Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1642/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100009
Núm. Ecli: ES:APM:2025:213
Núm. Roj: SAP M 213:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0368924
Procedimiento Abreviado 229/2024
En MADRID, a 13 de enero de 2025.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Cortés Cascon, en representación de Andrés, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en Juicio Oral 229/2024, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" Andrés,
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
El recurrente considera la descripción de cuatro delitos leves dos de hurto y dos estafa.
Todo ello sin perjuicio de considerar existe un error en la cuantificación de la responsabilidad civil, por lo que cabría descontar el importe, en cuanto al hurto, de 315 euros, lo que rebajaría el importe en conjunto por debajo de los 400 euros.
En consecuencia considera la existencia de dos delitos leves de hurto, contemplados en el art. 234.2 del Código Penal, que tarándose de delitos leves, por aplicación del art. 131 se encontrarían prescitos.
Hace notar que las cantidades no se desglosan, pero se desglosa de la siguiente manera
.-A D. Vidal: se le concede la cantidad de 501, 44 €, alegando el recurrente no estar acreditado que soportara el coste de renovación de las tarjetas de crédito por 8 euros y de la licencia de armas por 15,57, el valor total es de 183,57 euros.
Por otra parte, en cuanto al delito de estafa, los cargos ilegítimos en las tarjetas fueron de 137,49 en la tarjeta del Banco Sabadell, y de 180,38€ en la tarjeta de I.N.G., y en el minuto 12:19:20 de la grabación D. Vidal indica que recuperó el dinero de la tarjeta I.N.G., por tanto, no se puede indicar que exista un derecho a resarcirse por su parte por esos 180,38 euros, que ya ha recibido de la entidad financiera, hacerlos supondría un enriquecimiento injusto. Por su parte, la entidad I.N.G., o en su caso la aseguradora, no han reclamado cantidad alguna, por lo que no procede la indemnización por tal cantidad. En consecuencia, la responsabilidad civil ha de ser rebajada en 180, 38 euros.
.-A D. Alberto, se le concede la cantidad de 408,92 € el desglose es de 315 euros por el teléfono móvil, en relación con el delito de hurto, y 93,92 euros en relación con el delito de estafa. En su declaración, el Sr. Alberto, minuto 12:23:56, indica que el teléfono era de su mujer, quien no ha solicitado ser indemnizada por ello, y al igual que en el caso del perjuicio a I.N.G., procede descontar tal cantidad de la responsabilidad civil.
Según el mismo razonamiento expresado en el primer motivo, entiende que es de aplicación el art. 248.2 del Código Penal, pues en el caso de D. Vidal, las cantidades dispuestas son de 137,49 y 180,38 (tarjeta de I.N.G.), lo que hace un total de 317,87. Y a D. Alberto 93, 92, lo que hace un total de 411,79 euros, muy poco por encima de los 400 euros que delimitan la línea que separa el delito leve del menos grave, y ello sin perjuicio de que procedería descontar los 180,38 euros que fueron recuperados; por lo que entiende no procede la aplicación del art. 74, como ya expresó en el primer motivo, cuyo desarrollo da por reproducido, y en consecuencia considera nos encontramos ante dos delitos leves de estafa, delitos que en aplicación del art. 131 han de considerarse prescritos.
Por lo que termina suplicando, se dicte resolución mediante la que con estimación de los motivos alegados se dicte nueva sentencia por la que se considere que no concurren los requisitos del art. 74 del Código Penal, por no poder ser considerarse como delito continuado, sino como delitos independientes, resultado que nos encontramos ante dos delitos leves de hurto y dos delitos leves de estafa, delitos que en aplicación del art. 131 del Código Penal, habrían prescrito por transcurrir más de un año en el momento en el que fueron juzgados, y no haber sido condenado por un delito no leve en el mismo procedimiento. En cuanto a la responsabilidad civil, de forma subsidiaria, y sin perjuicio de la vía civil a la que pudieran acudir los perjudicados, sea rebajada en las cantidades de 180,38 euros con respecto al Sr. Vidal, y de 315 euros en cuanto a la responsabilidad civil a favor del Sr. Alberto.
.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que describe la prueba practicada y la valoración que esta le ofrece, debiendo respetarse en su totalidad tal valoración la que ni siquiera es impugnada de contrario . Por lo que el relato fáctico de la sentencia se confirma íntegramente.
Así pues el recurso contra la sentencia dictada, en el que no se impugna el relato fáctico de la sentencia tiene su fundamento en tres motivos dos de ellos sobre la calificación jurídica y un tercero sobre la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo acreditado.
Analizaremos en primer lugar las calificaciones jurídicas y para ello los hechos declarados probados, no impugnados de contrario y por los que ha sido condenado el acusado a siete meses de prisión por un delito de hurto y a siete meses de prisión por un delito de estafa.
Así se describe como entre el día 7 de agosto de 2023 y 18 de agosto de 2023, en el parking de la terminal cuarta del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, el acusado con ánimo de lucro accedió
El día 18 de agosto de 2023, en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid Barajas, el acusado, con ánimo de lucro
Concluye el juzgador del relato fáctico descrito, la autoría del acusado, quién está plenamente reconocido, en la comisión de un delito continuado de hurto, describiendo los requisitos propios del delito de hurto del artículo 234 del código penal los que concurren en el presente caso así como los propios para la aplicación del art 74 del CP. y por aplicación, del artículo 74 del código penal los dos
Por ello la calificación jurídica debe ser respetada por aplicación del artículo 74.2 del CP habiendo sido impuesta la pena de siete meses de prisión por el delito de hurto continuado cometido, por tanto la pena impuesta, no lo ha sido en la mínima pero sí muy próxima a ella en su mitad inferior teniendo en cuenta la horquilla que marca el precepto oscila entre 6 a 18 meses de prisión habiendo impuesto la pena de 7 meses de prisión, , en la mitad inferior que marca la ley para el delito menos grave de hurto. Por tanto, confunde el recurrente, esta forma de penar el delito como un delito de hurto menos grave, por aplicación de la continuidad delictiva
La Circular de la Fiscalía 1/2022 de 12 de diciembre señala como la cuestión de la
En cuanto a la calificación jurídica del uso de las tarjetas de crédito sustraídas en ambos casos, y su calificación como delito continuado de estafa del artículo 248 del código penal por aplicación del art 74 del CP, debe igualmente ser respetada dado que el precepto considera debe de entenderse como un delito continuado a los efectos de ser considerado como delito menos grave y no como un delito leve, pues el monto de lo sustraído supera los 400 € y los hechos se realizan en días sucesivos y aprovechando un plan preconcebido para, en idéntica ocasión y muy próximos en el tiempo acceder a dos coches aparcados en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, para sustraer del interior de los vehículos los efectos que encontrare en ambos casos fueron tarjetas de crédito que con posterioridad utiliza realizando múltiples cargos y obteniendo un beneficio ilícito.
La continuidad delictiva del artículo 74 del código penal en el presente caso y para el delito de hurto, se ajusta derecho en tanto en cuanto se procede a la sustracción de dos vehículos entre el día 7 de agosto de 2023 y el 18 de agosto en la terminal cuatro del aeropuerto de Adolfo Suárez donde estaban aparcados sin utilizar la fuerza los vehículos descritos. En el primero de ellos el acusado sustrajo propiedad de Vidal dos tarjetas de crédito, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y de ING con número NUM002, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros; y del segundo vehículo sustrajo del mismo modo, es decir sin utilizar la fuerza en fechas muy próximas y la misma terminal :
La calificación jurídica para el delito de estafa por la utilización de las tarjetas de crédito sustraídas es conforme a lo establecido en el artículo 249.1b del CP, siendo claramente conforme a derecho la calificación jurídica como delito de estafa la utilización de tarjetas de crédito sustraídas:
.- del primer vehículo propiedad de Vidal: una tarjeta, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y otra de ING con número NUM006. Así, con la tarjeta de ING sustraída realizó 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y con la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día.
.-del segundo vehículo propiedad de Alberto una tarjeta de crédito de ING con número NUM004 que utilizó, realizando cinco cargos por importe de 93,92 € el mismo día que la sustrajo 18 de agosto de 2022.
Por aplicación del artículo 74 " aprovechando idéntica ocasión realizó una pluralidad de acciones que infringe el mismo precepto penal por lo que es castigado como autor de un delito continuado de estafa en tanto en cuanto si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Y por tanto la estafa del artículo 248 del CP, es la del párrafo primero castigado con pena de seis meses a tres años de prisión, habiendo sido impuesta la pena de siete meses de prisión, se considera ajustada a derecho la determinación de la pena impuesta por hallarse muy próxima al mínimo de la mitad inferior de la horquilla que fija la ley.
El jugador en sentencia señala como
En el relato fáctico de la sentencia respecto del perjudicado Vidal se declara probado le fue sustraído del interior de su vehículo dos tarjetas de crédito, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros, teniendo en cuenta el informe pericial obrante al folio 172 de actuaciones. Así como que , utilizando la tarjeta de ING sustraída realizo 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y utilizando la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día. Lo que hace un total recogido en el fallo de la Sentencia de 501, 44 € más los intereses legales. Señala el recurrente que el denunciante indicó que había recibido esa cantidad de las entidades bancarias por lo que de recibir el dinero supondría un enriquecimiento injusto y en consecuencia solicita le sea descontado del monto indemnizatorio. Y si bien es cierto que de haber sido abonada la citada cantidad por la entidad bancaria, no procedería su entrega al perjudicado sino a la entidad bancaria. Será en ejecución de sentencia donde se acredite a quien corresponde la indemnización por el perjuicio causado mediante la utilización de unas tarjetas de crédito que sustrajo y utilizó, obteniendo un perjuicio patrimonial ilícito del que disfrutó el acusado, en perjuicio o bien el titular de las tarjetas o bien de la entidad bancaria qué indemnizar perjudicado. Por tanto la indemnización por parte del acusado por el dinero obtenido mediante la utilización de las tarjetas se ajusta a derecho dado que se lucró mediante engaño de tal cantidad fruto del delito de estafa y debe resarcir el daño causado a tenor de lo establecido en los preceptos que marca el juzgador a quo, pues si bien es cierto que no fueron llamados al acto del juicio oral las entidades bancarias porque se desconocía habían abonado los cargos realizados mediante engaño por el acusado, esto no permite dejar de indemnizar el perjuicio causado; no pretendemos que se produzca un enriquecimiento injusto por parte del denunciante; pero tampoco que el acusado deje de restituir las cantidades que ha disfrutado mediante el delito de estafa cometido.
En cuanto al señor Alberto considera que el desglose de 315 € por el teléfono móvil en relación con el delito de hurto y 93,92 € en relación con el delito de estafa, lo que hace el total recogido en sentencia por valor de 408, 92 € entiende el recurrente, que si el teléfono móvil era de su mujer quien no ha solicitado indemnización por ello y al igual que en el caso del perjuicio a ING procede descontar tal cantidad por responsabilidad civil.
Pues bien, la indemnización recogida es conforme a derecho por el perjuicio causado por los delitos cometidos a la vista de la prueba pericial practicada conforme recoge y valora el juzgador en sentencia. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se entregue la citada cantidad a las personas realmente perjudicadas por estos hechos.
Téngase en cuenta que el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal y civil por los perjuicios causados y que en su escrito de acusación, recogía el abono del perjuicio en nombre y representación de los perjudicados titulares de los vehículos en los que se encontraban los efectos.
La citada petición se elevó a conclusiones definitivas por lo que conociéndose los perjuicios causados, deberán pues resarcirse por el condenado, siendo en ejecución de sentencia, cuando se determinarán si es a las entidades bancarias o al titular de la tarjeta a quien se debe resarcir por el delito de estafa cometido, en caso, de ser abonadas las citadas indemnizaciones. Pero las cantidades que han sido consignadas como perjuicios causados deben respetarse, toda vez que el perjuicio causado por el delito cometido es el que se acredita tras la prueba practicada. Igualmente en ejecución de sentencia, deberá acreditarse la titularidad del teléfono móvil sustraído y por tanto a quien corresponde la cuantía indemnizatoria por el hurto del teléfono móvil, si al titular del vehículo en el que fue sustraído, Señor Vidal, o a su esposa quien deberá comparecer en su caso, para ser resarcida del perjuicio causado de ser abonada la indemnización por la sustracción del teléfono móvil en el interior del vehículo.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos,
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

