Sentencia Penal 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1642/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100009

Núm. Ecli: ES:APM:2025:213

Núm. Roj: SAP M 213:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0368924

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1642/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 229/2024

Apelante: D./Dña. Andrés

Procurador D./Dña. LUIS CORTES CASCON

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL DAVILA CERRATO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 17/2024

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

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En MADRID, a 13 de enero de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Cortés Cascon, en representación de Andrés, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en Juicio Oral 229/2024, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 15 de octubre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; entre el día 7 de agosto de 2023 y el día 18 de agosto de 2023, en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid Barajas, con ánimo de lucro, accedió, sin utilizar fuerza, al vehículo de la marca Bmw con matrícula NUM000, propiedad de Vidal, que se encontraba estacionado en el referido parking, y se apoderó de dos tarjetas de crédito, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y de ING con número NUM002, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros. El acusado, con ánimo de lucro, utilizando la tarjeta de ING sustraída realizo 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y utilizando la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día.

El día 18 de agosto de 2023, en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid Barajas, el acusado, con ánimo de lucro accedió, sin utilizar fuerza, al vehículo de la marca Nissan con matrícula NUM003, propiedad de Alberto, que se encontraba estacionado en el referido parking, y se apoderó de una tarjeta de crédito de ING con número NUM004, y un teléfono móvil Apple, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 315 euros. El acusado, con ánimo de lucro, utilizando la tarjeta de ING sustraída realizó 5 cargos por importe total de 93,92 euros el día 18 de agosto de 2022".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés:

A 7 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de HURTO.

A 7 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de ESTAFA.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Andrés a indemnizar a Vidal en la cantidad de 501,44 euros, y a Alberto de 408,92 euros, más los intereses legales que correspondan conforme al art.576 de la LEC .. Condeno así mismo a Andrés a abonar las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Andrés. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de diciembre de 2024, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1642/2024) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 13 de enero de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante la representación procesal de Andrés su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

(i).-Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en infracción de precepto legal, en concreto, del art. 234 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo código.

El recurrente considera la descripción de cuatro delitos leves dos de hurto y dos estafa.

Respecto del delito de hurto,no considera de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74 del CP, al afirmar: " Si el artículo 234.2 del Código Penal , requiere que sean al menos 3 los hechos anteriores para su aplicación, es decir saltar del ámbito del delito leve al de delito menos grave, requiere que los hechos sean al menos tres, no procede hacer una interpretación contra reo, cuando con tan solo dos hechos, claramente independientes, y que superan en relativamente poco (gafas de Vidal, 183,57 + móvil de Alberto 315, total 498,57 euros), elevar la penalidad impuesta de la pena de multa de uno a tres meses por cada uno de los dos delitos, a la pena de prisión de seis a dieciocho meses, cambio cualitativo especialmente gravoso.

Por su parte, la institución del delito continuado viene a derivarse de una interpretación de las normas penales a favor del reo. Así, ante una pluralidad de acciones cuya suma de la pena impuesta sería muy superior a la mitad superior de la horquilla punitiva, se aplicará la pena en la mitad superior de un solo hecho, solo cuando la pluraridad sea especialmente alta y los hechos especialmente graves, se podrá aplicar la mitad inferior de la pena en grado superior, lo que aún supondrá una pena menor que la suma de las penas a imponer individualmente por cada uno se los hechos.

Por otra parte, el requisito para la aplicación del art. 74, en tanto a considerar continuado un delito, requiere de una pluralidad de hechos, y si bien semánticamente, dos puede considerarse ya plural, es evidente que el espíritu de la norma se refiere a "pluralidad" como a un conjunto mayor de hechos, aun cuando sería admisible su aplicación al concurso de tan solo dos hechos cuando la pena a imponer resulte menor en su mitad superior que la suma de los dos penados individualmente, lo que no concurre en el presente caso.

No podemos perder de vista tampoco lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Pues nos encontramos ante una incongruencia manifiesta. En caso de delito continuado la pena a imponer será siempre en la mitad superior como mínimo, lo que claramente supondría una pena desproporcionada, ya que la pena a imponer sería de un año. Evidentemente no achacamos error en la sentencia indicando que la pena impuesta es menor de lo que correspondería, sino que el mismo juzgador ya entendía que no podía aplicarse el art. 74, pues sería una interpretación jurídica de la norma desproporcionada al imponer una pena claramente excesiva".

Todo ello sin perjuicio de considerar existe un error en la cuantificación de la responsabilidad civil, por lo que cabría descontar el importe, en cuanto al hurto, de 315 euros, lo que rebajaría el importe en conjunto por debajo de los 400 euros.

En consecuencia considera la existencia de dos delitos leves de hurto, contemplados en el art. 234.2 del Código Penal, que tarándose de delitos leves, por aplicación del art. 131 se encontrarían prescitos.

(ii)Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en infracción de precepto legal, en concreto del art. 109 y siguientes del Código Penal, en relación con la responsabilidad civil.

Hace notar que las cantidades no se desglosan, pero se desglosa de la siguiente manera

.-A D. Vidal: se le concede la cantidad de 501, 44 €, alegando el recurrente no estar acreditado que soportara el coste de renovación de las tarjetas de crédito por 8 euros y de la licencia de armas por 15,57, el valor total es de 183,57 euros.

Por otra parte, en cuanto al delito de estafa, los cargos ilegítimos en las tarjetas fueron de 137,49 en la tarjeta del Banco Sabadell, y de 180,38€ en la tarjeta de I.N.G., y en el minuto 12:19:20 de la grabación D. Vidal indica que recuperó el dinero de la tarjeta I.N.G., por tanto, no se puede indicar que exista un derecho a resarcirse por su parte por esos 180,38 euros, que ya ha recibido de la entidad financiera, hacerlos supondría un enriquecimiento injusto. Por su parte, la entidad I.N.G., o en su caso la aseguradora, no han reclamado cantidad alguna, por lo que no procede la indemnización por tal cantidad. En consecuencia, la responsabilidad civil ha de ser rebajada en 180, 38 euros.

.-A D. Alberto, se le concede la cantidad de 408,92 € el desglose es de 315 euros por el teléfono móvil, en relación con el delito de hurto, y 93,92 euros en relación con el delito de estafa. En su declaración, el Sr. Alberto, minuto 12:23:56, indica que el teléfono era de su mujer, quien no ha solicitado ser indemnizada por ello, y al igual que en el caso del perjuicio a I.N.G., procede descontar tal cantidad de la responsabilidad civil.

(iii)Respecto del delito de estafa. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en infracción de precepto legal, en concreto del art. 249 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo código.

Según el mismo razonamiento expresado en el primer motivo, entiende que es de aplicación el art. 248.2 del Código Penal, pues en el caso de D. Vidal, las cantidades dispuestas son de 137,49 y 180,38 (tarjeta de I.N.G.), lo que hace un total de 317,87. Y a D. Alberto 93, 92, lo que hace un total de 411,79 euros, muy poco por encima de los 400 euros que delimitan la línea que separa el delito leve del menos grave, y ello sin perjuicio de que procedería descontar los 180,38 euros que fueron recuperados; por lo que entiende no procede la aplicación del art. 74, como ya expresó en el primer motivo, cuyo desarrollo da por reproducido, y en consecuencia considera nos encontramos ante dos delitos leves de estafa, delitos que en aplicación del art. 131 han de considerarse prescritos.

Por lo que termina suplicando, se dicte resolución mediante la que con estimación de los motivos alegados se dicte nueva sentencia por la que se considere que no concurren los requisitos del art. 74 del Código Penal, por no poder ser considerarse como delito continuado, sino como delitos independientes, resultado que nos encontramos ante dos delitos leves de hurto y dos delitos leves de estafa, delitos que en aplicación del art. 131 del Código Penal, habrían prescrito por transcurrir más de un año en el momento en el que fueron juzgados, y no haber sido condenado por un delito no leve en el mismo procedimiento. En cuanto a la responsabilidad civil, de forma subsidiaria, y sin perjuicio de la vía civil a la que pudieran acudir los perjudicados, sea rebajada en las cantidades de 180,38 euros con respecto al Sr. Vidal, y de 315 euros en cuanto a la responsabilidad civil a favor del Sr. Alberto.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente y dado que alega el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, 249 del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto, así como de los artículos 109 y siguientes del Código Penal respecto a la responsabilidad civil.

"Como se ha expuesto, las pruebas desplegadas en el acto de juicio oral han permitido acreditar tanto el elemento material de los tipos de delito de hurto y estafa continuados, teniendo en cuenta la tasación pericial practicada, como el dolo del autor como el elemento subjetivo de tales delitos. Se dan las requisitos recogidos en el artículo 74 del Código Penal en cuanto a los delitos de hurto y estafa, y la suma de las cuantías según tasación, excede de los 400 euros, lo impide calificarlos, en ambos casos, como delitos leves.

El acusado manifestó no recordar los hechos, manteniendo los perjudicados en el acto del Juicio Oral las declaraciones prestadas en comisaría, en concreto cómo faltaban objetos de sus vehículos al recogerlos tras encontrarse estacionados en la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, entre ellos las tarjetas de crédito que refieren, y cómo esas tarjetas sustraídas fueron posteriormente utilizadas para realizar distintos cargos con ellas. En la reproducción de las cámaras de seguridad en el acto del juicio, se pudo observar los movimientos realizados por el acusado entre los vehículos y la manipulación en los mismos, sin forzarlos, constando a su vez una pericial consistente en informe de identificación facial, ratificado en sala por sus autores, que permite identificar plenamente al penado. Éste a su vez había sido previamente identificado por los agentes instructores, manifestando el agente NUM005 que el nombre y el apellido del autor les había sido facilitado por otras personas que lo reconocían de verlo rondando en el aeropuerto.

En cuanto al importe de la indemnización acordada en la sentencia, ésta es coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal según la documental y valoración pericial obrante en las actuaciones, entendiendo que el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no supone infracción de precepto ".

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SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que describe la prueba practicada y la valoración que esta le ofrece, debiendo respetarse en su totalidad tal valoración la que ni siquiera es impugnada de contrario . Por lo que el relato fáctico de la sentencia se confirma íntegramente.

Así pues el recurso contra la sentencia dictada, en el que no se impugna el relato fáctico de la sentencia tiene su fundamento en tres motivos dos de ellos sobre la calificación jurídica y un tercero sobre la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo acreditado.

Analizaremos en primer lugar las calificaciones jurídicas y para ello los hechos declarados probados, no impugnados de contrario y por los que ha sido condenado el acusado a siete meses de prisión por un delito de hurto y a siete meses de prisión por un delito de estafa.

Así se describe como entre el día 7 de agosto de 2023 y 18 de agosto de 2023, en el parking de la terminal cuarta del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, el acusado con ánimo de lucro accedió sin utilizar fuerzaal vehículo de la marca BMW con matrícula NUM000, propiedad de Vidal, que se encontraba estacionado en el referido parking, y se apoderóde dos tarjetas de crédito, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y de ING con número NUM002, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros. El acusado, con ánimo de lucro, utilizando la tarjeta de ING sustraída realizo 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y utilizando la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día.

El día 18 de agosto de 2023, en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid Barajas, el acusado, con ánimo de lucro accedió, sin utilizar fuerza,al vehículo de la marca Nissan con matrícula NUM003, propiedad de Alberto, que se encontraba estacionado en el referido parking, y se apoderó de una tarjeta de crédito de ING con número NUM004, y un teléfono móvil Apple, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 315 euros. El acusado, con ánimo de lucro, utilizando la tarjeta de ING sustraída realizó 5 cargos por importe total de 93,92 euros el día 18 de agosto de 2022.

Concluye el juzgador del relato fáctico descrito, la autoría del acusado, quién está plenamente reconocido, en la comisión de un delito continuado de hurto, describiendo los requisitos propios del delito de hurto del artículo 234 del código penal los que concurren en el presente caso así como los propios para la aplicación del art 74 del CP. y por aplicación, del artículo 74 del código penal los dos hechos delictivos susceptibles de ser individualmente calificados como delito leve de hurtodel inciso primero del art. 234.2 CP (LA LEY 3996/1995), al hallarse en relación de continuidad delictiva y superar conjuntamente el importe de 400 euros, deben ser calificados como un único delito continuado de hurto de los arts. 74.2 (LA LEY 3996/1995) y 234.1 CP.

Por ello la calificación jurídica debe ser respetada por aplicación del artículo 74.2 del CP habiendo sido impuesta la pena de siete meses de prisión por el delito de hurto continuado cometido, por tanto la pena impuesta, no lo ha sido en la mínima pero sí muy próxima a ella en su mitad inferior teniendo en cuenta la horquilla que marca el precepto oscila entre 6 a 18 meses de prisión habiendo impuesto la pena de 7 meses de prisión, , en la mitad inferior que marca la ley para el delito menos grave de hurto. Por tanto, confunde el recurrente, esta forma de penar el delito como un delito de hurto menos grave, por aplicación de la continuidad delictiva (si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado)con el subtipo agravado introducido por la reciente reforma del delito de hurto, operada por la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio (LA LEY 17289/2022), modificando el artículo 234 del Código Penal la que eleva a la categoría de delito menos grave la ejecución de hurtos leves cuando el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos, aunque sean de carácter leve,de los comprendidos en el Título XIII del Libro II del Código Penal y sean de la misma naturaleza que el delito de hurto; cuando el montante acumulado entre el delito leve de hurto ejecutado y los resultantes de las condenas anteriores supere la cantidad de 400 euros; y cuando los antecedentes penales aun no hubieran sido cancelados.

La Circular de la Fiscalía 1/2022 de 12 de diciembre señala como la cuestión de la compatibilidad entre el nuevo subtipo agravado y la figura de la continuidad delictivaque no constituye una mera consecuencia penológica, sino una regla jurídica que dota de unidad a distintos hechos delictivos que pasan a concebirse como una sola infracción, la resuelve entendiendo "que los diversos hechos delictivos susceptibles de ser individualmente calificados como delito leve de hurtodel inciso primero del art. 234.2 CP (LA LEY 3996/1995), para el caso de hallarse en relación de continuidad delictiva y superar conjuntamente el importe de 400 euros, deben ser calificados como un único delito continuado de hurto de los arts. 74.2 (LA LEY 3996/1995 ) y 234.1 CP (LA LEY 3996/1995), aunque individualmente considerados también resultaren susceptibles de ser incardinados en la modalidad del inciso segundo del art. 234.2 CP (LA LEY 3996/1995); e igual solución debe aplicarse cundo la suma de lo sustraído determine, a causa de apreciarse la continuidad delictiva, la aplicación del subtipo agravado por razón de especial gravedad en atención al valor de los objetos sustraídos,ex art. 235.1.5 CP . (LA LEY 3996/1995)

Y además, y cuando no resulte de aplicación la modalidad hiperagravada del art. 235.1.7.º CP (LA LEY 3996/1995), en el supuesto de diversos hurtos leves en relación de continuidad delictiva, cuyo montante acumulado -sin tomar en consideración las condenas previas- supere la suma de 400 euros, los hechos serán calificados como delito continuado de hurto de los arts. 234.1 (LA LEY 3996/1995 ) y 74 CP , con independencia de que el responsable del delito haya sido previamente condenado por tres delitos de la misma naturaleza, y sin perjuicio de apreciar la agravante de reincidencia cuando así proceda".

En cuanto a la calificación jurídica del uso de las tarjetas de crédito sustraídas en ambos casos, y su calificación como delito continuado de estafa del artículo 248 del código penal por aplicación del art 74 del CP, debe igualmente ser respetada dado que el precepto considera debe de entenderse como un delito continuado a los efectos de ser considerado como delito menos grave y no como un delito leve, pues el monto de lo sustraído supera los 400 € y los hechos se realizan en días sucesivos y aprovechando un plan preconcebido para, en idéntica ocasión y muy próximos en el tiempo acceder a dos coches aparcados en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, para sustraer del interior de los vehículos los efectos que encontrare en ambos casos fueron tarjetas de crédito que con posterioridad utiliza realizando múltiples cargos y obteniendo un beneficio ilícito.

La continuidad delictiva del artículo 74 del código penal en el presente caso y para el delito de hurto, se ajusta derecho en tanto en cuanto se procede a la sustracción de dos vehículos entre el día 7 de agosto de 2023 y el 18 de agosto en la terminal cuatro del aeropuerto de Adolfo Suárez donde estaban aparcados sin utilizar la fuerza los vehículos descritos. En el primero de ellos el acusado sustrajo propiedad de Vidal dos tarjetas de crédito, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y de ING con número NUM002, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros; y del segundo vehículo sustrajo del mismo modo, es decir sin utilizar la fuerza en fechas muy próximas y la misma terminal : "El día 18 de agosto de 2023, en el parking de la Terminal 4 del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid Barajas, el acusado, con ánimo de lucro accedió, sin utilizar fuerza, al vehículo de la marca Nissan con matrícula NUM003, propiedad de Alberto, que se encontraba estacionado en el referido parking, y se apoderó de una tarjeta de crédito de ING con número NUM004, y un teléfono móvil Apple, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 315 euros"

La calificación jurídica para el delito de estafa por la utilización de las tarjetas de crédito sustraídas es conforme a lo establecido en el artículo 249.1b del CP, siendo claramente conforme a derecho la calificación jurídica como delito de estafa la utilización de tarjetas de crédito sustraídas:

.- del primer vehículo propiedad de Vidal: una tarjeta, del Banco Sabadell con numeración NUM001 y otra de ING con número NUM006. Así, con la tarjeta de ING sustraída realizó 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y con la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día.

.-del segundo vehículo propiedad de Alberto una tarjeta de crédito de ING con número NUM004 que utilizó, realizando cinco cargos por importe de 93,92 € el mismo día que la sustrajo 18 de agosto de 2022.

Por aplicación del artículo 74 " aprovechando idéntica ocasión realizó una pluralidad de acciones que infringe el mismo precepto penal por lo que es castigado como autor de un delito continuado de estafa en tanto en cuanto si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Y por tanto la estafa del artículo 248 del CP, es la del párrafo primero castigado con pena de seis meses a tres años de prisión, habiendo sido impuesta la pena de siete meses de prisión, se considera ajustada a derecho la determinación de la pena impuesta por hallarse muy próxima al mínimo de la mitad inferior de la horquilla que fija la ley.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, considera se ha cometido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en infracción de precepto legal, en concreto del art. 109 y siguientes del Código Penal, con la determinación de la responsabilidad civil.

El jugador en sentencia señala como "en cuanto a la responsabilidad civil, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, conforme al artículo 116 del Código Penal , procediendo en el caso de autos condenar al acusado a que indemnice a la perjudicada en la cuantía que a continuación se fijará. Debe tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en los artículos 1089 , 1091 y 1902 del Código Civil , siendo el criterio general que marca la responsabilidad civil, el de la íntegra reparación del daño".Y además señala como en el presente supuesto existen daños a indemnizar coincidentes con el valor de los efectos sustraídos y de las cantidades retiradas utilizando las tarjetas.

En el relato fáctico de la sentencia respecto del perjudicado Vidal se declara probado le fue sustraído del interior de su vehículo dos tarjetas de crédito, una cartera de piel, tarjeta de salud y tres gafas de sol, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 183,57 euros, teniendo en cuenta el informe pericial obrante al folio 172 de actuaciones. Así como que , utilizando la tarjeta de ING sustraída realizo 18 cargos por importe total de 180,38 euros el día 17 de agosto de 2022 y utilizando la tarjeta del Banco Sabadell sustraída realizo 16 cargos por importe total de 137,49 euros el mismo día. Lo que hace un total recogido en el fallo de la Sentencia de 501, 44 € más los intereses legales. Señala el recurrente que el denunciante indicó que había recibido esa cantidad de las entidades bancarias por lo que de recibir el dinero supondría un enriquecimiento injusto y en consecuencia solicita le sea descontado del monto indemnizatorio. Y si bien es cierto que de haber sido abonada la citada cantidad por la entidad bancaria, no procedería su entrega al perjudicado sino a la entidad bancaria. Será en ejecución de sentencia donde se acredite a quien corresponde la indemnización por el perjuicio causado mediante la utilización de unas tarjetas de crédito que sustrajo y utilizó, obteniendo un perjuicio patrimonial ilícito del que disfrutó el acusado, en perjuicio o bien el titular de las tarjetas o bien de la entidad bancaria qué indemnizar perjudicado. Por tanto la indemnización por parte del acusado por el dinero obtenido mediante la utilización de las tarjetas se ajusta a derecho dado que se lucró mediante engaño de tal cantidad fruto del delito de estafa y debe resarcir el daño causado a tenor de lo establecido en los preceptos que marca el juzgador a quo, pues si bien es cierto que no fueron llamados al acto del juicio oral las entidades bancarias porque se desconocía habían abonado los cargos realizados mediante engaño por el acusado, esto no permite dejar de indemnizar el perjuicio causado; no pretendemos que se produzca un enriquecimiento injusto por parte del denunciante; pero tampoco que el acusado deje de restituir las cantidades que ha disfrutado mediante el delito de estafa cometido.

En cuanto al señor Alberto considera que el desglose de 315 € por el teléfono móvil en relación con el delito de hurto y 93,92 € en relación con el delito de estafa, lo que hace el total recogido en sentencia por valor de 408, 92 € entiende el recurrente, que si el teléfono móvil era de su mujer quien no ha solicitado indemnización por ello y al igual que en el caso del perjuicio a ING procede descontar tal cantidad por responsabilidad civil.

Pues bien, la indemnización recogida es conforme a derecho por el perjuicio causado por los delitos cometidos a la vista de la prueba pericial practicada conforme recoge y valora el juzgador en sentencia. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se entregue la citada cantidad a las personas realmente perjudicadas por estos hechos.

Téngase en cuenta que el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal y civil por los perjuicios causados y que en su escrito de acusación, recogía el abono del perjuicio en nombre y representación de los perjudicados titulares de los vehículos en los que se encontraban los efectos.

La citada petición se elevó a conclusiones definitivas por lo que conociéndose los perjuicios causados, deberán pues resarcirse por el condenado, siendo en ejecución de sentencia, cuando se determinarán si es a las entidades bancarias o al titular de la tarjeta a quien se debe resarcir por el delito de estafa cometido, en caso, de ser abonadas las citadas indemnizaciones. Pero las cantidades que han sido consignadas como perjuicios causados deben respetarse, toda vez que el perjuicio causado por el delito cometido es el que se acredita tras la prueba practicada. Igualmente en ejecución de sentencia, deberá acreditarse la titularidad del teléfono móvil sustraído y por tanto a quien corresponde la cuantía indemnizatoria por el hurto del teléfono móvil, si al titular del vehículo en el que fue sustraído, Señor Vidal, o a su esposa quien deberá comparecer en su caso, para ser resarcida del perjuicio causado de ser abonada la indemnización por la sustracción del teléfono móvil en el interior del vehículo.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, con las matizaciones expuestas en cuanto a la entrega de las indemnizaciones a los perjudicados fruto de la reparación del daño por el delito cometido.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en Juicio Oral 229/2024, con fecha 15 de octubre de 2024, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes, con las matizaciones expuestas en el último razonamiento jurídico para la entrega, en ejecución de sentencia, a los realmente perjudicados de las cuantías indemnizatorias fijadas por los perjuicios causados fruto de los delitos cometidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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