Sentencia Penal 828/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 828/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 87/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 828/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100919

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15152

Núm. Roj: SAP B 15152:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 87/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 483/2022

Fecha sentencia recurrida: 17 de enero de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 828/2024

Tribunal:

D.ª Patricia Martínez Madero

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 8 de octubre de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Lou Guillén, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la Sentencia 18/2024, de 17 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 483/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de enero de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"Probado y así se declara que en fecha 16 de junio de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú donde se imponía al acusado, Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la que había sido su pareja sentimental, Florinda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella durante la tramitación del procedimiento. Esta medida cautelar le fue notificada personalmente al acusado el día 16 de junio de 2020 estando vigente a fecha 13 de octubre de 2020.

El acusado, conocedor de dichas prohibiciones y de las consecuencias de su incumplimiento, entre los meses de julio y agosto de 2020 estuvo conviviendo con la Sra Florinda en la DIRECCION000 de Canyelles, acompañándola y el día 31 de julio de 2020 a sacar dinero de la sucursal de la Caixa sita en Canyelles".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.-El día 7 de febrero de 2024, la procuradora de los Tribunales Sra. Lou Guillén, en nombre y representación de Juan Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 15 de febrero de 2024se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 4 de marzo de 2024, el procurador de los Tribunales Sr. Nevado Valcárcel, en nombre y representación de Florinda, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la Defensa de Juan Miguel se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal.

La parte apelante formula dos alegaciones:

* Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

La parte apelante manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria del la jueza de instancia y entiende que el pronunciamiento condenatorio se basa en un error en la valoración de la prueba y, por lo tanto, sin que en el juicio oral se practicara prueba de cargo contra el acusado, motivo por el que también considera que se ha vulneración la presunción de inocencia, puesto que, en su opinión, en aplicación del principio in dubio pro reose debería haber dictado una sentencia condenatoria.

El recurso de apelación argumenta lo siguiente:

"En el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, el juzgadora quo valora la prueba practicada sobre las deposiciones efectuadas en el acto de la vista por la testigo que es la propia denunciante

Esta deposición es contradictoria, dado que la testigo no ha podido dar explicación alguna por el motivo por la que ella misma reconoce que fue a vivir al domicilio del Sr. Juan Miguel, pero no sabe contestar a nada más manifestando estar encerrada en la casa como secuestrada.

Mi representado por otro lado ha manifestado que fue la Sra. Florinda, quien voluntariamente volvió a la vivienda que es de él y en donde vivía con su pareja, que no era la Sra. Florinda como ella dice. Por tanto, mi representado no ha incumplido ninguna orden de alejamiento. La decisión de la mujer de volver a convivir en el domicilio de él acredita de forma fehaciente la innecesariedad de la protección y, por tanto, supone el decaimiento de la medida. Este consentimiento de la propia Sra. Florinda de volver al domiclio de él constituyo un error invencible del tipo en el Sr. Juan Miguel, que cree que la medida dictada decae. Ante este error de prohibición en mi representado, el Sr. Juan Miguel, por la falta de existencia del dolo, por el pleno consentimiento de la Sra. Florinda, del tipo objetivo del delito del artículo 468.2 del Código Penal en el que se requiere un elemento implícito de que la aproximación de la víctima se lleva a cabo contra su voluntad decae y excluye la tipicidad del hecho".

* Vulneración del artículo 14.2 del Código Penal .

La parte apelante sostiene que el acusado no es responsable penal de los hechos atendiendo a las circunstancias del hecho y a las realizadas voluntariamente por la testigo. El recurso de apelación considera que para el acusado la prohibición de aproximación no tenía validez, puesto que "él en todo momento cumple con la orden, siendo ella la que voluntariamente es quien se acerca a él, a su propio domicilio, no dando explicación alguna sobre el motivo por el que volvió la Sra. Florinda a ese domicilio". La Defensa alega que el testimonio de la Sra. Florinda tiene muchas lagunas, incoherencias y falta de credibilidad, existiendo un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal.

SEGUNDO.-La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar brevemente el alcance de la facultad revisora del Tribunal de apelación. Así, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la jueza a quo,después de exponer sus argumentos para considerar probada la vigencia de las prohibiciones de aproximación y el elemento subjetivo del tipo, justifica del siguiente modo su convicción probatoria acerca de la cuestión que se plantea en la presente alzada:

"En efecto, la prueba practicada en el acto del juicio con las debidas garantías y sometida a contradicción, se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El acusado, en su declaración como investigado de fecha 13 de octubre de 2020, a presencia de todas las partes, debidamente informado de los hechos que se le imputaban, reconoció que entre mayo y agosto de 2020 vivieron juntos en el domicilio de él de Canyelles y que el día 31 de julio fue al banco con ella, explicando en dicha declaración lo que hicieron después de este hecho. En el acto de la vista, el acusado declara que conocía la prohibición de aproximación, después de ese Auto ella quiso venir a vivir con él, pero él vivía con Ángeles. Ella habló con su hermano, pero no llegó a vivir. Él no la acompañó a sacar dinero, fue su hermano. El domicilio de Canyelles es de su hermano, de su exmujer y del declarante. Vive Ángeles. Él le dejó a Florinda una habitación para vivir durante 15 días. Ella sí que entró para vivir allí en ese periodo, pero no como pareja. Él le dejó una habitación.

Frente a ello, la prueba de cargo practicada consiste en la declaración testifical de la testigo propuesta y admitida así como la documental obrante que se ha dado por reproducida, resultando bastante para acreditar que el acusado consciente de las prohibiciones que pesaban sobre el mismo, las quebrantó de manera voluntaria, siendo conocedor de las consecuencias penales que ello comportaba.

Florinda declara que era pareja de Juan Miguel. Él tenía una orden de alejamiento de ella y se metió con ella en el cajero de Canyelles para sacarle el dinero. Los días anteriores ella estaba ingresada en el hospital, cuando salió estaba en su casa. Él se iba y la dejaba encerrada en casa. Estaba en el piso con él en julio y agosto de 2020 porque él no la dejaba salir, la tenía encerrada. El día 31 de julio de 2020, la obligó a ir al banco, amenazándola para quitar el límite de sacar dinero. Sacó todo lo que tenía. Él no se podía acercar a ella y no lo respetó. Él vivía en Canyelles y la llevó allí.

Como prueba documental, se ha de añadir el testimonio librado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú (folios 47 y siguientes), en el que certifica que la medida cautelar está vigente al tiempo de los hechos, acompañándose el referido Auto, en el que se acordaba la prohibición de aproximarse a Florinda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella; así como la diligencia de notificación y requerimiento de cumplimiento al acusado con las advertencias legales efectuada igualmente por el Letrado de la Administración de Justicia.

Valorando la prueba de cargo practicada, la misma es suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo por el que se dirige acusación. Así, como tipo objetivo, el art 468 CP , requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

El acusado era conocedor de la prohibición que pesaba sobre el mismo de aproximación a la Sra Florinda con la que había mantenido una relación sentimental, y pese a lo confuso de su declaración, así lo ha reconocido, como lo reconoció en su declaración como investigado. También reconoce que estando vigente ese Auto, ella intentó venir a vivir a Canyelles y él la dejó durante unos días, alegando que al banco, el día 31 de julio de 2020 fue su hermano, no él. La testigo mantiene lo que declaró desde un inicio, también en una declaración vertida con dificultades por problemas de audición, pero que no se aparta en lo esencial de lo que manifestó en su denuncia inicial y en fase de instrucción, esto es, que en julio y agosto de 2020, estando vigente la orden de protección a su favor, vivió con él en el domicilio del acusado en Canyelles y que el día 31 de julio de ese año fueron juntos al cajero de esa localidad a sacar dinero, extremo que fue reconocido por el acusado en su declaración inicial, si bien, en el acto del juicio dice que fue su hermano, no él.

Se estima que la declaración de la víctima, el reconocimiento de los hechos por los que aquí se dirige acusación por parte del acusado en su declaración como investigado y la propia declaración de éste en el acto del juicio, unido a la documental referida, constituye prueba válida y suficiente para enervar su presunción de inocencia, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se dirige acusación".

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la jueza de instancia, ya que consideramos que los medios de prueba practicados logran acreditar más allá de cualquier duda razonable que el acusado, con conocimiento de la vigencia de la prohibición a Florinda que pesaba sobre él, estableció una situación de convivencia con ella entre los meses de julio y agosto de 2020 y el día 31 de julio de 2020 fue con ella a la sucursal de Caixabank de Canyelles. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La parte apelante sostiene que la denunciante acudió voluntariamente al domicilio del acusado y que, por lo tanto, él habría entendido que la prohibición de aproximación ya no estaría vigente entre ellos.

* Sin embargo, la premisa de la versión en la que se fundamenta el recurso de apelación es patentemente errónea, puesto que no existe ni la más mínima prueba que sustente la versión del acusado, la cual, en cualquier caso tampoco lo exculpa.

Por un lado, la versión de que fue la denunciante la que acudió al domicilio del acusado solo ha sido ofrecida por él en el acto del juicio oral, resultando contradictoria con la que mantuvo en la fase de instrucción. En el acto del juicio oral, el letrado de la Acusación Particular planteó la contradicción (aunque no forma enteramente ortodoxa) y requirió al acusado a que explicara por qué en el juicio sostenía que había sido la denunciante la que acudió al domicilio, mientras que en su declaración ante el Juzgado instructor declaró lo siguiente:

"Preguntado por lo sucedido el 31 de julio manifiesta que si fue al banco con ella. Manifiesta que ella modificó el límite de la tarjeta, que no es cierto que él entrara en la oficina con el DNI de la denunciante manifiesta que no.

[...]

Preguntado que desde los meses de mayo a agosto vivían juntos manifiesta que sí en el domicilio de Canyelles, que consta arriba referenciado. Que sabe que fue a mediados de agosto cuando se acabó la convivencia. Que dicha convivencia fue a intervalos.

[...]

Preguntado si sabía que cuando vivía con la declarante había una orden de protección manifiesta que sí".

Planteada la contradicción, el Sr. Juan Miguel no explicó claramente las razones de esta divergencia y declaró no recordar lo que había dicho en la fase de instrucción. Evidentemente, teniendo en cuenta lo declarado por la denunciante, consideramos plenamente racional que la jueza a quose incline por la prevalencia de la primera versión del acusado.

* Posteriormente, el acusado declaró que quien fue al banco con la Sra. Florinda fue su hermano y que lo que ocurrió fue que él le dejó 15 días una habitación de su domicilio a ella porque pensó que no lo iba a denunciar más veces. Las presuntas justificaciones del acusado no rebasan ni siquiera el terreno de las excusas y, en cualquier caso, no están acreditadas: a) habría sido sumamente sencillo para la Defensa haber propuesto como testigo al hermano del acusado para que declarara si fue él quien acudió al banco con la Sra. Florinda, motivo por el que la posibilidad no puede darse por acreditada; y b) las propias manifestaciones del acusado evidencian el hecho del quebrantamiento, ya que el reconoce que alojó en su vivienda a la Sra. Florinda pese a que tenía conocimiento de la prohibición de aproximación.

La tesis de la parte apelante queda desautorizada por la propia versión del acusado, ya que, si bien podría admitirse que el acusado no comete un delito de quebrantamiento si la persona protegida es la que se presenta en su domicilio y él trata de evitar el contacto, la conducta reconocida por el Sr. Juan Miguel no implica lo anterior, sino que además del hipotético acercamiento, él no avisó a los Mossos d'Esquadra para evitar el quebrantamiento, sino que dio entrada a la Sra. Florinda en la vivienda y la hospedó durante 15 días.

Además, la mera tesis de que fue la Sra. Florinda quien se presentó en el domicilio del acusado no tiene sustento probatorio alguno, puesto que la denunciante, por el contrario, declara que ella fue poco menos de secuestrada por el acusado para ir al banco y que, posteriormente, la mantuvo semiencerrada en la vivienda. La parte apelante alega que la denunciante carece de toda credibilidad, pero justifica ni acredita cuál es la razón para negar toda verosimilitud a su relato.

Evidentemente, el elemento objetivo del delito de quebrantamiento es palmario.

Por todas estas razones, consideramos que no existe error en la valoración de la prueba y desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación de la Defensa.

TERCERO.-En segundo lugar, la parte apelante alega que el acusado incurrió en un error de tipo porque entendió que la presencia de la denunciante en su domicilio eliminaba la vigencia de la prohibición de aproximación, es decir, alega la inexistencia de dolo, elemento subjetivo del tipo, en el acusado.

El argumento no puede ser acogido, porque, sin perjuicio de que no queda en absoluto probado que la Sra. Florinda se presentara en el domicilio de Sr. Juan Miguel, en la resolución por la que se adoptó la tutela cautelar ya se dice con claridad que las medidas se mantendrán durante la tramitación del procedimiento (folio 51 del expediente). Esta circunstancia y el hecho cierto de la notificación de la resolución al acusado determinan la imposibilidad de que el acusado llegara a la conclusión mencionada por la Defensa apelante, puesto que ya se dice claramente en el auto notificado que las medidas persistirán hasta la finalización del procedimiento, sin introducir matices como el invocado por la Defensa (el consentimiento o la aproximación de la persona protegida).

A mayor abundamiento, la alegación debe ser rechazada porque ni siquiera fue planteada en el momento procesal oportuno. En efecto, el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa no menciona nada sobre un posible error de tipo; posteriormente, las conclusiones fueron elevadas a definitivas sin introducir ninguna modificación. Por último, en la fase de informe la Defensa aquí apelante si mencionó la existencia de un error, aunque lo calificó como de prohibición; sobre la formulación de alegaciones novedosas en los informes finales, ya hemos dicho en múltiples resoluciones que son alegaciones emboscadas, sorpresivas y extemporáneas que privan a las contrapartes de la posibilidad de alegar en contra de lo solicitado y, por lo tanto, no deben ser tenidas en cuenta.

En consecuencia, por todo lo anterior, desestimaremos la segunda alegación. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada será declaradas de oficio al no solicitarse la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Lou Guillén, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la Sentencia 18/2024, de 17 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 483//2022; en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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