Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 907/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100235
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7309
Núm. Roj: SAP M 7309:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 6
37051530
En MADRID, a 12 de maryo de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2280/2020, rollo de Sala nº 907/2024 PAB, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Justino , mayor de edad, con DNI: NUM000 nacido el NUM001 de 1997, en Sevilla (Sevilla) hijo de Raúl y Casilda, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por la presente causa.
Han sido parte: el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don. Juan Luis Ortega Calderón; y el citado acusado Justino, representado por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea y defendido en el acto del juicio oral por el Letrado Don Borja Suárez Serna; y la Acusación Particular ejercida por D. Onesimo, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez Jurado Saro, asistido por el Letrado Don Matías E. Wiener Rechsantwalt; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ; 743 y 788.6 de la LECRIM. , y en el acta levantada al efecto por el funcionario de auxilio judicial a requerimiento del LAJ conforme consta en actuaciones.
Así en el acto de celebración del juicio oral
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Inmediatamente después, las partes informaron por su orden. Terminados los informes se preguntó al acusado si tenían algo que manifestar, declinando el
Hechos
Probado y así se declara que, Justino, cuyos datos de filiación constan, de 23 años de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1997 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; se anunciaba la página web. www.telechaperos.com, para cita homosexual etc.
Así, Onesimo de nacionalidad alemana, de 62 años de edad, en cuanto nacido el día NUM003 de 1958; en concreto, el 25 de enero de 2020 contactó mediante la citada página, con Justino y tras mantener distintos encuentros sexuales entre ambos, iniciaron una relación homosexual en el curso de la cual a lo largo de aproximadamente un año Onesimo transfirió la cantidad de 206.905, 31 € en favor del primero, para cubrir las necesidades que Justino le contaba tenía, sin hacer el Sr. Onesimo comprobaciones o haciendo muy pocas sobre tales necesidades, pagando mediante transferencias confiado en la relación amorosa que pretendía mantener con el primero.
Las cantidades abonadas por el Sr Onesimo han sido desglosadas en base a las siguientes cantidades y circunstancias conforme se denuncia:
En mayo del año 2020, el acusado comunicaó al Sr Onesimo que su madre le había transferido la propiedad de la vivienda en cuestión para agradecerle su apoyo económico en el pasado y por haber solucionado el último problema con la entidad bancaria BBVA; y que lamentablemente no se podía llevar a cabo el registro correspondiente hasta que se abonase la plusvalía que en este caso ascendía a 20.000 €. El Sr Onesimo
Onesimo afirma que el acusado nunca ha sido el propietario de la vivienda en cuestión, tras haberlo comprobado, con posterioridad a la presentación de la denuncia inicial en Comisaría, a través del Registro de la Propiedad.
El Sr. Onesimo el día 7 de enero de 2021, se presentó en las oficinas de la Universidad Pontificia Comillas y fue informado por el personal de dicha Universidad, que la cuenta NUM004 no corresponde a ninguna cuenta de la Universidad y que ningún estudiante llamado Justino estaba matriculado en la Universidad.
Un día antes, el 22 de junio de 2020, Onesimo había mandado una transferencia a una cuenta personal del investigado en
Justino, afirma el denunciante, nunca asistió a ninguna clase de marketing durante el verano de 2020.
El día 3 de julio de 2020 Justino mantiene otra comunicación por WhatsApp con Onesimo, comunicándole que había tenido un accidente conduciendo la auto caravana de los padres de su amiga Lourdes, enviando documentación al Sr. Onesimo para justificar este relato, el parte del Ayuntamiento de Isla Cristina y la Sentencia del " Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, sentencia 250/07/2020 de 02 jul. 2020, Proc. 54/2020" en un supuesto juicio rápido contra el investigado. Resultó que el acusado tenía que abonar el importe de 11.455,36 € que pidió a Onesimo.
Más tarde el Sr. Onesimo averiguó que en las fechas que el acusado estaba supuestamente en el camping de Huelva se encontró realmente en Madrid, días 2 y 3 de julio de 2020, por la factura NUM008 expedida por el Hotel Regina Madrid.
.-El día 4 de noviembre de 2020 Justino informó a Onesimo sobre la necesidad de una intervención quirúrgica en el Hospital VITHAS Niza Sevilla; según el acusado su familia (su hermana Soledad y su tía) estaban dispuestas a pagar por esta intervención, pero todavía le faltaban 1.500 € para cubrir los gastos y por ese motivo el acusado pidió nuevamente un préstamo al Sr. Onesimo que, según el acusado, iba a ser devuelto por su hermana Soledad.
El día 5 de noviembre de 2020 el Sr Onesimo mandó una transferencia
Más adelante el acusado presentó dos supuestas facturas del hospital VITHAS Niza Sevilla al Sr Onesimo, la primera por un importe de 12.613,98 € y la segunda por un importe de 9.479,29 €, Según el acusado su familia ya no podía hacer frente por la totalidad de estas facturas y por lo tanto pidió nuevamente ayuda a Onesimo que accedió a esta petición y transfirió en dos ocasiones,
Más tarde el acusado presentó al Sr Onesimo un supuesto presupuesto emitido por el Hospital VITHAS Niza, otra
Con anterioridad a estas dos transferencias el día 12 de septiembre de 2020 Justino mandó por correo electrónico a Onesimo los presuntos estatutos de la sociedad mercantil "Los Hermanos, SL" con el fin de lograr otro préstamo personal por el importe de
El día 28 de diciembre de 2020 el Sr. Onesimo se pone en contacto con el representante de la inmobiliaria "Comprar casa Aldebarán" (Aldebarán Torre Servicios Inmobiliarios, SL), el Sr. Carlos Alberto con respecto al local en la calle Martín de los Heras, 28, donde el investigado pretendía abrir el restaurante. El Sr. Carlos Alberto informa al Sr Onesimo que había un presunto interés por parte de "una mujer de Sevilla" pero que el contacto se había básicamente quedado en esto; en presencia del Sr Onesimo el Sr. Carlos Alberto llamó a Soledad, para preguntarle si todavía tenía interés en el local a lo que respondió la hermana del acusado que todavía tenía que consultarlo con "su socio Justino". Por lo que considera la acusación un montaje la apertura de un restaurante bajo la dirección de una empresa (ficticia) mercantil "Los Hermanos, SL" para conseguir otro préstamo personal del Sr. Onesimo.
Diez días después de la presentación de la denuncia, el denunciante se puso en contacto con la hermana del investigado, Soledad, a través de WhatsApp para comunicarle los hechos cometidos por su hermano Justino y para hacer constar que ya había presentado una denuncia. Justino tardó entonces unos 15 minutos en devolver la cantidad de 10.000 € a través de una transferencia inmediata a la cuenta del denunciante. Teniendo en cuenta está devolución la cantidad reclamada asciende a la cifra mencionada anteriormente
Fundamentos
Como cuestión previa la Defensa de Justino solicitó: que declarase en último lugar el acusado, así como aportar contrato de arrendamiento escaneado por lexnet, ya aportado en autos, presentando en el acto del juicio oral, tres copias a fin de poder interrogar sobre el mismo.
Tras dar traslado a las partes para informe sobre las cuestiones previas planteadas. El Ministerio Fiscal no se opuso a ninguna de las dos cuestiones previas. La defensa se opuso a la aportación del documento, por no tener validez el contrato aportado al no estar firmado y por no ser cierto el contenido del mismo.
Por la Sala se admitieron ambas cuestiones previas: respecto de la documental admitida, esta lo fue sin perjuicio de su valoración, al estar previamente aportado el documento en las actuaciones conforme señaló la Defensa, por lo que a la Acusación Particular se le hizo saber la posibilidad de impugnarlo en el momento de la práctica de la citada prueba documental por ser el momento procesal oportuno para ello, sin que la aportación de una copia en el acto del juicio oral modificara en modo alguno la ya aportada. Y respecto de la declaración del acusado, se trata de un derecho de parte, reconocido por el Tribunal Supremo y actualmente admitido con la reforma de la Ley 1/2025 de 2 de enero.
Así pues, se admitieron ambas cuestiones previas. No obstante, en fase intermedia la representación procesal de Justino sostuvo antes de elevar el escrito de conclusiones a definitivo, como cuestión previa,
El Ministerio Fiscal en fase de informe, dio inicio al mismo, oponiéndose a la nulidad interesada por la defensa, al afirmar la extemporaneidad de la alegación, pues, aunque el denunciante dijo en el acto del juicio oral haber conocido, de algunos documentos aportados, por su hallazgo en la papelera de la habitación que ocupaba el acusado en su casa. Es lo cierto, afirma el Fiscal que tales documentos son únicamente los referidos a facturas del Corte Inglés y una factura del hotel Regina, las que ni siquiera han sido aportadas a la causa, conforme es de ver a los folios 69 y sigs., de lo que difícilmente puede deducirse la nulidad de lo actuado cuando éstas no han sido aportadas y además no han sido tenidas en cuenta para formular acusación; por lo que alegación sobre la nulidad de actuaciones sobrevenida en base a esa prueba documental que al parecer deduce fruto de un registro en la habitación del acusado, la considera de improcedente alegación, no sólo por el momento procesal oportuno en el que se plantea, el que considera extemporáneo, pues, no se hizo como cuestión previa cuando así lo contempla la ley, sino de forma sorpresiva, en fase de conclusiones; y porque el acusado en el acto del juicio oral, en ningún momento dijo tener o poseer documento alguno en la habitación que ocupaba, cuando a preguntas de la defensa, dado que no se sometió a principio de contradicción en base al derecho constitucional que le asiste a no declarar, manifestó haber llevado única y exclusivamente a esa habitación productos de aseo, pues, incluso su ropa aludiendo a una " muda " dijo haberla colocado en el armario de Onesimo. Por lo que la limpieza que pudo hacer Onesimo en su casa, de la citada habitación, encontrando esas facturas que cita pero que no aporta, en ningún caso puede entenderse que vulnere el derecho a la intimidad o inviolabilidad domiciliaria, pues, existen muchas dudas incluso para considerar esa habitación como domicilio del acusado, a la vista de la declaración del propio acusado, por lo que el quebranto de la supuesta intimidad reclamada, en base al derecho a la inviolabilidad del domicilio, no considera pueda ampararle. Además, alega el Ministerio Fiscal, que la parte ni razona ni argumenta la pretendida conexión de antijuridicidad. Por lo que termina solicitando, la desestimación de la nulidad planteada.
Dicho esto, las cuestiones previas planteadas se resolvieron en su momento por el tribunal, admitiendo estas, sin que existiera por ninguna de las partes oposición; por
Este tribunal considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que el planteamiento resulta extemporáneo. Dado que, aunque denunció como ilícita la aportación de la prueba documental obtenida por el Señor Onesimo entre los efectos personales que el acusado poseía en la habitación que ocupaba en la casa del señor Onesimo. Es lo cierto que, el señor Onesimo en ningún momento dijo haber cogido documental alguna entre los efectos personales del acusado sino de la basura o papelera de la habitación que ocupaba este después de abandonarla. Tal manifestación no fue realizada, por primera vez en el acto del juicio oral, como pretende hacer ver la Defensa en la fase de conclusiones del juicio oral, para plantear la ilicitud de tal aportación documental en este momento procesal, pues, si se observa la ampliación de denuncia obrante al folio 63 y siguientes, en concreto, en el primer párrafo, ya lo refiere el denunciante respecto de una carta dirigida por el BBVA a la madre del investigado de la que dijo como el original fue descubierto por el acusado a finales del año pasado en el cuarto que habitaba el investigado en el piso del señor Onesimo. Igualmente al folio 66 refiere respecto del documento anexo 21 aportado: "
No se aprecia, por tanto, que la prueba documental presentada por la Acusación Particular vulnere derechos fundamentales dado que no en todos los casos de irregularidad procesal cabe hablar de prueba prohibida, sino que debe ponderarse la trascendencia de la infracción teniendo en cuenta los intereses en conflicto.
Nada argumenta la Defensa sobre la contaminación y/o la conexión de antijuridicidad, limitándose a citar la teoría del fruto del árbol envenenado, la que ni siquiera precisa y el momento procesal utilizado para sembrar dudas sobre la prueba documental sin justificar cuál de aquella infringe el precepto invocado, impide un análisis concreto y serio de tan importante argumento.
Las vulneraciones en materia de legalidad procesal penal exigen un enfoque cabal de la cuestión, debiendo hacerse teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos: el orden social y la seguridad pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; la dignidad y libertad personal del presunto culpable al que asiste el sagrado derecho de defensa; y los derechos de la víctima a que se restablezcan su integridad física y/o moral y demás derechos afectados por la infracción penal. Bien es cierto que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que en todo tipo de procedimientos deberán respetarse las reglas de la buena fe y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, pero deberá la parte concretar de forma precisa en qué ha consistido ésta. Puesto que la mayoría de la documental aportada por la Acusación Particular, a juzgar por los documentos obrantes a los folios 69 a 143, muchos de ellos son los que conforme señala el denunciante, el acusado le presentaba para justificar las cantidades de dinero que le pedía para solventar sus deudas.
Por las razones expuestas, ante la imprecisión de la nulidad planteada y teniendo en cuenta la extemporaneidad de su alegato debe desestimarse, al no estar justificados los motivos para que sea declarada y ni siquiera la parte precisa de qué documentos lo solicita y tampoco queda claro el carácter de domicilio de la habitación que ocupó el acusado en la casa del Sr Onesimo para que se le pueda amparar en ese derecho a la intimidad que invoca, al estar huérfano el argumento de prueba que justifique la inviolabilidad del domicilio respecto de la habitación que ocupó en su día.
. - en la declaración del acusado Justino
. - Declaración de los testigos: Onesimo, Carlos Alberto, Raimunda, Virtudes y Adelina.
. - Documental: que la Acusación Particular dio por reproducida.
Antes de analizar la prueba, se parte por el Tribunal de la acusación formulada, la que en un principio única y exclusivamente lo fue por la representación procesal de Onesimo, a la que en el acto del juicio oral en fase de conclusiones se adhirió el Ministerio Fiscal, al rechazar el alegato formulado en el escrito de conclusiones provisionales por la propia Fiscalía obrante al folio (284 a 285), por entender que aunque en aquel momento se consideró de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, al afirmar como Justino durante el año 2020 fue pareja sentimental de Onesimo, recibiendo del mismo dada la relación de afectividad y confianza existente entre ellos ciertas cantidades de dinero que el acusado le habría devuelto; por lo que solicitó la libre absolución.
El Ministerio Fiscal, tras la celebración del acto del juicio oral, en concreto, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, entendió la inexistencia de esta estabilidad y, en consecuencia, se adhirió a la calificación jurídica formulada hasta la fecha por la Acusación Particular, modificando su escrito de conclusiones, con las salvedades que se han recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por tanto, los hechos objeto de acusación, aunque, exceden de los recogidos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, según señalaron las partes, resultan ser la base fáctica para las transferencias realizadas por el Sr Onesimo, a las que alude el auto de transformación del procedimiento en abreviado como acto de disposición de la estafa denunciada.
El día 25 de enero de 2020 Onesimo, ciudadano alemán que lleva relativamente poco tiempo en España, contactó el 25 de enero de 2020 con el acusado Justino, a través de una página web de "citas" y tras conocerle en persona y después mantener unas cuantas de estas "citas".
Sin embargo, ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral permiten concluir que el acusado
El modus operandi que se afirma en el escrito de acusación, utilizó el acusado es que todas las alteraciones o simulaciones han sido planificadas y premeditadas hasta el último detalle por el acusado usando en muchas ocasiones documentación falsificada como por ejemplo un contrato de arrendamiento, facturas de la facultad, cartas bancarias, facturas de un hospital y hasta una sentencia de un juzgado penal; y si bien estos documentos a los que se hace referencia por las partes para justificar el engaño, los califican de falsedad documental, en concurso con un delito de estafa, debemos dejar clara la calificación jurídica a efectos de analizar el hecho concreto que se considera constitutivo de delito.
La cantidad total reclamada como defraudada es de 206.905, 31 € que la desglosa en varios bloques:
(i)-El día 7 de marzo de 2020 a las 12 horas el acusado mandó un mensaje de WhatsApp al teléfono del Sr Onesimo con el siguiente texto:
En los días siguientes, el acusado comenta en persona y en detalle al Sr. Onesimo el problema que su familia tiene aparentemente con la entidad bancaria BBVA.
. -El día 16 de marzo el acusado manda de nuevo por correo electrónico una supuesta carta del BBVA dirigida a la madre del acusado, Doña Casilda (Que entienden las acusaciones. -
El mismo día 16 de marzo de 2020 a las 13:48 horas, el acusado manda un correo electrónico, al denunciante con la intención de explicar la situación económica con respecto a la supuesta hipoteca concedida por BBVA a la madre del acusado; a este correo contesta el Sr. Onesimo con una serie de preguntas a las 15.36 horas. El acusado responde de forma casi inmediata, a las 16.15 horas, contestando a las preguntas del denunciante y añadiendo un borrador de un contrato de préstamo entre ambos.
El Sr. Onesimo y el acusado nunca llegaron a firmar el contrato de préstamo por distintos motivos (el acusado se encontraba en aquel momento confinado en Sevilla y no en la vivienda del denunciante, donde realmente, como es conocido, nunca ha residido y debido a la supuesta urgencia del asunto Onesimo no insistió en la firma del documento). Sin embargo, el
(ii) En mayo del año 2020 el acusado comunica al Sr Onesimo que su madre le había transferido la propiedad de la vivienda en cuestión, para agradecerle su apoyo económico en el pasado, por haber solucionado el último problema con la entidad bancaria BBVA; y que lamentablemente no se puede llevar a cabo el registro correspondiente hasta que no se abone la plusvalía que en este caso asciende a 20.000 €.
El Sr Onesimo, que en estos momentos no tenía conocimientos profundos de la legislación española, se creyó esta alegación por parte del acusado y el
(i) Cuando se conocieron, el acusado transmitió al Sr. Onesimo que era estudiante de la Universidad Pontificia Comillas y le enseñó unos trabajos o deberes que tenía pendientes de hacer, para añadir credibilidad a este relato. Justino dijo al Sr Onesimo que nunca había recibido alguna prestación financiera por parte de su familia, al revés, era él que tenía que ayudar a sus padres, no tardando en pedir préstamos personales a Onesimo para poder seguir con sus estudios. El Sr. Onesimo acudió a esta petición y el acusado presentó tres supuestas facturas de la Universidad.
Con fechas 13 de febrero de 2020, 22 de agosto de 2020 y 15 de octubre de 2020 el Sr. Onesimo mandó tres transferencias por un total de
El 14 de abril de 2020 el acusado presentó otra factura de la Universidad al Sr Onesimo por un importe de 12.780,41 € y Onesimo efectuó esta vez una transferencia por 13.000
Cuando se presentó el Sr. Onesimo el día 7 de enero de 2021 en las oficinas de la Universidad Pontificia Comillas fue informado por el personal de dicha Universidad que todas estas facturas eran falsificaciones totales, que la cuenta NUM004 no corresponde a ninguna cuenta de la Universidad y que ningún estudiante llamado Justino estaba matriculado en la Universidad.
(ii) Entre mayo y junio del año 2020 el acusado presentó una factura de la sociedad "Másqueclases, SL" por un importe de 2.512, 56 € al Sr Onesimo. En la factura aparece la cuenta NUM005 como cuenta de la sociedad lo que realmente es una cuenta personal del acusado con la entidad Bankinter. El día 23 de junio de 2020 el Sr. Onesimo manda una transferencia a la cuenta indicada para pagar esta supuesta factura.
Un día antes, el 22 de junio de 2020, Onesimo había mandado una transferencia a una cuenta personal del investigado en
Justino nunca asistió a ninguna clase de marketing durante el verano de 2020, el comprobante de la transferencia efectuada por el denunciante obra en autos.
. -El día 22 de junio de 2020 Justino comunicó al Sr Onesimo se hallaba en un camping situado en la provincia de Huelva, junto a su amiga de infancia Doña Lourdes (DNI NUM006, Móvil: NUM007) y los padres de ella.
. -El día 3 de julio de 2020 Justino mantiene otra comunicación por WhatsApp con Onesimo comunicándole que había tenido un accidente conduciendo la auto caravana de los padres de su amiga Lourdes, enviando documentación o al Sr. Onesimo para justificar este relato, el parte del Ayuntamiento de Isla Cristina y la Sentencia del " Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, sentencia 250/07/2020 de 02 jul. 2020, Proco. 54/2020" en un supuesto juicio rápido contra el investigado. Resultó que el acusado tenía que abonar el importe de 11.455,36 € que, lógicamente, pidió a Onesimo para no tener que entrar en prisión. Afirmando la parte. -
Más tarde el Sr. Onesimo averiguó que en las fechas que el acusado estaba supuestamente en el camping de Huelva se encontró realmente en Madrid, días 2 y 3 de julio de 2020, como se puede comprobar por la factura NUM008 expedida por el Hotel Regina Madrid y que obra en autos.
. -El día 4 de noviembre de 2020 Justino informó a Onesimo sobre la necesidad de una intervención quirúrgica en el Hospital VITHAS Nisa Sevilla; según el acusado su familia (su hermana Soledad y su tía) estaban dispuestas a pagar por esta intervención, pero todavía le faltaban 1.500 € para cubrir los gastos y por ese motivo el acusado pidió nuevamente un préstamo al Sr. Onesimo que, según el acusado, iba a ser devuelto por su hermana Soledad.
. -El día 5 de noviembre de 2020 el Sr Onesimo mandó una transferencia
Más adelante el acusado presentó dos supuestas facturas del hospital VITHAS Niza Sevilla al Sr Onesimo, la primera por un importe de 12.613,98 € y la segunda por un importe de 9.479,29 €, ambos documentos obran en autos. Según el acusado su familia ya no podía hacer frente por la totalidad de estas facturas y por lo tanto pidió nuevamente ayuda a Onesimo que accedió a esta petición y transfirió en dos ocasiones,
Más tarde el acusado presentó al Sr Onesimo un supuesto presupuesto emitido por el Hospital VITHAS Niza, otra
En el periodo de 5 de marzo de 2020 hasta 17 diciembre de 2020 Justino pidió en numerosas ocasiones apoyo financiero para su madre Casilda y como estos pagos iban a ser devueltos directamente por su propia madre una vez ella hubiera recuperado su negocio Covián sito en la calle Écija 31 en Camas, que había dejado debido una enfermedad. En septiembre de 2020 Justino confirmó nuevamente a Onesimo que todo iba bien y que las devoluciones de los préstamos por parte de su madre se iban a producir durante el mes de diciembre de 2020. El dinero que se reclama por el apoyo financiero es de
Justino cuenta al Sr. Onesimo quiere abrir junto a su hermana, Soledad, un restaurante en la calle madrileña Martín de los Heros, 28 a través de la empresa Los Hermanos, SL. Para ello, afirman, simula la firma de un contrato de arrendamiento de local de negocio a nombre de su hermana. Justino le dice a Onesimo que según sus cálculos necesitan una liquidez inicial de 230.000 €. El Sr. Onesimo transfiere un
Con anterioridad a estas dos transferencias el día 12 de septiembre de 2020 Justino mandó por correo electrónico a Onesimo los presuntos estatutos de la sociedad mercantil "Los Hermanos, SL" con el fin de lograr otro préstamo personal por el importe de
El día 28 de diciembre de 2020 el Sr. Onesimo se pone en contacto con el representante de la inmobiliaria "Comprar casa Aldebarán" (Aldebarán Torre Servicios Inmobiliarios, SL), el Sr. Carlos Alberto con respecto al local en la calle Martín de los Heros, 28, donde el investigado pretendía abrir el restaurante. El Sr. Carlos Alberto informa al Sr Onesimo que había un presunto interés por parte de "una mujer de Sevilla" pero que el contacto se había básicamente quedado en esto; en presencia del Sr Onesimo el Sr. Carlos Alberto llama a. Soledad, para preguntarle si todavía tenía interés en el local a lo que responde la hermana del acusado que todavía tiene que consultarlo con "su socio Justino". Por lo que considera la acusación un montaje la apertura de un restaurante bajo la dirección de una empresa (ficticia) mercantil "Los Hermanos, SL" para conseguir otro préstamo personal del Sr. Onesimo.
Diez días después de la presentación de la denuncia, el denunciante se puso en contacto con la hermana del investigado, Soledad, a través de WhatsApp para comunicarla los delitos cometidos por su hermano Justino y para hacer constar que ya había presentado una denuncia. Justino tardó entonces unos 15 minutos para devolver la cantidad de 10.000 € a través de una transferencia inmediata a la cuenta del denunciante. Teniendo en cuenta está devolución el valor de lo reclamado asciende a la cifra mencionada anteriormente,
La caracterización del delito de estafa viene establecida en el artículo 248 del CP. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. Consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. El engaño consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso; o la ocultación o deformación de hechos verdaderos.
"El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contra parte del contrato "(STS 2ª 2 de octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007).
El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe de estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquel. Y, por último, bastante en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
El engaño de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, e idóneo para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Engaños típicos son exclusivamente aquellos que sean bastante para producir error en otro, lo que permite reconducir la idoneidad del engaño a la exigencia de su adecuación: sólo al engaño que genere un riesgo jurídico plenamente desaprobado de lesión del bien jurídico, esto es, del patrimonio ajeno, le puede ser imputado el resultado posterior que, además deberá ser precisamente la realización concreta de ese riesgo. En definitiva, la clave está en la imputación del desplazamiento erróneo al engaño precedente.
Capacidad del engaño de producir error en la víctima. El engaño engendrará un peligro en la medida que sea adecuado para producir error. El éxito de la conducta engañosa-la realización de una disposición patrimonial injusta, dependerá de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pudiera disponer la víctima, provocando así una decisión errónea que le llevará fatalmente a una disminución injusta de su acervo patrimonial.
Así, la jurisprudencia habla de que el engaño típico es el requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva, consistente en la argucia o a partir de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
Por ello, no basta un artificio fantástico increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven. Sólo es bastante el engaño que alcanza entidad suficiente para mover la voluntad de la víctima; en todo caso el posible error en que puedan encontrarse el sujeto pasivo no obedece tanto a la actividad del agente como a la confianza depositada en él. Para que una simple mentira o mendacidad configure el engaño típico debe ir, normalmente, acompañada de una maniobra fraudulenta (puesta en escena; acto concluyente; simulación) susceptible de producir el error, y, por el contrario, falta la idoneidad del engaño cuando el error es en realidad consecuencia de otras causas reprochables al propio engañado.
Éstas consideraciones llevan a la necesidad de analizar si el engaño ha sido una condición cualitativamente dominante, es decir si se aprecia la necesaria relación de causalidad respecto del acto de disposición, causalidad para excluir los supuestos de omisión de la debida diligencia por el sujeto pasivo o en los de notable abandono. No es fácil en el caso concreto calificar una concreta conducta obj engañosa. Para valorar el grado de diligencia exigible es preciso atender a consideraciones objetivas (apariencia objetiva de seriedad que presenta el engaño urdido) como a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de las circunstancias que puedan concurrir. En supuestos en que el destinatario del engaño es una persona totalmente incapaz por demencia senil o un menor los hechos deben ser calificados como un hurto pues la víctima es un mero instrumento de la acción del delincuente para lograr el apoderamiento de la cosa.
Dicho esto, de la declaración del denunciante, perjudicado por estos hechos; llama poderosamente la atención, las contradicciones en las que incurre Onesimo, en las distintas declaraciones que presta, sobre la relación que mantenía con el acusado;
Sobre las causas para pedírselo, ninguna prueba se ha practicado fuera de la documental que aporta el acusado en el acto del juicio oral la que gestionó de forma fácil cuando manifestó en el acto del juicio oral conoció que el acusado no se había ido a Huelva con una amiga como le dijo el acusado sino a Tenerife. Por tanto, cuando desconfía de la relación personal entre ambos, es cuando se preocupa por saber si las causas por las que le solicitaba el dinero se ajustaban o no a la realidad, descartando de forma inmediata casi la realidad de las peticiones y por eso puso la denuncia, según refiere en la declaración que presta, afirmando que todas las peticiones que le hacía eran por causas falsas. No obstante, no llegamos a la convicción de que las mentiras que el acusado empleó para pedir al Sr Onesimo las distintas cantidades de dinero, fueran la razón para su entrega por el hoy denunciante, aun teniendo por cierto que, el acusado aportó documentos manipulados para justificar la veracidad de sus alegatos y así hacer creer al denunciante, las necesidades por las que atravesaba.
Téngase en cuenta que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno) STS 945/2008 de 10 de diciembre; 1084/2009 29 de octubre etc. Además en el delito de estafa se requiere que el engaño sea precedente o concurrente y que sea la espina dorsal de la estafa como causa del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio de sí mismo o de un tercero, desplazamiento que no se había producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( STS 929/12 de 19 de noviembre; 333/2013 de 12 de abril).
En la declaración que presta en el acto del plenario el denunciante es cauteloso a la hora de hablar de la relación con el acusado, toda vez, había sido objeto de un primer Auto de sobreseimiento de actuaciones, de fecha 31 de agosto de 2021, por el juez de instrucción y un Auto desestimatorio de reforma del mismo, de fecha 27 de octubre de 2021 (folios 183,184 y 199 y 200 de actuaciones) por aplicación de excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, dado que en un principio justificaba el engaño dentro de una relación amorosa estable. No obstante, la Audiencia Provincial Sección Quinta consideró necesario la adecuada justificación de la estabilidad de la relación antes de poner fin a la tramitación del procedimiento por lo que el recurso fue estimado para que se llevaron a cabo cuantas averiguaciones se precisaran a fin de determinar la naturaleza de la relación entre denunciante y denunciado (folios 206 a 208); lo que dio lugar a que la Defensa de Justino aportará documental para probar esa relación sentimental existente entre denunciante y denunciado adjuntando distintos WhatsApp entre las partes y muchas otras comunicaciones a cerca del tipo de relación y de las entregas de dinero adquisiciones de elementos para la vivienda en común, fotografías de la pareja (folios 216 a 230). No obstante, se abrió juicio oral, al considerar debía ser en el acto del juicio oral donde se analizará tal circunstancia.
Ante todo, se debe de precisar la diferencia de edad existente entre el acusado y denunciante. El denunciante nació en 1958, y el acusado nació en el año 1997. Por tanto, la diferencia de edad entre ambos es de 39 años de edad, por lo que no puede entenderse que las mentiras utilizadas por el acusado sobre sus necesidades, joven de 25 años, para solicitar ayuda económica al denunciante de 62 años, y por tanto con una amplia experiencia de vida, haya sido la razón o motivo principal para haber hecho las entregas de dinero que el denúnciate hizo al acusado para solventar las necesidades que el acusado le hacía saber. Cuando además conoció al acusado, según reconoce, a través de una página de citas homosexuales a cambio de dinero,
Por tal motivo y por muy amable que le resultara la relación al denunciante con Justino, no consideramos que las falsas excusas para las entregas de dinero alegadas por Justino sean la relación de causalidad que ha de darse en el delito de estafa denunciado como cometido, lo que no quita que le reclame las cantidades entregadas en la juridicción correspondiente, entendiendo que las mentiras utilizadas por el acusado, no pueden considerarse la "causa" o engaño que el delito de estafa exige y que hayan provocado el error en el denunciante, toda vez que contribuye a la falta de representación del sujeto pasivo en especial todas aquellas circustancias que ponen de relieve la falta de autoprotección del sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio. Tales circunstancias son de apreciar sobre todo cuando el sujeto pasivo se introduce en entregas de dinero poco claras y así se lo llegó a decir la testigo que declaró precisamente instancia de la representación procesal del señor Onesimo por ser su amiga Virtudes
Así pues y teniendo en cuenta que ante la policía el denunciante, el 21 de diciembre de 2020 (folio 3 y 4 de actuaciones) dijo:" como
La citada denuncia dio lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas instruidas por el Juzgado de instrucción 26 de Madrid, personándose el denunciante con abogado y procurador y presentando una ampliación de denuncia, en fecha 8 de abril de 2021, obrante a los folios 63 a 68, en la que cuatro meses después de la denuncia interpuesta ante la policía, reclama la cantidad de 206.905, 31 €, afirmando haber sido víctima de una estafa. Siendo de especial consideración en esa ampliación de denuncia: las aportaciones de los mensajes vía WhatsApp enviados por el acusado al denunciante; así como la carta remitida por el BBVA a su madre reclamando la deuda, afirmando en esta ampliación de denuncia, como este documento es a todas luces falso y como fue fabricado por el investigado con la intención de estafar al denunciante.
No obstante, reconoce el denunciante que el acusado le propuso firmar un contrato de préstamo y cómo el Señor Onesimo no lo llegó a
Por lo tanto, dejó claro el denunciante
El acusado según la testifical de doña Casilda, no engañó al denunciante en cuanto a la relación sentimental o de pareja que el denunciante al parecer quería mantener con el acusado, toda vez que mantenía sus distancias, hecho este además que también lo refiere el propio señor Onesimo, al referir que cuando había más gente se quedaba sólo sin relacionarse. Por ello la idoneidad de la maniobra engañosa debe relacionarse con el caso concreto. Ha de hacerse juicio de adecuación del engaño para producir un efectivo error en la víctima, de modo que además de que debe serle imputado, en todo caso el resultado posterior del perjuicio económico, este sólo lo es si se crea un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien protegido.
El principio de auto responsabilidad exige la nota del engaño " bastante " pero sólo opera respecto de quienes en la relaciones jurídico económicas no guarda diligencia de un ciudadano medio ( STS 1039/2009 de 22 de octubre), siendo su consecuencia que no se puede solicitar la protección del sistema penal por parte de quien no adopta las precauciones usuales. El que sea de origen alemán no le exime de la cautela propia que debe tener cualquier persona con sus bienes. Es más el tribunal llega a considerar no se ha tratado de un descuido del denunciante conforme pretende aparentar sino que entregó el dinero voluntariamente a sabiendas, o incluso pudiendo sospechar que las necesidades que presentaban no eran ciertas, fue un riesgo que creemos asumió, al detectar el supuesto " engaño " en el viaje que le dijo el acusado hacía a Huelva cuando se iba a Tenerife. No existe una justificación razonable de que ese engaño en el lugar de viaje, desencadene el inicio de lo que afirma hora fue un engaño, siendo esta la mentira sobre el lugar al que iba el acusado lo que el denunciante considera suficiente para desengañarse de la relación con el que pretendía fuese su pareja y para ello abonaba esas cantidades sin comprobaciones previas. Cuando comprendió que el acusado no lo era y que seguía haciendo su vida, fue cuando se sintió engañado, pero no en las circunstancias que afirma fue engañado sino en la relación amorosa que pretendía mantener y que se daba cuenta que el acusado no mantenía. No consta que el acusado le engañara en esa relación amorosa que el denunciante pretendía. No puede acogerse a la protección penal que invoca a quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarda la diligencia que le era exigida en atención, a la edad que tenía y a la relación que mantenía con el acusado, la que inició a través de una plataforma de prostitución homosexual siendo este el contexto en el que se alega se produce el engaño.
El derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen asimismos ( STS 213/2008 de 5 de mayo). Es preciso que la persona engañada haya obrado diligentemente, según los hábitos generales de auto protección patrimonial en el comercio. El tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso de que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Como fue el caso, debido precisamente a la voluntad del denunciante de que el acusado fuese su pareja. Sobre este punto no apreciamos ningún tipo de engaño por parte del acusado al denunciante, a la vista de la prueba practicada la que plasmamos de forma casi literal:
La prueba practicada en el acto del juicio oral analizada en conciencia por este tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. , no concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito de estafa denunciado como cometido. El acusado tiene derecho a guardar silencio es al denunciante al que le incumbe la carga de la prueba y la prueba no concluye sin duda alguna la comisón del delito de estafa. Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondientes al denunciante por las cantidades entregadas y por tanto debidas por el acusado y no pagadas hasta la fecha. La STS 1217/2004 de 18 de octubre y 898/2005 de 7 de julio en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño, que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 del CP que ello tenga lugar mediante un engaño " bastante ". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la mutación objetiva del resultado. Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto comprobada la causalidad natural se requiere además verificar que la acción a crear un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las acciones conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
La STS 928/2005 de 11 de julio recuerda en síntesis que la sala en diversas sentencias ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en este juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una es tupida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Conoce el tribunal que en relación al delito de estafa no hay elemento alguno del tipo que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza y la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizandola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
No obstante, la prueba está muy limitada a la declaración del denunciante, la que como hemos dicho no se mantiene en el tiempo respecto a la relación que mantenía con el acusado y este último se acogió a su derecho a no declarar, contestando única y exclusivamente a las preguntas de la defensa por lo que no ha quedado claro que tipo de relación mantenían entre ambos.
No podemos dejar de ceñir la relación, a una inicial relacion de prostitución del acusado a cambio de dinero, al menos así se inició la relación y la relación posterior que despues se fragua entre ambos en la que al parecer el acusado se quedó a dormir en casa del denunciante en varias ocasiones, desconocemos en que realidad se movía denunciante y denunciado para presumir el engaño invocado en las necesidades que fingía el acusado y si estas eran motivo suficiente para presumir el engaño, causante, antecedente y bastante para el acto de disposición que se denuncia fruto del engaño. Desconoce el tribunal, en que relación se movían ambas partes para enjuiciar si esas múltiples necesidades que exponía el denunciado las que presumimos son falsas por las argucias utilizadas para alcanzar el cobro del dinero podían ser la unica causa del acto de dispocion realizado por el denunciante para el pago de las cantidades que le pedia el acusado, pues, no olvidemos que incluso le pide un préstamo, y el denunciante se negó a hacer el préstamo. La diferencia de edad entre las partes. La relación homosexual existente entre ambos amparada en una previa relación de servicios, incluso la existencia o no de la relación de pareja que se invoca impide al tribunal entender que las entregas de dinero del acusado lo fueran por una engañosa relación afectiva, pues no hay prueba sobre tal aspecto, solamente sospechas y elucubraciones al margen de la relación original pues desconocemos las cantidades que se pagaban, porqué servicios en su caso y en que conceptos.
Reproducimos de nuevo a las preguntas de la Defensa que contestó el denunciante para concluir, esa falta de prueba sobre el engaño en la relacion amorosa que se pretende como motor de la estafa denunciada:
"
A la vista de lo expuesto consideramos que no es la vía penal la correspondiente para resolver el conflicto existente entre las partes, al no quedar clara la relación entre denunciante y acusado, que nos permita concluir sin género de dudas que la actuación del acusado pueda ser calificada como delito de estafa. Una mera comprobación por parte del denunciante, las que después hizo, le hubiera bastado para saber que las múltiples necesidades que expresaba el acusado no podían ser ciertas. Así se lo dijo su amiga, quien declaró en el acto del juicio oral. Por lo que el engaño debe atemperarse a las circunstancias del caso y en este caso, el engaño no es de calidad, para presumir la comisión de un delito de estafa. Le queda la duda al tribunal si lo que pretendía el denunciante pagando esas necesidades era mantener la relación de servicios que tenía con el acusado o la relación sentimental o de pareja que en un principio reconoció el denunciante entre dos personas con una diferencia de edad tan importante, la que se inicia con el más joven prostituyéndose, era una forma de mantener a su lado al acusado en una aceptación de roles muy dificil de enjuiciar.
Así pues, consideramos que la prueba practicada no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria reclamada. Por lo que entendemos de aplicación el principio de presunción de inocencia para el delito de estafa denunciado como cometido.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional,
Ahora bien, que no consideremos la comisión del delito de estafa y mucho menos que el medio para cometer la misma fuese el fingimiento por parte del acusado de una relación amorosa, no exime para entender que la aportacion de multiples documentos falsos aportados por el acusado al denunciante, no permita entender la existencia de un delito de falsedad documental, que describe perfectamente el Ministerio Fiscal en su brillante informe, aunque a criterio de la Sala de forma errónea, al considerarlos medio para la comisión del delito de estafa, cuando al inicio de su informe señaló ser el núcleo de la misma, la ficción del acusado sobre la relación amoroso afectiva, que hemos descartado. Es por lo que consideramos que la confección y uso de tales documentos mendaces en su forma y en el fondo, constituyen a juicio de este tribunal un delito continuado de falsedad documental:
.- Supuesta carta del BBVA dirigida a la madre del acusado doña Casilda (folios 69) la que obra mediante fotocopia.
.-Supuesta declaración del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (folio 79 y 79), la que obra mediante fotocopia.
.- Supuestas facturas de la Universidad Pontificia Comillas a nombre de Justino (folios 91,92 y 94). Las que obran mediante fotocopia.
.- Supuesta factura de la sociedad Masqueclases S.L. (folio 95,96) la que obra mediante fotocopia.
.- Por correo electrónico se mandan a los supuestos estatutos de la sociedad " Los Hermanos S.L." (folio 99 a 103).
.- Supuesto parte del Ayuntamiento de Isla Cristina y de la sentencia del Juzgado de lo Penal ((folios 120 a 127) etc.
Sin embargo, la aportación de los documentos descritos en la relación de hechos probados, no dejan de ser todos ellos meras fotocopias; y conforme señala el Tribunal Supremo en STS 3 de julio de 2023 recurso 6748/2021 "
Toda vez que los elementos claves de este delito de falsificación de documentos privados del artículo 395 del CP, concluye la existencia de dos elementos fundamentales que concurren en el presente caso:
1.-la objetivación de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en un documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsificación deben tener una cierta relevancia en semejante conculcacion o alteración de la verdad. Por ello debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad.
2.- Su ejecución por alguna de las modalidades del artículo 390.1, 2 y 3 del CP, alterar simular, a su poder.
En el presente caso, se han simulado varios documentos como: partes de ayuntamiento por accidente, sentencia de un juzgado, facturas de la universidad etc.
No obstante, por lo palmario de la falsificación, en todos los documentos aportados, mediante fotocopias; es por lo que nos pararemos a examinar el modo de la manipulación maxime cuando pese a solicitar el Ministerio Fiscal la aplicación del artículo 74 del Código Penal delito continuado de falsedad. El tribunal no puede aplicar continuidad delictiva, al no haber sido objeto de acusación, en el escrito de conclusiones de la Acusación Particular como tal. Y dado que el Ministerio Fiscal, se adhirió a la calificación jurídica formulada por la Acusación Particular en fase de conclusiones, como no podía ser de otra manera. El tribunal única y exclusivamente puede entrar a juzgar un único delito de falsedad documental. Por aplicación del principio acusatorio.
Si bien, se califican los hechos por la acusación por el artículo 390 y 392 del CP. Sin embargo, consideramos mas ajustada a derecho la aplicación del artículo 395 del CP, al aportarse mediante fotocopias los documentos analizados, no considerando en este caso se conculca el principio acusatorio por la citada modificación, pues, cuando la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad, debe tenerse en cuenta, a efectos de tipificación , el documento que se pretende simular, no al medio empleado, ello porque lo que se falsifica no es una fotocopia, sino el documento que se pretende simular. Ya hemos dicho que las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea quese plasma en el documento original, si bien la naturaleza mercantil u oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo que el mismo esté autenticado. Que no lo está; por lo que su calificación no excede el ámbito del documento privado.
Por lo que la calificación jurídica debe ser la del artículo 395 del CP "
Se plantea por tribunal si la calificación jurídica de los hechos por el artículo 395 del CP vulneraría el principio acusatorio, al haber sido calificados los hechos conforme a la acusación vertida por el artículo 390.1. 2 y 392 del CP y aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución. Según la jurisprudencia, los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y defensa.
El Tribunal Supremo dicta dos resoluciones la primera de 24 de mayo de 2002 en la que se refiere a un supuesto en el que como en el presente se acusó por un delito de falsedad en documento mercantil y se condenó por uno de falsedad en documento privado y la segunda, de 23 de enero de 2006, extendió aquella doctrina un supuesto en el que la acusación tenía por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial y la condena se producía por falsedad en documento privado.
El Tribunal Supremo para solucionar el conflicto, parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el artículo 395 del CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena.
Sin embargo, a diferencia de éste para apreciar la falsedad en documento privado no basta-prosigue Tribunal Supremo-con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el código penal. El artículo 395 del CP exige además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Sin embargo de un modo u otro elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, dado que con la confección del documento se pretendia aparentar unas necesidades con un claro interes economico en el acusado. Por lo que se planteó como objeto de debate en el juicio oral y ninguna indefensión ocasiona el cambio de calificación jurídica sí por el contrario beneficia al reo por lo que conforme concluye la STS de 24 de mayo de 2002 " ninguna indefensión ocasiona teniendo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil".
Del citado delito debe responder el acusado en virtud de lo establecido en el artículo 28 del código penal, al haber aportado todos estos documentos falsificados con la clara intención de justificar las necesidades que aparentaba ante el denunciante para que éste le satisfaciera las mismas.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Por tal razón se parte de la base de la pena del artículo 395 del código penal (prisión de seis meses a dos años).
Al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en la relación fáctica de la presente resolución, múltiples documentos aportados aunque no se puede aplicar la continuidad delictiva, por razón de principio acusatorio, consideramos ajustada a derecho la aplicación de la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dado el número de documentos fasos aportados por el acusado para justificar sus necesidades.
En cuanto a responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento alguno dado que de la falsedad documental no se deriva, reponsabilidad civil. Sin perjuicio de hacer reserva expresar acciones civiles a la parte para su reclamación correspondiente en la jurisdicción adecuada para ello, conforme hemos expuesto en la presente resolución.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
