Sentencia Penal 312/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 312/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1133/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100295

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8621

Núm. Roj: SAP M 8621:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 9

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0106121

Procedimiento Abreviado 1133/2024

Delito:Agresión sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 646/2023

SENTENCIA Nº 312/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA:

DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

DOÑA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid a 16 de junio de 2025

VISTOen juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 774/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, rollo de Sala PAB 1133/2024,seguida por delito contra la LIBERTAD SEXUAL, en el que aparece como acusado, Mario, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe de Iracheta Martin, asistido por el Letrado Don Victor Diaz Crego, interviniendo el MINISTERIO FISCAL en la persona de Don Rodrigo Municio Pastor.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud del Atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial- UFAM Guardia Civil nº NUM001 de 16 de marzo de 2023, que documentaba la denuncia interpuesta por Doña Rita, madre de la menor Adela, poniendo de manifiesto la existencia de un posible delito contra libertad sexual siendo víctima una menor. El Juzgado Instrucción nº 7 de Madrid le correspondió conocer las actuaciones, en sus diligencias previas 646/2023 que se incoaron mediante auto de 19 de marzo de 2023, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia tras dictarse el auto de 17 de octubre de 2023:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 e), del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023 de 27 de abril, por ser más favorable que la vigente al tiempo de los hechos, del que sería responsable el acusado en concepto de autor de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. El Fiscal entendió que procedía imponer la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Asimismo, la medida de 5 años de libertad vigilada, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal; De conformidad con lo previsto en el art. 1923, inciso segundo, deberá imponerse al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores por tiempo de 10 años; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57, en relación con 48, del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a su hija menor Adela., a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 7 años y las costas procesales. El Fiscal en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado debe indemnizar a Adela en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que devengará el interés legal. Proponiendo la prueba que consideró.

Mediante auto de 21 de junio de 2024, se acordó a la apertura de juicio oral contra el acusado por delito de agresión sexual sobre menor de edad de los artículos 181.1 y 4 e) del Código Penal.

La Defensa

El Procurador de los Tribunales Don Felipe de Iracheta Martin, en nombre y representación de Mario, asistido por el Letrado Don Víctor Díaz Crego, alegó su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución del acusado, proponiendo la prueba que entendió oportuna.

SEGUNDO. - Formulada acusación y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, esta Sección nº 23, mediante auto de 16 de octubre de 2024, resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2024, para el día 20 de mayo de 2025 a las 10 horas.

Iniciado el juicio, se alegaron cuestiones previas por aportación documental y renuncia por parte de la Defensa a un testigo propuesto, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECrim.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal, modificó: (1) La conclusión segunda de su escrito de conclusiones en sentido de entender que los hechos narrados serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 e), del Código Penal vigente a la fecha de los hechos en relación con el articulo 181.1 y 5 e) en la redacción vigente en la actualidad, por ser más favorable; (2) La conclusión quinta, interesando además de las penas referidas la privación de la patria potestad del acusado respecto su hija Adela durante diez años, elevando a definitivas el resto de las conclusiones.

La Defensa, elevó a definitivas sus conclusiones, añadiendo que, en su caso y con carácter subsidiario se aplicara el párrafo 3º del artículo 181 del Código Penal conforme a la redacción existente en el momento de los hechos.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se informó al acusado del derecho a la última palabra, que lo ejerciócon el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que Mario, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, en todo caso comprendidas entre los meses de diciembre de 2022 y febrero de 2023, según el régimen de visitas vigente, pernoctó con su hija menor de edad, Adela. que entonces contaba con 10 años de edad, en cuanto nacida el NUM002/2012.

No ha resultado probado que Mario al regresar a la vivienda de madrugada, se aproximara a la menor y la realizara tocamientos en sus partes íntimas.

En virtud de Auto de fecha 17/04/2023 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a su hija menor de edad y de comunicarse con él por cualquier medio, durante la sustanciación de la causa

Fundamentos

PRIMERO.- Exclusión de datos de identidad personal

Con carácter previo nos referimos a la exclusión de datos de identidad personal de la menor víctima de los hechos enjuiciados. Conviene advertir en primer lugar, que la circunstancia de que, en sentido constitucional ( art. 12 CE) , fuera menor de edad la víctima de los hechos enjuiciados en la presente causa explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril , del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1) e impedir su identificación. Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales. La identidad de la menor de edad a la que se refiere esta resolución, es la que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y consta en las actuaciones. Ello también al amparo de lo establecido en el artículo 681.3 de la LECrim, en la redacción dada al precepto por la Disposición Final 1ª. 4 de la L.O 10/2022 de 6 de septiembre y luego por la Disposición final 11.2 de la L.O 2/2024 de 1 de agosto.

SEGUNDO.-Actividad probatoria

Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

La prueba practicada consistió: En la declaración del acusado Mario, la prueba testifical de la menor Adela (reproducción de la prueba preconstituida), de Doña Almudena (abuela de la menor), de Doña Rita (madre de la menor), la prueba pericial de Don Raimundo, y de Doña Aida, además de la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la Defensa.

El plenario se inició con la declaración del acusado Mario, quien declaró, que su hija en la actualidad tiene 13 años y que en la fecha de los hechos tenía 10 años. Está separado desde hace siete u ocho años y en la fecha de los hechos, tenía un convenio regulador, podía estar con su hija los lunes y martes y pasaba la noche con ella durmiendo en la vivienda de su madre y abuela de su hija, y por ello él y sus hijos compartían vivienda con su madre y su hermano. No recuerda que en las fechas de los hechos su hija pasara con él algunos días y tampoco que estuvieran juntos durmiendo, aunque dormían en el salón él, su hija y su hijo, pero separados, al final de diciembre. Negó ser cierto que tocara a su hija o que le metiera la mano en su zona vaginal. Manifestó que no recordaba que su hija cambiara de actitud con él, después de los hechos y no ha notado nada raro. Refirió que conoció los hechos en marzo cuando le llamó la policía y que su hija, cambió después de que él hablara con la policía. Siempre ha tenido muy buena relación con su hija y su hija siempre quería ir con él. Manifestó que después de los hechos, llegó a pasar una o dos noches con su hija que siempre duerme con la abuela. El acusado señaló a preguntas de la defensa, que vive con su madre y hermano y que el contrato de alquiler de la vivienda está a nombre de su hermano, señaló que la menor durmió con él, en febrero cuando la madre de la menor estaba de viaje en Bulgaria. En marzo de 2023 discutió de forma muy fuerte con su suegra, su hijo le decía que no pagaba unos gastos y cree que desde enero de 2023 los hijos no pernoctan con él. Trabaja en el restaurante el DIRECCION000. Respecto a la relación con su ex pareja manifestó, que era muy mala ahora y en la fecha de los hechos existían siempre problemas de dinero por los gastos extras, añadiendo que él ha pagado lo que ha podido, porque no tiene capacidad económica. En marzo le pedía dinero para llevar a los niños a Bulgaria. Con su hija la relación es muy buena y desde enero se mandaron mensajes y la relación con su hijo es muy buena y sigue siendo buena. El acusado declaró que no sabía los problemas de carácter de su hija, ha hablado de esto con los hijos y le dijo que también le había molestado.

Se practicó posteriormente, la prueba testifical, de la menor Adela por reproducción de la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción al folio 122 con todas las garantías.

El testimonio de Adela, es la prueba fundamental sobre las que se sustentaría la inculpación del acusado.

Estamos ante una prueba preconstuida, al ser la victima menor de edad, ya que en la fecha de los hechos contaba con diez años de edad y en la actualidad tiene 13 años.

El TS (STS 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1798/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:1798)) señala que la reforma de la LO 8/2021, 4 de junio, se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografía del examen judicial de la menor víctima de un delito y así se desprende del art. 449 ter de la LECrim. Más allá del carácter imperativo que se desprende de su literalidad ("...acordará en todo caso") y del destacado papel que el nuevo precepto atribuye a los equipos psicosociales, lo cierto es que la menor edad de catorce años conoce tramos biológicos que no pueden ser asimilados en su tratamiento. Lo mismo es predicable de los distintos grados de discapacidad que pueden condicionar un testimonio. La voluntad uniformadora del legislador y el rígido tratamiento formal que sugiere la exclusión de cualquier margen de modulación que pueda acordar el Juez no puede ser interpretada como una invitación a desplazar principios estructurales del proceso penal en favor de exigencias formales. De ahí que cualquier desarrollo formal de la prueba que, con vocación adaptativa a las circunstancias del caso, ofrezca un motivado equilibrio entre la protección del menor o discapacitado y la irrenunciable salvaguarda de los principios de contradicción y defensa, debería superar el test de la validez probatoria.

La voluntad legislativa de evitar, siempre y en todo caso, la presencia del menor en el plenario ve reforzado su mensaje a la vista del contenido del párrafo segundo del art. 703 bis de la LECrim , cuya redacción ha sido también añadida por la LO 8/2021, 4 de junio: "en los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad".

Da la impresión de que la declaración del menor en el plenario se convierte en un efecto indeseable por el legislador. Qué duda cabe que la intervención del menor en el acto del juicio oral, respondiendo a preguntas cruzadas de acusación y defensa, puede acarrear importantes inconveniencias que han de ser evitadas. Pero esa evitabilidad no debería convertirse en una regla general que aparte al órgano decisorio, siempre y en todo caso, de la privilegiada y enriquecedora fuente que ofrece el principio de inmediación.

El último párrafo del art. 703 bis de la LECrim debilita el mensaje inicial que convierte la excepcionalidad abanderada en los preceptos anteriores en una posibilidad condicionada a la solicitud de cualquiera de las partes: "...la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes".

En definitiva, la presencia de un menor de edad víctima de un delito contra la indemnidad sexual ( STS 558/2023, 6 de julio), exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral. El llamamiento judicial a declarar como testigo no puede asumir como efecto inevitable asociado a su práctica la victimización secundaria del menor de catorce años, la que conduce a la constante evocación de una lacerante vivencia que, a buen seguro, tendrá efectos perjudiciales para su formación integral.

Pero ese esfuerzo ponderativo no debería unificar en el mismo tratamiento todos los tramos de edad que preceden a los 14 años. Tampoco puede convertir la excepción -la virtualidad probatoria de lo declarado en fase sumarial- en regla general, frente al significado de la prueba practicada en el plenario. La decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte. Serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales.

La decisión de convertir una diligencia de investigación en prueba incriminatoria sustraída a los debates del juicio oral, ha de estar rodeada de cautelas. Su excepcionalidad no debe ser perdida de vista en el momento de fundamentar la resolución judicial que así lo acuerde. La existencia de un informe facultativo que lo aconseje resulta de especial valor, sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias que rodean la celebración del plenario, de la falta de entereza de la víctima, su derrumbe psicológico y, en fin, las secuelas que puedan derivarse de la evocación del ataque sufrido en la indemnidad sexual del menor, el Tribunal pueda decidir que el juicio oral se celebre sin la presencia de la víctima. En cualquier caso, sólo el respeto al principio de contradicción y al derecho de defensa podrán legitimar esa decisión de ruptura con lo que, sin duda alguna, sería el escenario ideal para la práctica de la prueba, esto es, la presencia de la víctima y su disposición para responder a las preguntas del Fiscal y las demás partes.

En el caso que se somete a enjuiciamiento, se ha reproducido la prueba preconstituida de la menor, no ha sido alegada cuestión alguna sobre la misma o en su contra y es por ello que podemos examinar la prueba plenamente, como prueba inculpatoria. Consta transcripción íntegra de la declaración a los folios 220 a 223 en el Informe Pericial Psicológico de 2 de octubre de 2023 y a los folios 56 a 67 del Rollo de Sala aportados a la causa por la Defensa.

En la prueba preconstituida, la menor Adela puso de manifiesto al principio que tenía 10 años y que le ponía incómoda hablar sobre los hechos manifestando su deseo de no contarlos. Atendido los esfuerzos realizados por el psicólogo en el desarrollo de la prueba para que contara los hechos objeto de enjuiciamiento, la menor refirió que su padre se fue de casa, explicando con quien vivía. Añadió que se fue a dormir se despertó y su padre la estaba tocando, se dio media vuelta rápido y empezó a llorar. Añadió que al día siguiente, le preguntó su padre qué había pasado, ella dijo que era verdad y se puso triste, incómoda. La menor se refirió a que los hechos ocurrieron a finales de enero de 2023, en la casa se quedó su hermano, su padre y ella y serían las 2:00 o 3:00 de la mañana. Dijo que al día siguiente no quería hablar con él y en el salón ella dormía en la cama de debajo del sofá con un colchón y el padre se encontraba allí, dijo que le tocaba en la parte íntima debajo de la ropa y que esto ocurrió. Ella se dio la vuelta rápido y se lo dijo a su madre, porque estaba cansada de aguantarlo. Dijo que su madre lloró y que fue debajo de la ropa. Se lo contó a las 8 de la tarde en marzo, ese día su madre y su padre estaban discutiendo. Su padre dijo que era mentira y la última vez que vio a su padre fue cuando hizo el pasaporte, le dijo que si le daba un beso y no se lo dió porque estaba enfadada. Los siguientes días no quería hablar con él, le dijo su madre que papá le tocó y se lo dijo casi un mes después. La madre estaba discutiendo con el padre y se lo contó primero a su abuela, su hermano estaba allí, añadiendo que, cuando suceden las cosas, estaba durmiendo. Dijo que antes no habían ocurrido cosas así, pero si acercamiento, abrazos fuertes, abrazos por detrás, alguna vez cuando iba a su casa. Se le dijo por el psicólogo en el momento de la práctica de la prueba, que señalara en una muñeca donde le tocó su padre, señalando la zona genital, diciendo que se dio la vuelta y lloró en voz baja. La menor dijo que su madre le comentó que dijera toda la verdad que su relación con su padre es normal y que no le gusta que su padre hable mal de su madre y abuela. Se le preguntó a la menor para que concretara el momento en que ocurrieron los hechos y dijo que fueron a finales de enero pero que no recordaba el día de la semana y que pudiera ser de lunes a jueves. Dijo que su padre trabajaba y que cuando su padre trabajaba, su hermano y ella se quedaban solos y su abuela y tío preparaban la comida, hasta que llegaban abuela eran las 18 horas o 18 30 horas. Se quedaban una semana con él en febrero y no le gustaba por la ducha, se dormía tarde. Ya habían pasado los hechos en marzo y lo contó. Su madre le dijo que tenía que estar una semana con su padre y con él sólo estuvo dos veces. Esa semana fue normal, no le volvió a molestar más. Cuando fueron a hacer el pasaporte contactó con el padre, era necesario porque tenían que firmar el padre y la madre y no ha hablado por teléfono. Su madre le llamó para que fuera y que después de que su madre le dijera no volvió a hablar más con su padre. Desde que pasaron los hechos hasta que lo dijo a su madre si contactó con su padre y no contó los hechos porque tenía miedo.

La testigo Doña Almudena, abuela de la menor, ofreció a la Sala su testimonio. Declaró que el acusado es la ex pareja de su hija y no sabe desde cuándo se encuentran separados, aunque dijo que aproximadamente hacía seis años. Declaró que sabía que el régimen de visitas era cada dos semanas. Estuvieron en Bulgaria y una noche a las 10:30 la niña explotó y empezó a llorar, también estaba la madre que estaba dentro de la casa. La niña le contó a ella, que el padre le tocaba, abrazaba muy fuerte y no le gustaba, añadió que cuando tenía que ir a casa con el padre siempre lloraba. Contaba que le hacía cosas, se acostaba con ella decía que tenía mucho miedo y que se tapaba con las sábanas. Le dijo que le tocaba, metía la mano en las bragas pero que no recuerda cuando ocurrió y él dijo que estaba en la cama. La madre de la menor estaba escuchando lo que le contaba. Dijo que la niña decía que no quería ir con el padre que no aguantaba más, tenía miedo y la niña sigue traumatizada. La niña estaba llorando y gritando. Le dijo que le tocó y que antes a su padre le gustaba darle masajes en las piernas. Que fue muy rápido y la madre se fue a comisaría. Primero se fue con su hija hablar con el padre, pero no le vio. La niña iba llorando con su padre casi desde que ocurrió la separación. Dijo que no notaron cambio en la conducta de la menor, indicó que su nieta no estaba en seguimiento psicológico con anterioridad y ahora se encuentra mal.

A preguntas de la defensa la testigo manifestó que la menor solo le dijo que le había tocado y que ellas tampoco preguntaron. Dijo que no podía decir cómo acabó el episodio, los padres tenían semanas alternas hasta que la niña explotó. Tuvieron problemas por el régimen de visitas, se cumplía cuando el acusado quería, cuando trabajaba no recogía a los menores. Que la relación de su hija con el acusado nunca ha estado bien y en marzo de 2023 tuvo una bronca con el acusado de la que fue testigo el hijo mayor.

Doña Rita, madre de la menor, declaró en el plenario. Así manifestó que en la fecha de los hechos el régimen de visitas no se cumplía nunca. Se quedaba con los hijos cuando el acusado quería y podía por razones de trabajo. Indicó que se enteró de los hechos, después de volver de Bulgaria y los niños se quedaron con el padre. En marzo una noche saltó la niña. Su madre le dijo lo que le había contado le dijo que estuvieron en la habitación, su padre regresó de fiesta y eran como las 3:00 de la mañana, se acostó y le tocó en la vagina, añadiendo que no recordaba si por encima o por debajo. Su hija se puso a llorar y le dijo al día siguiente que estaba enfadado con su padre. Su hija estaba en la cama y el padre entró cuando ocurrió, no notó antes cambio de conducta en su hija. Declaró que su hija le contó que cuando tenía la menor siete años, su padre tuvo un comportamiento que le incomodó. Añadió que su hija nunca le había contado nada y le dijo que tenía miedo. Dijo que antes de los hechos, su hija no seguía ningún tratamiento, aunque después y ha intentado ayuda. La niña ha cambiado, siempre ha tenido un carácter peculiar y no han hecho un seguimiento, en la actualidad sigue afectada y dice que no tiene padre.

A preguntas de la defensa declaró que su hija tiene un carácter rebelde y que las relaciones con el acusado, antes de la denuncia, eran discusiones porque no cumplía nunca el convenio firmado, añadiendo que el día que conoció los hechos no recordó que discutiera con el acusado. Que discutió el acusado con la abuela. Dijo que puede ser que discutiera y que la mayoría de las veces era por el régimen de visitas en la actualidad no hay relación, añadió que entre diciembre de 2022 a febrero 2023 se quedaron sus hijos cuando se tuvo que ir la testigo dos semanas y acabaron los hechos según le dijo en que se volvió en la cama y se durmió.

La prueba pericial,consistió en la ratificación y explicación por parte de los peritos Don Raimundo y Doña Aida, de sendos informes obrantes en la causa, INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO de 2 de octubre de 2023 (folios 219 a 226), y el INFORME METODOLÓGICO sobre el informe anterior de 9 de mayo de 2025 (folios 38 a 55 del Rollo de Sala).

Don Raimundo, elaboró el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO de 2 de octubre de 2023 (folios 219 a 226), en su condición de Psicólogo Forense (Col. NUM003), adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid (IMLCF), a instancia del Juzgado de Instrucción. El perito lo ratificó en su integridad ante el Tribunal. Explicó que se trataba de un informe de credibilidad, pero la credibilidad no se puede evaluar, el relato es carente de detalles y de una extensión insuficiente. Dijo que utilizan 19 criterios para tratar de analizar el contenido del testimonio mediante el CBCA. Se analizan testimonios, no una vivencia y refirió que sus conclusiones eran alteraciones psicológicas de la menor emocionales y comportamentales, no hay sintomatología específica ya que el hecho de que se encuentre mal se podía relacionar con un algún suceso traumático. No aprecia signos de sugestión por parte de terceras personas, pero no resulta concluyente, no existe indicio de motivación, aunque no ha habido más profundización indicando que la dispensa a declarar al testigo la hacen los juzgados y no es competencia de los psicólogos lo transmiten como buenamente pueden.

Declaró a preguntas de la defensa que se reunió con la menor y su madre, la madre le contó el carácter de su hija y que este era irritable se enfadaba con frecuencia, tenía enfados violentos, rabia y que tenía un carácter difícil. Informó que en tercero de primaria había estado en tratamiento y se lo contó la madre.

El INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO de 2 de octubre de 2023 (folios 219 a 226), tenía por objeto informar sobre la credibilidad de las manifestaciones de Adela. Su metodología contenida en el mismo, consistió en (1) Análisis de la documentación obrante en autos facilitada; (2) Exploración judicial de Adela; (3) Entrevista semiestructurada de evaluación psicológica con Adela en IMLCF; (4) Aplicación de prueba psicométrica: SENA. Sistema de evaluación de niños y adolescentes. Autores: l, Fernández-Pinto, P. Santamaría, F. Sánchez-Sánchez (Dpto. I+D+I de TEA Ediciones); M. A. Carrasco y V. Del Barrio. TEA Ediciones (2015). (5) Entrevista semiestructurada de información complementaria con Dña. Rita (madre de la perjudicada) en IMLCF. (6) Contexto de la denuncia en base a los datos obtenidos del Atestado NUM004 UFAM-GUARDIA.

Destaca el informe tras determinar el contexto de la denuncia, los antecedentes personales y familiares entre los que se señala, que fue atendida anteriormente en consultas de psicología: "... Adela tiene once años en el momento de la presente exploración...Estuvo en consultas de psicología, en CSM DIRECCION001, cuando cursaba 3º de educación primaria, debido a sus "enfados", 'rabia" y falta de manejo de sus emociones (detalla que en algunas ocasiones cuando se encontraba muy alterada golpeaba y rompía cosas).

Sobre las consecuencias de los hechos objeto de denuncia expresa que en ocasiones tiene recuerdos sobre lo que presuntamente pasó, y siente tristeza y enfado. Considera que su actitud de no expresar sus sentimientos a su madre (no haberle contado los sucesos cuando ocurrieron) es una consecuencia más de los acontecimientos que vivió con su progenitor.

Desde hace unos tres meses ha retomado las consultas de psicología en CSM DIRECCION001, explica que le están ofreciendo apoyo para abordar el proceso judicial."

Cuando en el informe se refiere a la madre se hace constar en relación a la madre, la conflictividad de la relación con su expareja, el momento en que la menor relató los hechos, asi como el carácter y la personalidad de la menor Adela: "...Indica sentirse "impotente" ante el comportamiento de Mario, después de haber intentado ser flexible, permisiva y conciliadora con él, por el bien de sus hijos. Apunta largo historial de discusiones telefónicas de elevada hostilidad entre ellos por estas razones.

Describe que el descubrimiento de los supuestos abusos que refiere Adela fue en marzo de este año, tras una discusión telefónica entre ella y Mario por motivos económicos (relacionados con los vuelos para Bulgaria de sus hijos, para las vacaciones de verano), refiere que no sabe por qué, pero su hija empezó a llorar y le comunicó a su madre los hechos con su progenitor, los cuales expresó que le habían ocurrido hacía aproximadamente dos meses.

En cuanto al carácter de Adela, la describe de "toda la vida" como "brusca'* y pensar solo en ella misma; indicando que tras los sucesos denunciados la nota más irritable que antes y que está "enfadada a cada rato... si antes estaba enfadada y no entraba en razón, ahora más todavía, tiene mucha rabia y mucha ira por dentro". Detalla que cada vez que escucha algún comentario sobre su padre se "bloquea" y en alguna ocasión ha llegado a expresar "yo no tengo padre". Rita también apunta que ha notado cambios en su hija en relación a su físico, "está obsesionada con su cuerpo está obsesionada con que la miren, que la miren el culo, son palabras de ella... dice que no se siente bien con ella misma". Desde que tuvo la menarquia el pasado mes de julio ha notado que come más, considerando que "se desahoga con eso".

Apunta que la psicóloga a la que acude Adela, en CSM DIRECCION001- DIRECCION002, ha solicitado la derivación de la menor a un dispositivo especializado en ASI (cree que puede ser FAMUVI). Refiere haber buscado por ella misma apoyo en otros recursos (CIASI, CAF, etc.) sin haber obtenido una respuesta satisfactoria."

Por lo que se refiere a las consideraciones periciales, referente a la credibilidad del testimonio el informe pericial al que nos referimos, concluye que, por la naturaleza del acontecimiento denunciado, no es aplicable la técnica CBCA para determinar la credibilidad del testimonio de la menor, desde la estructura y el análisis de criterios que recoge esta prueba (criterios aplicados sobre el contenido del relato, que apoyan o no la validez interna de la declaración).

A este respecto concreta:

"Siguiendo criterios de validez externos al relato (los cuales pueden contribuir a reforzarlo o no), consideramos los siguientes hallazgos:

La prueba preconstituida se desarrollado favoreciendo el relato libre de la menor. Se le han formulado algunas preguntas abiertas a lo largo de la narración, para ampliar información. Dichas cuestiones no han sido sugestivas, tendenciosas ni capciosas, ni directivas ni coercitivas, considerándose la entrevista adecuada para su validez forense.

Adela tiene conocimientos sexuales ajustados a su edad, usando la terminología correspondiente. El correlato emocional se manifiesta de manera congruente con la exposición del evento, mostrándose inhibida a la hora de referir detalles concretos sobre la supuesta agresión sexual que describe con su padre. No se ha detectado susceptibilidad a la sugestión.

Existe conflictividad de larga data entre los progenitores por aspectos relacionados con el cuidado de sus dos hijos, que se podría considerar como una posible motivación para informar en falso, que no resulta concluyente. No se identifican presiones de terceras personas.

Los hechos son comprensibles y entran dentro de lo posible."

Por lo que se refiere a las repercusiones psicológicas en la menor de la supuesta agresión sexual, las consideraciones periciales ponen de manifiesto que se observan muy mediadas por las circunstancias antecedentes de la menor. Dado que la menor Adela "...venía presentando un patrón habitual de irritabilidad, enfado y negativismo, entre otras expresiones de malestar (en el contexto familiar), desde antes de que ocurrieran los hechos denunciados, habiendo acudido a consultas de psicología en el CSM Infanto juvenil DIRECCION001- DIRECCION002 (cuando cursaba 3 9 de educación primaria, según recuerda la menor), para abordar dicha problemática, probablemente relacionada con el elevado nivel de conflictividad y falta de entendimiento mantenido entre sus progenitores hacia el cuidado de ella y de su hermano, enfrentamientos en los que los menores han sido testigos directos desde su primera infancia."

Se hace constar que, según la madre, las manifestaciones previas del carácter y comportamiento de Adela, se han incrementado tras el suceso denunciado con su progenitor, y señala la aparición de otras reacciones en ella, como una mayor ingesta de alimentos (que relaciona con incrementos de ansiedad en la menor), y el malestar que siente en relación a su cuerpo (rechazo explícito a que le observen determinadas partes).

En sus conclusiones establece:

"8. Conclusiones.

En respuesta al objeto de la evaluación solicitada y en base a los resultados obtenidos a través de la exploración realizada, el perito firmante del presente informe ha redactado el contenido con imparcialidad y con arreglo a su leal y saber entender, llegando a las siguientes con conclusiones:

Primera.

La menor denuncia una supuesta agresión sexual por parte de su progenitor que, como se ha señalado en la primera consideración forense, no es posible determinar utilizando la técnica CBCA de análisis de credibilidad del testimonio.

Segunda,

A fecha de esta valoración, la peritada presenta alteraciones psicológicas de posible consideración clínica, compatibles con la vivencia traumática que describe; la cual podría haber agravado el patrón de comportamiento y el estado emocional previo que presentaba la menor."

Por su parte Doña Aida elaboró el INFORME METODOLÓGICO sobre el informe anterior, de 9 de mayo de 2025 (folios 38 a 55 del Rollo de Sala), en su condición de Doctora en Psicología y Catedrática de Psicología de la Memoria de la Universidad Autónoma de Madrid, a petición de la Defensa, sobre la credibilidad de las declaraciones de la menor. Se refirió inicialmente a que la información sobre la dispensa y obligación de declarar que se le hizo a la menor, afecta la extensión del testimonio y pone al psicólogo en una situación comprometida por el código deontológico entendiendo que hay otras vías para informar al testigo. Cree que la credibilidad podía haberse valorado y que el chequeo de validez se ha aplicado de forma incorrecta dijo que había realizado el análisis de la declaración descarta que se trate de declaraciones pobres y no descarta la hipótesis de su gestión puede haber existido esta que la conclusión es indeterminada y no está más hacia la verdad o hacia la mentira.

A preguntas de la defensa dijo que el resultado del relato pobre se podría explicar en base a los parámetros de verdad, mentira y la sugestión y entiende que se debe añadir el historial previo ratificando en todo caso el informe.

El INFORME METODOLÓGICO sobre el informe anterior, de 9 de mayo de 2025 (folios 38 a 55 del Rollo de Sala), se aportó a la causa por la Defensa del acusado. Este informe, como señala en su encabezamiento, tiene como objeto señalar algunos problemas metodológicos que pueden cuestionar seriamente las conclusiones del INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO de 2 de octubre de 2023.

Así refiere que en el análisis realizado han sido detectados varios puntos problemáticos de dicho informe: (1) La entrevista a la menor, realizada el día 17 de abril de 2023; (2) Ausencia de estudio del contexto de revelación, a pesar de la entrevista realizada con la madre el 12 de septiembre de 2023, y de que en el atestado policial figuran manifestaciones, tanto de la abuela de la menor relacionadas con hechos supuestamente ocurridos el verano anterior (2022), como las manifestaciones de la madre informada de esos hechos por la abuela. (3) Entrevista semiestructurada de evaluación psicológica a la menor el 12 de septiembre de 2023, durante la que se aplica una prueba psicométrica (SENA, Sistema de evaluación de niños y adolescentes). (4) El análisis de la declaración: en cuanto que el perito concluye, que no se puede aplicar la técnica CBCA, pero su justificación presenta problemas serios al plantear cuestiones de validez interna y externa que no son de aplicación a la valoración de declaraciones.

Sus conclusiones son las siguientes:

"Conclusiones

A partir de este análisis, se puede concluir:

1.- La primera conclusión del informe de IMLYCF, a saber, que no se puede analizar la declaración, no se puede mantener. A pesar de las deficiencias de la entrevista de la prueba preconstituida, se puede analizar objetivamente la calidad del testimonio.

2.- En cuanto a la segunda conclusión del informe analizado, afirmar que las alteraciones psicológicas que presenta Adela en el momento del informe son compatibles con la vivencia traumática que describe induce claramente a error. La frase deja de lado incorrectamente que las alteraciones ya estaban presentes tres años antes, y que la denuncia es un factor añadido para producir esas alteraciones o incrementarlas.

3.- A partir de un análisis completo de la declaración obtenida como prueba preconstiuida, hemos observado una calidad muy pobre en el relato que, junto con elementos sugestivos presentes desde su origen, posibles motivos para informar en falso y contradicciones esenciales relacionadas con los detalles centrales de la supuesta agresión, no permiten descartar ni la sugestión ni la mentira. Por tanto, no se puede afirmar que la declaración de Adela se refiera a un suceso real."

La prueba documentalde interés al constituye el Atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial- UFAM Guardia Civil nº NUM001 de 16 de marzo de 2023, en el que consta las manifestaciones de la madre y abuela de la menor, que ratifican en sus declaraciones judiciales (folios 124 a 126 y 216), los mensajes entre la pareja de hostilidad (folios 274 y 275, 15 y 16 del Rollo de Sala).

TERCERO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Referente a esta cuestión la STS 118/2023 de 22 de febrero de 2023, recuerda que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

La resolución insiste en que, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable.

Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar ( STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero).

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Expresado lo anterior la Sala, valorando razonadamente y en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, se concluye que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, Mario.

El origen de las actuaciones lo encontramos en el Atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial- UFAM Guardia Civil nº NUM001 de 16 de marzo de 2023, que documentaba la denuncia interpuesta por Doña Rita, madre de la menor Adela, poniendo de manifiesto la existencia de un posible delito contra libertad sexual siendo víctima una menor y presunto autor, el padre de la menor, hoy acusado. Ello dio lugar a la incoación de las diligencias previas 646/2023 por agresión sexual del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid. La causa en todo caso se sustenta en la denuncia de la víctima, la menor Adela, lo que se comprueba atendida la prueba actuada en el plenario y las actuaciones desarrolladas en la causa. El relato de los hechos denunciados según le contó su hija, constan en la inicial declaración de la madre de Adela, obrante en la causa (folios 21 a 26), en su declaración judicial (folios 124 a 126) y en el acto de juicio, por la declaración de la madre. Pero el relato originario consta en la exploración de la menor practicada el 17 de abril de 2023, con todas las garantías legales (folios 112), reproducida en el Plenario.

Especial examen debemos hacer, por tanto, de la declaración de Adela, víctima del presunto delito del que se acusa, para concretar que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El TS en sentencia de 30 de enero de 2020, (recurso. 1875/2018, nº de Resolución: 76/2020), señaló que, desde sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional ya estableció con rotundidad que "para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba" ( STC 55/1982). El contraste, la contraposición entre el contenido informativo de cada uno de los medios de prueba, y la ponderación de su distinta fiabilidad de cara a efectuar el análisis crítico que nos permita alcanzar de forma razonada, objetivable y comprobable por un tercero, un juicio de certeza que respete el canon de suficiencia más allá de toda duda razonable, único que legitima para poder entender desvirtuada la presunción de inocencia.

Los criterios jurisprudenciales de valoración del testimonio único de la víctima se sistematizan siguiendo el resumen de los postulados de la jurisprudencia contemplados, entre otras muchas, en la STS 187/2019 del 2 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1376/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1376), en los siguientes:

a) La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

b) La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento.

c) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas pautas o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

d) Estos parámetros o pautas no constituyen cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, pero si coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

e) Estos módulos de valoración, y la exigencia de ese especial y reforzada motivación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

f) La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15 de diciembre; 514/2017, de 6 de julio; 434/2017, de 15 de junio; y 573/2017, de 18 de julio, entre otras).

g) No obstante, también insiste el Tribunal Supremo al advertir que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo. De tal manera que, como advertía la STS 3/2015, de 20 de enero, "el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio, que no lo superara, tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

h) La credibilidad subjetiva de las víctimas se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre ).

i) El parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

j) Por último la persistencia en la incriminación.

Los criterios que se han detallado, llevan a considerar a la Sala que declaración de Adela no ha sido enteramente fiable, convincente, coherente, firme y persistente en los elementos de la imputación, que se refiere a las a la agresión de la que fue objeto por parte del acusado, Mario.

Ello en principio pondría en duda, a juicio del Tribunal los hechos que se enjuician, cuando se trata del testimonio principal y esencial de cargo sobre el que se origina la causa, siendo que los testimonios de los testigos de la acusación o la prueba pericial propuesta por la acusación, a juicio de la Sala, no corroboran los hechos ni constituyen la prueba de los hechos que mantiene la acusación.

Para valorar el testimonio y la versión de los hechos que propone Adela, como víctima, para la Sala es relevante tener en consideración la declaración de la menor, de la que no se puede deducir ni se determina con la debida concreción temporal y espacial, los hechos relevantes penalmente sobre los que se construye la petición acusatoria. Así se aprecia por la Sala en relación a los hechos no se han concretado ni definido en su declaración por la víctima, apreciándose confusión en orden a lo ocurrido y de las circunstancias que concurrieron.

En la prueba preconstituida la menor Adela puso de manifiesto al principio que tenía 10 años y que le ponía incómoda hablar sobre los hechos manifestando su deseo de no contarlos. Atendidos los esfuerzos realizados por el psicólogo en el desarrollo de la prueba para que contara los hechos objeto de enjuiciamiento, la menor refirió que su padre se fue de casa explicando que se fue a dormir, se despertó y su padre la estaba tocando se dio media vuelta rápido y empezó a llorar. Añadió que al día siguiente le preguntó su padre que había pasado ella dijo que era verdad y se puso triste incómoda. La menor se refirió a que los hechos ocurrieron a finales de enero de 2023. Dijo que en el salón ella dormía en la cama de debajo del sofá con un colchón y el padre le tocaba en la parte íntima debajo de la ropa y que esto ocurrió una vez, que ella se dio la vuelta rápida y se lo dijo a su madre porque estaba cansada de aguantarlo. Se destaca que sobre este relato la menor no concreta ni determina mayores detalles. Con ello para Adela el acusado le tocó la parte intima debajo de la ropa.

Pero sobre este hecho esencial, no encontramos en toda la actividad probatoria desarrollada, elementos que lo corroboren. Así la testifical de la abuela de la menor Doña Almudena, relató que una noche a las 10:30 la niña explotó y empezó a llorar y que también estaba la madre que estaba dentro. Dijo que la niña le contó a ella, que el padre le tocaba, abrazaba muy fuerte y no le gusta cuando tenía que ir a casa siempre lloraba. Contaba que le hacía cosas se acostaba con ella decía que tenía mucho miedo y que se tapaba con las sábanas. Le dijo que le tocaba, metía la mano en las bragas, pero que no recuerda cuando ocurrió. Y a preguntas de la Defensa la testigo manifestó, que la menor solo le dijo que le había tocado y que ellas tampoco preguntaron más.

La madre de Adela, Doña Rita, indicó que se enteró de los hechos, después de volver de Bulgaria los niños se quedaron con el padre. En marzo una noche saltó la niña y contó lo hechos. Refirió la testigo que le dijo su madre que le había dicho la menor, que estuvieron en la habitación su padre regresó de fiesta y eran como las 3:00 de la mañana, se acostó y le tocó en la vagina no metiendo por dentro, añadiendo que no recordaba si por encima o por debajo. Su hija se puso a llorar y le dijo al día siguiente que estaba enfadado con su padre.

Con ello y sobre este hecho esencial determinante de la conducta punible objeto de acusación, existe más que una duda de que ocurriera en la forma que se describe, atendiendo al relato de la menor y de las testigos.

Además, se ha puesto de manifiesto por la menor, pero también por su madre y por su abuela, la conflictividad existente en la relación entre los padres, siendo continuas las discusiones y las controversias por el régimen de visitas o por temas económicos. En concreto el día en que la menor contó los hechos, existió una discusión entre el padre y la abuela. Se ha manifestado y reconocido por la menor y los testigos que después de los hechos la menor estuvo con su padre, y existía comunicación, como constan los mensajes aportados.

Destacar que Doña Rita, admitió que su hija era de carácter rebelde, pero no reconoció en la su declaración en el Plenario que hubiera sido tratada con anterioridad a los hechos por un psicólogo, extremo este que, sin embargo, sí que relató al perito psicólogo que realizo el Informe Pericial Psicológico, siendo un dato relevante.

No podemos descartar con ello, que la personalidad, el carácter de la menor hubiera motivado que contara los hechos o que fuera motivado por el rechazo de la situación conflictiva de los padres, que continuamente presenciaba.

La menor Adela ha ofrecido una versión de los hechos inconcreta y de ella no se revela una relevancia de los mismos, condicionadas por su situación personal y familiar, no pudiendo descartarse además la versión del acusado que ha negado cualquier responsabilidad.

Sobre los informes de credibilidad el TS ( STS 869/2023 de 23 de noviembre de 2023), señala que la Sala ya ha advertido de la necesidad de no alterar funcionalmente el papel que nuestro sistema reserva a la prueba pericial, que nunca puede sustituir la genuina valoración jurisdiccional de la credibilidad del testimonio de un menor de edad. Así lo hemos expresado en numerosos precedentes. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 293/2020, 10 de junio; 2018; 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo).

Expuesto lo anterior, el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO de 2 de octubre de 2023 (folios 219 a 226), que tenía por objeto informar sobre la credibilidad de las manifestaciones de Adela. Destaca tras determinar el contexto de la denuncia, los antecedentes personales y familiares entre los que se señala, que fue atendida anteriormente en consultas de psicología: "... Adela tiene once años en el momento de la presente exploración...Estuvo en consultas de psicología, en CSM DIRECCION001, cuando cursaba 3º de educación primaria, debido a sus "enfados", 'rabia" y falta de manejo de sus emociones (detalla que en algunas ocasiones cuando se encontraba muy alterada golpeaba y rompía cosas).

Sobre las consecuencias de los hechos objeto de denuncia expresa que en ocasiones tiene recuerdos sobre lo que presuntamente pasó, y siente tristeza y enfado. Considera que su actitud de no expresar sus sentimientos a su madre (no haberle contado los sucesos cuando ocurrieron) es una consecuencia más de los acontecimientos que vivió con su progenitor.

Desde hace unos tres meses ha retomado las consultas de psicología en CSM DIRECCION001, explica que le están ofreciendo apoyo para abordar el proceso judicial."

También el informe se refiere a la madre y hace constar en relación a la madre, la conflictividad de la relación con su expareja, el momento en que la menor relató los hechos, asi como el carácter y la personalidad de la menor Adela: "...Indica sentirse "impotente" ante el comportamiento de Mario, después de haber intentado ser flexible, permisiva y conciliadora con él, por el bien de sus hijos. Apunta largo historial de discusiones telefónicas de elevada hostilidad entre ellos por estas razones.

Describe que el descubrimiento de los supuestos abusos que refiere Adela fue en marzo de este año, tras una discusión telefónica entre ella y Mario por motivos económicos (relacionados con los vuelos para Bulgaria de sus hijos, para las vacaciones de verano), refiere que no sabe por qué, pero su hija empezó a llorar y le comunicó a su madre los hechos con su progenitor, los cuales expresó que le habían ocurrido hacía aproximadamente dos meses.

En cuanto al carácter de Adela, la describe de "toda la vida" como "brusca'* y pensar solo en ella misma; indicando que tras los sucesos denunciados la nota más irritable que antes y que está "enfadada a cada rato... si antes estaba enfadada y no entraba en razón, ahora más todavía, tiene mucha rabia y mucha ira por dentro". Detalla que cada vez que escucha algún comentario sobre su padre se "bloquea" y en alguna ocasión ha llegado a expresar "yo no tengo padre". Rita también apunta que ha notado cambios en su hija en relación a su físico, "está obsesionada con su cuerpo está obsesionada con que la miren, que la miren el culo, son palabras de ella... dice que no se siente bien con ella misma". Desde que tuvo la menarquia el pasado mes de julio ha notado que come más, considerando que "se desahoga con eso".

Apunta que la psicóloga a la que acude Adela, en CSM DIRECCION001- DIRECCION002, ha solicitado la derivación de la menor a un dispositivo especializado en ASI (cree que puede ser FAMUVI). Refiere haber buscado por ella misma apoyo en otros recursos (CIASI, CAF, etc.) sin haber obtenido una respuesta satisfactoria."

Por lo que se refiere a las consideraciones periciales, referente a la credibilidad del testimonio el informe pericial al que nos referimos, concluye que, por la naturaleza del acontecimiento denunciado, no es aplicable la técnica CBCA para determinar la credibilidad del testimonio de la menor, desde la estructura y el análisis de criterios que recoge esta prueba (criterios aplicados sobre el contenido del relato, que apoyan o no la validez interna de la declaración).

Por lo que se refiere a las repercusiones psicológicas en la menor de la supuesta agresión sexual, las consideraciones periciales ponen de manifiesto que se observan muy mediadas por las circunstancias antecedentes de la menor. Dado que la menor Adela "...venía presentando un patrón habitual de irritabilidad, enfado y negativismo, entre otras expresiones de malestar (en el contexto familiar), desde antes de que ocurrieran los hechos denunciados, habiendo acudido a consultas de psicología en el CSM Infanto juvenil DIRECCION001- DIRECCION002 (cuando cursaba 3 9 de educación primaria, según recuerda la menor), para abordar dicha problemática, probablemente relacionada con el elevado nivel de conflictividad y falta de entendimiento mantenido entre sus progenitores hacia el cuidado de ella y de su hermano, enfrentamientos en los que los menores han sido testigos directos desde su primera infancia."

En sus conclusiones establece:

"8. Conclusiones.

En respuesta al objeto de la evaluación solicitada y en base a los resultados obtenidos a través de la exploración realizada, el perito firmante del presente informe ha redactado el contenido con imparcialidad y con arreglo a su leal y saber entender, llegando a las siguientes con conclusiones:

Primera.

La menor denuncia una supuesta agresión sexual por parte de su progenitor que, como se ha señalado en la primera consideración forense, no es posible determinar utilizando la técnica CBCA de análisis de credibilidad del testimonio.

Segunda,

A fecha de esta valoración, la peritada presenta alteraciones psicológicas de posible consideración clínica, compatibles con la vivencia traumática que describe; la cual podría haber agravado el patrón de comportamiento y el estado emocional previo que presentaba la menor."

Por su parte el INFORME METODOLÓGICO elaborado por Doña Aida, sobre el informe anterior, de 9 de mayo de 2025 (folios 38 a 55 del Rollo de Sala), en su condición de Doctora en Psicología y Catedrática de Psicología de la Memoria de la Universidad Autónoma de Madrid, a petición de la Defensa, sobre la credibilidad de las declaraciones de la menor.

Señalamos que en el informe la perito se excede en el análisis de los testimonios obrantes en la causa. Lo esencial es que viene a cuestionar el informe pericial sobre el que versa y su metodología, lo que nos lleva a considerar la existencia de nuevos elementos de duda, dadas sus conclusiones.

"Conclusiones

A partir de este análisis, se puede concluir:

1.- La primera conclusión del informe de IMLYCF, a saber, que no se puede analizar la declaración, no se puede mantener. A pesar de las deficiencias de la entrevista de la prueba preconstituida, se puede analizar objetivamente la calidad del testimonio.

2.- En cuanto a la segunda conclusión del informe analizado, afirmar que las alteraciones psicológicas que presenta Adela en el momento del informe son compatibles con la vivencia traumática que describe induce claramente a error. La frase deja de lado incorrectamente que las alteraciones ya estaban presentes tres años antes, y que la denuncia es un factor añadido para producir esas alteraciones o incrementarlas.

3.- A partir de un análisis completo de la declaración obtenida como prueba preconstiuida, hemos observado una calidad muy pobre en el relato que, junto con elementos sugestivos presentes desde su origen, posibles motivos para informar en falso y contradicciones esenciales relacionadas con los detalles centrales de la supuesta agresión, no permiten descartar ni la sugestión ni la mentira. Por tanto, no se puede afirmar que la declaración de Adela se refiera a un suceso real."

Para la Sala no se pueden declarar probados los hechos que son objeto de acusación. Ninguna de las otras declaraciones testificales operadas en el plenario a instancia de la acusación, ofrecen elemento probatorio bastante para poder afirmar la veracidad de los hechos en que se fundamenta la acusación.

En definitiva, la Sala reitera que, la declaración de Adela no ha sido enteramente fiable, convincente, coherente, firme y persistente en los elementos de la imputación, y a la vista del resto de la prueba actuada, no se puede adquirir certeza de la culpabilidad del acusado.

Todo lo que se ha expuesto lleva a este Tribunal a entender que no ha operado la prueba suficiente para realizar un pronunciamiento condenatorio, con lo que se debe absolver al acusado Mario.

QUINTO. - Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Mario del delito que se le acusa, declarando las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa en virtud de auto de fecha 17/04/2023, y comuniquese para su anotacion en el SIRAJ.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada no personada, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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