Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación contra sentencia nº 23/2024 de 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en el procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 360/2023 seguidos por el presunto delito leve de amenazas, que absolvió a los denunciados Secundino y a Gregorio, declarando de oficio las costas causadas
Los recurrentes Don Secundino y Don Gregorio, alega los siguientes motivos literalmente:
" (...) 1.- Que D. Secundino y quien suscribe resultaron notificados el 6 de marzo de 2024 de la sentencia Nº 23/2024 de ese Juzgado del 1 de febrero de 2024 (la "Sentencia") en la que, tras describirse los Antecedentes de Hecho y de Derecho en las que se sustenta la misma, V.S. decide, en relación a una denuncia que habría interpuesto D. Mario contra quien suscribe y su representado, "(...) Que debo absolver y absuelvo a D. Secundino y a D. Gregorio del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 CP , declarándose las costas de oficio (...)", en los demás términos que constan en la citada sentencia, a la que me remito en aras a la brevedad.
2.- Que el apartado "SEGUNDO" de los Antecedentes de Hecho de la sentencia antes referida dispone que "(...) se convocó a las partes a juicio, siendo citado(s) todos ellos citados legalmente en forma, y compareciendo el denunciante, pero no los denunciados (...)".
3.- Que, conforme debe de constar en el domicilio al que se enviaron a los abajo firmantes las Cédulas de Citación, éstos residen fuera de la demarcación de ese Juzgado.
4.- Que, debido a ello, esta parte presentó antes de la vista del juicio oral, el escrito de alegaciones, realizadas con carácter previo a dicha vista, por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en el mismo. Queda unido, como Anexo 1, copia del escrito presentando y constancia que acredita el envío.
5.- Que en virtud de lo expuesto en el apartado "SEGUNDO" de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la Sentencia, que establece, "(...) (l)as pruebas practicadas y admitidas por la juez en el juicio fueron únicamente la declaración del denunciante, y la prueba documental obrante en autos en cuanto los mensajes enviados dese un número cuyo titular se desconoce pero que se identifica por el denunciante como D. Secundino y D. Gregorio. Manifiesta que desde el día 9 de marzo del 2023, los denunciados han enviado mensajes amenazantes hacia su persona a través del terminal de su hija, ya que él los tiene bloqueados. Los denunciados, citados legalmente no han comparecido (...) Y esto es debido, fundamentalmente, a que a pesar de la contundencia del denunciante y de la verisimilitud de la denuncia y de la posterior ratificación en el acto de la vista por parte del denunciante, no se aporta prueba alguna que pueda acreditar, que las personas que envían los mensajes aportados son los denunciados. En primer lugar, se desconoce con las capturas de pantalla aportadas, la fecha en la que se enviaron dichos mensajes, y no se aporta el terminal físico al que se enviaron, toda vez que el denunciante ha manifestado que se estos mensajes se han enviado al móvil de su hija menor de edad. Pero es que, además, el número desde el que se envían estos mensajes, son números extranjeros, de los que el denunciante no conoce su titularidad, sino que se trata de una deducción que hace éste, en función de los términos que emplean y porque relata que los denunciados son sus (primeros), y ha peleado con éstos desde hace tiempo, razón por la cual, no es la primera vez que le amenazan, y si bien va por épocas, y llevaban una temporada sin hablar con él, a partir de marzo de 2023 dice que han vuelto a amenazarle con los mensajes que aporta, por lo que relaciona de esta forma que sean así los denunciados, los autores que están detrás del envío de estos mensajes. Sin embargo, y a pesar de la persistencia en el relato del denunciante, la simple conjetura o posibilidad, no es suficiente para fundar una condena, siendo necesaria para fundar una sentencia de condena, la más absoluta certeza, de quiénes son los emisores de los mensajes. No queda por tanto desvirtuado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual, no procede otro pronunciamiento que el absolutorio."
6.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, así como en el escrito presentado en tiempo y forma por esta parte por sí y en la representación que ostenta, que no fue tenido en consideración por V.S. al dictar la Sentencia, y en la Sentencia, considerando esta parte que la citada Sentencia no es ajustada a Derecho, perjudicial y lesiva de los derechos, garantías e intereses de esta parte procesal, en tiempo y forma vengo a interponer contra la misma, en mi propio nombre y derecho y en el de mi representado, RECURSO DE APELACIÓN al amparo de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por remisión de lo dispuesto en el artículo 976 de esa misma Ley , y demás disposiciones aplicables, recurso que se fundamenta en las siguientes:
ALEGACIONES
Primera. - Alegaciones realizadas por D. Secundino y D. Gregorio en su escrito de alegaciones previo a la vista y que la Sentencia no ha tenido en cuenta.
Conforme quedó indicado en el apartado "4" de la parte expositiva del presente, esta parte presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo, en tiempo y forma, un escrito que contenía alegaciones que consideró necesario realizar con carácter previo a la vista que, conforme indica la Sentencia, se habría celebrado el 30 de enero de 2024 en la sede del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo .
Dicho escrito hacía referencia tanto a la infracción de determinadas cuestiones sustantivas del procedimiento, que afectaban los derechos y garantías de esta parte procesal, solicitaba información, documentación y pruebas a las que, conforme a la normativa aplicable, citada en dicho escrito, esta parte tenía derecho para su conocimiento y ejercicio de derechos y acciones, informaba hechos en base a la poca información que tenía en relación a dicho procedimiento (solo se disponía de las Cédulas de Citación, en los términos que constan en el escrito adjunto) y se denunciaban hechos y delitos cometidos por el que habría interpuesto la denuncia, D. Mario, tío por parte paterna de quienes suscriben, solicitándose, como consecuencia de lo expuesto, medidas de protección y seguridad, en los términos expuestos en dicho escrito. A efectos del principio de economía procesal, esta parte se remite a lo expuesto oportunamente en el escrito antes citado, que ha quedado unido al presente como Anexo 1, ratificando en el presente recurso todo lo expuesto en el mismo, y solicitando se tenga por reproducido en todos sus términos, de forma que las Alegaciones del mismo constituyan Alegaciones del presente recurso, complementarias a las restantes que se realizarán en el presente.
Con lo anterior, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, legalidad, prueba, acceso a la información, entre otros. En particular, se vedó a esta parte el derecho reconocido en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otras disposiciones aplicables.
Segunda. - Contrariedades.
No pueden dejar de advertirse determinadas contrariedades e imprecisiones que surgen de algunos hechos que surgen de la Sentencia. En este sentido, cuando la Juez indica que "los denunciados, citados legalmente no han comparecido (...)", debe recordarse que esta parte interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo el escrito de alegaciones previas que ha quedado unido al presente, conforme a lo permitido por la Ley.
Del mismo modo, frases como las que la Sentencia refiere a que "(...) la verosimilitud de la denuncia y de la posterior ratificación (...) a pesar de la persistencia en el relato del denunciante (...)" se sustentan, como mantiene la Juez en la Sentencia, en dichos de D. Mario y no en pruebas, y, debido a ello, ese tipo de afirmaciones no son acordes con los hechos denunciados, que nunca fueron probados, y podrían ser tildadas de arbitrarias.
Del mismo modo, resulta contradictorio, conforme surge de la Sentencia, que D. Mario acuse a quien suscribe y a mi hermano al que represento de los supuestos delitos a los que se alude, cuando, según consta en la Sentencia, D. Mario tiene bloqueados nuestros números de móvil, y, según sus dichos, los mensajes habrían sido enviados a su hija, sobrina de quienes suscriben la presente, desde números de los que no conoce su titularidad, lo que en ningún caso habría impedido que esta parte, si hubiera sido el caso, que negamos, conforme consta en el escrito adjunto, enviase los citados mensajes a D. Mario. Se hace referencia a ello para evidenciar contrariedades grotescas.
Debido a ello, esta parte denuncia que D. Mario realizó una denuncia falsa, conforme a lo dispuesto en los artículos 456 , 457 y concordantes del Código Penal , entre otros delitos aplicables, por los que deberá ser condenado debido al daño al honor, reputación, dignidad, entre otros, de esta parte procesal.
Tercera. - Gravedad.
Debido a los hechos expuestos en el escrito de alegaciones previas, y la prueba aportada en esa ocasión, esta parte considera urgente que se proceda, en primer lugar, a asegurar su protección, la de su representado, que es su hermano, así como de su familia. Dicha solicitud se ve reforzada por el hecho de que quien suscribe está recibiendo amenazas constantes por parte de D. Mario, directa o indirectamente, que hacen temer por su vida y la de su familia. Debe recordarse que, conforme consta en el escrito que se presentó por esta parte en tiempo y forma ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo, D. Mario tiene antecedentes delictivos probados, que incluyen la imputación de asesinatos.
Del mismo modo, habiéndose denunciado en el escrito que se acompañó hechos delictivos que están siendo cometidos actualmente por D. Mario, que no solo afectan a quien suscribe y a su hermano, sino que constituyen delitos que afectan al orden público, socioeconómico, entre otros, de España.
Adviértase, asimismo, por lo reciente de la fecha en la que se recordaban los trágicos atentados del 11M en España, la vinculación que tuvieron D. Mario y D. Simón con Laureano, entre otros, y las bases que habrían sentado desde hace años para que delitos tan atroces pudieran ser, por desgracia, cometidos.
Asimismo, por la importancia que también tiene, esta parte adjunta documentos descalificado por la CIA de Estados Unidos de América que vincula a D. Mario con el que fuera dictador de Argentina, D. Augusto, que fuera condenado por delitos de genocidio, al que financiaron, pactando diversos acuerdos al mismo tiempo.
Sin perjuicio de otros tipos aplicables, quien suscribe debe de hacer expresa referencia al previsto en el artículo 590 del Código Penal , en tanto estoy siendo sometido a graves vejaciones y represalias debido a los hechos expuestos en el presente, en tanto D. Mario tuvo conocimiento de los mismos debido a que quien suscribe presentó el escrito que ha quedado unido al presente como Anexo ante autoridades argentinas que consta que se lo han facilitado.
Cuarta. - Confidencialidad.
Debido a los hechos que se denunciaron en el escrito que ha quedado unido al presente, así como ratificados y ampliados en este recurso, esta parte solicita a los órganos judiciales y sus funcionarios y auxiliares que mantengan confidencialidad respecto a todo aquello a lo que la Ley obliga, no solo por los hechos en sí, sino para la seguridad de quien suscribe, su representado y la familia de ambos, que, como ha quedado indicado con anterioridad, ya ha sido transgredida.
Quinta. - Violación de derechos constitucionales, procesales, penales y de derechos humanos de D. Secundino y D. Gregorio.
Esta parte ratifica lo expuesto en la Alegación Novena del escrito que ha quedado adjunto, respecto a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Sexta. - Sentencia.
Por lo expuesto, habiendo omitido por completo la Sentencia recurrida el escrito de alegaciones previas que realizó y presentó esta parte, dicha Sentencia debe ser subsanada conforme a todo lo que pueda subsanarse, según lo expuesto precedentemente, dictándose otra en su lugar por la que, manteniendo lo resuelto, se subsane conforme se interesa en el presente recurso y en nuestro anterior escrito, que ha quedado unido como Anexo 1, con los demás pronunciamientos que correspondan de acuerdo a lo indicado por esta parte, condenando en costas al denunciante por su evidente mala fe y temeridad.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia del 1 de febrero de 2024 , notificada a esta parte el 6 de marzo de 2024, y a la SALA, que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a lo expuesto en el cuerpo del presente recurso, se sirva subsanar la meritada Sentencia, dictando otra por la que se acuerde lo que ha quedado expuesto en la Alegación Sexta anterior, por así reconocerlo la legislación vigente."
El MINISTERIO FISCAL no ha informado el recurso a no ser parte en la presente causa.
SEGUNDO. -Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.
Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LECrim determina: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
TERCERO. -La sentencia recurrida enjuicia los hechos denunciados por Mario el 16 de marzo de 2023 por la comisión de un delito de amenazas, denuncia documentada en el Atestado nº NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000. La denuncia dio lugar a la incoación del procedimiento de juicio sobre delitos leves 360/2023 mediante auto de 27 de noviembre de 2023, tras señalarse día para enjuiciamiento se dictó una primera sentencia el 16 de enero de 2024, que fue declarada nula mediante auto del Juzgado de 19 de enero de 2024 por falta de citación del denunciante. Señalado nuevamente el juicio para día 30 de enero de 2024, este se celebró, dictándose la sentencia recurrida que absolvió a los denunciados Secundino y a Gregorio, quienes recurren en apelación la sentencias.
La primera cuestión que debemos examinar, atendido el pronunciamiento absolutorio, que no se cuestiona, es la legitimación de los recurrentes absueltos por la sentencia. Al respecto el TS ( STS 286/2020 de 4 de junio de 2020), referente a la legitimación para interponer recurso en el caso de casación, lo que resulta extensible al recurso de apelación, señala "...Aunque es, desde luego, discutible, la posición más segura con apoyo en la jurisprudencia ordinaria y constitucional lleva a reconocer legitimación a un absuelto para impugnar la sentencia que le atribuye la comisión de hechos delictivos aunque se llegue a una resolución de no condena por otras razones (significadamente la prescripción). Podría argüirse que el no condenado ya cuenta con la constitucional presunción de inocencia y que la jurisdicción penal está para decidir si hay fundamento o no para imponer una pena; no para lavar la imagen o restablecer una fama en entredicho en la opinión pública o en un entorno más doméstico o limitado. Ese argumento tiene más fuerza ante una absolución por motivos periféricos (como la prescripción), pero que deja de analizar por ello los hechos y las pruebas. El supuesto de afirmación en un pronunciamiento jurisdiccional de la comisión por una persona de un delito a la que se absuelve, sin embargo, por razones de otro tipo, presenta unos perfiles distintos. Esta observación queda avalada por alguna disposición legal: en ocasiones la jurisdicción penal se activa justamente para rehabilitar una memoria ( art. 955 LECrim) sin ningún otro alcance o relevancia práctica. Y en la jurisdicción constitucional, y, por extensión, en la de esta Sala Segunda se ha abierto paso un ensanchamiento de la legitimación reconociéndola también al absuelto cuando puede tener cierto gravamen ( art. 854 LECrim) ( SSTS 321/2018, de 29 de junio, 1417/1998 de 16 de diciembre, 1497/2001 de 8 de junio, 48/2011 de 2 de febrero y STC 79/1987 de 27 de mayo)."
En el supuesto que nos ocupa debe entenderse que no estarían los recurrentes legitimados, ya que no han sido condenados, no se les atribuyen conductas delictivas y en todo caso ha prevalecido la presunción inocencia que no ha podido ser desvirtuada a juicio de la Juzgadora mediante la prueba actuada. La Jurisdicción Penal determina la existencia de motivos o fundamentos para la imposición de una pena, ante conductas tipificadas en el Código Penal, y no para otras cuestiones siempre en relación a los hechos que se someten a enjuiciamiento.
Por otro lado, a la vista de lo expuesto anteriormente, resulta evidente que los hechos a enjuiciar quedan determinados por los hechos de la denuncia que interpuso Mario el 16 de marzo de 2023 (amenazas por parte de sus dos sobrinos). Ello determina que de ninguna forma en este procedimiento se deban conocer otros hechos como pretenden los hoy recurrentes, con base a la presentación de un escrito previo de alegaciones con fundamento en el artículo 970 de la LECrim, cuando el mismo no se incorporó a las actuaciones según lo acordado en la providencia de 6 de febrero de 2024. Esta resolución determinó: "Dada cuenta: presentado el anterior escrito por el Letrado Sr. D Gregorio, en su nombre como denunciado y en nombre del denunciado D. Secundino no ha lugar a su unión al procedimiento por extemporáneo, constando dictada sentencia en las presentes actuaciones...". Además, se ha de añadir que visualizando el desarrollo del juicio se constata que no solo no comparecieron al acto de juicio los denunciados, tampoco apoderaron a Abogado o Procurador para alegar o proponer prueba de descargo, posibilidad amparada en el artículo 970 de la LECrim.
La sentencia impugnada, por tanto, valora la prueba actuada siendo la que refiere la Juzgadora en la resolución, cuando es hecho cierto, que no comparecieron los denunciados pese a estar citados. Señala que las pruebas practicadas fueron únicamente la declaración del denunciante, y la prueba documental obrante en autos, en cuanto los mensajes enviados desde un número cuyo titular se desconoce, pero que se identifica con los denunciados. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, concluye que pese a la contundencia del denunciante y de la verosimilitud de la denuncia y su posterior ratificación en el acto de la vista, no se aporta prueba alguna que pueda acreditar, que las personas que envían los mensajes aportados son los denunciados. Cuando, además, señala "...la simple conjetura o posibilidad, no es suficiente para fundar una condena, siendo necesaria para fundar una sentencia de condena, la más absoluta certeza, de quiénes son los emisores de los mensajes. No queda por tanto desvirtuado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual, no procede otro pronunciamiento que el absolutorio."
Con todo ello pronuncia la sentencia absolutoria, por las dudas que le surgen a la Juzgadora, incompatibles con el dictado de una sentencia condenatoria.
En definitiva, es insuficiente la prueba actuada para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a los denunciados.
A la vista de lo anterior, no entiende este Juzgador desvirtuada la presunción de inocencia si se examina con detenimiento el desarrollo de la prueba actuada en el acto de juicio, siendo acertada la valoración de la Juzgadora de instancia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso sobre el que los recurrentes carecen de legitimación, la prueba practicada, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.
CUARTO. -No existen motivos para imposición de costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto,