiento, detecta una sintomatología que, según el informe, puede relacionarse directamente con unos hechos como los denunciados: recuerdos angustiosos y recurrentes, involuntarios e intrusivos, presencia de flashbacks y pensamientos intrusivos, pesadillas recurrentes, angustiantes con contenido vinculado a los hechos, malestar psicológico intenso y prolongado al exponerse a factores que simbolizan aspectos relacionados con los hechos denunciados, esfuerzos para evitar recursos o pensamientos, evitación de estimlos que le creen recuerdos, creencias negativas persistentes y exageradas sobre sí misma y los demás, piensa que la dinámica de violencia que ha vivido la persigue y se repite en sus relaciones sociales y personales, percepción distorsionada persistente de las consecuencias de los hechos que hace que se culpabilice a sí misma, estado emocional negativo persistente, culpabilidad, miedo y rabia, disminución importnte del interés o la participación en actividades significativas, evitación de las relaciones con los demás, angustia ante las relaciones íntimas de carácter afectivo y hacia la familia, aislamiento, incapacidad persistente de experimentar emociones positivas, comportamiento irritable, ideación y conductas de autolisis, hipervigilancia, ansiedad.
Es obvio que esta sintomatología no puede justificarse simplemente en aspectos culturales de los padres como fundamenta la sentencia, o únicamente en los hechos sucedidos en Marruecos, pues los síntomas son compatibles con los hechos de maltrato y agresión denunciada por Eva, como recoge el informe pericial.
De estos elementos probatorios no se realiza mención en la sentencia de instancia y su análisis racional determinaría, en principio, la existencia de motivos suficientes para entender que la versión de la víctima ofrecida tanto en las declaraciones ante comisaría y juzgado como en el plenario con el interrogatorio realizado, reúne los requisitos para ser considerada verosímil, creíble y fiable».
El recurso de apelación finaliza formulando el siguiente petitum:
«Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado, se eleven los autos a la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona y se dicte, en definitiva, sentencia por la Sala, por la que se estime el presente recurso, SE ANULE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar, extendiéndose al juicio oral y, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que por quien sustituya legalmente al juez a que se celebre nuevo juicio y se dicte nueva sentencia»
SEGUNDO.-Las alegación de la apelación de la acusación particular invoca un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia. Pues bien, habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
« En el presente fundamento se entrará a analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral.
I.- El acusado Ignacio y la acusada Eva niegan en el Plenario los hechos por los que se les acusa.
[...]
II.- Frente a las anteriores declaraciones, se alza la versión ofrecida por Eva, testigo denunciante, quien explica los siguientes episodios, sin concretar fechas salvo en Semana Santa del año 2016, y menciona que siempre hubieron palizas y discusiones, desde pequeña.
[...]
III.- El informe psiquiátrico médico forense obrante en los folios 255 a 257 concluye que Eva presenta una clínica compatible con un DIRECCION001.
A continuación se valorará la declaración testifical de Eva, a efectos de verificar la causa de ese DIRECCION001, y si es atribuible a los acusados o a uno de ellos.
Aunque la perito del Equipo Técnico Penal Barcelona con número NUM002, ratificando el informe obrante en los folios 220 a 225, considere que Eva es un testimonio competente, y descarte la hipótesis de la incapacidad, de la sugestión/autosugestión, inducción externa o invención como fuente del testimonio, debe asentarse que el otorgar credibilidad al testigo, y valorar la testifical, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, y esa valoración no se puede delegar en esa pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 91/2021, de 3 de febrero ).
A efectos de valorar la testifical de Eva debe tenerse en cuenta lo siguiente:
(i) Se aprecia animadversión de Eva hacia sus padres, los acusados, lo que puede venir motivado por aspectos culturales de los padres que hacían que no se sintiese cómoda, como explica su hermana Carmen en el Plenario, y por eso Eva quería romper la relación con sus progenitores.
(ii) La prueba practicada en el Plenario no corrobora el testimonio de Eva en relación a las conductas que describe como desplegadas por los acusados hacia ella, y ello por lo siguiente:
a) La testigo Carmen, hermana de Eva y con la que dice tener buena relación, explica de forma contundente, como hechos que recuerda aunque tuviese 10 o 11 años de edad la declarante, que sus padres (los acusados) no han maltratado a Eva; sobre lo del pretendiente de Eva responde que su hermana no quiso casarse; y que Eva y su madre discutían por cosas no importantes de la casa, sin haber conflicto.
Esta buena relación de Carmen con su hermana Eva también la refiere Eva en el Plenario, ya que indica que estando en Barcelona quería ver a su hermana.
b) El testigo Roque, hermano de Eva, de cuya declaración no se extrae que tenga mala relación con Eva, ya que manifiesta que sabía donde vivía Eva en Barcelona, explica que en Semana Santa del 2016 no hubo discusión entre Eva y su padre, ni incidente con un bote de cristal; añade que había buena relación entre Eva y su madre, y que su padre le pagó el bachillerato a Eva en un colegio privado porque le dijeron que Eva no podría estudiar. Explica también que sus padres intentaron localizar a Eva en Barcelona por amor a su hija, y que solo querían verla.
c) No hay ningún informe médico que objetive menoscabo físico en la persona de Eva, ni ningún testigo que refiera algún menoscabo físico en Eva.
d) Eva refiere que no iba al colegio cuando le pegaban, pero ningún testigo, siquiera un profesional de la educación del colegio donde iba, corrobora esas ausencias escolares.
e) Eva indica que iba al CAP sola, lo que centra en cuando era menor, pero no hay ningún informe médico o social que corrobore este extremo, que se entiende que de suceder este extremo -de ir sola al médico- constaría.
f) Eva refiere que su familia era objeto de seguimiento por los servicios sociales, y esto choca con el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000 obrante en el folio 261, donde consta que según los registros no hay constancia de ninguna información por parte de ningún servicio que atendió a la Sra. Eva cuando era menor de edad, de una posible situación de maltrato, añade ese informe que se atendió a los progenitores en su momento por una situación de vulnerabilidad económica y se dio soporte puntual desde el servicio; y también contiene que no se detectó nunca ningún indicador de riesgo compatible con una situación de maltrato.
A lo anterior debe unirse que la perito del Equipo Técnico Penal Barcelona con número NUM002 refiere en el Plenario, como recoge en su informe respecto de Eva, que hay una tendencia a dar una impresión negativa (TB=86) en las respuestas, lo que indica la posibilidad de exagerar los síntomas, sea de manera intencional o porque Eva percibe subjetivamente la sintomatología que presenta como más negativa (lo que consta en el folio 6 del informe indicado); y luego recoge ese informe que se encuentra en Eva una puntuación significativa en el índice de simulación (T=82), que indica dudas sobre si la persona está simulando síntomas, y en base a esos datos deben interpretarse los resultados con cautela (como recoge ese informe literalmente -folio 6-). Además, esa perito menciona en el Plenario que en la escala del PAI (que incluye lo ya indicado) Eva tiene una puntuación superior a la media.
En base a todo lo expuesto y valorado, considero que la testifical de Eva no reúne los requisitos para considerarse creíble y fiable, y no puede por tanto enervar la presunción de inocencia. Y sobre el DIRECCION001 en Eva, considero que puede tener su causa en el episodio o episodios que relata Eva como sucedidos en Marruecos, o en aspectos culturales de su familia que no acepta, lo que no significa que sean agresiones o malos tratos por parte de sus progenitores (los acusados) hacia ella, ya que como se ha indicado ninguna prueba practicada en el Plenario corrobora, siquiera periféricamente, agresión y/o menoscabo físico en su persona».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? La valoración de la prueba es racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida.
? La cuestión de la animadversión es intensamente impugnada por la acusación particular apelante, pero es una apreciación que resulta o se deduce claramente, conforme a las máximas de la experiencia, de la prueba practicada.
La denunciante no tiene buena relación con sus padres y los ha denunciado, no siendo posible descartar la existencia de enemistad o animadversión. Es un dato relevante que debe ser tenido en cuenta por la jueza de instancia para valorar la declaración de la denunciante. La circunstancia de que los informes obrantes en las actuaciones no la mencionen o consideren que la denunciante tiene capacidad para ofrecer un testimonio válido, no elimina la existencia de animadversión; de hecho, siguiendo la forma de argumentar de la parte apelante, el que no se mencione no quiere decir que no exista. Esta circunstancia, como bien dice la jueza de instancia, determina que su declaración y la concurrencia del resto de requisitos a valorar para concluir si la sola declaración de la denunciante puede erigirse en prueba de cargo deba hacerse con más cautela incluso de la ya habitualmente elevada en la valoración de una única declaración testifical incriminatoria.
La apreciación de animadversión no supone un juicio negativo hacia la denunciante, como parece suponer la parte apelante, sino la simple constatación de una realidad. La denunciante se marchó a Barcelona y, al parecer, no quiso saber nada de sus padres, lo que, conforme a las normas de la experiencia, no es algo habitual. La enemistad con sus padres es posible que tenga justificación y explicación, pero no puede negarse su existencia.
? La versión de la denunciante fue negada por sus hermanos, en quienes no existen indicios de enemistad hacia ella. La parte apelante considera que las declaraciones de los hermanos no tienen relevancia porque podrían estar influenciadas por los acusados, pero esta consideración no deja de ser una hipótesis o una suposición desconectada de cualquier prueba objetiva. Por tal motivo, consideramos correcto y racional que la jueza de instancia tenga en cuenta las declaraciones de los dos hermanos que niegan lo referido por la denunciante sobre maltratos continuos.
? La inexistencia de documentación sobre la existencia de menoscabos físicos en la denunciante es también un elemento relevante que la acusación particular pretende minusvalorar; sin embargo, no puede negarse la importancia. Además, como bien dice la jueza a quo,no es posible que una menor de edad acuda a un centro médico sola y lesionada en varias ocasiones (tal y como declaró la denunciante) y no conste en ningún sitio o nadie inicie el protocolo por malos tratos o ni siquiera se le preste asistencia sanitaria. Esta contradicción con lo que la experiencia indica es una seria limitación a la verosimilitud del relato de la denunciante.
? Del mismo modo, la circunstancia de que los servicios sociales de DIRECCION000, que intervinieron con la familia Eva Ignacio Carmen Roque, no apreciaran indicador alguno de malos tratos o de comportamientos inconvenientes es un dato muy relevante. La defensa apelante señala que la falta de apreciación de indicadores no significa que no existiera el maltrato; esta apreciación es cierta pero absolutamente irrelevante. Como bien conoce la parte apelante, en el ámbito penal los hechos tienen que quedar probados más allá de toda duda razonable y su constatación no puede basarse en un argumento negativo (que no exista la evidencia no significa que no exista el hecho) o en una suposición, sino en medios de prueba debidamente practicados en el acto de juicio oral.
? En cuanto al informe médico forense, la parte apelante alega que no son valorados o la valoración es parcial. No compartimos el argumento; como puede observarse en la valoración judicial antes transcrita, ambos documentos son valorados ampliamente por la jueza de instancia.
La jueza de instancia no niega las conclusiones del informe, pero a la vista del resto de la prueba practicada, considera que la compatibilidad de la clínica con los hechos denunciados puede ser matizada, porque se pueden apreciar otras posibles causas. No hay nada irracional en este argumento: el médico forense aprecia un posible DIRECCION001 en la denunciante y señala que puede ser compatible con los hechos denunciados. Sin embargo, la jueza de instancia, que tiene más datos que el forense (no existen pruebas de ningún menoscabo, los hermanos convivientes niegan la existencia de malos tratos, se evidencia animadversión con los padres, la denunciante ha mencionado datos que no se compadecen con la realidad de las cosas), se encuentra en posición de considerar que los síntomas apreciados pueden tener otras causas. Es un argumento plenamente racional que, además, se basa en el principio general de valoración conjunta de la prueba.
? Finalmente, en cuanto al informe del EATP, la jueza de instancia pone de manifiesto que se aprecian indicadores que pueden limitar la verosimilitud del relato de la denunciante (puede magnificar hechos o darles una significación más negativa de la que tienen e, incluso, puede estar simulando síntomas). Ciertamente, en el informe constan datos que consideran a la denunciante capaz para ofrecer un testimonio válido y relata numerosos síntomas; además, el informe concluye que es un relato compatible con los hechos vivenciados.
Sin embargo, volvemos a lo anterior; la jueza de instancia realiza una valoración más completa que la de los peritos y, en consecuencia, conoce más elementos de prueba que la pueden llevar, racionalmente, a conclusiones diferentes. La valoración de un perito está limitada al objeto de su pericia y no alcanza a los demás medios de prueba, motivo por el que el ordenamiento jurídico penal atribuye al juzgador o juzgadora la valoración de la credibilidad de los intervinientes en un juicio, no porque tenga más conocimientos, o porque sea más hábil, sino porque es quien, después de haber presenciado la práctica de todos los medios de prueba, puede llegar a una conclusión más completa, porque su ámbito de conocimiento es más amplio.
En el presente caso, la jueza de instancia considera racionalmente que el contenido del informe no supone prueba de los hechos denunciados, porque hay muchos otros elementos que ponen en duda o limitan la credibilidad de la denunciante, en quien incluso el mismo informe del EATP ha apreciado datos que pueden conducir a la duda. No hay nada irracional o arbitrario en esta conclusión.
? En definitiva, la valoración de la jueza de instancia es plenamente racional: a) la única prueba incriminatoria es la declaración de la Sra. Eva y, por lo tanto, debe valorarse con más cautela; b) no existe acreditación documental de menoscabos físicos concretos; c) otros testigos convivientes en el mismo espacio y lugar niegan la existencia de malos tratos; d) se aprecia enemistad de la testigo hacia los acusados; e) la testigo ha mencionado datos que no pueden sostenerse según las máximas de la experiencia; f) hay informes de intervenciones con la familia que no aprecian indicadores de maltrato; g) hay síntomas de DIRECCION001 que pueden tener otras causas; y h) los peritos aprecian datos que pueden poner en duda el testimonio de la denunciante.
Todos estos elementos conducen racionalmente a no poder considerar probados los hechos objeto de acusación o, al menos, a que surja una duda en la jueza de instancia que debe considerarse razonable y por la que no puede dictar una sentencia condenatoria.
En definitiva, las conclusiones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.