Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 462/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1137/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100438
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13387
Núm. Roj: SAP M 13387:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2020/0004662
Procedimiento Abreviado 376/2021
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Luis Pedro, alega (1) error en la valoración de la prueba practicada señaladamente en cuanto a la testifical de la presunta víctima de la agresión del delito de lesiones en cuanto a la falta de incredibilidad subjetiva de la víctima pretendida. Mantiene que adolece su testimonio de falta de persistencia incriminatoria en primer lugar, habida cuenta las diferentes versiones vertidas, y siendo contradictorias, siendo que además hasta parte se le ha privado de la posibilidad de interrogar sobre la razón de ser de tales contradicciones tal y como consta en plenario. Entiende que se ha cercenado el derecho de defensa del apelante, al privar del debate procesal y de la necesaria contradicción en cuanto a la de negación de preguntas de la prueba testifical al presunto perjudicado, y siendo de especial relevancia, por cuanto afectan tanto con respecto a la fase instructora declarando 8 meses después de los supuestos hechos, como años de después en plenario de lo que además cabe colegir, móviles espurios de exacerbación y rentabilidad económica en relación con las manifestaciones vertidas tanto en comisaría como en fase instructora 8 meses después con respecto a la practicada años después en plenario. Considera que adolece de falta de credibilidad subjetiva, unido a la falta de persistencia incriminatoria, no reviste garantía alguna para fundar prueba de cargo por ausencia de los requisitos necesarios e imprescindibles para no descartar la nulidad de la sentencia que se interesa. Es por ello que esta parte entiende que procede en su caso la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de juicio, a los efectos de que se repitan mismo para el caso de no dictarse una sentencia absolutoria, por el error en la valoración de la prueba practicada señaladamente en una testifical del perjudicado, así como de su ex novia, también de ponente en la vista. Sin perjuicio de que en su caso se entienda de forma subsidiaria, que se produce una exacerbación punitiva del alcance de los hechos, que en su caso habrían de ser degradados a delito leve tal y como esta parte expuso en trámite de conclusiones. (2) Interesa nulidad de la sentencia por ausencia de la debida contradicción en cuanto a la prueba testifical del presunto perjudicado, así como su ex novia. Al haberse privado de la posibilidad de formularse preguntas a la defensa, cuando precisamente iban encaminadas a aclarar en su caso las abiertas contradicciones, generando indefensión habida cuenta que no se ha permitido aclarar los móviles espurios que adolecen, así como las razones de la falta de persistencia incriminatoria por las contradicciones sabidas a lo largo de la causa, tanto en fase instructora como en plenario precedidos de contradicciones de lo manifestado en comisaría. Entiende que habrá de decretarse la nulidad de la sentencia del juicio por vulneración del derecho de defensa. (3) Como tercer motivo del recurso, se impugna la cuantía derivada de del delito como responsabilidad civil por lo que interesa se revoque el fundamento jurídico séptimo de la sentencia combatida, dado que carece de refrendo probatorio, puesto que no ha quedado acreditado el mecanismo causal de las lesiones ni muchas menos el periodo de estabilidad lesional, puesto que no encuentra acervo probatorio en el que se acrediten ni tampoco manifestación alguna por lo que adolece de falta de motivación al caso concreto, lo que comporta una incongruencia omisiva de la sentencia y por ende generadora de indefensión a esta parte. (4) Impugna el recurrente la pena impuesta, habida cuenta la falta de conexión al caso concreto, puesto que no se motiva la extensión de la pena de multa ni tampoco la cuantía de €9 cuando tampoco consta averiguación patrimonial y el Ministerio fiscal no ha aprobado conforme a ley concierne la carga probatoria al Ministerio Fiscal respecto de los elementos fundamentales de la acusación cuál es también la capacidad económica de mi defendido para poder fundamentar dicha pena de multan dicha extensión (5) Alega también que debe apreciarse la prescripción del delito leve de lesiones en su caso, habida cuenta el periodo transcurrido de más de 1 año de reputarse punible la conducta enjuiciada, habida cuenta la degradación punitiva propuesta en virtud del principio de proporcionalidad. Y todo ello considerando que la fase instructora es finalizada en fecha 9 de diciembre del año 2021, puesto que se evacua escrito de defensa en relación con la anterior providencia notificada en fecha 03/12/2021, evacuado el traslado conferido de conclusiones provisionales, y por propuestas las pruebas a tenor del cuerpo de este escrito, admitiéndose las mismas, de 09/12/2021. (6) Solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia revocatoria, decretando la nulidad de la primera por error en la valoración de la prueba practicada, en su caso con retroacción de actuaciones ,y así mismo con libre absolución del apelante, o en su caso estimando la presente solicitud de nulidad de actuaciones por error en la valoración de la prueba, y celebración de nuevo juicio con plenitud de garantías en cuanto a la contradicción de la prueba testifical a practicar en la personal el presunto perjudicado y su ex novia, en el hipotético supuesto de que no se dicte sentencia absolutoria en apelación.
El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado que le ha sido conferido, se opone al recurso de apelación interpuesto. (1) Impugna el Fiscal el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, habida cuenta que cuando se trata de revisar pruebas de carácter personal, como es la testifical o la declaración del acusado, la credibilidad que les confiere depende de la percepción inmediata del juzgador de instancia ante el que se prestan, lo que es así porque la inmediación es el presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre; y 462/2017, de 21 de junio). Por ello, la labor del tribunal de apelación es la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. La prueba practicada en el plenario consistente en la declaración del acusado D. Luis Pedro, la del perjudicado D. Faustino, así como de la testigo Dª Inés, pone de manifiesto que hubo un conflicto entre Luis Pedro y Faustino mientras conducían por la A42, que se detuvieron en el arcén para increparse y que, tras la declaración de la testigo, así como de la documental obrante en las actuaciones, Luis Pedro golpeo a Faustino causándole las lesiones que obran en las actuaciones. En el presente caso, consta en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada la fundamentación y razonamiento lógico que ha llevado a la magistrada a tomar dicha decisión de condena en base a las pruebas practicadas en el plenario. (2) En referencia al segundo motivo nulidad de la sentencia, al haber privado de la posibilidad de formular preguntas a la defensa. Impugna el Fiscal dicha argumentación habida cuenta que las preguntas que se efectúan en el plenario de conformidad con el artículo 709 de la LECrim no pueden ser capciosas, sugestivas ni impertinentes, siendo la labor del Magistrado dirigir y controlar las mismas. En el acto de la vista, la defensa valora, durante el interrogatorio del perjudicado, su credibilidad, siendo lo mismo declarado improcedente por parte de la Magistrada ya que lo que puede hacerse valer en el acto del juicio es la contradicción, no valorar la credibilidad del testimonio manifestado. (3) referente a la revocación del fundamento jurídico séptimo, relativo a la responsabilidad civil al no haber quedado acreditado el mecanismo causal de las lesiones ni el periodo de estabilidad lesional. La parte apelante impugna la documental relativa a los partes médicos, en cuanto a la valoración e interpretación, sin perjuicio de su valoración en sentencia , haciendo constar en la sentencia el contenido de dichos informes médicos los cuáles son coincidentes con el mecanismo causal explicado por la víctima y por la testigo, siendo además el informe del Hospital de Getafe momentos después de la agresión haciendo constar " abrasión en reborde orbitario inferior ojo izquierdo con herida que no precisa sutura en el momento actual, se aplican puntos de aproximación" siendo dichas lesiones perfectamente compatibles con el puñetazo que el acusado te propino al perjudicado tal y como se indica en el informe médico forense. (5) Como último motivo impugna la multa impuesta al no haber motivado la extensión ni la cuota de la multa impuesta. Discrepa el Fiscal de dicha argumentación ya que el fundamento jurídico quinto y sexto de la sentencia hace referencia a los mismos; en concreto se le aplica la atenuante de dilaciones indebidas y la cuota se tiene en cuenta dado que el acusado es conductor de VTC, entendiendo que la cuota de 9€ es adecuada y proporcional a un ciudadano medio.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2020, sobre las 18.30 horas, después de un incidente que Luis Pedro, había tenido durante la conducción de su vehículo con Faustino, que iba conduciendo a su vez otro vehículo, en el que también iba como copiloto Inés, por la carretera A-42. Tras detenerse ambos en el arcén, Luis Pedro se apeó de su vehículo y se aproximó al que conducía Faustino y, aprovechando que éste había bajado la ventanilla para hablar sobre lo ocurrido, le propinó un puñetazo en el rostro- zona izquierda- que le ocasionó una herida consistente en abrasión en reborde orbitario inferior izquierdo para cuya curación requirió de tratamiento médico consistente en la colocación de puntos de aproximación, tardando en curar 10 días impeditivos sin secuelas.
El recurso contra la sentencia interpuesto va dirigido en definitiva a la vista de su planteamiento, a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba. Se cuestiona además el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, así como la pena impuesta.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y expone y valora en la sentencia las pruebas actuadas en el acto de juicio. La prueba consistió en la declaración del acusado, de la denunciante y testigo propuesto, así como la prueba documental obrante. Destacar como la Juzgadora refiere las declaraciones en el plenario de todos ellos que se reflejan correctamente, como se comprueba al visionar el desarrollo del juicio.
La Juzgadora efectúa una exhaustiva valoración de la prueba. Y se refiere en primer lugar a la declaración del acusado que declaró:
También refiere la Juzgadora el testimonio del denunciante Faustino
Respecto al testimonio de Inés, ex pareja del denunciante
Expuesto el contenido de lo declarado la Juzgadora valorando las pruebas practicadas, así como las restantes obrantes en la causa, concluye acreditado el relato de hechos probados al que hemos hecho antes referencia. El sustento principal de la prueba inculpatoria se establece en la declaración de la víctima, en la que no aprecia motivos espurios, la considera verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales. Entiende que además resulta corroborada por la declaración de la ex pareja del denunciante, que vio la agresión a Faustino y comprobó el resultado de la agresión, es decir las lesiones que Faustino presentaba en el pómulo izquierdo acudiendo de inmediato al hospital. Además, por la objetivación de las lesiones recogidas por el parte médico de urgencias del hospital de Getafe (folios 15 y 16) y el Informe Médico Forense (folio 63). Todo ello frente a la versión meramente exculpatoria del acusado. El denunciante ofreció una versión pormenorizada de detalles y plenamente convincente, refiriéndose a que la ausencia de mención al tema de las gafas rotas, ha sido explicado en el acto del juicio que fue causado por el nerviosismo y olvido, a lo que añade que no existe reclamación por este concepto y no se aprecia intención fraudulenta alguna en sus manifestaciones.
Es prueba inculpatoria fundamental, la declaración prestada por el perjudicado/víctima, aplicando los criterios valorativos de esos testimonios determinados por el TS que expone y concreta con acierto la sentencia.
Y así concluye que, en el presente caso, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del CP, respecto a las causadas por Luis Pedro a Faustino, cuando le propinó un puñetazo en el rostro- zona izquierda- que le ocasionó una herida consistente en abrasión en reborde orbitario inferior izquierdo para cuya curación requirió de tratamiento médico consistente en la colocación de puntos de aproximación, tardando en curar 10 días impeditivos sin secuelas, dándose todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia para tipificar los hechos como delito de lesiones. Descartándose por tanto la existencia de un delito leve de lesiones, por la naturaleza de la lesión ocasionada, lo que implica descartar la prescripción de la infracción que igualmente se alega en el recurso
Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta (pena en la mitad inferior de la establecida legalmente), ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento sexto y séptimo).
Referente a la pena, la sentencia señala:
Opta la Juzgadora por la pena pecuniaria (multa), pese a que el delito de lesiones se castiga con pena de prisión. Se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que determina una pena en la mitad inferior de la establecida. Así lo aplica la Juzgadora estableciendo ocho meses de multa, que se aleja de la mínima justificándolo en que
Referente a la cuota de la multa la establece en 9 euros día, que determina teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado como conductor de VTC. Señalamos que el TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689), en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos."
En cuanto a la responsabilidad civil, en sus fundamentos la sentencia señala:
No se aprecian motivos para censurar el criterio de la Magistrada.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. No se aprecia como se denuncia, la existencia de motivo alguno de nulidad ante la privación a la defensa de posibilidad de formular preguntas que , a su juicio, iban encaminadas a aclarar en su caso las abiertas contradicciones, generando indefensión. Es función de la Juzgadora ( articulo 709 de la LECrim) , controlar las preguntas que se realicen a los testigos, dado que no pueden ser capciosas, sugestivas ni impertinentes. En el acto de la vista como señal el Fiscal, la defensa valora, durante el interrogatorio del perjudicado, su credibilidad, siendo lo mismo declarado improcedente por parte de la Magistrada. Con ello se actuó en desarrollo del juicio de manera correcta y acertada.
La prueba consistió en la declaración del acusado, del perjudicado, la testigo, ello junto con la documental dada por reproducida y específicamente los parte médicos y del forense impugnados que se valoran como elementos corroboradores de la versión del denunciante. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días por infracción de Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
