Sentencia Penal 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 86/2025 de 10 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100045

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1645

Núm. Roj: SAP M 1645:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2022/0004753

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 86/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 165/2024

Apelante: D./Dña. Paulino

Procurador D./Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES

Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Aurelia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Letrado D./Dña. JESUS ESCUDERO LAHUERTA

SENTENCIA Nº 69/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (PONENTE)

Dª MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a 10 de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 165/2024, procedente del Juzgado de lo Penal cuatro de Getafe, seguido por un delito abandono de familia por impago de pensiones, siendo apelante Paulino representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Infantes y asistido por el Letrado D. José Luis Sanz López, y apelados Dª Aurelia representa por la Procuradora Sra. Puyol Montero y el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 15 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: « El acusado, Paulino, nacido en España, mayor de edad, DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía obligado desde el 22-2-2019, por sentencia de mutuo acuerdo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, procedimiento nº 45/2019, a abonar la cantidad de 225 euros por cada una de sus dos hijas; asimismo, debería contribuir al 50% de los gastos extraordinarios que se pudieran ocasionar en todo lo referente a las menores, actualizables conforme al IPC.

Con fecha de 15 de junio de 2021, por sentencia de modificación de medidas, procedimiento nº 193/2021, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, acordó reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos menores a la cantidad de 150 euros para cada uno, manteniendo la contribución al 50% de los gastos extraordinarios, actualizables conforme al IPC.

No obstante, lo anterior, y a pesar del conocimiento por el acusado de la obligación que sobre él pesaba de efectuar el pago de las anteriores cantidades y pudiendo satisfacerlas, el acusado no abonó nada desde enero de 2021 a marzo de 2022, presentando denuncia su ex pareja en marzo de 2022.»

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: «1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulino, como autor penalmente responsable de un DELITO ABANDONO DE FAMILIA, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con imposición de una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa.

2.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado, Paulino, deberá indemnizar a Aurelia, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, desde enero de 2021 a la fecha de celebración del juicio (julio de 2024).»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Paulino, se interpuso el presente recurso alegando: infracción de ley-. Artículo 227 CP- error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado 10 de febrero.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número cuatro de Getafe, en su Procedimiento Abreviado nº 165/2024, dictó sentencia el 15 de julio de 2024, en la que condenó a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito abandono de familia por impago de pensiones, imponiéndole las penas de seis meses de multa con imposición de una cuota diaria de tres euros, la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y el pago de la responsabilidad civil acreditada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Paulino alegando infracción de ley, mencionando como vulnerado el art. 227 del CP

Sostiene el recurso que su representado es insolvente, no teniendo en el momento actual un trabajo fijo, estando en situación de desempleo y careciendo de bienes en propiedad de los que pueda obtener una renta.

Hace referencia a continuación a la Sentencia Nº 328/2021, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, recaída en fecha 10 de diciembre de 2.021, ya dejó definida la situación económica de mi patrocinado. Dicha Sentencia indica que su defendido se encontraba en una situación de precariedad económica que le imposibilitaba para hacer frente adecuadamente al cumplimiento de la resolución civil, y absolvía a su defendido, del delito de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares por el que venía siendo acusado.

A mayor abundamiento, indica el recurso que es doctrina reiterada que el precepto penal aplicado ( artículo 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de prisión por deudas. Ahora bien, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E 30 de abril de 1977), que dispone que nadie puede ser encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (de no poder cumplir), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."

Por tanto, el elemento subjetivo del tipo: posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, en el presente caso no se da. A ello añade que, de la numerosísima documentación aportada por esta representación legal, como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, no ha quedado acreditado, la concreta voluntariedad en el impago de la pensión de alimentos. En definitiva, y a pesar de darse en el presente caso el elemento objetivo toda vez que su patrocinado reconoce en el acto del juicio, la obligación que le afecta de contribuir en concepto de alimentos a sus hijos, el impago de su defendido obedece sólo y exclusivamente a sus circunstancias y a su situación patrimonial. Si no concurren ambos elementos objetivo y subjetivo que configuren y concreten la conducta típica, no habría ilícito penal.

Se recurre esta Sentencia porque esta parte estima que la entidad de los hechos no justifica la prosecución de una causa por delito de impago de pensiones, toda vez que en presente caso no concurre el dolo necesario del tipo, de incumplimiento de los deberes familiares referidos al pago de pensión de alimentos en favor de los hijos de mi representado.

De la documental aportada en el acto del juicio oral y de la propia declaración de su patrocinado queda suficientemente acreditado que por parte del mismo no ha existido la posibilidad de atender, en los años de la denuncia, a la obligación impuesta. Que existía una auténtica imposibilidad constatada y suficientemente documentada, de satisfacer la prestación alimenticia a favor de sus hijos y que esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica.

Se ha opuesto a la estimación del recursola Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación procesal de Dª Aurelia quien ejerce la acusación particular.

Expone en su escrito de oposición, la representación letrada de la acusación particular, que la Sentencia recurrida declara como Hecho Probado que el acusado tenía pleno conocimiento de la obligación que sobre él pesaba de efectuar los pagos en concepto de Pensión de Alimentos y, pudiendo satisfacerlas, no abonó nada desde enero de 2021 a marzo de 2022.

Pues bien, el razonamiento que desarrolla la Jueza a quo deja acreditado que el condenado tenía en ese momento unos ingresos cercanos a los mil euros provenientes de su trabajo en la empresa DIRECCION000, poniendo de relieve que la intención de cumplir fue nula puesto que no abonó ninguna cantidad.

El elemento objetivo es perfectamente reconocido en el propio recurso de apelación por parte del recurrente, apuntando que no se da el elemento subjetivo, es decir, la posibilidad del condenado de haber abonado la obligación que él mismo reconoció, es decir, el abono de la Pensión de Alimentos de sus hijos. Teniendo ingresos reconocidos por el propio acusado, y no realizando abono alguno, ni siquiera parcialmente, deja sin argumento la falta del elemento subjetivo. Su actitud y postura ha sido totalmente renuente al pago de cualquier cantidad.

La parte recurrente alega que fue absuelto en la Sentencia nº 321/2021 del Juzgado Penal 04 de Getafe, cuando realmente aquella fue nula de pleno derecho con la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, una vez celebrado nuevo Plenario, se dictó Sentencia 138/2024 de fecha 29 de abril en el seno del Procedimiento Abreviado 138/2021 con condena al acusado.

También ha presentado escrito de oposición al recurso el Ministerio Fiscal.Entiende el ministerio público que la sentencia argumenta claramente cuáles son las pruebas tenidas en cuenta y partiendo de que, como consecuencia de su capacidad económica, por sentencia de fecha 15 de junio de 2021, de modificación de medidas en el procedimiento número 193/2021 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 7 de Fuenlabrada, se acordó reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de los menores a la cantidad de 150€ (mensuales) a cada uno, manteniendo la contribución al 50% los gastos extraordinarios, actualizables anualmente conforme al IPC; y que el acusado don Paulino reconoció en el acto del juicio que ninguna cantidad había abonado como pensión alimenticia a sus hijos menores en el periodo comprendido desde enero del 2021 hasta marzo del 2022, estando trabajando en dicho periodo en la empresa de DIRECCION000 percibiendo unos ingresos mensuales de unos 1000€, independientemente de los gastos propios que pueda tener, cantidad que el Ministerio Fiscal, como así recoge la sentencia ahora recurrida, considera suficiente para abonar la pensión alimenticia, y que, en todo caso, podía haber instado una modificación de medidas, reduciendo la pensión asignada sus hijos. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal que concurren los requisitos objetivo y subjetivo del tipo penal de abandono de familia por el que venía acusado.

Continua el escrito de oposición del Misterio Fiscal manifestando que «se adhiere la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia y considera que lo que el recurrente viene a mantener en el recurso no es más que una discrepancia con la valoración de las prueba realizada por la magistrada pero no una irracionalidad real de la motivación fáctica de la sentencia de tal manera que lo que pretende es que prevalezca su propia valoración probatoria de las pruebas incluidas las personales que se practicaron en el acto del juicio frente a la valoración probatoria del órgano judicial de segunda instancia, que resulta inviable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 del Código penal al no justificar el apelante que en la sentencia concurra alguno de los defectos indicados en dicho precepto.» (sic). Existe un error pues el precepto debe estar referido a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como ya se expone en la sentencia impugnada y asume el escrito de recurso, los elementos que constituyen este delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal: a) que el sujeto acusado venga obligado al pago por resolución judicial, existiendo en el supuesto de autos testimonio de la sentencia recaída en el pleito civil; b) que el sujeto agente pueda pagar tales pensiones por tener posibilidades económicas para ello, y c) que, pudiendo y debiendo pagar las pensiones, decida no pagarlas de manera reiterada.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuanta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: (i) una situación típica; (ii) ausencia de la acción determinada; y (iii) la capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es, la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla.

La sentencia establece como probado el incumplimiento total del pago de la pensión judicialmente establecida entre los periodos de enero de 2021 a marzo de 2022, pese a disponer de capacidad económica para ello.

En la clásica STS de 13 de febrero de 2.001, el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP:

"A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

Partiendo de tales premisas, la sentencia de instancia fija unos hechos probados en función de la valoración que efectúa la Juzgadora de acuerdo con el art. 741 de la LECrim. , en los que concluye la existencia de tipicidad y antijuridicidad, a partir de la comprobación de lapso temporal superior al legalmente establecido en el que no hubo ingreso alguno, con los efectos lógicos para la subsistencia de los alimentistas en tales circunstancias y la inexistencia de acreditación por parte del acusado, de una situación de insolvencia que impida el íntegro cumplimiento de la obligación declarada.

Como señala un cuerpo jurisprudencial constante, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, bajo el prisma de la inmediación, sólo excepcionalmente puede ser variada en segunda instancia, y ello cuando concurran circunstancias de yerro o inexactitudes patentes, incongruencia intrínseca sobre lo declarado probado o cuando se practique prueba en segunda instancia que desvirtúe las consideraciones alcanzadas por el Juzgador a quo. Ninguna de tales circunstancias se da en el caso sometido a la consideración de esta alzada, pues, ni se han practicado nuevas pruebas en segunda instancia, ni el resultado de las practicadas en la primera se revela como ilógico o irracional o incompatible con otros elementos declarados probados. Así pues, considerando que se ha probado la existencia de un incumplimiento, con el consiguiente perjuicio para la denunciante, y que no se ha acreditado la imposibilidad para atender la obligación fijada judicialmente, debe llegarse a idéntica conclusión condenatoria a que llega la sentencia apelada.

TERCERO.-Por lo antes expuesto y haciendo aplicación de las anteriores premisas jurisprudenciales en la interpretación del tipo penal que nos ocupa en el presente recurso, cabe afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere sobre la efectiva capacidad económica del recurrente, suficiente para haber hecho frente a las pensiones judiciales establecidas. El juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia debe ser confirmado en tanto se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración del propio acusado que el recurso hace suya de forma acrítica, lo que no resulta de recibo.

Conviene siempre recordar la especialísima caracterización del derecho de alimentos como obligación insoslayable inherente a la filiación, siendo el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, caracterización que en el campo procesal se traduce por ejemplo que para salvaguardar su satisfacción en vía de apremio no rijan los limites habituales de inembargabilidad. Tal y como sostiene de forma reiterada la Sala Primera (civil) del Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS 661/2015 de 02 de diciembre de 2015; ROJ: STS 4925/2015) se ha de partir que el derecho de alimentos de los hijos es una obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC".

El recurso reitera de manera sustancial los argumentos ya expuestos en el plenario y que recibieron una acertada respuesta del juez penal. La inmediación temporal de la sentencia de modificación de medidas que, si bien moderó la pensión inicial fijada en favor de sus hijas, también pudo comprobar con plenitud probatoria la disponibilidad de capacidad económica suficiente para hacer frente a tal prestación en tanto que tenía contrato fijo en la empresa DIRECCION000, con ingresos cercanos a los mil euros, que el recurrente asumió en el acto del juicio que sigue recibiendo, contratación laboral que se mantuvo según su propia manifestación y consta en la hoja de vida laboral hasta meses después del periodo de impago recogido en la sentencia.

El recurso sostiene que no concurre la que se denomina cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos permisivos conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Por ello considera que no concurre el elemento subjetivo del tipo es decir la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta en el presente caso no se da. Existía una auténtica imposibilidad constatada y suficientemente documentada de satisfacer la prestación alimenticia a favor de sus hijos y que esa situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica. Como vemos, se pretende anteponer su parcial visión de lo datos económicos poniendo su libre voluntad por encima de las decisiones de los órganos judiciales de familia, y obviando el interés superior de tutela como es el mantenimiento de sus hijas. El recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada en Juicio Oral núm. 165/2024 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.