Sentencia Penal 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 23/2025 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100063

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1670

Núm. Roj: SAP M 1670:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0013080

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 76/2023

Apelante: D./Dña. Pio

Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Letrado D./Dña. PEDRO JOSE DE LUIS RULLAN

Apelado: D./Dña. Victorino y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO

Letrado D./Dña. JUAN EMILIO DE MIGUEL PEREZ

SENTENCIA Nº 82/2025

ILMOS. SRES.

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ

D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

D ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Meca Gallego, en nombre y representación de Don Pio, asistido por el Letrado Don Pedro Jesús de Luis Rullan, contra la sentencia de 25 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 76/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente como acusación particular y Don Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza villa y el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Sierra Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia el 25 de junio de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 25 de mayo de 2021 Pio sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, herida inciso contusa en cuero cabelludo, contusión, costal y cervicodorsalgia postraumática, sin que haya quedado acreditado que fueran causadas dichas lesiones por el acusado".

En la parte dispositiva de la sentencia, el FALLOestablece:

"Debo absolver y absuelvo a Victorino del delito de lesiones y delito leve de amenazas del que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Meca Gallego, en nombre y representación de Don Pio, asistido por el Letrado Don Pedro Jesús de Luis Rullan, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024, que fue admitido a trámite en ambos afectos mediante providencia de 22 de noviembre de 2024. Conferidos los oportunos traslados, la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa en nombre y representacion de Don Victorino, asistido por el Letrado Don Juan Emilio de Miguel Pérez en escrito presentado el 16 de diciembre de 2024 impugnó el recurso y tambien el MINISTERIO FISCAL en escrito presentado el 9 de diciembre de 2024. Siendo remitidas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024 para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones el 20 de enero de 2024 en esta Sección nº 23 de Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación tramitado con el nº 23/2025 RAA, siendo designado ponente, señalándose mediante providencia de 21 de enero de 2025 para la deliberación votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández quien expresa el parecer de la Sala,

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de recurso la sentencia de 25 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, dictada en el procedimiento abreviado 73/2023, que absolvía al acusado Victorino del delito de lesiones y del delito leve de amenazas del que era objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

El recurrente de Don Pio, se muestra disconforme con la sentencia por entender que incurre en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Indica que este supuesto hay dos versiones de los hechos, la del acusado y la del denunciante. Refiere que además de las declaraciones de las personas enfrentadas, está la declaración de la vecina ( Celestina), que avala la versión del acusado. Llegando la sentencia a concluir que procede dictar sentencia a favor del acusado del delito de lesiones e igualmente del delito de amenazas, los cuales no han quedado acreditados. Muestra su desacuerdo por entender que la principal prueba de cargo, es la declaración del denunciante, que viene corroborada por el informe médico forense, en el que se indican las lesiones anteriormente descritas, consistentes en contusión craneal, herida inciso contusa en cuero cabelludo, contusión, costal y cervicodorsalgia postraumática. Apreciando intencionalidad en la actuaicon del acusado. Entiende que no es lógico que la sentencia que ahora se recurre, de mayor crédito a la declaración de Victorino. Añade que no entiende que se incurriera en contradicciones en la declararacion, siendo su relato coherente, lógico y plenamente creíble, además de venir corroborado por informe médico forense, en el que se indican las lesiones sufridas. No así el del acusado. El Juez a quo, no analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, en el que no se llega a apreciar en él resentimiento alguno y por tanto pérdida de credibilidad, tampoco aprecia que la imputación es persistente y no incursa en contradicciones ni ambigüedades de peso o calado sustancial, y que no existen razones para dudar de su credibilidad. Por ello entiende, que el juez a quo, no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes con equidad y equilibrio, y al no entrar a valorar todas las pruebas existentes, está generando una vulneración del derecho constitucional del articulo 24.2 y del artículo 14 CE. Interesa la estimacion del recurso y se revoque la resolución recurrida y dicte otra en su lugar acorde que condene al acusado.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso interpuesto. Considera que, a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito, la resolución objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, habiendo el Juzgador recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada las premisas que han servido de base al pronunciamiento absolutorio recogido en el fallo de la presente resolución objeto de impugnación. A la vista de los motivos expuestos por la representación recurrente, debe ponerse de manifiesto el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, recogiendo expresamente el Juzgador en el primero de ellos los elementos que han determinado el dictado del fallo absolutorio, con el que el Fiscal, que no formuló acusación, muestra su conformidad, destacando especialmente a tales efectos el testimonio prestado por la vecina que presenció los hechos, lo que unido al resultado del resto de pruebas practicadas, en la forma en la que han sido valoradas por el juzgador, dotan de solidez suficiente a las bases de la resolución objeto del presente recurso. Precisa que con las alegaciones sobre la valoración de la prueba realizadas por la parte recurrente, entiende el Fiscal que de lo que se trata es de sustituir el libre convencimiento del Juez del juicio oral, por el criterio propio del impugnante. Suplica se tenga por impugnado el recurso y se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminalen su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009 .

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente suplica se dicte sentencia por la que se dicte sentencia condenatoria.

TERCERO. -La sentencia apelada de 25 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, dictada en el procedimiento abreviado 73/2023, que absolvía al acusado Victorino del delito de lesiones y del delito leve de amenazas del que era objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

En el fundamento segundo de la resolución, el Juzgador hace referencia con detalle a la prueba actuada en el acto de juicio. En concreto se refiere a las declaraciones del denunciante y del denunciado, a la inexistencia de elementos corrobora dores de la versión del denunciante, que sin embargo existen respecto de la versión del denunciado con el testimonio de la testigo, haciendo constar una serie de circunstancias que determinarían la absolución. Siendo este el acervo probatorio tenido en consideración por el Juzgador, quien concluye que la prueba practicada no ha acreditado los hechos objeto de acusación, según se razona en la sentencia. Concluye en definitiva que valorando en su conjunto la prueba practicada y las pretensiones de las partes en los términos prevenidos en el artículo 741 LECrim, que existe una duda razonable que impide tener por acreditado que el acusado cometiera los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.

El razonamiento del Juzgador parte de determinar que estaríamos ante versiones contradictorias. Asi señala respecto al perjudicado Pio que "...narra que llamaron a la puerta vio que era su vecina, abrió y de repente observo que era el acusado. Este le dio una patada en el estómago que le tiró al suelo luego un golpe con el puño en la cabeza. Luego dice que se echó encima y le dio puñetazos en la cabeza, mientras el intentaba taparse. Dice además que la novia del acusado le daba patadas en el costado. En un momento dado dice que la novia empezó a tirarle de la sudadera para irse porque creía que venía gente. Cuando se levantó el acusado se golpeó la mano con un cerco de la puerta y se le cayó una navaja tipo mariposa.".Respecto a la versión que ofrece el hoy recurrente, el Juzgador señala que no no es avalada por ninguna otras prueba, salvo la objetivación de las lesiones, sobre las que analiza una serie de extremos.

Así respecto a las lesiones al margen de que ambos implicados mantienen versiones contrapuestas sobre su causación (el perjudicado mantiene que le golpeo el acusado con el puño que encerraba una navaja de mariposa, el acusado que se golpeó con la puerta o incluso se golpeara a si mismo con la porra). El Juzgador analiza el tipo de herida que no aclara la cuestión, pues "...aunque en el parte médico se indica que es herida inciso contusa ( en principio hecha con algo con filo ) la médico forense en el acto del juicio oral aclara que el termino inciso contuso en la ciencia forense se refiere a hecho con algo con filo pero que en los hospitales el termino no se emplea igual, utilizando dicho termino de forma indiscriminada tanto en heridas hechas con algo con filo como por algo romo y que por tanto sino se especifica en el parte médico el utensilio no es posible saber cómo ha sido utilizado el término."

En cuanto a la versión del acusado Victorino que mantiene que "... Pio se agredió a sí mismo, indica que llamo a la puerta para recriminarle que había orinado en el felpudo de la casa de la novia y que cuando abrió Pio tenía en la mano una porra o algo parecido con la que intentó agredirle en la cabeza. El acusado logro esquivar y empujo a Pio el cual se cayó hacia el suelo golpeando en la cabeza con el marco de la puerta y llevando en su caída al acusado pues le había agarrado por la sudadera. El acusado logro desasirse y se levantó, mientras Pio se quedó sentado en el suelo y cerró la puerta." El Juzgador determina que ha sido avalada por la testigo Sonia (pareja del acusado) y por una vecina ( Celestina), entendiendo que el testimonio de esta es relevante en cuanto que mantuvo que "...cuando Pio se quedó sentado antes de cerrar la puerta tenía una porra o algo parecido en la mano con la que se golpeó la cabeza al tiempo que decía: ¿sabes que es, esto? Es allanamiento de morada. Señalando que Sonia y su novio estaban tan nerviosas que no han debido darse cuenta de qué se golpeó con la porra."

A todo ello añade el Juzgador: A) Que la navaja no fue encontrada por la policía, ni cuando registro al acusado; B) Que existen algunas contradicciones en la declaración de Pio pues mientras indica en el acto del juicio oral que la novia de Pio le daba patadas en el costado. En su declaración en policía decía que sintió que alguien le golpeaba la espalda y que su madre le dijo que habría sido Sonia. Por otro lado, en el acto del juicio dice que el primer golpe que recibe es una patada en la tripa y más tarde que un golpe en la cabeza. C) Por ultimo a la historia que cuanta Pio le falta un móvil. No es normal que una persona de repente llame a tu puerta y te agreda de forma directa. Preguntado el perjudicado que, si había discutido con los vecinos, lo niega. También dice que no se llevaban mal por lo que deja a los hechos carentes de una explicación.

Con ello, en definitiva, para el Juzgador el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que no procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y la del juicio oral para que se vuelva a celebrar con otro juez, cuestión que no se pide por el recurrente, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera extenso, detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los acusados. A lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO. -Estimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Meca Gallego, en nombre y representación de Don Pio, asistido por el Letrado Don Pedro Jesús de Luis Rullan, contra la sentencia de 25 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado 76/2023 , CONFIRMANDOla sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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