Sentencia Penal 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1175/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100234

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6886

Núm. Roj: SAP M 6886:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0187471

Procedimiento Abreviado 1175/2024

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 954/2022

La Sección 23ªde la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,la siguiente:

SENTENCIA Nº 229/25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON JESÚS GÓME- ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

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En Madrid a 12 de mayo de 2025.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº PAB 1175/2024 seguido por un delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Martin, en libertad por la presente causa, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM000 de 1983, y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, hijo de Eugenio y Leticia, titular del DNI Nº NUM001 representado por la Procuradora Doña María del Mar Hernández, asistido por el Letrado Don Rafael Abati García-Manso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Señora Dª Olivia Lozano Pastor; y el citado acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de atestado número NUM002 de la Comisaría de Vallecas, de fecha 31 de marzo de 2022, como ampliatorio a las diligencias NUM003, incoadas el 29 de marzo de 2022, en las que Adela, denunció un supuesto hecho de violencia de género por parte de su pareja, acudiendo la policía a su domicilio, sito en DIRECCION000 de Madrid , haciendo entrega a su vez de dos bolsas de plástico conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color blanco que parecía sustancia estupefaciente de base, dos balanzas de precisión, un cuaderno de anotaciones, un bote de cristal y una tarjeta bicimad, manifestando libre y voluntariamente que tanto la sustancia como los efectos mencionados eran propiedad de su pareja y supuesto agresor el que finalmente resultó identificado como Martin.

Las diligencias fueron instruidas por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, llevándose a cabo las que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

.- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de los artículos 368.1.1 del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud) del que consideró autor al acusado, Martin, para el que solicitó la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6415 €con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 53.2 del CP y pago de costas procesales; comiso la sustancia intervenida, balanza, cuaderno de notas y tarjeta.

.- La Defensa negó el correlativo del Ministerio Fiscal en los términos expuestos en su escrito de calificación y solicitó la libre absolución.En caso de que se atribuyera algún tipo de responsabilidad penal solicitó de forma subsidiaria,la aplicación del segundo párrafo del artículo 368. del CP y la pena correspondiente de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, en atención a la escasa gravedad del hecho y a las circunstancias personales del mismo. Igualmente con carácter subsidiario y a efectos de la fijación de la posible condena a multa, impugnó la valoración de las sustancias intervenidas en el dictamen pericial sobre valoración económica de tales sustancias obrante al folio 41 de actuaciones..

SEGUNDO.-Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 8 de mayo de 2025. El juicio se celebró con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa presentados, siendo practicadas con el resultado que obra en la videograbación del citado día, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM, sirviendo como acta a los efectos oportunos, obrando en actuaciones copia del DVD con la grabación referida.

En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La Defensa de Martin se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones a definitivas; solicitando una modificación en los hechos y es que, Martin no vivía con Adela que el domicilo era de Adela

Hechos

Probado y así se declara que Martin, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,. El día 29 de marzo de 2022 , mantuvo una discusión con su pareja en aquella fecha Adela, con quien convivía esporádicamente en la DIRECCION000 de Madrid; y como consecuencia de la discusión Martin abandonó la vivienda, no constando acreditado que hubiera vendido droga en el domicilio que compartía con Adela o en algún otro sitio en aquella fecha ni que la sustancia estupefaciente que Adela entregó a la policía, el día 29 de marzo, cuando acudieron los agentes al mismo tras ser comisionados por posible delito de maltrato en el ámbito familiar fuese del acusado o la poseyera para tráfico.

Adela entregó a la policía dos balanzas de precisión marca Jata y Times, una tarjeta de bicimad con restos de sustancia, un cuaderno de notas, un bote de cristal termosellado que contenía dos bolsas de plástico con sustancia estupefaciente que debidamente analizada han resultado ser anfetaminas con peso: una de ellas, de 8,602 g de peso y pureza del 35,9% (lo que hace un total de anfetaminas de 3,09 g); y la segunda, con un peso de 68,960 g y pureza de 23,2% (lo que hace un total de anfetaminas de 16 g). Las sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor 2138 €.

Fundamentos

PRIMERO.- cuestiones previas

Por la defensa del acusado, nombrado del turno de oficio, se planteó como cuestión previa la suspensión del juicio, dado que su cliente pretendía designar en el mismo momento de la celebración del acto del juicio oral abogado particular, a quien dijo ser Sixto, el que refiere el acusado se encuentra en Canarias. La designación particular en el momento previo a la celebración del acto del juicio oral por el acusado, sin notificación alguna por parte de la persona designada la que dijo se encontraba en Canarias, no se admitió por el tribunal, al considerar la designación realizada en el mismo momento del acto del juicio oral, un fraude de ley, al estar perfectamente asistido el acusado por el abogado del turno de oficio.

La renuncia sorpresiva y fuera de tiempo al letrado de oficio, fue tenida en cuenta por el tribunal como una maniobra dilatoria del acusado para evitar que se celebrase el juicio oral, al haber esperado a designar abogado particular en el momento de celebración del jucio y sin justificar la razón para la renuncia de la defensa por el letrado designado de oficio, por lo que se denegó la suspensión interesada dado que el tribunal consideró no razonable el cambio. Al haber preparado la defensa el abogado designado de oficio para el juicio señalado y no existir queja contra el mismo de ninguna clase y esperar a la renuncia in extremis al acto del juicio oral; por lo que se consideró que la decisión obedecía a una maniobra dilatoria del acusado y, en consecuencia, se continuó con el juicio.

La libre designación de abogado supone que no existe obligación de aceptar el abogado de oficio, y que, por tanto, se puede renunciar a este para nombrar libremente a otro letrado de confianza. Constituye " uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo " señala el Supremo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado, pues, esta modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal. Lo que consideramos en este caso se ha producido, al no explicar el acusado las razones para el cambio y esperar hasta el último momento cuando estaba preparado el juicio para su celebración y citadas todas las partes y testigos para la mañana del día 8 de mayo a designar a un abogado particular quien ni siquiera se habia puesto en contacto con el tribunal para aceptar la defensa.

La denegación de la suspensión, obtuvo la queja del abogado del turno de oficio sin razonar la misma.

Igualmente se solicitó por la Defensa del acusado como cuestión previa, la suspensión del juicio al haber solicitado como documental en su escrito de defensa se aportara con carácter previo al acto del juicio oral, el contenido de la tabla de precios e impurezas medias de las drogas en el mercado ilícito elaborada por la oficina central de estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial correspondiente al primer semestre del 2022, al haber sido utilizada para el informe pericial de valoración obrante al folio 41 y no constar su aportación. Por lo que alegó, no haber podido conocer si la operación se había llevado a cabo correctamente. Al afirmar la parte haber accedido el tribunal a la práctica de la prueba y no haber sido practicada.

Por parte del tribunal, se denegó la suspensión, al estar citado para el acto del juicio oral el perito firmante del dictamen sobre valoración de droga, policía nacional NUM004, quien podía ilustrar e incluso aportar la cita tabla, además de tratarse de un documento público que no necesitaba del auxilio del tribunal para su consulta e instrucción. El Letrado hizo constar su protesta. No obstante, el Tribunal solicitó, a través del auxilio judicial que en caso de estar el agente de policía NUM004 fuera de la Sala, entregará copia de la tabla utilizada si la poseía en su poder o bien se extrajera de fuentes abiertas. Lo que así se hizo, entregando a la Defensa copia de la citada tabla en el momento mismo de la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- valoración de la prueba

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado, Martin , quien negó tajantemente haber vendido drogas así como que la sustancia estupefaciente entregada por Adela a la policía le perteneciera. El acusado declaró como Adela fue su pareja hasta el día 29 de marzo de 2022, de forma intermitente vivía con Adela en la DIRECCION000 y con su madre, que decidió irse de casa y dejar la relación por tener una pelea fuerte, que días después Adela le denunció ante la policía. Que cuando llegó la policía, ya no estaba él, en el domicilio. Sabe que encontraron anfetaminas y una balanza, las que dijo no ser de él. El cuaderno el que se le exhibe y reconoce cómo de él, manifestó que las anotaciones en el cuaderno son propios de las obras en las que trabajaba y de los trabajos de pintura que hizo. Negó el acusado la venta de sustancias, y que las entregadas por Adela fuera de él.. Dijo que el día que discutió, ella se puso como loca, pues había veces que bebía y juntaba el alcohol con las pastillas que tomaba para la depresión. Por lo que decidió irse y cortar con la relación, le gritaba y le amenazaba. Ella le escribió para que volviera y como no volvía le dijo que le iba a denunciar. Que tiene dos hijos y se dedicaba a trabajar era pintor de pisos. Que en el domicilio de DIRECCION000 era el domicilio de Adela que no de él, alli él iba de vez en cuando.

A la vista pues de la declaración del acusado, el que niega tajantemente los hechos y deja entrever haber sido la denuncia una respuesta de la denunciante Adela, su pareja en aquel entonces a que él no quiso volver con ella después de la discusión mantenida en el domicilio en el que al parecer convivían esporádicamente. Tiene en cuenta el tribunal a la hora de la valoración de los hechos fundamentalmente la declaración de Adela, quien fue la que declaró ante la policía cómo su pareja vendía droga, entregando aquellos efectos que consideró eran parte del tráfico ilícito de sustancias, entregando un bote de cristal conteniendo anfetaminas, dos balanzas de precisión y un cuaderno de notas.

Adela declaró juramentada en legal forma: que el ultimo día que se vieron y terminó la relación fue cuando llamó a la policía , no recuerda el día porque ha pasado mucho tiempo. Que llamó a la policía y les entregó lo que tenía en su casa, drogas. Que cree que eran ASPEED, que era del acusado, que le denunció por malos tratos y que también les entregó un cuaderno, y una báscula. Que sabe que vendía drogas, no en su casa pero que tenía que vender porque no daba un palo al agua, no trabajaba, tenía facturas de luz de hasta 280 euros que tenía que pagar a plazos, que el acusado no pagaba que ella es enfermera y que él no trabajaba, que se iba con amigos de fiesta que no paraban de discutir y que su madre le dijo que este problema lo había tenido con la madre de sus hijos. Que en su casa no vendía pero que le oía por teléfono sobre sus "trapis" y que ese día recuerda que con un vecino que tuvo un pase, droga por dinero, y discutieron por eso. Que sabía que guardaba droga en su casa en el congelador dentro de un tarro de cristal que fue el que entregó a la policía, venían por un tema de malos tratos y se lo entregó. En las conversaciones por teléfono no recuerda más de las ventas. Nunca ha hecho reformas ni chapuzas, no ha estado de alta en SS nunca, nunca se levantaba antes de las 12. Él iba y venía cuando quería él vivía en casa de su madre. Cree que en el cuaderno apuntaba las ventas, no las obras. No hacía chapuzas. Tiene un tío dedicado a pinturas. No sabe que trabajara para él. Le hacía como un papel como que trabajaba, pero que no ha trabajado nunca. Que era su pareja y no trabajaba y por eso discutían.

Con posterioridad declararon como testigos los agentes de policía que acudieron al domicilio de Adela, quien denunció previamente malos tratos. Por tanto, los agentes poseen la cualidad de testigos de referencia del tráfico de drogas que se imputa por la fiscalía en base a la denuncia interpuesta por Adela.

Los agentes que declararon en el acto del juicio oral fueron:

PN NUM005 quien juramentado en legal forma dijo ser el instructor del atestado, no intervino en el domicilio como policía solo fue quien remitió a toxicología la droga que se entregó y documentó la intervención.

PN NUM006 quien juramentado en legal forma dijo: formar parte del dispositivo que acudió al domicilio porque les dijeron que había un tema de violencia de género y cuando entraron en la casa estaba la droga encima de la mesa y la chica llorando, diciendo que la droga era de su pareja, estaba en un bote de cristal, había dos balanzas y un libro con anotaciones. La droga la documentaron que la había entregado la chica. No comprobó el cuaderno, le dijeron que era de anotaciones no se entrevistó con la victima lo hizo su compañero.

PN NUM007 quien juramentado en legal forma dijo: ratifica el atestado, acudió al domicilio, fue el primer interviniente, entro una llamada de domicilio que recogió su compañera y fueron los dos, la puerta estaba cerrada llamaron y se encontraron a una chica llorando arrodillada con las manos llenas de sangre, por lo que sacó el arma de fuego y aseguró la habitación, previendo que pudiera haber alguien y no había nadie. Estaba paralizada la chica no había nadie. Utilizó el protocolo cero de la policía e intentó conocer e indagar para realizar informe pues al ser violencia de género y en ese contexto dijo, tras intentar sonsacar la razón de la disputa, que su pareja vendía droga y que ella no lo aprobaba y les dijo que se había llevado droga pero que había dejado mas droga en el congelador para venderla porque se dedicaba al narco tráfico, y al ser un asunto importante llamaron al subinspector. Que ella estaba paralizada en shock, no vocalizaba. Le hicieron preguntas y tuvieron que ser pacientes, y respondía con respuestas muy cortitas. Solo supieron que se dedicaba el acusado al narcotráfico. El bote de cristal era como un tarro de miel.

PN NUM008 quien juramentado en legal forma como testigo-perito, entregó el tribunal previamente las tablas utilizadas para la valoración de la droga que dio lugar al informe pericial obrante al folio 41 de actuaciones el que ratificó, elaborado conforme a la tabla de precios y purezas medias, elaborado por la OCNE en la referencia de precios en el mercado ilícito de las drogas del primer semestre del año 2022 valorando el gramo de anfetamina SPEED, que tendría un precio de 27,57 € por lo que teniendo en cuenta la documentación recibida se tiene en cuenta que la muestra NUM009, de 8,602 g de anfetamina, tendría un precio de 237,15 €. Y la muestra NUM010, de 68,960 g de anfetamina, tendría un precio de 1901, 22 €. Por lo que la totalidad de lo valorado en el dictamen M-22-0718 asciende a 2138,37 €. El agente corroboró ser funcionario del cuerpo de policía nacional ostentando la acreditación/titulación de técnico perito policial de sustancias pacientes, si bien lleva emitiendo estos informes desde hace casi 11 años.

PN NUM011 quien juramentado en legal forma dijo: se ratifica en el atestado y en su intervención. Acudieron a la DIRECCION000 el 29 de marzo y les recibió una mujer asustada la puerta estaba fracturada y la casa desordenada, se entrevistaron con ella su compañero y ella y dijo que su pareja la golpeó y que la había tirado contra la nevera y que la causa había sido un tema de droga, que la droga era de su pareja que no recuerda de donde las sacó pero se las entregó en un bote de cristal, que habían discutido por las drogas y dijo que trafica con ellas. Que la denunciante cuando llegaron se remite el atestado, no recuerda. Que le costaba trabajo expresarse estaba asustada. Que dijo que su pareja tenía droga, que no recuerda si fue el detonante de la pelea.

Por parte del Ministerio Fiscal se renunció el resto de los agentes propuestos al igual que la defensa, haciéndose pasar al testigo propuesto por la defensa Pio quien juramentado en legal forma dijo:ser amigo del acusado de toda la vida pero esto no le impide decir verdad, era vecino de DIRECCION000, que era vecino de Adela, que no sabe si eran pareja, sabe que eran amigos y que tenían discusiones violentas por culpa de ella, que le gritaba y amenazaba, le tiraba vasos y le amenazaba con el padre de su hija que era policía, que no vendía droga el acusado que era pintor de toda la vida como él que llevaba 26 años trabajando en al pintura. Que no vendia droga, que trabajaba para su tío Fausto. La defensa renunció al otro testigo propuesto que no compareció pese a estar citado en debida forma.

El resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la documentalpropuesta por el ministerio fiscal y que se dio por reproducida obrante a los folios:4 a 12, 13 a 22, 23, 30, 31, 32, 33 a 36, 41, 52 a 54, 70 a 78, 79 a 81,83 y 86 así como un cuaderno de notas.

Pericial en relación con el dictamen M22-07158, obrante a los folios 33 a 36 en el que se hace constar como la sustancia que Adela entregó a la policía junto con dos balanzas de precisión marca Jata y Times, una tarjeta de bicimad con restos de sustancia, un cuaderno de notas, en un bote de cristal termo sellado que contenía dos bolsas de plástico debidamente analizada ha resultado ser anfetaminas con peso: una de ellas, de 8,602 g de peso y pureza del 35,9% (lo que hace un total de anfetaminas de 3,09 g); y la segunda, con un peso de 68,960 g y pureza de 23,2% (lo que hace un total de anfetaminas de 16 g). El citado informe pericial fue dado por reproducido al no haber sido impugnado de contrario.

Lo que sí fue impugnado de contrario fue el informe de valoración de la sustancia obrante al folio 41remitido por el policía nacional NUM004 el que conforme a las tablas de la OCNE del primer semestre del año 2022, se constata que las anfetaminas sobre las que se elaboró el dictamen pericial M22-07158 hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor 2138 €. Y si bien la defensa impugnó la valoración, por haber sido emitida por el policía que declaró y ratificó el informe, obrante al folio 41, señala como base de la impugnación, primero que no aparecían las tablas, las que una vez aportadas por el agente informante dijo en segundo lugar que el policia no ostentaba acreditación de técnico/ perito policial de sustancias estupefacientes. Y si bien, es lo cierto que tal acreditación no la posee, conforme consta en el informe, no se considera esta necesaria tal cualificación para emitir dicho informe, al tratarse de una mera operación aritmética en base a aplicar el valor de las tablas respecto a la sustancia estupefaciente sobre la que se emite el dictamen actualizado. Por lo que aunque la defensa impugnó el dictamen, este tiene todo el valor en tanto en cuanto se trata de aplicar estas tablas que la policía maneja y publica fijado por Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conocido como baremo de tráfico plasmadas en la ley 35/2015 de 22 de septiembre.

No obstante, a juicio de este Tribunal el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en conciencia por este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, no concluye que la prueba practicada en el acto del juicio oral tras escuchar las razones expuestas por el Ministerio Fiscal para formular acusación y las de la defensa para solicitar la libre absolución sea suficiente para entender probados los hechos objeto de acusación y en consecuencia para dictar la sentencia condenatoria reclamada por la Fiscalía.

Dado que la prueba de cargo principal para el delito de tráfico de drogas imputado al acusado respecto de las anfetaminas entregadas el día 29 de marzo de 2022 por Adela a la policía, cuyo informe pericial NUM012 constata se trata de anfetaminas con peso: una de ellas, de 8,602 g de peso y pureza del 35,9% (lo que hace un total de anfetaminas de 3,09 g); y la segunda, con un peso de 68,960 g y pureza de 23,2% (lo que hace un total de anfetaminas de 16 g). Y con un valor en el mercado ilícito conforme al informe pericial obrante al folio 41, de 2138 euros. Aflora en un ambiente de denuncia por maltrato y en esa mala relación previa existente entre ambos, es en la que la denunciante afirma conocer que su expareja se dedica al tráfico de drogas, no precisa hecho que permita comprobar el tráfico que denuncia, afirmando que en su casa no trafica y cuando se termina la relación y abandona la vivienda el acusado deja en el congelador las anfetaminas que presenta la denunciante como prueba del tráfico, lo que impide el tribunal alcanzar una convicción plena sobre el tráfico de drogas imputado.

El acusado niega tajantemente dedicarse al tráfico de drogas, afirma dedicarse a la pintura. Se propone como testigo a un amigo del acusado Pio, quien declaró bajo juramento y dijo que su amigo siempre se ha dedicado al igual que él a la pintura. Que conocía los problemas existentes entre Adela y su amigo Martin dado que las peleas eran constantes y continuas entre ambos, que ella se ponía muy agresiva y le amenazaba con denunciarle; por lo que el testigo corrobora la declaración del acusado quien manifestó que se fue de la vivienda cuando discutió con Adela, quien era su pareja, que Adela le escribió varias veces para que volviera y que como no volvió le amenazó con denunciarle. Que Adela cuando bebía y juntaba las pastillas que tomaba para la depresión con el alcohol se ponía agresiva.

La declaración de Adela concluye que pudiera ser dijera la verdad respecto de Martin se dedique al tráfico de sustancias estupefacientes, pero lo cierto y verdad es que se aprecia en la declaración que presta un resentimiento, consecuencia de la mala relación existente entre las partes; y aunque aportó las anfetaminas que dijo ser propiedad del acusado y que las tenía dispuestas para la venta, tal manifestación se compadece mal con afirmar que en su casa no vendía y con reconocer que el acusado vivía con su madre y que a su casa iba a veces, siendo que cuando extinguen la relación y abandona la cas deja las sustancias en el congelador.

La lectura del atestado levantado al efecto, concluye que Adela denunció el delito de tráfico de drogas tres días después del día 29 de marzo, día en el que se incoaron en las diligencias por maltrato, es decir denunció el 31 de marzo según consta al folio 4 de actuaciones. Que en un principio Adela declaró como investigada respecto de la sustancia que entregó de forma voluntaria a los agentes de policía en su domicilio el día 29 y en esa primera declaración que presta ante la policía obrante al folio 7 a 9, la denuncia se aprecia dentro de otra por malos tratos, en el que no sabe muy bien cómo surge el hallazgo de la sustancia y las basculas que aporta.

A juicio del tribunal esta denuncia por mal trato previa, que según el agente de policía que depuso en el acto de juicio oral fue el caldo de cultivo de la denuncia de Adela contra Martin, impide al tribunal aceptar con la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria, la realidad y veracidad de los hechos imputados al surgir muchas dudas de que éstos se hubieren producido tal y como se denuncian, al afirmarse en el escrito de acusación que el acusado había agredido a Adela al recriminarle que vendiese droga a un amigo y que la sustancia que entregó a la policía era propiedad del acusado, cuando los agentes no corroboraron esta forma de surgir el conflicto entre denunciante y denunciado, dado que en ningún momento expresaron que la denunciante les hubiera dicho que le recriminó la venta de droga a un vecino o a un amigo. Además se aprecia, conforme se ha expuesto con anterioridad, en la declaración de la denunciante resentimiento y animadversión frente al acusado, que impide al tribunal alcanzar la convicción suficiente para presumir la veracidad del hecho denunciado como cometido, como base fáctica del delito de tráfico de drogas que se imputa.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre).

Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria para el acusado ante las dudas que se plantea el tribunal respecto a la veracidad de los hechos denunciada por Adela. La declaración de la víctima en este caso adolece de una serie de importantes deficiencias que impide al tribunal alcanzar la convicción suficiente para dictar la sentencia condenatoria que reclama la Fiscalía, por la previa y mala relación existente entre denunciante y denunciado y por qué no existe un dato corroborador tampoco, que nos permita concluir sin género de duda, que las anfetaminas presentadas por la denunciante ante la policía sean propiedad del acusado de quien dijo la denunciante se marchó abandonando el domicilio y la relación. No se entiende que abandonara el domicilio y la relación y dejara en la vivienda tanto la droga como los utensilios para el tráfico. Así pues consideramos que las dudas existentes en el presente caso, aconsejan aplicar el principio jurídico in dubio pro reo que implica que en caso de dudas ante la insuficiencia de pruebas se favorecerá al acusado de la comisión del delito imputado. Se trata de un principio de obligado cumplimiento para jueces y tribunales en base a la aplicación del principio de presunción de inocencia anteriormente referenciado. Si después de presentar las pruebas y finalizar el juicio el tribunal tiene dudas acerca de la culpabilidad del imputado su decisión siempre debe favorecer al acusado inclinándose por emitir sentencia absolutoria. Su aplicación está relacionada con el principio de legalidad. Por tal razón se dictará sentencia absolutoria, a favor del acusado con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra el mismo.

TERCERO -.De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos Martin del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida y de los efectos incautados relacionados con el trafico como balanzas de precision tarjeta bicimad y cuaderno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberán anunciar en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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