PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa que absolvió a Herminio del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que había sido acusado.
El recurso, sucinto, expone lo siguiente:
«La Sra. Vanesa interpuso denuncia contra el Sr. Herminio por unas lesiones en el ámbito familiar.
Los hechos relatados por la denunciante junto con los partes médicos aportados acreditan la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y el error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora.
De las pruebas practicadas se deduce claramente la realidad de los hechos y la responsabilidad del investigado y, todo ello, por haberlo declarado así la propia víctima y corroborado por el investigado.
Concretamente, estando en la habitación del investigado y no marchando la víctima de la misma"él la cogió de las dos manos, la sacó sin querer en el forcejeo le rompió el sujetador y, como ella trataba de golpearle, él la cogió de las dos manos y de la pierna y la sacó de casa". No obstante, conforma a la declaración de la misma, la había cogido y tirado varias veces al suelo. Una vez fuera de la casa, acude a recogerla la madre, trasladándola a urgencia de Mutua de Terrassa, por un fuerte ataque de ansiedad, relatando lo ocurrido, pero no es hasta el día siguiente que se encontraba en casa de su hermano en Torredembarra que acude otra vez a urgencias pues se despierta con el cuerpo magullado y con algún hematoma. La víctima no fue reconocida físicamente en urgencias de Terrassa, error de los mismos, pero no se pueden negar las lesiones existentes de acuerdo a la manifestación de lo ocurrido por la Sra. Vanesa.
Subsidiariamente, para el caso de no considerar que denunciante y acusado eran pareja al momento de los hechos, se solicita la condena de este último como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ».
El recurso de apelación formula el siguiente petitum:
«SOLICITO AL JUZGADO PARA LA SALA que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en los presentes autos y, tras los trámites legales oportunos y la elevación de los autos a la Audiencia Provincial, por la misma se dicte nueva resolución por la que se acuerde:
La revocación de la sentencia, procediendo a condenar al acusado de conformidad con lo interesado por esta acusación, o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente para que conozca del presente procedimiento otro magistrado, o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia, debiendo el mismo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación».
Por su parte, el escrito de adhesión parcial del ministerio fiscal, dice así:
«El Fiscal se opone a la petición principal por entender que no se puede sustentar una petición de condena al amparo del artículo 153 del Código Penal , cuando la propia apelante manifestó que no existía relación de pareja entre ambos.
No obstante, el Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria de la apelante, dando por reproducidos los motivos esgrimidos por esta, entendiendo que existe prueba de cargo para condenar por un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal .
Por ello, el Fiscal interesa se tenga por efectuada una adhesión parcial al recurso de apelación contra la sentencia de referencia y, tras los trámites legales, por la Ilma. Audiencia Provincial, se dicte sentencia en la que, estimando parcialmente el presente recurso, se anule la sentencia objeto de recurso, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, y extendiéndose la nulidad al acto del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos con nueva composición del órgano de primera instancia».
SEGUNDO.-Las alegación de la apelación de la acusación particular y, también, la adhesión del ministerio fiscal, invocan un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante interesa tanto la revocación como la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral; en este caso, la pretensión revocatoria debe ser desestimada de plano porque, como ya se ha expuesto, no es posible interesar la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. En consecuencia, el objeto de la presente alzada debe limitarse a la pretensión de nulidad, formulada tanto por la acusación particular como por el ministerio fiscal.
Habiéndose alegado un error en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«Como vemos, mantienen las partes versiones contradictorias únicamente en cuanto a lo sucedido a partir del momento en que el acusado entra en la habitación de su domicilio en la que se había encerrado la denunciante; siendo de destacar que, en lo relativo a la relación que existía entre las partes, la denunciante, contrariamente a lo que indicó tanto en el momento de interposición de la denuncia como en su declaración en instrucción, manifestó en el acto del juicio, de forma coincidente con el acusado, que nunca ha mantenido con éste una relación sentimental.
[...]
Pues bien, en el presente caso, el relato de la denunciante no supera este triple filtro.
En primer lugar, son más que serias las dudas generadas acerca de la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante: sobre este punto, debe tenerse presente que la denunciante, amén de realizar manifestaciones tales como que el acusado, cuando ellos se estaban conociendo, iba a la discoteca y"se liaba con veinte", confirmó que, el día de los hechos, tras mantener relaciones sexuales, le sentó muy mal que el acusado le dijera que estaba conociendo a otra chica y que no quería seguir quedando con ella, reconociendo la denunciante también que reaccionó de forma violenta, pegándole una patada e insultándole; sumado a lo anterior, encontramos que la denunciante afirmó que, tras el episodio enjuiciado, el acusado la bloqueó de todas las redes, algo que a ella le importa, hasta el punto de reconocer que ha llegado a crearse otra cuenta de Instagram para conseguir hablar con él; y no puede perderse de vista que, situándose el episodio enjuiciado en el día 19 de enero de 2024, no es hasta el día 22 de ese mismo mes cuando la Sra. Vanesa interpone la denuncia, no habiendo ofrecido en el acto del juicio explicación alguna acerca de la razón por la que dejó transcurrir varios días y coincidiendo ello con el bloqueo de la misma en todas las redes realizado por el encausado. Por todo lo expuesto, resultan ciertamente plausibles los móviles espurios invocados por la defensa.
En segundo lugar, subsisten también ciertas dudas en cuanto a la verosimilitud del relato de la denunciante, al carecer de elementos periféricos de carácter objetivo que lo respalden. No fue aportada como testigo de cargo la madre de la denunciante, que fue quien, según el relato de la denunciante, acudió a buscarla tras el episodio enjuiciado y la llevó a urgencias y quien, por ende, podría haber ofrecido un testimonio, siquiera de referencia, acerca de lo sucedido, y directo, acerca del estado en el que se encontraba su hija y de las lesiones que pudiera haber percibido en la misma. Y, si bien es cierto que obra en autos Informe de urgencias del CAP Torredembarra, de fecha 21/01/24, en el que se objetivan en la denunciante diversos hematomas en antebrazo derecho y rodilla izquierda (F. 24), así como informe médico forense, de fecha 26 de enero de 2024 (sin foliar), en el que se añaden a los referidos hematomas otros que la denunciante presenta al tiempo del reconocimiento, dicha documental y pericial lo único que permiten estimar probado sin ningún género de dudas es que, al ser reconocida, la denunciante presentaba diversos hematomas, mas no prueban el nexo causal, o lo que es igual, que tales lesiones fueran causadas por el acusado y del modo referido en el escrito de acusación, subsistiendo al respecto serias dudas que derivan de haberse practicado tanto el reconocimiento médico como el reconocimiento forense del que derivan los mentados informes transcurridos varios días desde los hechos, lo que incrementa los ya de por sí múltiples posibles orígenes causales de lesiones tales como las objetivadas, a saber, hematomas; y se incrementan las dudas expuestas si se toma en consideración, de un lado, que en el Informe de urgencias del Hospital Mutua de Terrassa, que precisamente es de fecha de los hechos (F. 25), no se objetive nada más que ansiedad, y, de otro lado, que, pese al violento episodio por el que se acusa al encausado, consistente en agarrar un número indeterminado de veces a la denunciante del hombro y de una pierna y tirarla al suelo en todas las ocasiones, sin embargo, las lesiones objetivadas fueran únicamente diversos hematomas de pequeñas dimensiones en brazos y piernas.
Finalmente, el relato de la denunciante no supera en modo alguno el parámetro de persistencia y firmeza en la incriminación, resultando particularmente llamativo que ofreciera un relato tajante y detallado acerca de lo ocurrido hasta el momento en que el acusado entró en la habitación y, en cambio, respecto de lo sucedido a partir de ese momento, su relato de los hechos fuera vago e impreciso y estuviera plagado de relevantes contradicciones (siendo de destacar, en particular, las diferentes respuestas que ofreció acerca de si el acusado la tiró o no al suelo y acerca de si ella quería o no marcharse del domicilio de aquél) así como de referencias claramente inverosímiles, como cuando adujo que el acusado la estuvo cogiendo y tirando al suelo durante nada menos que cinco o 10 minutos, pero sin verbalizar ni una palabra.
Frente a lo anterior, el acusado ofreció un relato que, dejando de lado las consideraciones que desde el punto de vista ético y moral pueda merecer, se estima plausible. Y si bien el acusado reconoció haber agarrado en un momento dado a la Sra. Vanesa de las muñecas y de una pierna para sacarla de su casa, incluso que ello pudiera haber provocado en aquella algún hematoma, ello no implica un reconocimiento de los hechos recogidos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas; amén de que, vista la finalidad pretendida por el acusado cuando agarró a la Sra. Vanesa, son más que serias las dudas acerca de la concurrencia del dolo o elemento subjetivo del tipo delictivo.
En definitiva, tras análisis de la prueba de cargo y descargo practicada, se concluye la insuficiencia de la primera para acreditar los hechos por los que se formula acusación, subsistiendo serias dudas, que van más allá de lo razonable. Tales dudas, por aplicación del principio in dubio pro reo, deben conducir al dictado de una Sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La valoración de la prueba es plenamente racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida. Ante la existencia de versiones contradictorias, la sentencia recurrida explica cumplidamente por qué no considera que la sola declaración de la denunciante pueda tener un efecto enervatorio de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
En primer lugar, la jueza de instancia explica por qué no puede excluir la posible presencia de intereses espurios en el proceder de la denunciante:
* Según declaró el acusado, en el mismo día en que se denuncia como ocurrida la agresión, el Sr. Herminio le dijo a la denunciante que no quería que continuaran viéndose. La propia denunciante manifestó que no le sentó nada bien este comportamiento.
* El acusado bloqueó a la denunciante en las redes sociales y sistemas de mensajería y ella manifestó que quería seguir manteniendo contacto con él, resultando ser coincidente el momento del bloqueo con el momento de la denuncia.
* La Sra. Vanesa no denunció los hechos inmediatamente después de cuando se habrían producido sino unos días después. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalado que el retraso en la denuncia no es, per se,un óbice a la credibilidad de la denunciante y a la verosimilitud del relato. Sin embargo, cuando existen más elementos de sospecha, como el bloqueo, es un criterio indudablemente relevante.
Como puede verse, desde un punto de vista racional, conforme a las máximas de la experiencia, todos esos elementos determinan dudas sobre la credibilidad subjetiva de la denunciante.
* En segundo lugar, la jueza a quotambién expone con claridad y precisión, de modo absolutamente razonable, los motivos por lo que considera que el relato de la denunciante carece de la verosimilitud necesaria, a saber:
* La verosimilitud de su relato se ve seriamente comprometida desde el momento en que en la fase de instrucción declaró que el acusado y ella eran pareja y en el acto del juicio lo negó con claridad. Desde un punto de vista racional, al relato de quien se contradice con tanta intensidad en un elemento tan fundamental de su declaración no se le puede reconocer gran verosimilitud.
* La denunciante relató unos hechos con gran precisión, hasta que se produjo el incidente, y otros hechos de forma más genérica e, incluso, relatando cosas imposibles como el episodio de ser cogida y tirada al suelo en numerosas ocasiones sin mayores palabras.
* Los infomes médicos objetivan unas lesiones en la denunciante, pero estas lesiones fueron objetivadas varios días después de cuando se suponen cometidos los hechos y, además, como bien dice la jueza de instancia, no son enteramente compatibles con el relato de la denunciante, puesto que las lesiones objetivadas son de menor entidad y no parecen ser compatibles con los hechos relatados por la denunciante. Puede acogerse como hipótesis que la denunciante exagerara los hechos y que las lesiones sí se produjeron en el hecho, pero, en tal caso, no sería posible reconocer credibilidad a quien exagera su relato, después de haber afirmado un relación de pareja y haberla negado después.
* No existen corroboraciones que podían haberse llevado al juicio oral, como la declaración testifical de la madre de la denunciante, quien, según relató la Sra. Vanesa, habría ido a buscarla inmediatamente después de cuando se suponen ocurridos los hechos. La jueza de instancia aprecia correctamente esta ausencia de un medio de prueba plenamente disponible para las acusaciones que, sin embargo, ni siquiera fue propuesto para el acto del juicio oral.
* Además, en el informe médico más próximo al momento de los hechos no se objetivó lesión alguna.
Por todas estas razones, consideramos que la valoración de la jueza de instancia en cuanto a la verosimilitud del relato solo puede compartirse y confirmarse por ser enteramente racional.
* En tercer lugar, la persistencia de la denunciante es reducida desde el momento en que, como hemos señalado, cambia de versión sobre si existe o no una relación de pareja o hace relatos precisos y, a partir de cierto momento, estos pasan a ser imprecisos o genéricos. La jueza de instancia tiene en cuenta estos elementos para negar la existencia de persistencia.
Por todas estas razones, consideramos que la valoración de la prueba contenida en la sentencia que lleva a la jueza de instancia a no reconocer efecto enervador de la presunción de inocencia a la sola declaración de la denunciante es correcta y ajustada a derecho, sin que los limitados argumentos del recurso de apelación logren refutar las justificaciones en las que se basa la decisión absolutoria.
Por último, el recurso alega que el acusado habría reconocido una conducta de maltrato porque reconoció que había cogido de las muñecas y de una pierna para sacarla de su casa y que esto supondría la existencia de un delito de malos tratos, pero ya explica la jueza de instancia por qué no puede considerarse delictivo ese hecho a tenor de la prueba practicada. Además, debe tenerse en cuenta que el ministerio fiscal y la acusación particular no acusaron al Sr. Herminio del comportamiento mencionado por él, sino porque, según las acusaciones «la cogió un número indeterminado de veces del hombro y de una pierna para posteriormente tirarla en todas las ocasiones al suelo».En consecuencia, no tratándose lo reconocido por el acusado de algo por lo que se haya formulado acusación, resulta ocioso plantearse si pudiera ser constitutivo de delito.
En definitiva, la valoración probatoria en la que se basa la absolución es racional, conforme a las máximas de la experiencia y no arbitraria, por lo que debe ser confirmada. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
La adhesión parcial del ministerio fiscal tampoco puede ser estimada, ya que la condena por el delito leve de lesiones pretendida no es posible. En efecto, los medios de prueba practicados en el juicio oral no permiten considerar probada la agresión que se atribuía al acusado por las acusaciones.
CUARTO.-La defensa apelada solicitó la condena de la acusación particular apelante al pago de las costas de la presente alzada. Sin embargo, no ha acreditado la mala fe o temeridad en el proceder de la parte apelante, único criterio que justifica la imposición de costas en la apelación. Por tal motivo, las costas de la presente alzada deben ser declaradas de oficio.