Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 23/2025 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100063
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1670
Núm. Roj: SAP M 1670:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0013080
Procedimiento Abreviado 76/2023
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Meca Gallego, en nombre y representación de Don Pio, asistido por el Letrado Don Pedro Jesús de Luis Rullan, contra la sentencia de 25 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 76/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente como acusación particular y Don Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza villa y el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Sierra Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia, el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández quien expresa el parecer de la Sala,
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
El recurrente de Don Pio, se muestra disconforme con la sentencia por entender que incurre en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Indica que este supuesto hay dos versiones de los hechos, la del acusado y la del denunciante. Refiere que además de las declaraciones de las personas enfrentadas, está la declaración de la vecina ( Celestina), que avala la versión del acusado. Llegando la sentencia a concluir que procede dictar sentencia a favor del acusado del delito de lesiones e igualmente del delito de amenazas, los cuales no han quedado acreditados. Muestra su desacuerdo por entender que la principal prueba de cargo, es la declaración del denunciante, que viene corroborada por el informe médico forense, en el que se indican las lesiones anteriormente descritas, consistentes en contusión craneal, herida inciso contusa en cuero cabelludo, contusión, costal y cervicodorsalgia postraumática. Apreciando intencionalidad en la actuaicon del acusado. Entiende que no es lógico que la sentencia que ahora se recurre, de mayor crédito a la declaración de Victorino. Añade que no entiende que se incurriera en contradicciones en la declararacion, siendo su relato coherente, lógico y plenamente creíble, además de venir corroborado por informe médico forense, en el que se indican las lesiones sufridas. No así el del acusado. El Juez a quo, no analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, en el que no se llega a apreciar en él resentimiento alguno y por tanto pérdida de credibilidad, tampoco aprecia que la imputación es persistente y no incursa en contradicciones ni ambigüedades de peso o calado sustancial, y que no existen razones para dudar de su credibilidad. Por ello entiende, que el juez a quo, no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes con equidad y equilibrio, y al no entrar a valorar todas las pruebas existentes, está generando una vulneración del derecho constitucional del articulo 24.2 y del artículo 14 CE. Interesa la estimacion del recurso y se revoque la resolución recurrida y dicte otra en su lugar acorde que condene al acusado.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso interpuesto. Considera que, a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito, la resolución objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, habiendo el Juzgador recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada las premisas que han servido de base al pronunciamiento absolutorio recogido en el fallo de la presente resolución objeto de impugnación. A la vista de los motivos expuestos por la representación recurrente, debe ponerse de manifiesto el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, recogiendo expresamente el Juzgador en el primero de ellos los elementos que han determinado el dictado del fallo absolutorio, con el que el Fiscal, que no formuló acusación, muestra su conformidad, destacando especialmente a tales efectos el testimonio prestado por la vecina que presenció los hechos, lo que unido al resultado del resto de pruebas practicadas, en la forma en la que han sido valoradas por el juzgador, dotan de solidez suficiente a las bases de la resolución objeto del presente recurso. Precisa que con las alegaciones sobre la valoración de la prueba realizadas por la parte recurrente, entiende el Fiscal que de lo que se trata es de sustituir el libre convencimiento del Juez del juicio oral, por el criterio propio del impugnante. Suplica se tenga por impugnado el recurso y se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".
Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009 .
Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5
Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".
Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Expuesto lo anterior el recurrente suplica se dicte sentencia por la que se dicte sentencia condenatoria.
En el fundamento segundo de la resolución, el Juzgador hace referencia con detalle a la prueba actuada en el acto de juicio. En concreto se refiere a las declaraciones del denunciante y del denunciado, a la inexistencia de elementos corrobora dores de la versión del denunciante, que sin embargo existen respecto de la versión del denunciado con el testimonio de la testigo, haciendo constar una serie de circunstancias que determinarían la absolución. Siendo este el acervo probatorio tenido en consideración por el Juzgador, quien concluye que la prueba practicada no ha acreditado los hechos objeto de acusación, según se razona en la sentencia. Concluye en definitiva que valorando en su conjunto la prueba practicada y las pretensiones de las partes en los términos prevenidos en el artículo 741 LECrim, que existe una duda razonable que impide tener por acreditado que el acusado cometiera los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.
El razonamiento del Juzgador parte de determinar que estaríamos ante versiones contradictorias. Asi señala respecto al perjudicado Pio que
Así respecto a las lesiones al margen de que ambos implicados mantienen versiones contrapuestas sobre su causación (el perjudicado mantiene que le golpeo el acusado con el puño que encerraba una navaja de mariposa, el acusado que se golpeó con la puerta o incluso se golpeara a si mismo con la porra). El Juzgador analiza el tipo de herida que no aclara la cuestión, pues
En cuanto a la versión del acusado Victorino que mantiene que "... Pio
A todo ello añade el Juzgador: A) Que la navaja no fue encontrada por la policía, ni cuando registro al acusado; B) Que existen algunas contradicciones en la declaración de Pio pues mientras indica en el acto del juicio oral que la novia de Pio le daba patadas en el costado. En su declaración en policía decía que sintió que alguien le golpeaba la espalda y que su madre le dijo que habría sido Sonia. Por otro lado, en el acto del juicio dice que el primer golpe que recibe es una patada en la tripa y más tarde que un golpe en la cabeza. C) Por ultimo a la historia que cuanta Pio le falta un móvil. No es normal que una persona de repente llame a tu puerta y te agreda de forma directa. Preguntado el perjudicado que, si había discutido con los vecinos, lo niega. También dice que no se llevaban mal por lo que deja a los hechos carentes de una explicación.
Con ello, en definitiva, para el Juzgador el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.
Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que no procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y la del juicio oral para que se vuelva a celebrar con otro juez, cuestión que no se pide por el recurrente, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera extenso, detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.
En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los acusados. A lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
