PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa que absolvió a Alonso del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido acusado.
El recurso formula una impugnación por error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida. En este sentido, la Acusación Particular apelante, después de transcribir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y los argumentos jurídicos en que la Jueza de instancia fundamenta la absolución, expone lo siguiente:
"Siendo que, a juicio de la Acusación Particular y con los debidos respetos, la Juzgadora le da más credibilidad a la versión ofrecida por el acusado (quien en el plenario manifestó que la pulsera que llevaba ese día de los hechos no funcionaba, pero tampoco lo notificó y, aprovechándose de que no le pitaría), fue que pasó por la carretera de Montcada, distancia que son los mil metros de prohibición, pudo ir por otras vías alternas ya que iba en patinete y también circulaba por la acera, por lo que no alcanza suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia. La Sra. Lucía, que, aunque no sabía que su padre pudiera estar cerca de su domicilio, ella se encontraba cerca de esos lugares porque venía en los Catalanes desde Barcelona. El acusado declaró que era la primera vez que pasaba por allí porque su ruta para ir al trabajo era otra. Entendiendo que sí pasó por una distancia menos de 1.000 metros del domicilio de su hija, según su declaración, era consciente que pasar por allí quebrantaba la orden de alejamiento y, según dijo, que había mucha cola de coches y tomó esa dirección como vía alterna. El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de 27 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Penal 20, en el Procedimiento Sumario 22/2017 , como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece/dieciséis años, a la pena entre otras, de prohibición de aproximarse a su hija Lucía, a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo de 6 años".
El recurso finaliza formulando el siguiente petitum:
"SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA, tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 417/2023 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Juicio Rápido 13/2023 de fecha 10 de noviembre de 2023 , con remisión de la causa a la Ilma. Audiencia Provincial, de la que interesa la REVOCACIÓN y ANULACIÓN de la referida sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito debiendo extender la nulidad al acto de juicio oral, lo que determina la pérdida de imparcialidad que conlleva la necesidad de composición diferente del órgano de enjuiciamiento".
SEGUNDO.-El recurso de apelación interesa "la revocación y anulación"de la sentencia y su devolución al Juzgado de instancia para que se repita el acto de juicio oral.
Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
En el presente caso, la parte apelante interesa tanto la revocación como la anulación, pero tal y como hemos señalado anteriormente, la pretensión revocatoria, que tampoco está suficientemente formulada ni motivada, no puede ser estimada, motivo por el que nos centraremos en la pretensión anulatoria.
TERCERO.-La resolución del recurso de apelación, siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que dice así:
"Pues bien, tras análisis del acervo probatorio practicado en el acto del juicio, se alcanzan las siguientes conclusiones:
En el caso que nos ocupa, no se discute el elemento normativo del delito que, además, consta acreditado documentalmente, obrando en los folios 40 y ss de la causa testimonio de la Sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Penal 20, en el procedimiento sumario nº 22/17 , en la que se condena al acusado como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece/dieciséis años a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su hija Lucía, a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo de 6 años. Y obra en el folio 55 testimonio de la liquidación de condena de dicha pena de prohibición de aproximación en la que se fija como fecha de iniciación de su cumplimiento el día 4 de febrero de 2019 y, como fecha de finalización, el día 1 de febrero de 2025, por lo que no cabe duda de que, a fecha de los hechos enjuiciados, la mentada pena estaba vigente.
Ahora bien, sobre el elemento objetivo o acción de quebrantar, surgen ciertas dudas. Y es que, si bien el acusado reconoció que le fue dado el alto por los Agentes actuantes (por circular con el patinete por la acera) a la altura de la gasolinera de la carretera de Montcada, y ello, según el atestado policial, si sitúa en el nº 1 de la referida carretera, en la confluencia con la rambleta del Pare Alegre, sin embargo, las manifestaciones de los Agentes en lo atinente a que, en dicho punto, el acusado se encontraba a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio de su hija no resultan avaladas por la prueba de cargo practicada, toda vez que la captura de Google Maps obrante en el folio 26 de la causa recoge que entre el punto en que fue interceptado el acusado y el domicilio de su hija sito en la DIRECCION000 de Terrassa hay una distancia de 1 km, con lo que no se estaría incumpliendo la prohibición. Cierto es que, según se infiere de la referida captura, la distancia en cuestión es la existente a pie entre uno y otro punto, por lo que existe la posibilidad de que la distancia de 844 metros que se recoge en el folio 16 del atestado como distancia entre uno y otro punto según Sala de Comandament sea fruto de la medición de la distancia en línea recta; sin embargo, lo anterior no pasa de ser una mera suposición carente de soporte probatorio alguno, pues no consta entre la documental la forma en que se realizó la medición que dio como resultado los 844 metros anteriormente referidos y no colma tal laguna probatoria el hecho de que el Agente con TIP NUM001, instructor de las diligencias, manifestara que se hizo la medición en línea recta y callejeando y ambas dieron un resultado inferior a 1.000 metros, pues la captura de Google Maps anteriormente referida constata que, callejeando, la distancia era exactamente de 1.000 metros, no inferior, sin que pueda perderse de vista, por otro lado, que, en palabras de este Agente, el encargado de realizar las gestiones era el secretario, limitándose su intervención a estampar su firma, no habiendo sido aportado como testigo de cargo el Agente que actuó como secretario y que realizó dicha medición en línea recta; y entiende esta Juzgadora que las dudas expuestas se ven incrementadas si se toma en consideración que, en el momento de los hechos, el acusado llevaba consigo una pulsera para el control del cumplimiento de la prohibición de aproximación que no dio aviso alguno por quebranto de la distancia impuesta y que, pese a lo sostenido por las acusaciones en fase de informe en el acto del juicio, no estaba desactivada, conclusión que se alcanza a la vista de la documental obrante en los folios 66 y ss, consistente en nota informativa del Área de Medidas Penales Alternativas, en la que se recoge que, a las 18:48:30 horas, el rastreador estaba en reposo y, a las 18:49:18 horas, el rastreador estaba de nuevo en movimiento, no siendo hasta las 19:04 horas cuando se registra la pérdida de GPS, de lo que cabe deducir que a las 18:53 horas, que es la hora en que, según el atestado policial, se produce la interceptación y posterior detención del acusado, la pulsera que éste llevaba encima estaba activada; y no hace tambalear esta conclusión el hecho de que en la Diligencia informativa de gestiones obrante en el folio 9 de la causa, se recoja que desde el Centro de Control Telemático se informa que la pulsera está desactivada, toda vez que dicha información viene referida, tal y como ahí mismo se recoge, al estado de la pulsera a las 21:00 horas del día de los hechos, cuando el acusado ya estaba en comisaría.
Las anteriores dudas acerca del elemento objetivo del delito bastarían, por sí solas, para el dictado de un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo. Pero, aun es más: entiende quien suscribe que, incluso en el hipotético supuesto de haber quedado acreditado sin ningún género de dudas (que no es el caso) que el acusado, en el punto donde fue interceptado por los Agentes actuantes, se encontraba a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio de su hija, la prueba de cargo practicada no permitiría considerar acreditado el dolo o elemento subjetivo del delito en su vertiente de consciencia de vulneración de la pena, al resultar que el acusado ofreció en su descargo un relato que no solo es plausible, sino que además resulta respaldado, en primer lugar, por las declaraciones testificales de los Agentes actuantes, quienes coincidieron al señalar que el restaurante en el que trabaja el acusado se encontraba a escasos metros del lugar donde se le dio el alto, y, en segundo lugar, por el hecho de que la pulsera que llevaba el acusado no diera ningún aviso ni tampoco recibiera el acusado llamada alguna del Centro de Control para advertirle de que estaba incumpliendo la prohibición de aproximación, lo que, sumado a que, a pie, la distancia entre el punto donde fue interceptado y el domicilio de su hija no era inferior a 1.000 metros, impide descartar la hipótesis de que el acusado no fuera consciente de que, realizando ese trayecto para ir a trabajar, incumplía la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio de su hija.
En definitiva, tras análisis de la prueba de cargo y descargo practicada se concluye la insuficiencia de la primera para acreditar los hechos por los que se formula acusación, subsistiendo serias dudas acerca de los elementos objetivo y subjetivo del delito que la prueba de cargo no logra disipar. Tales dudas, por aplicación del principio in dubio pro reo, no pueden más que conducir al dictado de una Sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables".
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y revisada la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación ya que consideramos que la motivación antes transcrita es plenamente racional, sin que podamos acoger la pretensión anulatoria de la Acusación Particular apelante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* El recurso comienza señalando que la Jueza de instancia da más credibilidad a la versión ofrecida por el acusado que, suponemos, la versión de los agentes de la Policía Local de Terrassa que intervinieron en el juicio oral como testigos.
Sin embargo, no observamos en que en la sentencia se niegue credibilidad a los agentes policiales, sino que la resolución objeto de la presente alzada concluye que existe una relevante duda sobre la distancia existente entre el domicilio de la persona protegida y el lugar donde fue interceptado el acusado por dichos agentes.
* Por un lado, la distancia que consta en la prueba documentada supondría la inexistencia de delito porque, como puede verse en el folio 26 del expediente (el cual incluso fue propuesto como prueba por la parte apelante), la distancia determinada por el sistema Google mapses de un kilómetro, circunstancia que determinaría la inexistencia de infracción penal por falta de concurrencia del elemento objetivo del tipo, ya que la distancia prohibida es de 1.000 metros.
Varios agentes actuantes refirieron que la sala les comunicó en el momento de la actuación que la distancia entre el lugar donde se encontraba el Sr. Alonso y el domicilio al que no se podía acercar era de 844 metros, por lo que consideraron que sí se había cometido la infracción penal. Sin embargo, la Jueza de instancia señala acertadamente que no existe prueba suficiente de dicha distancia inferior a 1.000 metros porque el único documento aportado a la causa indica que la distancia era de 1.000 metros, porque el instructor del expediente manifestó que las mediciones realizadas en línea recta y entre calles realizadas en Google mapseran ambas inferiores a 1.000 metros, lo cual contrasta con el documento que él mismo aportó al atestado como instructor. Es decir, la única prueba clara es que la distancia era de 1.000 metros y, por lo tanto, superior a la prohibida, sin que se pueda considerar que la declaración del instructor del atestado (que se contradice con el documento incorporado al atestado por él mismo) pueda contrarrestar el contenido del documento del folio 26.
En estas condiciones consideramos que la valoración probatoria de la Jueza de instancia es plenamente racional y, además, supone acoger la tesis más contrastada documentalmente.
* Por otro lado, la Jueza de instancia también duda de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, ya que, además de la distancia, el lugar donde fue interceptado el acusado estaba muy próximo a su lugar de trabajo.
El recurso de apelación insinúa la clara existencia del elemento subjetivo del tipo basándose en el hecho de que la pulsera habría quedado descargada con el conocimiento del acusado y, por lo tanto, no habría podido avisar al acusado de su presencia dentro del círculo prohibido. La posibilidad apuntada por la Acusación Particular es rechazada por la Jueza de instancia ante la constatación de que, conforme a los documentos que obran en la causa, la señal de que la pulsera telemática había quedado descargada fue muy posterior al momento de la detención del acusado y se produjo cuando este ya se encontraba en la comisaría de la Policía Local de Terrassa. En estas condiciones, la Jueza de instancia afirma de forma totalmente razonable que no se puede considerar probado que la pulsera estuviera descargada en el momento en que el acusado se desplazaba a bordo de su patinete.
En estas condiciones, teniendo además en cuenta el resultado del documento de Google maps,es perfectamente asumible concluir que la pulsera no emitió sonido alguno porque el acusado no rebasó la distancia prohibida. Asimismo, incluso en el caso de que la pulsera hubiera quedado efectivamente descargada, los medios de prueba practicados no permiten considerar probado que el acusado conociera esta circunstancia, porque, como ya hemos dicho, el aviso llegó tiempo después. Esta circunstancia determina que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo sea más que dudosa.
* Así las cosas, existiendo notables dudas sobre la concurrencia tanto del elemento subjetivo del tipo como del subjetivo, concluimos que la valoración probatoria de la Jueza de instancia es plenamente racional.
La anterior conclusión solo puede conducir a desestimar el recurso de apelación de la Acusación Particular y a confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.