Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 828/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 87/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 828/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100919
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15152
Núm. Roj: SAP B 15152:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 483/2022
Fecha sentencia recurrida: 17 de enero de 2024
D.ª Patricia Martínez Madero
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 8 de octubre de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Lou Guillén, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la Sentencia 18/2024, de 17 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 483/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por Providencia de 15 de febrero de 2024se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 4 de marzo de 2024, el procurador de los Tribunales Sr. Nevado Valcárcel, en nombre y representación de Florinda, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
La parte apelante formula dos alegaciones:
La parte apelante manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria del la jueza de instancia y entiende que el pronunciamiento condenatorio se basa en un error en la valoración de la prueba y, por lo tanto, sin que en el juicio oral se practicara prueba de cargo contra el acusado, motivo por el que también considera que se ha vulneración la presunción de inocencia, puesto que, en su opinión, en aplicación del principio
El recurso de apelación argumenta lo siguiente:
La parte apelante sostiene que el acusado no es responsable penal de los hechos atendiendo a las circunstancias del hecho y a las realizadas voluntariamente por la testigo. El recurso de apelación considera que para el acusado la prohibición de aproximación no tenía validez, puesto que
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la jueza
Florinda
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la jueza de instancia, ya que consideramos que los medios de prueba practicados logran acreditar más allá de cualquier duda razonable que el acusado, con conocimiento de la vigencia de la prohibición a Florinda que pesaba sobre él, estableció una situación de convivencia con ella entre los meses de julio y agosto de 2020 y el día 31 de julio de 2020 fue con ella a la sucursal de Caixabank de Canyelles. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La parte apelante sostiene que la denunciante acudió voluntariamente al domicilio del acusado y que, por lo tanto, él habría entendido que la prohibición de aproximación ya no estaría vigente entre ellos.
* Sin embargo, la premisa de la versión en la que se fundamenta el recurso de apelación es patentemente errónea, puesto que no existe ni la más mínima prueba que sustente la versión del acusado, la cual, en cualquier caso tampoco lo exculpa.
Por un lado, la versión de que fue la denunciante la que acudió al domicilio del acusado solo ha sido ofrecida por él en el acto del juicio oral, resultando contradictoria con la que mantuvo en la fase de instrucción. En el acto del juicio oral, el letrado de la Acusación Particular planteó la contradicción (aunque no forma enteramente ortodoxa) y requirió al acusado a que explicara por qué en el juicio sostenía que había sido la denunciante la que acudió al domicilio, mientras que en su declaración ante el Juzgado instructor declaró lo siguiente:
[...]
[...]
Planteada la contradicción, el Sr. Juan Miguel no explicó claramente las razones de esta divergencia y declaró no recordar lo que había dicho en la fase de instrucción. Evidentemente, teniendo en cuenta lo declarado por la denunciante, consideramos plenamente racional que la jueza
* Posteriormente, el acusado declaró que quien fue al banco con la Sra. Florinda fue su hermano y que lo que ocurrió fue que él le dejó 15 días una habitación de su domicilio a ella porque pensó que no lo iba a denunciar más veces. Las presuntas justificaciones del acusado no rebasan ni siquiera el terreno de las excusas y, en cualquier caso, no están acreditadas: a) habría sido sumamente sencillo para la Defensa haber propuesto como testigo al hermano del acusado para que declarara si fue él quien acudió al banco con la Sra. Florinda, motivo por el que la posibilidad no puede darse por acreditada; y b) las propias manifestaciones del acusado evidencian el hecho del quebrantamiento, ya que el reconoce que alojó en su vivienda a la Sra. Florinda pese a que tenía conocimiento de la prohibición de aproximación.
La tesis de la parte apelante queda desautorizada por la propia versión del acusado, ya que, si bien podría admitirse que el acusado no comete un delito de quebrantamiento si la persona protegida es la que se presenta en su domicilio y él trata de evitar el contacto, la conducta reconocida por el Sr. Juan Miguel no implica lo anterior, sino que además del hipotético acercamiento, él no avisó a los Mossos d'Esquadra para evitar el quebrantamiento, sino que dio entrada a la Sra. Florinda en la vivienda y la hospedó durante 15 días.
Además, la mera tesis de que fue la Sra. Florinda quien se presentó en el domicilio del acusado no tiene sustento probatorio alguno, puesto que la denunciante, por el contrario, declara que ella fue poco menos de secuestrada por el acusado para ir al banco y que, posteriormente, la mantuvo semiencerrada en la vivienda. La parte apelante alega que la denunciante carece de toda credibilidad, pero justifica ni acredita cuál es la razón para negar toda verosimilitud a su relato.
Evidentemente, el elemento objetivo del delito de quebrantamiento es palmario.
Por todas estas razones, consideramos que no existe error en la valoración de la prueba y desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación de la Defensa.
El argumento no puede ser acogido, porque, sin perjuicio de que no queda en absoluto probado que la Sra. Florinda se presentara en el domicilio de Sr. Juan Miguel, en la resolución por la que se adoptó la tutela cautelar ya se dice con claridad que las medidas se mantendrán durante la tramitación del procedimiento (folio 51 del expediente). Esta circunstancia y el hecho cierto de la notificación de la resolución al acusado determinan la imposibilidad de que el acusado llegara a la conclusión mencionada por la Defensa apelante, puesto que ya se dice claramente en el auto notificado que las medidas persistirán hasta la finalización del procedimiento, sin introducir matices como el invocado por la Defensa (el consentimiento o la aproximación de la persona protegida).
A mayor abundamiento, la alegación debe ser rechazada porque ni siquiera fue planteada en el momento procesal oportuno. En efecto, el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa no menciona nada sobre un posible error de tipo; posteriormente, las conclusiones fueron elevadas a definitivas sin introducir ninguna modificación. Por último, en la fase de informe la Defensa aquí apelante si mencionó la existencia de un error, aunque lo calificó como de prohibición; sobre la formulación de alegaciones novedosas en los informes finales, ya hemos dicho en múltiples resoluciones que son alegaciones emboscadas, sorpresivas y extemporáneas que privan a las contrapartes de la posibilidad de alegar en contra de lo solicitado y, por lo tanto, no deben ser tenidas en cuenta.
En consecuencia, por todo lo anterior, desestimaremos la segunda alegación. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
