Sentencia Penal 247/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 247/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 662/2025 de 19 de mayo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100226

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6731

Núm. Roj: SAP M 6731:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0023513

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 662/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 254/2024

Apelante: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Eva María

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO y Letrado D./Dña. ESTEBAN BASTIDA MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 247/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco representado por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y bajo la dirección Letrada de D. Rafael Peinador de Isidro; y el formulado por la representación procesal de Eva María, representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendida por el Letrado D. Esteban Bastida Martín; ambos contra la Sentencia nº 46/2025 de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 254/2024, seguido por delito de ACOSO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y, en cada caso, las impugnaciones de la cada una de las partes correspondientes.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR LLOP CUENCA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2025 se dictó Sentencia nº 46/2025 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, cuyo fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter 1.2 ª y 4ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Dña. Eva María por cualquier medio, verbal, postal, telefónico o informático, directa o indirectamente, por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. Imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

Los Hechos Probados eran del siguiente tenor literal:

"De las pruebas practicadas en el acto del plenario resulta acreditado que el acusado D. Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde julio de 2018 hasta la fecha, de manera reiterada y con ánimo de menoscabar de forma injustificada la libertad de su vecina, Dña. Eva María, como consecuencia de unas obras realizadas en su inmueble por la misma y que molestaban al acusado, ha aporreado la puerta de su vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, llamando al timbre a horas intempestivas y de manera insistente, dejando notas en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, en los buzones del resto de vecinos y en el ascensor, refiriendo esta última "que yo tenga que aguantar la vibración de esta hija de la gran puta y no poder hacer nada", habiéndole dicha conducta ocasionado un sentimiento de desasosiego y angustia que le han obligado a cambiar los hábitos de su vida cotidiana comenzando tratamiento psiquiátrico y farmacológico por sintomatología ansioso-depresiva."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Francisco, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en el que se alega, como motivos, (1) error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que la juzgadora de instancia fundamentó el fallo exclusivamente en la declaración de la víctima, sin tener en cuenta las supuestas contradicciones, la animadversión preexistente entre las partes y la insuficiencia de las pruebas testificales y periciales.(2) Error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 172Ter. 1 del Código Penal. (3) Error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 20.1, atenuante analógica de capacidades volitivas afectadas. (4) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.6 relativo a la inadecuada aplicación de las dilaciones indebidas, entendiendo que procede la rebaja en un grado. (5) Subsidiariamente, infracción del artículo 21.5 del Código penal por atenuante de reparación del daño, por haber consignado 2000 euros como responsabilidad civil. (6) Error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 66.1.2 del C.P, debiendo haber rebajado la pena en un grado al existir dos atenuantes.

Igualmente la acusación particular de Eva María, representada por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y defendida por el Letrado D. ESTEBAN BASTIDA MARTÍN; interpuso recurso contra la sentencia alegando (7) infracción de Ley por aplicación incorrecta de los artículos 147.1 y 172 Ter del Código Penal; (8) error en la valoración de la prueba en relación con la orden de alejamiento y la prohibición de comunicación, y por último (9) error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 208 del Código Penal al haber absuelto la sentencia de la instancia por el delito de injurias.

La parte apelada, Ministerio Fiscal y acusación particular, se opusieron al recurso solicitando su íntegra desestimación, por considerar que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia se acomoda a las exigencias legales y jurisprudenciales.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente Rollo al número 662/2025 y se señaló día para la deliberación, votación y fallo. Fue designada magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Llop Cuenca, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Juan Francisco se interpuso recurso de apelación por la representación del Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y defendido por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro, alegando distintos motivos. En primer lugar adujo el (1) error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la juzgadora de instancia fundamentó el fallo exclusivamente en la declaración de la víctima, sin tener en cuenta las supuestas contradicciones, la animadversión preexistente entre las partes y la insuficiencia de las pruebas testificales y periciales. Alegó asimismo (2) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 172Ter. 1 del Código Penal. (3) Error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 20.1, atenuante analógica de capacidades volitivas afectadas. (4) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.6 relativo a la inadecuada aplicación de las dilaciones indebidas, entendiendo que procede la rebaja en un grado. (5) Subsidiariamente, infracción del artículo 21.5 del Código penal por atenuante de reparación del daño, por haber consignado 2000 euros como responsabilidad civil. (6) Error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 66.1.2 del C.P, debiendo haber rebajado la pena en un grado al existir dos atenuantes.

Analizaremos los distintos motivos, y en primer lugar en cuanto al (1) error en la valoración de la prueba, debemos decir que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim .apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce a través del acta del juicio o de la grabación de la Vista, como ha sucedido en este caso, que ha sido visionada en esta segunda instancia. Por tanto, podríamos decir que, si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los maticesde las mismas ni el modo en el que se exponen, gesticulaciones... elementos todos que contribuyen a su valoración por la percepción de quien las observa y analiza y ello a pesar de haber visionado la grabación en esta alzada, pues la inmediación que ofrece el acto de la vista presencial, donde es posible intervenir y dirigir el juicio y los interrogatorios y se permite percibir directamente y sin elementos interpuestos que alejen de la inmediatez a quien valora la prueba en primera instancia, hace imposible que el Tribunal de apelación tenga idéntica percepción que la del juicio de origen.

Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador a quo, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( desde ya la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de .986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación en este caso concreto, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima.Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo," Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

El recurso sostiene que la valoración de la declaración de la víctima, a la que la magistrada dio plena credibilidad, una vez analizados los requisitos jurisprudenciales, fue errónea, pues tal otorgamiento de verosimilitud no respetaba ni las máximas de experiencia, ni de lógica ni de la ciencia jurídica ni de la sana crítica, pues la declaración de la Sra. Eva María fue altamente subjetiva, plagada de contradicciones entre lo que declaró en instrucción y con lo que declararon los testigos; además se apreció animadversión por su parte, y tiene un móvil espurio al haberle denunciado el acusado ante el Ayuntamiento por su máquina de aire acondicionado. Considera también que no concurre persistencia en la incriminación sin variaciones ni modificaciones, por las dudas y contradicciones de la denunciante y por todo lo anterior debe darse mayor veracidad al acusado.

Pues bien, rechazamos todos los argumentos esgrimidos por la defensa y consideramos que la valoración de la declaración de la Sra. Eva María, que reúne todos los requisitos de veracidad que se exigen jurisprudencialmente, sin que haya incurrido en contradicciones esenciales, considerando, como también valora la magistrada a quo, que los hechos se remontan a 2018, habiéndose celebrado el juicio seis años después, y que han sido tan numerosas las ocasiones en las que se han producido las presiones insostenibles e ilegítimas por parte del acusado, que impiden señalar fechas concretas de tales actos acosadores, unido a que su versión se ha visto apoyada por el testigo, quien fue presidente de la Comunidad, que escuchó muchísimas veces las voces contra la denunciante por el patio de vecinos por parte del acusado, y que manifestó no tener dudas de que los carteles o notas que iba dejando por la Comunidad eran de él, pues se referían a la relación entre él y la denunciante, apoyado igualmente por la anterior propietaria de la vivienda, que colaboró a ofrecer un perfil del acusado como una persona conflictiva en la Comunidad (hechos que no se enjuician, pero que apoyan periféricamente la credibilidad de lo que manifiesta la víctima), hace que el razonamiento de la sentencia recurrido sea lógico y lleve a una conclusión correcta de los hechos. Además, la verosimilitud del testimonio se ve apoyado por el informe de la psiquiatra Dª Angelica, que se ratificó en su informe de fecha 14 de diciembre de 2023, y que muestra la sintomatología ansiosa y depresiva que mostró la perjudicada a consecuencia de los hechos que se han declarado probados.

SEGUNDO.-En segundo lugar, entiende la defensa que concurre (2) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 172Ter 1 del Código Penal, porque no se acredita una conducta de acecho, hostigamiento o persecución, ni persistencia ni insistencia en el comportamiento y alega igualmente que no se habría producido una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

Por mencionar jurisprudencia muy reciente, la STS 259/2025, de 21 de marzo de 2025, señala que el artículo 172 ter del Código Penal ,en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella".

Como sabemos, el tipo penal fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ,que añadió a la norma un precepto como apartado 5, sancionando a "El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación".

La ley también modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración graveen el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

El precepto se complementa con un subtipo agravado muy limitadamente reformado por la LO 1/2023, de 28 de febrero.

En su previsión punitiva, el último párrafo del número primero del artículo 172 ter contempla una penalidad agravada "Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación", supuestos a los que la LO 1/2023 ha añadido cualquier supuesto de vulnerabilidad, con una distinción específica de los casos en los que descanse en razones de discapacidad.

Esta última reforma también ha añadido otra agravación específica a la conducta que la LO 10/2022 introdujo en el punto 5 del precepto y que ya hemos descrito. En concreto, impone que la pena se aplique en su mitad superior cuando "la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad".

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo. En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.Como recuerda la reciente Sentencia del TS mencionada, la primera ley antistalkingse aprobó en California en 1990 y que la iniciativa se fue extendiendo por los demás Estados Confederados hasta 1996, año en que ya existía legislación específica en todos, además de haberse configurado como un delito federal. Recordamos en dicha resolución que "Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (Beharrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori)". Antecedentes legislativos que ampliamos en nuestra STS 554/2017, de 12 de julio ,recordando que la introducción del precepto es también consecuencia obligada del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, cuyo artículo 34 obliga a los Estados parte a incriminar el delito de acoso.

El contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.

Por ello, el Preámbulo de la LO 1/2015decía que "dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento".

Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que "En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento". De este modo la restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas u obsesivas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada,lo que no impide que la reiteración resulte de la combinación de varias de las formas de acoso que el tipo penal describe.

Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalkingdesde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídicadel acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto.

No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Aunque en el caso concreto que estamos analizando sí se ha producido un resultado lesivo en la víctima, como veremos más adelante, acreditado por la pericial psiquiátrica de la Doctora Angelica, que compareció al acto de la vista, lo que refuerza la situación de acoso que ha venido sufriendo la denunciante desde el momento en que compra la vivienda situada encima del acusado, y, sobre todo, desde que se va a vivir a la misma.

Respecto a la alteración grave de los hábitos de la víctima, como antes se ha expresado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravementela usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 ,pese a continuar exigiéndose que el sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Y este trastorno no necesariamente comporta que deba manifestarse materialmente en el mundo exterior, de modo que la persona perjudicada tenga que modificar sus pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que desarrolle su vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia, suficientemente acreditado por las lesiones psicológicas sufridas a consecuencia de los hechos declarados probados.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre ,que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo ,añade que la voluntad debe alcanzar la perseverancia en esas acciones intrusivas.

Pues bien, visto el análisis de nuestra jurisprudencia recentísima del Tribunal Supremo sobre el tipo delictivo por el que ha sido condenado el acusado, entendemos que concurren todos y cada uno de los elementos del artículo 172 Ter. Aunque insiste la defensa en que el acusado no la ha perseguido físicamente, ni ha tenido contacto físico con ella, lo cierto es que no es exigible dicho contacto físico, ni tan siquiera visual entre los sujetos activo y pasivo del delito, en la modalidad de acoso que apreciamos en este caso.

Las conductas del acusado suponían una presión intolerable entrometiéndose en la esfera de libertad y tranquilidad de la Sra. Eva María, que no podía sentirse tranquila y segura en su propio domicilio, llamando a su telefonillo y aporreando su puerta, poniendo música "atronadora" (como dijo el presidente de la comunidad) en cuanto sentía que ella estaba en casa, o a cualquier hora de la madrugada, perturbando el descanso de cualquier persona normal, o dejando notas dirigidas a ella, lo que se ha acreditado por el testigo presidente de la comunidad además de la versión de la víctima, y que se ha venido sucediendo de modo habitual durante muchos años, hasta incluso poco antes del juicio según declaró el testigo presidente de la Comunidad. La perturbación en la vida de la denunciante ha sido grave, como demuestra que ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico, generándole esto un importante problema de salud mental, de modo que ha tenido que tomar tratamiento farmacológico, lo que ya de por sí es una alteración grave en la vida cotidiana de cualquier persona, además de que la misma manifestó que tenía miedo a salir sola, y tenía que llamar a sus hijos para que le acompañaran. Se apoya esta afirmación tanto en el informe de la psiquiatra ya mencionada, como en el informe forense obrante a los folios 104 a 106, cuyas consideraciones médico forenses son concluyentes al respecto y que se explicará en el motivo de apelación esgrimido por la acusación particular (7).

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa, pueden sostenerse a la vista de lo practicado en el juicio y el razonamiento jurídico ofrecido por la juzgadora.

TERCERO.-Alega la defensa en tercer lugar el (3) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 20.1, atenuante analógica de capacidades volitivas afectadas.

Como dice la sentencia recurrida, ninguna prueba se ha practicado en el acto de la vista tendente a la acreditación de que el acusado tuviera sus capacidades intelectivas y volitivas afectadas, es más, el mismo declara en juicio y hace un relato coherente, negando los hechos y atribuyendo a la Sra. Eva María que ella era la que le estaba causando un daño porque no le quería pagar una reparación por unos daños causados como consecuencia de las obras que había realizado en su vivienda. Consideramos que la situación de acoso responde a una estrategia querida y entendida por el acusado, pues era conocedor de lo que estaba haciendo y del daño que poner música a altas horas de la noche o vociferar contra su vecina, y actos similares, podía generar en la la Sra. Eva María. Ningún informe que acredite su inimputabilidad se ha presentado, por lo tanto no es posible atender a este motivo del recurso.

CUARTO.-Alega la defensa como motivo de su recurso (4) el error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas solicitando la imposición de la rebaja en un grado de la pena, subsidiariamente.

En este caso la magistrada analiza correctamente los periodos señalados por la defensa relativos a la paralización del procedimiento, de modo que ninguno de los aludidos se pueda considerar excesivo ni extraordinario, pues si bien los hechos se inician en 2018, la denuncia se interpone en febrero de 2021, y la causa ha sido sobreseída en dos ocasiones, dando lugar a recursos de apelación cuyas tramitaciones no han superado periodos superiores a un año de parálisis de la causa. La sentencia lo analiza y aplica los criterios jurisprudenciales de modo correcto de manera que no se entiende que haya incurrido en error por la no aplicación de la atenuante.

QUINTO.-Solicita la defensa la aplicación de la atenuante de reparación del daño (5) y ,en consecuencia, considera que se ha infringido el artículo 21.5 del Código penal por atenuante de reparación del daño, por haber consignado 2000 euros como responsabilidad civil.

La Sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno ni consta en el escrito de defensa ni en las conclusiones del juicio, el planteamiento de esta atenuante. No obstante diremos que esta circunstancia modificativa exige no únicamente una consignación, sino un verdadero deseo de reparar el daño causado, lo que aquí no se produce porque en todo momento el acusado niega que hubiera generado daño o perjuicio alguno a la denunciante. Como dice la STS 442/2027, de 8 de febrero, el mero ofrecimiento de una cantidad no supone reparación efectiva del daño causado, ni siquiera parcial.

SEXTO.-Esgrime en sexto lugar la defensa el (6) error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 66.1.2 del C.P, debiendo haber rebajado la pena en un grado al existir dos atenuantes.

Al no considerar que concurre ninguna atenuante, este motivo decae por sí mismo.

SÉPTIMO.-A continuación procedemos a analizar los motivos del recurso planteado por la acusación particular de Eva María.

Alega en primer lugar la (7) infracción de Ley por aplicación incorrecta de los artículos 147.1 y 172 Ter del Código Penal; Entiende la parte recurrente, acusación particular, que el acusado debió haber sido condenado por un delito de lesiones psicológicas toda vez que los informes médicos demuestran las lesiones padecidas por la vícitma como consecuencia del acoso al que se vio sometida y que además concurre el elemento subjetivo del injusto de lesionar. Lo plantearemos conjuntamente con el motivo (9) de error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 208 del Código Penal al haber absuelto la sentencia de la instancia por el delito de injurias.

Pues bien, consideramos que efectivamente sobre la Sra. Eva María se ha producido unas consecuencias lesivas en su salud mental, consistente en lesiones psíquicas o psicológicas, como consecuencia de la conducta a lo largo del tiempo, del acusado. Así lo aseveran los dos informes, forense y psiquiátrico que obran en las actuaciones.

El informe forense de 12 de noviembre de 2021, establece como:

"Consideraciones médico-forenses.-

1.- No existen antecedentes ni evidencias de mal funcionamiento psicológico previo a los hechos relatados

2.- Tras la anamnesis y exploración psicopatológica se observa sintomatología ansioso-depresiva correspondiendo a un Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta: ansiedad y depresión

3.- Que el desarrollo de estos síntomas emocionales son respuesta de un factor de estrés que en este caso no se identifica otro que el referido por la informada. Por lo queconsidero que existe un nexo de causalidad

4,- Que como consecuencia ha solicitado ayuda psiquiátrica y en seguimiento con tratamiento farmacológico que considero objetivamente necesario"

Por su parte el informe de la psiquiatra que compareció al acto de la Vista, Dª

Angelica, establece que :

"Exploración psicopatológica

La paciente está consciente y orientada, mantiene buen juicio de realidad y buen nivel cognitivo. Presenta enlentecimiento, apatía, bajo estado de ánimo, astenia,, insomnio de larga evolución, pensamientos pesimistas, ansiedad generalizada y de anticipación, sobresaltos ante los ruidos, pérdida de apetito y de peso. Ha tenido ideas de muerte pero no presenta planificación de autolisis ni agresividad.

Diagnóstico:

Trastorno de adaptación. Reacción depresiva prolongada F43.21 "

Es decir, como consecuencia de los hechos se ha visto dañada en su salud mental, de modo importante.

Sin embargo, esta Sala no puede estimar la petición y proceder a una condena en esta segunda instancia de un fallo absolutorio en cuanto al delito de lesiones que pretende la acusación partiular - y lo que es también extensivo al delito de injurias y por tanto al motivo de apelación de la perjudicada (9), pues sólo cabría que la acusación particular, en este caso, hubiera solicitado la nulidad del pronunciamiento no pudiendo hacerlo de oficio este Tribunal.

Para apoyar lo dicho, señalaremos, que, como hemos referido, estamos ante un pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones y el de injurias, por lo es necesario recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar este Tribunal de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Como dijera la STS 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. De manera que no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, sino solo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia. Lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado.

En el presente recurso, la parte recurrente no solicita la nulidad del pronunciamiento absolutorio de la sentencia (que no podría acordarse de oficio; artículo 240 LOPJ) , sino que interesa se practique una nueva valoración de la misma y se revoque la sentencia en dicho extremo y se dicte otra por la que se condene al acusado. Lo que no puede ser acogido conforme a la doctrina constitucional expuesta y al artículo 790 LECrim y que lleva a la desestimación de estos motivos del recurso por no poderse condenar al acusado en esta segunda instancia.

A esto añadiremos que, aún habíendose producido un resultado lesivo, sería necesario analizar si la conducta del acusado iba dirigida a causar dichas lesiones, o si bien su conducta tenía una intención coactiva, como ha quedado acreditado. No se ha podido probar el animus laedendi, motivo por el cual la magistrada entendió que las lesiones psiquicas que presentaba la perjudicada, eran consecuencia de la conducta acosadora, pero no de un delito de lesiones individualmente considerado. No obstante no es necesario profundizar más, por lo ya mencionado en cuanto a la no petición de nulidad del pronunciamiento absolutorio respecto a las lesiones y a las injurias.

OCTAVO.-El último motivo del recurso de la acusación particular se refiere al (8) error en la valoración de la prueba en relación con la orden de alejamiento y la prohibición de comunicación.

El pronunciamiento de la juzgadora, por cuanto la condena finalmente lo ha sido por un delito de coacciones, y el alejamiento supondría que el acusado tendría que abandonar su domicilio, recoge que estaríamos ante una medida desproporcionada.

Sin embargo, atendiendo a la gravedad de los hechos, por las consecuencias lesivas que la conducta acosadora ha ocasionado en la perjudicada, una conducta persistente durante más de cinco años, que ha ocasionado que la perjudicada tenga que estar sometida a tratamiento psiquiátrico y farmacológico, y que continuaban hasta el momento del juicio, merecen adoptar una pena que permita proteger el bienestar mental de la víctima, su integridad psiquica y su salud mental. En consecuencia, entendemos que es procedente acordar la pena de alejamiento de un año y tres meses de prisión, al igual que la prohibcición de comunicación impuesta, pues la pena impuesta en sentencia y que confirmamos es menos grave de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal (3 meses de prisión), y el artículo 57 del Código Penal nos exige imponerla superior entre un año y cinco años, a la pena de prisión impuesta. Se impone así la mínima con la finalidad de que no sea extraordinariamente gravosa, pero es necesario proteger a la víctima en su integridad y evitar la reiteración de conductas indeseables que hechos como el que condenamos han causado en la Sra. Eva María. El alejamiento lo será de la persona de Eva María, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre.

NOVENO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la LECRim.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Eva María, contra la Sentencia nº 46/2025, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, la cual REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el único extremo de imponer a Juan Francisco la pena de alejamiento de la persona y domicilio y cualquier lugar en que se encuentre la misma, por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES confirmando el resto de pronunciamientos de la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.