Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 86/2025 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100045
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1645
Núm. Roj: SAP M 1645:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2022/0004753
Procedimiento Abreviado 165/2024
En Madrid, a 10 de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Con fecha de 15 de junio de 2021, por sentencia de modificación de medidas, procedimiento nº 193/2021, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, acordó reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos menores a la cantidad de 150 euros para cada uno, manteniendo la contribución al 50% de los gastos extraordinarios, actualizables conforme al IPC.
No obstante, lo anterior, y a pesar del conocimiento por el acusado de la obligación que sobre él pesaba de efectuar el pago de las anteriores cantidades y pudiendo satisfacerlas, el acusado no abonó nada desde enero de 2021 a marzo de 2022, presentando denuncia su ex pareja en marzo de 2022.»
Y el
2.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado, Paulino, deberá indemnizar a Aurelia, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, desde enero de 2021 a la fecha de celebración del juicio (julio de 2024).»
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Paulino alegando infracción de ley, mencionando como vulnerado el art. 227 del CP
Sostiene el recurso que su representado es insolvente, no teniendo en el momento actual un trabajo fijo, estando en situación de desempleo y careciendo de bienes en propiedad de los que pueda obtener una renta.
Hace referencia a continuación a la Sentencia Nº 328/2021, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, recaída en fecha 10 de diciembre de 2.021, ya dejó definida la situación económica de mi patrocinado. Dicha Sentencia indica que su defendido se encontraba en una situación de precariedad económica que le imposibilitaba para hacer frente adecuadamente al cumplimiento de la resolución civil, y absolvía a su defendido, del delito de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares por el que venía siendo acusado.
A mayor abundamiento, indica el recurso que es doctrina reiterada que el precepto penal aplicado ( artículo 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de prisión por deudas. Ahora bien, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E 30 de abril de 1977), que dispone que nadie puede ser encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (de no poder cumplir), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."
Por tanto, el elemento subjetivo del tipo: posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, en el presente caso no se da. A ello añade que, de la numerosísima documentación aportada por esta representación legal, como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, no ha quedado acreditado, la concreta voluntariedad en el impago de la pensión de alimentos. En definitiva, y a pesar de darse en el presente caso el elemento objetivo toda vez que su patrocinado reconoce en el acto del juicio, la obligación que le afecta de contribuir en concepto de alimentos a sus hijos, el impago de su defendido obedece sólo y exclusivamente a sus circunstancias y a su situación patrimonial. Si no concurren ambos elementos objetivo y subjetivo que configuren y concreten la conducta típica, no habría ilícito penal.
Se recurre esta Sentencia porque esta parte estima que la entidad de los hechos no justifica la prosecución de una causa por delito de impago de pensiones, toda vez que en presente caso no concurre el dolo necesario del tipo, de incumplimiento de los deberes familiares referidos al pago de pensión de alimentos en favor de los hijos de mi representado.
De la documental aportada en el acto del juicio oral y de la propia declaración de su patrocinado queda suficientemente acreditado que por parte del mismo no ha existido la posibilidad de atender, en los años de la denuncia, a la obligación impuesta. Que existía una auténtica imposibilidad constatada y suficientemente documentada, de satisfacer la prestación alimenticia a favor de sus hijos y que esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica.
Expone en su escrito de oposición, la representación letrada de la acusación particular, que la Sentencia recurrida declara como Hecho Probado que el acusado tenía pleno conocimiento de la obligación que sobre él pesaba de efectuar los pagos en concepto de Pensión de Alimentos y, pudiendo satisfacerlas, no abonó nada desde enero de 2021 a marzo de 2022.
Pues bien, el razonamiento que desarrolla la Jueza a quo deja acreditado que el condenado tenía en ese momento unos ingresos cercanos a los mil euros provenientes de su trabajo en la empresa DIRECCION000, poniendo de relieve que la intención de cumplir fue nula puesto que no abonó ninguna cantidad.
El elemento objetivo es perfectamente reconocido en el propio recurso de apelación por parte del recurrente, apuntando que no se da el elemento subjetivo, es decir, la posibilidad del condenado de haber abonado la obligación que él mismo reconoció, es decir, el abono de la Pensión de Alimentos de sus hijos. Teniendo ingresos reconocidos por el propio acusado, y no realizando abono alguno, ni siquiera parcialmente, deja sin argumento la falta del elemento subjetivo. Su actitud y postura ha sido totalmente renuente al pago de cualquier cantidad.
La parte recurrente alega que fue absuelto en la Sentencia nº 321/2021 del Juzgado Penal 04 de Getafe, cuando realmente aquella fue nula de pleno derecho con la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, una vez celebrado nuevo Plenario, se dictó Sentencia 138/2024 de fecha 29 de abril en el seno del Procedimiento Abreviado 138/2021 con condena al acusado.
También ha presentado
Continua el escrito de oposición del Misterio Fiscal manifestando que «se adhiere la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia y considera que lo que el recurrente viene a mantener en el recurso no es más que una discrepancia con la valoración de las prueba realizada por la magistrada pero no una irracionalidad real de la motivación fáctica de la sentencia de tal manera que lo que pretende es que prevalezca su propia valoración probatoria de las pruebas incluidas las personales que se practicaron en el acto del juicio frente a la valoración probatoria del órgano judicial de segunda instancia, que resulta inviable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 del Código penal al no justificar el apelante que en la sentencia concurra alguno de los defectos indicados en dicho precepto.» (sic). Existe un error pues el precepto debe estar referido a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuanta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: (i) una situación típica; (ii) ausencia de la acción determinada; y (iii) la capacidad de realizar la acción.
Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es, la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla.
La sentencia establece como probado el incumplimiento total del pago de la pensión judicialmente establecida entre los periodos de enero de 2021 a marzo de 2022, pese a disponer de capacidad económica para ello.
En la clásica STS de 13 de febrero de 2.001, el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP:
"A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".
Partiendo de tales premisas, la sentencia de instancia fija unos hechos probados en función de la valoración que efectúa la Juzgadora de acuerdo con el art. 741 de la LECrim. , en los que concluye la existencia de tipicidad y antijuridicidad, a partir de la comprobación de lapso temporal superior al legalmente establecido en el que no hubo ingreso alguno, con los efectos lógicos para la subsistencia de los alimentistas en tales circunstancias y la inexistencia de acreditación por parte del acusado, de una situación de insolvencia que impida el íntegro cumplimiento de la obligación declarada.
Como señala un cuerpo jurisprudencial constante, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, bajo el prisma de la inmediación, sólo excepcionalmente puede ser variada en segunda instancia, y ello cuando concurran circunstancias de yerro o inexactitudes patentes, incongruencia intrínseca sobre lo declarado probado o cuando se practique prueba en segunda instancia que desvirtúe las consideraciones alcanzadas por el Juzgador a quo. Ninguna de tales circunstancias se da en el caso sometido a la consideración de esta alzada, pues, ni se han practicado nuevas pruebas en segunda instancia, ni el resultado de las practicadas en la primera se revela como ilógico o irracional o incompatible con otros elementos declarados probados. Así pues, considerando que se ha probado la existencia de un incumplimiento, con el consiguiente perjuicio para la denunciante, y que no se ha acreditado la imposibilidad para atender la obligación fijada judicialmente, debe llegarse a idéntica conclusión condenatoria a que llega la sentencia apelada.
Conviene siempre recordar la especialísima caracterización del derecho de alimentos como obligación insoslayable inherente a la filiación, siendo el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, caracterización que en el campo procesal se traduce por ejemplo que para salvaguardar su satisfacción en vía de apremio no rijan los limites habituales de inembargabilidad. Tal y como sostiene de forma reiterada la Sala Primera (civil) del Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS 661/2015 de 02 de diciembre de 2015; ROJ: STS 4925/2015) se ha de partir que el derecho de alimentos de los hijos es una obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC".
El recurso reitera de manera sustancial los argumentos ya expuestos en el plenario y que recibieron una acertada respuesta del juez penal. La inmediación temporal de la sentencia de modificación de medidas que, si bien moderó la pensión inicial fijada en favor de sus hijas, también pudo comprobar con plenitud probatoria la disponibilidad de capacidad económica suficiente para hacer frente a tal prestación en tanto que tenía contrato fijo en la empresa DIRECCION000, con ingresos cercanos a los mil euros, que el recurrente asumió en el acto del juicio que sigue recibiendo, contratación laboral que se mantuvo según su propia manifestación y consta en la hoja de vida laboral hasta meses después del periodo de impago recogido en la sentencia.
El recurso sostiene que no concurre la que se denomina cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos permisivos conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Por ello considera que no concurre el elemento subjetivo del tipo es decir la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta en el presente caso no se da. Existía una auténtica imposibilidad constatada y suficientemente documentada de satisfacer la prestación alimenticia a favor de sus hijos y que esa situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica. Como vemos, se pretende anteponer su parcial visión de lo datos económicos poniendo su libre voluntad por encima de las decisiones de los órganos judiciales de familia, y obviando el interés superior de tutela como es el mantenimiento de sus hijas. El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
