Sentencia Penal 451/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 451/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1052/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 451/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100398

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13109

Núm. Roj: SAP M 13109:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0238981

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1052/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 367/2023

Apelante: D./Dña. Florencio

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO FELGUEROSO LOBO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BARRIO ALONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 451/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 367-2023, procedente del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo apelante Florencio representado por el Procurador D. Antonio Felgueroso Lobo y asistido por la Letrada Dª. María José Barrio Alonso y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha catorce de marzo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: « ÚNICO.- Se declara probado que Florencio con NIE NUM000 nacido en Ecuador, el día NUM001/1981, con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo penal nº 3 de Getafe en virtud de sentencia de 28/02/18 por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP a la pena de multa de seis meses y un día, y privación por tiempo de un año, ocho meses y un día, un delito contra la seguridad vial del 384 a la pena de ocho meses multa y por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 a las pena de cuatro meses de prisión y privación del permiso por tiempo de 8 meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

El acusado, sobre las 20:40 horas del 8 de junio de 2022, conducía el vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula NUM002, por la plaza del Marqués de Salamanca nº 8 de Madrid, a sabiendas de la perdida de vigencia de su permiso de conducir acordada por resolución judicial.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 24 de noviembre de 2023 y el 13 de enero de 2025. »

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: « DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales. »

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Florencio, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba y consiguiente infraccion (falta de elementos del tipo. Infracción de tipo penal, por atipicidad de la conducta.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado veintinueve de septiembre.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, suprimiendo la expresión : "con pérdida de vigencia del permiso de conducir."

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, en su Juicio Oral, Procedimiento Abreviado, nº 367-2023, dictó sentencia el catorce de marzo de 2025, en la que condenó a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Florencio alegando, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción falta de elementos del tipo (sic).

Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente al Sr. Florencio, en los términos que más adelante se desarrollarán. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

Tras una amplía digresión sobre el alcance pleno de la facultad revisora en el recurso ordinario de apelación, el recurso afirma que no es cierto que circulara con su vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula NUM002, por la plaza del Marqués de Salamanca nº 8 de Madrid, a sabiendas de la perdida de vigencia de su permiso de conducir acordada por resolución judicial, ya que en el momento de cumplirse la condena de referencia, y devolverle por parte del juzgado el permiso de conducir, en ningún momento le explicaron o le manifestaron que debía realizar un curso para recuperar la vigencia del mismo.

Como manifiesta la sentencia, es cierto que, en el acto del juicio oral mi patrocinado reconoce que conducía el vehículo el día de los hechos, pero de igual manera su total desconocimiento de que no tenía vigente su carnet,y el hecho de que tenía que haber llevado a cabo el curso de reeducación vial, y lo demuestra el hecho mismo, que una vez que los agentes proceden a pararle, mi representado les exhibe el carnet de conducir al ser requerido, procediendo a informarle que tendría que tener el curso de reeducación vial realizado, por lo que, de manera inmediata procede a realizar el mismo desde el 27/06/22 al 01/07/22, certificado que obra en las actuaciones.

Por todo ello, la conducta desplegada de su patrocinado resulta justificada con la mera alegación del acusado relativa a su desconocimiento,en el sentido que pensaba que le habían devuelto el permiso de conducir porque había vencido el plazo de dos años de retirada del permiso y que ignoraba que tenía que hacer un curso para volver a conducir, por ello la simple alegación exculpatoria es suficiente para apreciar el alegado error de prohibición.No realizar el curso de reeducación vial tras haberse privado a su patrocinado del derecho a conducir por delito contra la seguridad vial y haber transcurrido el plazo de la condena a privación, no es un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, que exige la pérdida de vigencia del permisoo licencia de conducción o pérdida total de los puntos asignado legamente, o por haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia de conducción por decisión judicial o sin haberlo obtenido nunca.

En definitiva la conducta de conducir, una vez cumplida la pena pero sin haber realizado el curso de sensibilización para recuperación de la vigencia del permiso, no es constitutiva de delito,por qué no es subsumible dicha conducta en ninguno de los supuestos del artículo 384 del Código Penal debiéndose absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En segundo lugar, el recurso, plantea un problema de subsunción típica, considerando que, en este caso, necesariamente hay que preguntarse, qué delito comete quien conduce sin carnet en vigor por no haber realizado el curso de sensibilización vial tras haber cumplido la pena de privación del permiso.

Y en apoyo de considerar la conducta atípica menciona diversa jurisprudencia menor como la sentencia 177/2023, de 4 de octubre del Juzgado de lo Penal nº 4 de Orihuela, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 130/2019 que establece una distinción importante, que una cosa es cumplir la pena de privación del permiso de conducir, otra muy distinta es obtener un nuevo permiso, que requiere unos requisitos específicos.

Basándonos en la normativa y jurisprudencia analizada, la conducta de conducir tras cumplir la pena pero sin realizar el curso de sensibilización No constituye el delito del artículo 384CP, ya que: No se trata de una conducción sin haber obtenido nunca el permiso.

No es un caso de privación judicial vigente. No es un supuesto de perdida de vigencia total de puntos. Constituiría una infracción administrativa, ya que: El curso es un requisito administrativo para recuperar la vigencia. Su incumplimiento no está tipificado penalmente.

La jurisprudencia distingue entre el cumplimiento de la pena y los requisitos para recuperar el permiso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 124/2014 refuerza esta interpretación al establecer que no toda conducción sin autorización administrativa vigente constituye automáticamente un delito, siendo necesario distinguir entre infracciones administrativas y conductas penalmente relevantes.

Oposición del Ministerio Fiscal.Se alega la existencia de un error de tipo sobre el elemento normativo de la prohibición de conducir, alegando que estaba en la creencia de estar habilitado para conducir. Documentalmente consta acreditado que fue condenado, y notificado expresamente al efecto, sobre la pérdida de vigencia del permiso (folio 102).Siendo la alegación del error una causa excluyente de la antijuridicidad, la mera alegación de creer que podía conducir resulta manifiestamente insuficiente como carga de la prueba de dicha exclusión, entrando en el terreno de las meras afirmaciones autoexculpatorias sin fundamento.

Continúa el Ministerio Fiscal analizando la segunda alegación del recurso sobre la falta de tipicidad del hecho. Se centra en este aspecto en que la pena como tal estaba extinguida y la conducción sin permiso por pérdida de vigencia no está definida en el precepto penal.La mera lectura del art. 47 en relación con el art. 384 CP permite concluir que la privación de carácter definitivo del permiso de conducir supone, en caso de conducción, una conducta definida por dicho tipo penal. Cabe citar sobre la correcta tipificación, la STS 510/2022, de 25 de mayo, que trata de la conducción tras pérdida de vigencia del permiso de conducir, ex art. 47.3 CP, conteniendo un pronunciamiento obiter dicta sobre su mejor incardinación en el art. 384 CP, frente a la posible consideración como quebrantamiento de condena del art. 468

SEGUNDO.-Ciertamente, el recurso, que plantea por un lado una cuestión de atipicidad de la conducta y por otro un problema de error de prohibición, suscita interesantes cuestiones que ya vienen siendo objeto de discusión dogmática en la doctrina y jurisprudencia, tal y como ya su día destacó la Sección Segunda de esta audiencia que rechazó el recurso de apelación frente a la decisión de continuar por los trámites del procedimiento abreviado.

Con independencia del alegado error, que hemos de considerar como error de prohibición (no sabía que no podía conducir por no haber hecho el curso de sensibilización porque nadie se lo había indicado cuando le devolvieron el carné tras extinguir las penas de privación del derecho) parece correcto por razones sistemáticas que analicemos si conducir tras haber extinguido las penas de privación del permiso, pero sin haber realizado el curso de reeducación o curso de sensibilización es constitutivo siempre de infracción delictiva, pues si la conducta es atípica carecería de sentido plantearnos mayores cuestiones.

En primer lugar hemos de determinar si es siempre delictiva la conducta de conducir una vez extinguido el plazo de privación fijado en la condena penal, pero sin haber realizado el curso de reeducación vial o curso de sensibilización para recuperación de la vigencia del permiso, conforme a las exigencias contempladas en los artículos 71 y 73 de la ley de seguridad vial conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La conducta será delictiva siempre que la pena individual impuesta por alguno de los delitos sea superior a los dos años de privacióndel permiso y conlleve, conforme al art. 47.3 del Código Penal, la pérdida de vigencia del permiso.

No es objeto de debate que el acusado el día de los hechos iba a los mandos del vehículo circulando por la vía pública y que lo hacía tras el cumplimiento del período de privación del permiso establecido en sentencia ( una pena de 1 año, 8 meses y 1 día, por un lado, y una segunda pena de 8 meses, por otro, en total, 2 años, 4 meses y 1 día) pero sin haber superado el curso de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con el art. 73 del Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Es cierto que existe una cierta discusión, no del todo resuelta por la sentencia STS 510/2022, de 25 de mayo (ROJ STS 2097/2022), sobre si la calificación jurídica correcta, cuando se conduce sin habe realziado el curso de reeducación, en supuestos depérdida de vigencia, es considerar la conducta constitutiva de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP o de quebrantamiento de condena del art. 468 CP. La Fiscalía sostenía que dichas conductas debían calificarse como delito de quebrantamiento de condena, por entender que, conforme al principio de taxatividad en la interpretación de los tipos penales, la única perdida de vigencia mencionada de forma expresa en el art. 384 del CP es la correspondiente a la pérdida total de los puntos legalmente asignados. En consecuencia, el art. 384 CP contemplaría tres conductas diferenciadas: pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados; privación cautelar o definitiva del permiso por decisión judicial; y por no haber obtenido nunca el permiso o licencia.

La STS 510/2022, de 25 de mayo, (ROJ: STS 2097/2022- ECLI:ES:TS:2022:2097) analiza una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se modificó la tipificación desde el quebrantamiento de condena del art. 468 CP que había considerado el juzgado penal al art. 384 CP que el TS califica como «tipicidad desde luego más correcta. La previa tipificación partía de una discutible extensión del contenido de la pena de privación del permiso de conducir incluyendo en ella lo que es una consecuencia no estrictamente penal sino más bien administrativa.»

Ciertamente no realiza un estudio en profundidad de la cuestión, ni se pronuncia sobre la diferenciación entre la pérdida temporal, inferior a dos años, y la definitiva que recoge el art. 47.3º "cuando la pena impuesta sea superior a los dos años".

Es necesario recordar que la redacción del actual art. 384 CP proviene de la reforma de LO 5/2010, y, ya con relación al art. 47 que el párrafo primero del precepto se introdujo por LO 15/2007 en vigor desde el 2 de diciembre de ese año 2007, y el segundo, que es el que nos interesa, en virtud de la Disposición Final 3ª de la LO 15/2007 y entra en vigor el 1 de mayo de 2008. Dichas modificaciones vienen impuestas por la necesidad de adecaur la respeusta penal a la nueva filosíca que comportaba la instauración del carné por puntos. Como indicó en su día la Circular de la Fiscalía «La pérdida de vigencia por pérdida de puntos responde a una nueva filosofía o cultura sobre la seguridad vial El permiso de conducir deja de concebirse como una autorización incondicionada y absoluta para circular al volante de vehículos de motor, desconectada de la utilización que se haga de las facultades que concede. Antes, al contrario, se presenta como una autorización condicionada en su validez jurídica a la observancia de comportamientos respetuosos con la legalidad en los términos previstos en el Anexo 2 de la LSV. El permiso es concebido de este modo como un crédito de confianza, según resulta tanto de la Exposición de Motivos de la ley 17/2005 de 19 de julio, como de las normas que lo regulan. La pérdida de vigencia tiene naturaleza sancionatoria, pero su finalidad reeducativa se deduce con claridad de las reglas sobre recuperación de puntos por el transcurso de plazos sin infringir la ley o por someterse a cursos de sensibilización vial.»

La pérdida de vigencia, que establece el art. 47.3 CP, es una consecuencia legal que prevé el legislador para los supuestos en que haya recaído una condena consistente en la privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años, lo que determinará a la persona a realizar el curso de sensibilización y reeducación vial, conforme al art. 73 del precitado Decreto Legislativo, si desea un nuevo permiso de la misma clase y antigüedad para volver a conducir con habilitación legal.

Parece indudable que el legislador en su artículo 73 de la ley de tráfico ha diferenciado sustancialmente, como, por otro lado, no podía ser otra manera a la vista del art. 47 del Código Penal, los supuestos de pena inferior a dos años de los que si superan ese límite cuantitativo y, por tanto, dan lugar a la entrada de la conclusión o sanción accesoria que comporta el párrafo tercero del artículo 47 CP, cuando, al definir el alcance de la pena (única y en abstracto) dispone que si «la pena impuesta fuere superior a los dos años comportará la perdida de vigencia del permiso o licencia». Ello pese a los problemas que suscita la remisión a un desarrollo reglamentario posterior por parte del artículo 71, conlleva que, en principio, no sólo debe hacer un curso de reeducación o sensibilización, sino que además deberá superar nuevamente las pruebas que reglamentariamente se designen para obtener el permiso como si nunca lo hubiera tenido. Y ello, se diferencia claramente de los supuestos en los que la pena no alcanza esa importancia y, por ende, la conducta no se ha considerado de suficiente gravedad, como para determinar la pérdida definitiva de vigencia del permiso o licencia. Es cierto, que la normativa reglamentaria exige para volver a conducir la necesidad de acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial a realizar una vez extinguida la pena, pero, la conducta consistente en la conducción una vez superado el plazo de privación establecido en sentencia pero sin la realización del curso no puede nunca equipararse a pérdida de vigencia definitiva y, por tanto, por respeto al principio de legalidad penal, no sería una de las conductas típicas abarcadas por el artículo 384 CP, siendo en definitiva sólo sancionable en vía administrativa

Establecido así con claridad el criterio diferenciador entre uno y otro supuesto, en función de la extensión de la pena impuesta, nos quedaría un segundo problema, como es determinar si, para que entre en juego el párrafo tercero del art. 47, hemos de estar a cada pena impuesta o a la suma de todas las penas impuestas o condena conjunta impuesta. Y alcanzada esa premisa, entrando ya en el caso que nos ocupa en el presente recurso, determinar si la pena real que se le impuso en el procedimiento originario del Juzgado Penal nº3 de Getafe en virtud de la sentencia de conformidad de 28 de febrero de 2018 debía conllevar la pérdida de vigencia definitiva ex art. 47.3 CP, o si dicha mención es un error, imponiendo una consecuencia no prevista legalmente.

Es verdaderamente llamativo el cúmulo de errores y discrepancias que existe en el caso analizado entre las distintas anotaciones, tanto en la Dirección General de Tráfico como en la Hoja Histórico Penal, como en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. En todo caso, hemos de considerar que sólo debe estarse al contenido de los hechos probados y la parte dispositiva de la referida sentencia que alcanzó firmeza en ese mismo acto y que no consta que nadie haya impugnado ni haya intentado revisar.

El primer caso a plantearse es el de la pérdida de vigencia a consecuencia de la previsión del artículo 47.3 CP, es decir, al dictarse una condena a la privación del derecho de conducir por tiempo superior a dos años. Una vez firme la sentencia, la conducción realizada mientras se está cumpliendo la pena privativa del derecho a conducir es constitutiva del delito del art. 384 inciso 2 que consagra una modalidad específica de quebrantamiento de condena.

La duda se plantea cuando, una vez cumplida la pena, el penado conduce sin haber recuperado la vigencia perdida ex art 47.3 e impuesta en la condena del modo indicado en el artículo 71.2 LSV, es decir, sin haberse sometido al curso de sensibilización y a la superación de las pruebas reglamentarias establecidas.

La norma administrativa es clara al establecer que «Si la condena es igual o inferior a dos años, para volver a conducir únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del artículo 71.2.»

En el caso que nos ocupa, el problema es que se trató de un juicio de conformidad y por tanto no podemos acudir a la explicación alguna del órgano sentenciador al tratarse de una sentencia de modelo, de estricta conformidad. El Ministerio Fiscal, según consta en los antecedentes de dicha sentencia testimoniada a los folios 91 a 95, interesó la condena por tres delitos diferentes contra la seguridad vial, solicitando por el segundo de ellos una pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehíaulos a motor, y por el tercero la pena de un año y un día de privación. Y la sentencia del juzgado penal impuso las penas de un año ocho meses y un día de privación del derecho conducirpor el segundo de los delitos y ocho meses y un díanuevamente de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tercero de los delitos, y ello, reduciendo en un tercio las penas inicialmente solicitadas por el ministerio fiscal. Lo que sucede es que el fallo de la sentencia arrastra la coletilla del escrito del ministerio fiscal relativa al artículo 47.3 del código penal, puesto que el ministerio público interesaba una pena de 2 años y 3 meses por uno de los delitos.

Es cierto que el fallo de la sentencia dice «Conforme al artículo 47 del código penal siendo la pena impuesta es por tiempo superior a dos años comporta la pérdida de la vigencia del permiso licencia que habilite para la conducción».

La discusión que ahora se nos plantean más allá del error de tipicidad que con acierto sustenta la defensa es si el juzgado penal de Getafe se excedió por error al acordar la pérdida definitiva de la vigencia que legalmente no correspondía imponer.

Si entendemos que ello es así, no cabría hablar de relevancia penal de los hechos enjuiciados, pues, aunque está acreditado que en dicha fecha no había realizado el curso de reeducación y sensibilización, al tratarse de pena inferior a dos años ello no comportaría responsabilidad penal, pues no es equiparable a la pérdida definitiva ex párrafo tercero del art. 47 CP que es la única que tiene cabida de forma taxativa en el 384 CP

Para determinar si efectivamente la pena era o no legal hemos de proceder a analizar el contenido del artículo 49 que precepto se encuentra dentro de la Sección Tercera, relativa a las penas privativas de derecho, del Capítulo Primero referido a las penas, clases y efectos del Título Tercero de las penas del Libro Primero del código penal, es decir, tras establecer las modalidades y catálogo de penas legales en los artículos 32 y, especialmente, 33 del código penal, las posteriores secciones se dedican a detallar de manera expresa y taxativa contenido y alcance de cada una de las penas previstas en el código. Es el artículo 47 el que se dedica a describir el contenido y alcance de la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y sin que inhabilita al penado para el ejercicio ambos derechos durante el tiempo fijado en la frente y tras ello establece en el párrafo tercero introducido por la ley orgánica 15/2007 que cuando la pena impuesta no fue por un tiempo superior a dos años comporta para la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción

Parece obvio que cuando el legislador se está definiendo el alcance y contenido de una concreta pena a partir de una determinada extensión temporal, no está pensando o tomando en consideración la hipótesis de que esa consecuencia se pueda alcanzar por la suma de otras penas inferiores. Eso no es posible a falta expresa habilitación.Cuando el legislador ha querido que así suceda lo indica de forma expresa. Así sucede por ejemplo en sede de la suspensión de las penas en las que el legislador establece un límite para el posible acceso este tipo de medidas alternativas al efectivo cumplimiento de la pena de prisión indica expresamente si se debe considerar una sola de las penas o la suma de las impuestas

Pero esas consideraciones, dispuestas en ejecución de la pena, nada tienen que ver con la definición en abstracto del alcance de cada una de las penas que es el objeto del artículo, por lo que nunca podemos considerar, a los efectos del último párrafo del artículo 47, la suma de las distintas penas o condenas impuestas. En este esencial punto radica el error de la sentencia impugnada: ni el juzgado penal debió hacer mención a esa pérdida definitiva, puesto que no se daba el presupuesto legalmente previsto, ni mucho menos esa consideración la pueden efectuar el órganos administrativo o policial de ejecución o control.

Que la cuestión suscitó dudas desde el primer momento lo explicó bien el primer agente de policía qu declaró como testigo, cuando relata que consultaron con su gabineta específico que indicó que al superar los dos años la suma de las privacioens temproales comportaba perdida de vigencia definitiva, lo que no constaba así anotado en la DGT, y se observa de las propias diligencias complementarias interesadas por el propio ministerio fiscal durante la instrucción: solicitud del expediente íntegro de la ejecutoria del Juzgado Penal de Getafe y de la Dirección General de Tráfico sobre la referida cuestión. Hasta el punto de que el ministerio fiscal parece en algún momento querer dar entender que la comisión del delito vendría simplemente por no haber realizado el curso de rehabilitación, prescindiendo de si por el alcance y duración de la pena había comportado o no la pérdida definitiva. Es cierto, volvemos a insistir, que el fallo de la sentencia y el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia hablan de esa pérdida definitiva, pero ello no se traduce en ninguna diligencia o requerimiento concreto de ejeución, pues, transcurridos los plazos de la liquidación de condena se le devuelve el permiso sin indicación restrictiva de ningún tipo. Es cierto que, en principio, el desconocimiento del derecho no exime de su cumplimiento, pero se comprenderá que, quien ha estado privado del carnet durante el tiempo fijado en la sentencia, transcurrido el cual acude al juzgado y se lo entregan estaría legítimamente en la creencia de que estaba perfectametne habilitado para conducir. No es ese el motivo de la absolución, sino que no podemos condenar por una privación judicial definitiva, único supuesto contemplado taxativamente de 384 CP, cuando las penas impuestas, individualmente consideradas eran inferiores a dos años y por tanto no podían, en ningún caso, por disposición del principio de legalidad, comportar esa pérdida definitiva, y, no existiendo pérdida definitiva, la no realización del curso contemplado en el artículo 71 del Real Decreto 2015 dará lugar a la posible sanción administrativa pero nunca a la penal. Cuestión distinta es que la finalidad educativa de la sanción y su necesaria acomodación con la normativa administrativa parece casar mejor con la posibilidad de sumar las diferentes condenas de cara a poder acordar judicialmente la perdida definitiva, pero, insistimos eso no es lo que dice el código penal, y no cabe interpretación contra reo.

En consecuencia, de todo lo expuesto, como nunca debió acordar la pérdida de vigencia definitiva del permiso, la conducta enjuiciada no puede tener encaje en el art. 384 CP, y por ello, estimando el recurso, debemos absolver al acusado.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia de fecha catorce de marzo de 2025 dictada en Juicio Oral núm. 367-2023 del Juzgado de lo Penal núm23 de Madrid, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOSal acusado Florencio del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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