Sentencia Penal 103/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 103/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1766/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100117

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3079

Núm. Roj: SAP M 3079:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0000613

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 310/2022

Apelante: D./Dña. Inmaculada

Procurador D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Carmelo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALICIA ORIHUELA VELASCO

Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO

SENTENCIA Nº 103/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 310/22, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito continuado de desobediencia grave, siendo apelante Inmaculada, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 9 de septiembre de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO.- Se declara probado que la acusada, Inmaculada, con D.N.I. n° NUM000, nacida el NUM001/1979, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Carmelo, fruto de la cual tuvieron una hija, Gracia, nacida el NUM002/2007, y que en virtud de sentencia de fecha 9/1/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el procedimiento de modificación de medidas n° 715/2011 (folios 129 y ss), aquélla tenía atribuida la guarda y custodia de la menor, estableciéndose para el padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio (o desde las 17 horas los días no lectivos) y hasta las 20 horas del domingo, así como una tarde entre semana que, en defecto de acuerdo, será los martes, desde la salida del colegio (o desde las 17 horas los días no lectivos) hasta las 20 horas. Las vacaciones de Navidad se dividen dos períodos iguales, eligiendo, en caso de discrepancia, el padre en los años pares y la madre en los impares, previéndose el reparto de las vacaciones de Semana Santa y estivales. Las recogidas y entregas de la niña que no tuvieran lugar en el colegio, ubicado en DIRECCION000, se realizarían en el domicilio materno, ubicado también en esta localidad.

El anterior régimen de visitas paterno fue modificado por Auto de 20-12-2016, dictado en procedimiento nº 731/2016, de Medidas de Protección relativas al Ejercicio Inadecuado de la Potestad de Guarda o Administración de Bienes (del art. 158 del Código Civil) , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (folios 137 y ss y en folios 1.237 y ss), en virtud del cual quedada fijado en los martes alternos desde las 17:00 horas a las 20:00 horas, llevándose a cabo las visitas paternas de forma supervisada en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la menor, debiendo el PEF remitir al Juzgado informes trimestrales sobre la evolución de las visitas. Este Auto fue notificado a la acusada en fecha 29-12-2026 (folio 149). Dicho Auto fue confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, por Auto de fecha 14-11-2017, en recurso de apelación 607/2017 (folios 813 y ss y en folios 1.244 y ss), el cual fue asimismo notificado a la acusada en esa misma fecha (folio 819 y 1.250).

Desde el dictado del Auto de 20-12-2027 citado, y su notificación el 29-12-2026 a la acusada, el progenitor de la menor, Carmelo, no ha logrado ver a su hija (y sigue sin poder verla en la actualidad), y ello debido tanto a las tremendas dificultades que los distintos PEF, correspondientes a los distintos domicilios de la acusada en los años 2016, 2017 y 2018, tenían para poder localizarla y contactar con ella a fin de dar inicio a las visitas o comunicarle las programadas, como por su actitud no colaboradora ni facilitadora de las visitas cuando llevó a la niña al recurso en las únicas tres ocasiones en que lo hizo, en concreto al PEF de DIRECCION001, los días 19 de abril, 3 de mayo y 17 de mayo, todos ellos de 2017, sin que antes ni después la llevara a PEF o Servicio Social alguno.

Los Servicios Sociales de DIRECCION000 abrieron un primer expediente en mayo de 2016 para hacer seguimiento de la menor, a instancias del Juzgado, cerrándolo en septiembre del mismo año por haberse trasladado de domicilio la madre y la menor, correspondiéndoles el PEF de DIRECCION002, siendo derivado el expediente a la Mancomunidad Intermunicipal " DIRECCION003", la cual tampoco pudo contactar en momento alguno con la acusada, retornando a DIRECCION000. El PEF de DIRECCION001 abrió expediente el 23 de febrero de 2017 y lo cerró por cambio de domicilio de la acusada con la menor en octubre de 2017.

Por Providencia de fecha 28-03-2017 (folio 561) se daba cuenta del informe recibido del PEF de DIRECCION001 de fecha 26-03-2017 (folios 559 y 560), en el que se informaba de la imposibilidad de contactar con la acusada para dar inicio a las visitas paternas tuteladas, conforme establecía el Auto de 20-12-2016, a pesar de los numerosos intentos, y se acordó citar a la acusada a través del Juzgado ante el PEF, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, siéndole notificada dicha providencia en fecha 30-05-2017 (folio 571). A pesar de ello, la acusada, tan solo acudió en tres ocasiones al citado PEF, los días 19 de abril, 3 de mayo y 17 de mayo, todos de 2017, pero sin que las visitas con el progenitor tuvieran lugar, debido a la actitud en absoluto colaboradora de la acusada, quien lejos de convencer a su hija para ver al padre, le reforzaba su estado de nervios y negativa, hasta el punto de que, en una de las ocasiones, ambas, madre e hija, estaban tiradas por el suelo. El resto de las visitas programadas, los días 31 de mayo, 14 de junio, 28 de junio y 26 de julio la menor no acudió al centro, dando de baja el expediente, de nuevo, por cambio de domicilio de la madre y menor el 3 de octubre de 2017, al retornar a DIRECCION000, cuyos Servicios Sociales, en informe de fecha 2 de enero de 2018 (folios 4 y ss) informan al Juzgado de Familia que no hay contacto con la acusada.

Ante los infructuosos intentos de ver a su hija, el progenitor, Carmelo, interpuso demanda de ejecución forzosa el día 24 de julio de 2018 (folios 1.259 y ss) para el cumplimiento por parte de la acusada de su régimen de visitas paterno establecido en el citado Auto de 20-12-2016, dictándose Auto de fecha 03-01-2029 de orden general de ejecución en EFM nº 135/2018, en el que se requirió a la acusada especialmente para el cumplimiento de las visitas en el PEF, así como para que comunicase al Juzgado el domicilio y paradero de la menor, siendo dicho Auto notificado a la acusada en fecha 24-05-2019, en el que se le hicieron los requerimientos contenidos en el mismo (folio1.270). La acusada efectuó oposición a la ejecución que fue desestimada por Auto de 24-03-2020 (folios 1.450 y ss), notificado a la acusada en fecha 13-05-2020 (folio 1.456). Las visitas paternas siguieron sin efectuarse.

La acusada, pues, siendo plenamente conocedora del contenido de la resolución arriba expuesta (Auto de fecha 20-12-2020), impidió totalmente que el padre pudiese disfrutar de sus visitas tuteladas con la menor, desde la notificación del mismo, el 29-12-2016, hasta el año 2018, sin que hasta la fecha se haya dado una sola visita.

La acusada obstaculizó de forma absoluta el contacto entre padre e hija, y ello bajo el pretexto de proteger a su hija, Gracia, que entonces contaba con 9, 10 y 11 años de edad (en 2016, 2017 y 2018), habiéndose acreditado que la acusada interpuso denuncias por malos tratos del progenitor contra la menor, así como de abusos sexuales hacia la niña por parte del padre, procedimiento penal en el que el padre resultó absuelto con carácter firme (SAPM de fecha 23-04-2019 absolutoria de los abusos y condenatoria del maltrato -folios 1.363 y ss- y STS de 7 de julio de 2021 confirmatoria de la absolución por los abusos y absolutoria del maltrato -folios 1.357 y ss-). A la acusada se le denegó por Auto de 01-10-2015 la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del padre para con la menor, así como la petición subsidiaria de suspensión del régimen de vistas paterno (folios 236 y ss), denegación que fue confirmada por Auto de la APM de fecha 25-02-2016 (folios 241 y ss). En el curso de este procedimiento penal por abusos y maltrato, la menor, Gracia, fue objeto de un estudio por psicóloga forense judicial a fin de evaluar la credibilidad de su testimonio, concluyendo la perito que dicho testimonio no era creíble, habiéndose realizado la pericia conforme a criterios científicos solventes de análisis de credibilidad, constando en la causa dos informes, el primero de fecha 21-12-2015 (folios 116 y ss) y el segundo, ratificador del anterior, tras el estudio de un audio grabado por la menor, de fecha 15-11-2027 (folios 926 y ss).

SEGUNDO.-Examinada la causa no existen dilaciones indebidas superiores al año.

TERCERO.-La acusada hubo de ser puesta en busca y detención por incomparecencia ante el Juzgado de Instrucción en virtud de Auto de fecha 02-10-2019 (folios 670), siendo detenido el día 21-05-2019 y puesta en libertad en la misma fecha, cesando la Busca por Auto de 24-05-2019 (folio 736)".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condenar a Inmaculada como autora responsable criminalmente ( arts. 27 y 28 del Código Penal) de:

-Un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad judicial de los arts. 556.1 y 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas conforme al art. 53 del Código Penal.

2.- No ha lugar a responsabilidad civil derivada del delito alguna.

3.- Se imponen las costas del procedimiento a Inmaculada, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 27 de diciembre pasado, se señaló para deliberación el día 20-1-25.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada, corrigiendo el error que se aprecia al comienzo del tercer párrafo, donde dice "Desde el dictado del auto de 20-12-2027 citado y su notificación el 29-12-2026 a la acusada, el progenitor de la menor, Carmelo no ha logrado ver a su hija". Debe decir: "Desde el dictado del auto de 20-12-2016 citado y su notificación el 29-12-2016 a la acusada, el progenitor de la menor, Carmelo no ha logrado ver a su hija".

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente alega como motivos del recurso:

.-Nulidad del juicio por falta de imparcialidad judicial. Se argumenta por el recurrente cómo.-la misma juzgadora dictó sentencia condenatoria, con fecha 24 de marzo de 2023, ha distinguido entre su aspecto subjetivo y las convicciones personales con los intereses de un juez y su aspecto objetivo sobre si él o ella ofrecían garantías suficientes para excluir cualquier duda legitima al respecto. Analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso y también se ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legitima relativa a su imparcialidad, la sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por motivos ajenos a la aplicación del derecho, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra. Exponiendo el caso concreto, en el interrogatorio de la acusada se escucha el tono y las formas empleadas, la letrada formuló protesta en la intervención de la juzgadora en el interrogatorio de la acusada con preguntas que explícitamente conformaron el acervo probatorio, de manera que el papel desempeñado por las acusaciones quedó reducido a la nada, en origen su intención de contestar a las preguntas del ministerio fiscal, que no acusaba y de la letrada de la defensa. La pregunta que nos hacemos es si la juzgadora entiende a la vista de su reacción, que la forma de contestar a las preguntas de un abogado u otro debe ser diferente, si tal tratamiento lo toleraría cuando el turno interrogatorio le corresponde la defensa.

La imparcialidad puede quedar en entredicho si el tribunal que enjuicia, muestra durante el desarrollo del plenario actitudes o iniciativas que comporten un prejuicio o la adopción de un papel beligerante a favor de una de las tesis contrapuestas que se enarbolan en el debate oral. La manera en que se ha desarrollado el interrogatorio de nuestra mandante y de los sucesivos testigos, su Señoría ha traspasado el límite que le impone el principio acusatorio, perdiendo su apariencia de juez objetivamente imparcial llevando a cabo una actividad inquisitiva encubierta. Procede la nulidad del juicio y la sentencia dictada obligando a que el juicio tenga que volver a celebrarse por un magistrado diferente.

.-Como segundo motivo se considera infringido por indebida aplicación el artículo 556 del código penal, pues, en absoluto resulta acreditada a su juicio, la existencia de indicios de la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la presente causa, el delito de desobediencia supone una conducta decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, pero lo realmente acreditado ha sido la negativa rotunda, obstinada y persistente de la menor a ver a su padre. Reconociendo expresamente su resistencia contumaz a cumplir con las visitas explicando sus razones para ello y sin que de tal conducta pueda derivarse la existencia de un delito de desobediencia imputable a su madre. Se había procedido a fijar un horario de visitas, la acusada no acudió al punto de encuentro avisando telefónicamente el día 30 de mayo que no podía asistir, dado que no había podido cambiar los turnos laborales. En otra ocasión no había podido sacar a su hija la dada la negativa de la misma a salir del coche, los trabajadores del punto de encuentro manifestaron que ellos no realizan gestión alguna fuera del centro. Ninguna de las visitas programadas se había llegado a producir el encuentro entre el padre y la menor debido a varias circunstancias que relatan en dicho informe. Las visitas programadas en el punto de encuentro de DIRECCION001 no se pudieron practicar porque la niña estaba muy nerviosa y llorando y no se separaba de su madre. Las actuaciones e intervenciones de la policía local refieren una voluntad optativa de la menor al cumplimiento del régimen de visitas. La acusada ha cumplido con su obligación y el incumplimiento del régimen de visitas no ha tenido lugar por su voluntad en desobedecer de modo claro, expreso y terminante. No ha existido y no ha quedado acreditada una abierta negativa al cumplimiento que se le ordenaba.

.- Como tercer motivo de oposición, se considera infringido el artículo 556 del código penal ante la ausencia de requerimiento personal de cumplimiento de la resolución judicial, para estimar cometido el delito de desobediencia el artículo 556 requiere para su consumación entre otros, en el que la orden se haga conocer a quien la debe obedecer de forma clara, expresa y terminante con las advertencias de las consecuencias que pueda tener su cumplimiento. En momento alguno se ha llevado a cabo el requerimiento personal de cumplimiento de resolución judicial alguna con apercibimiento de incurrir en caso contrario es un delito de desobediencia y tal hecho no es una cuestión menor. Por tanto el requerimiento de carácter personal al interesado es determinante de cara estimar o no la existencia de un delito de desobediencia, en el caso de un particular. Requerimiento que debe tener lugar personalmente sobre el requerido, dándole copia literal de lo que le pide que haga o deje de hacer el tribunal o letrado de la administración de justicia, para garantizar que caso de tener que realizar sobre el lo ha percibido para caso desobediencia no se pueda acoger a desconocimiento.

.-El cuarto motivo del recurso de apelación, se alega que no se ha acogido la atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 21.6 del código penal establece que la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado. La acusada se ha visto sometida a un procedimiento judicial a lo largo de seis años. Han transcurrido prácticamente seis años desde el inicio de la instrucción hasta el dictado de la sentencia, la juzgadora no estima la existencia de dilación alguna ni simple ni cualificada.

.-Como último motivo del recurso se consideran vulnerados los parámetros cuantitativos a los que se refiere el artículo 50 del código penal. Una pena de multa como la impuesta en la sentencia con una cuota diaria de 20 € y ello en razón de que es trabajadora en el ámbito sanitario, cuando la misma juzgadora en el procedimiento también conocido por ella, procedimiento abreviado número 323/2020 se impuso la cuota de ocho euros por la comisión del mismo delito y teniendo el mismo trabajo, del que expresamente hacía referencia en la sentencia, cuando el patrimonio y las cargas familiares tiene dos hijas a su cargo y la única fuente de ingresos es su trabajo.

EL MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso de apelación, en cuanto que la sentencia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los intervinientes, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el juez a quo en la valoración de la prueba, por las suyas propias. La sentencia debe ser confirmada y si bien el ministerio fiscal no formuló acusación, la exhaustiva valoración de la prueba que se hace en la resolución, conforme a los criterios de la lógica y el raciocinio consideramos que, difícilmente, puede ser atacada. Respecto de la imparcialidad dicha cuestión no se ha planteado hasta ahora momento en el que la sentencia es contraria a los intereses de la penada, pero no se ha hecho con anterioridad.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR impugnó el recurso de apelación porque la letrada de la defensa no hizo más que reiterar preguntas, inducir e interrumpir las respuestas de los testigos y de las partes, levantar la voz a su Señoría, intervenir de forma altanera y soberbia, y faltarle el respeto debido y encararse constantemente con la juzgadora, habiendo demostrado su Señoría Ilustrísima una paciencia infinita y un trato impecable hacia dicha defensora.

Reciente jurisprudencia ha disipado cualquier duda sobre la necesidad de un previo requerimiento para la concurrencia del delito de desobediencia en cuanto que no se requiere apercibimiento alguno el Tribunal Supremo exige que el sujeto activo tenga pleno conocimiento de que actúa bien sea por acción u omisión desobedeciendo la orden de forma clara y terminante, es decir sabiendo que debe cumplirla. No se ha producido ninguna dilación en la instrucción del presente procedimiento y si lo ha sido ha sido por la culpa exclusiva de la denunciada la cual ha venido entorpeciendo impunemente la investigación, colocándose en paradero desconocido y no recogiendo las notificaciones que se realizaban en su domicilio, comenzando a abrumar al juzgado con escritos de solicitud de acumulación de procedimientos totalmente improcedentes, recibida la causa en el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares se acordó su devolución al Juzgado instructor por no haberse dado traslado al ministerio fiscal para formular escrito de acusación. El juicio oral fue señalado para el 7 de mayo de 2024 no pudiendo celebrarse por enfermedad del de la letrada de la acusación, volviéndonos a señalar para el día 9 de julio de 2024, dictándose la sentencia condenatoria que ha sido recurrida.

Se adhiere a la apelación en cuanto que no se ha producido pronunciamiento relativo a la responsabilidad civi,l entendiendo que se ha producido un error en la calificación legal por indebida inaplicación del artículo 116 del código penal que establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si derecho se derivan daños o perjuicios. El denunciante se ha visto privado de relacionarse con su hija desde que ésta tenía ocho años, hasta el momento actual y ello por la simple voluntad de la condenada y por no haber faciltiado por los poderes públicos los mecanismos adcuados para garantizar al Señor Carmelo el ejercicio legítimo de su derecho. Dicho daño moral tiene su causa directa en la conducta ilícita de la denunciada al incumplir de forma confiada, voluntaria y continuada las resoluciones judiciales que protegían el derecho de mi patrocinado. La condena de la denunciada por el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial va irremediablemente unido al daño moral que ha sufrido el denunciante a causa de dicho delito, la relación de la menor con su padre y abuelos paternos está definitivamente rota, sin posibilidad de recuperación de modo que la conducta ilícita debe llevar aparejada la declaración de una obligación de indemnizar los daños morales sufridos por la señora Carmelo, pese a que en modo alguno dicha suma va a poder nunca reparar o sustituir tal pérdida. También se formula recurso, porque se interesa la imposición de la pena de prisión a la acusada, en la sentencia condenatoria se opta por la imposición de la más leve pena de multa teniendo en cuenta que la acusada carece de antecedentes penales, pero la pena de multa resulta irrisoria ya que fue ejecutoriamente condenada por idéntico delito continuado por desobediencia grave.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto al primer motivo del recurso, debemos partir de qué la imparcialidad del Juez, se presume como regla general, por lo que es, a la parte que lo cuestiona, a la que le corresponde acreditar los hechos base para derivar tal imparcialidad. La recurrente se refiere a las preguntas que formuló la Magistrada a quo, durante el juicio, a la entonación empleada e incluso que adoptó una postura inquisitiva más propia de la acusación, llegando a sustituirla, ya que el Ministerio Fiscal no formulaba acusación. Durante el juicio, el Juez o Presidente del Tribunalésta debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Se dijo por la recurrente que se protestó por la participación que estaba tomado S.Sª. en el juicio, cuando en realidad esta se formuló cuando no se le admitieron determinadas preguntas, dando por finalizado el interrogatorio de la acusada. Ha de ser el garante de la equidad, de la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( Artículos 709 y 850-4º de la Ley de Enjuiciamiento).

Asimismo, la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 ley procesal). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre, o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente. Es cierto que la imparcialidad del Tribunal y la tutela del derecho de defensa tienen una gran relevancia para garantizar un juicio con todas las garantías. Pero también lo es que la Juez que preside debe ejercitar su función de ordenación de los debates y tutela de los derechos de las partes con la libertad y autoridad necesaria para garantizar la buena marcha del juicio. La provocación artificial de enfrentamientos desde una de las partes con la Presidencia de la Sala, por ejemplo, cuestionando y sometiendo a debate sus decisiones, sin limitarse a discrepar y en su caso formular la oportuna protesta, reiterando indefinidamente preguntas que ya han sido declaradas impertinentes o interrumpiendo las intervenciones de la Presidencia, no puede admitirse como un instrumento válido para, una vez generada la confrontación, alegar pérdida de imparcialidad sobrevenida aprovechando las intervenciones realizadas por la Presidencia para mantener el control del juicio". "La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir. En esa imprescindible y difícil tarea son admisibles estilos diversos. Son asumibles por el sistema algunos nunca totalmente evitables errores si carecen de relevancia significativa (repetir una pregunta, algún comentario que podría haberse omitido, improcedentes aunque disculpables gestos de impaciencia ante la actitud de algún testigo, un tono quizás aparentemente airado en algún momento fruto a veces de un malentendido que luego se aclara, son incidencias tolerables. Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto".

No es fácil dirigir un debate, máxime cuando se desliza cierto enconamiento entre las partes, hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Por eso requerir explicaciones desechando versiones increíbles para cualquiera; o poner de manifiesto aspectos contradictorios, son actuaciones que por sí solas no indefectiblemente suponen prejuicios.

Dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar. Esa valoración ha de efectuarse ponderando la sesión del juicio en su totalidad y no sacando de su contexto conclusiones erróneas. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos". Reitera estos postulados la STS 315/2016, de 14 de abril. A la vista de estos criterios de enjuiciamiento, resulta evidente la desestimación de este motivo del recurso de apelación. Por la Magistrada-Juez a quo, se preguntó a la acusada sobre los motivos de los múltiples cambios de domicilio, cuestión nuclear, en cuanto que estos afectaban al régimen de visitas, que no se cumplía desde hacía mucho tiempo y que era la causa del enjuiciamiento. Otro conjunto de preguntas, este de menor extensión, se refirió al tratamiento psiquiátrico que recibía la menor y si estaba consensuado con el padre. Lo que produjo un enfrentamiento por parte de la defensa contra la Juez.

De lo que antecede no podemos deducir parcialidad de ninguna clase, simplemente parece deducirse la necesidad de obtener una serie de datos necesarios para la valoración de la prueba y redacción de la sentencia. En segundo término, tampoco apreciamos la desigualdad de trato entre las acusaciones y las defensas a lo largo del proceso.

2.- Como segundo motivo se plantea, que quedó acreditado que la acusada impidió de manera consciente y voluntaria, de forma contumaz y reiterada, que las visitas paternas tuvieran lugar, para ello se colocaba en ignorado paradero, cambiaba de domicilio, sin comunicarlo a nadie y sin ninguna causa, lo cual dificultaba enormemente el inicio de los trámites en los puntos de encuentro. Además la acusada impedía que el padre recogiera a la menor en el Colegio, para lo cual se presentaba y la niña no quería irse con el padre. La acusada incluso admitió que el padre no pudo comunicarse con su hija durante todo el periodo que fue objeto de enjuiciamiento.

3.- Como tercer motivo del recurso se opone a la sentencia, que no se formuló el necesario apercibimiento para el caso de desobediencia, a estos efectos se señalan, los requisitos jurisprudenciales para el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, esto es, la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos; la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; que el mandato sea de cumplimiento inexorable; que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y, respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla. Señalan las SSTS 1615/2.013 y 1219/2004, respecto del elemento al que se refiere el recurso, "que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento, lo que garantiza su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado". Es por ello preciso, que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato. En los hechos probados se destacan dos mandatos expresos, para el cumplimiento de las medidas acordadas en relación al cumplimiento del régimen de visitas, de 20 de diciembre de 2.016, que fue notificado a la acusada el 29 de diciembre de 2.016. Después de los incumplimientos puestos de manifiesto por el Punto de Encuentro de DIRECCION001, se acordó citar a la acusada con el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, por providencia de 30 de mayo de 2.017, acudiendo en tres ocasiones al punto de encuentro, pero sin que se llevaran a efecto las visitas, por la supuesta negativa de su hija.

4.- Como cuarto motivo del recurso de plantea por la defensa que debía de haberse acogido la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto que el procedimiento se ha prolongado durante seis años. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso, pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado, cuando no hayan sido provocadas por él mismo, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o como se ha indicado en alguna ocasión, súper extraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Citando la STS 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

La STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la STS 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la STS 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la STS 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la STS 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento. En atención a la jurisprudencia citada, se rechaza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero también debe correr la misma suerte en su consideración como simple, en cuanto que el proceso no ha sufrido retrasos o paralizaciones reseñables, existiendo razones que hacen entendible que la duración de este procedimiento haya sobrepasado, el de otros relativos a la misma cuestión litigiosa, no se han producido paralizaciones o retrasos extraordinarios ni llamativos en la tramitación de la causa en la fase de instrucción. Se trataba de un procedimiento de especial complejidad y una investigación extremadamente enrevesada, por los distintos puntos de encuentro donde debió de cumplirse el régimen de visitas, así como la necesidad de recabar datos esenciales de procedimientos civiles, comprobando su estado de la tramitación y resoluciones tendentes a lograr el cumplimiento de los mandatos judiciales. La acusada estuvo en busca al encontrarse en paradero desconocido, provocando una paralización de unos nueve meses. Además en el periodo intermedio de la instrucción, las paralizaciones provocadas por el estado de alarma provocado por la pandemia del Covid-19. Por las razones expuestas se considera que no es de aplicación la expresada atenuante.

5.- El quinto y último motivo del recurso de apelación de la defensa, se refiere a un exceso cuantitativo en la imposición de la cuota multa, en aplicación del artículo 50 del código penal, de 20 €. El apartado 4º del citado precepto, determina que la cuota multa tendrá una extensión comprendida entre 2 a 400 euros cuando se trate de personas físicas. En el apartado 5º determina que el importe de la cuota, se tendrá en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el acto del juicio la acusada fue preguntada por el sueldo que percibía, en el desempeño de su trabajo como auxiliar de clínica, esta contestó que 2.400 €, de lo que se deduce que la cuota aplicada de 20 €, resulta ajustada a sus medios económicos, ya que el pago podrá satisfacerse de forma aplazada, optando por la pena de multa, en vez de la prisión. Además es ya la segunda condena que se le impone, por la misma causa, aunque no se tuvo en cuenta a efectos de reincidencia.

TERCERO.-La Acusación Particular también interpuso recurso respecto de dos aspectos de la sentencia, con los que se mostró disconfore: que no se recoja pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil, en relación a los perjuicios causados al denunciante y que se haya impuesto la pena de multa, en vez de la prisión que se estima más ajustada a la gravedad de los hechos causados.

El punto de partida en todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de infracción penal se encuentra en el art. 109 del CP, según el cual "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados."Se desprende del texto legal y así lo tiene declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 24-1-1964 y 21-10-72) que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito.

El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP ( responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]). Se reconoce en esta segunda instancia el derecho que tiene la parte denunciante a la indemnización correspondiente al daño moral, consiste en la pérdida de la relación con su hija durante estos nueve años, que deviene en la práctica casi imposible recuperar, admitiendo la suma solicitada de 20.000 €.

Respecto de la imposición de la pena de multa, en lugar de la pena de prisión, se expresa con toda claridad el razonamiento que justifica la imposición de la multa, que en definitiva considera más gravosa, sin que proceda modificar dicho criterio que se considera justificado y conforme a derecho.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Franco González, en nombre y representación de Inmaculada, y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco en nombre y representación de Carmelo, contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 310/22, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, que REVOCAMOS EN PARTE, ADMITIENDO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LA SUMA DE VEINTE MIL EUROS (20.000 €),que abonará Inmaculada a Carmelo por los perjuicios causados por el delito cometido.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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