Sentencia Penal 340/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 340/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 833/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100379

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11091

Núm. Roj: SAP M 11091:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.014.00.1-2015/0008257

Procedimiento Abreviado 833/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1226/2015

SENTENCIA Nº 340/2024

ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA

DOÑA Mª. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)

DOÑA MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid a 19 de junio de 2.024.

VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 833/23 seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa y un delito de fraude de subvenciones públicas, en el que es acusada Eileen, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida en Madrid el NUM001 de 1.973, vecina de Campo Real (Madrid), con domicilio en la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Carolina López Rincón y defendido por el Abogado Don Ignacio Javier García Ares. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don José Manuel San Baldomero Jiménez y actuando como Acusación Particular la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de la CAM, y San Román Escuela de Estudios Superiores S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco y asistida por el Abogado Don Evaristo Montero Lavín.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Este procedimiento se inició por querella de San Román Escuela de Estudios Superiores, presentada el día 24 de abril de 2.015, que fue admitida a trámite por auto de 21 de octubre de 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, se incoaron Diligencias Previas, con el nº 962/15. Por auto de 7 de noviembre de 2.019, se dictó auto de procedimiento abreviado. Se presentaron escritos de acusación por la Comunidad de Madrid y la Acusación Particular, al igual que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional, en relación con el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por auto de 11 de febrero de 2.021, se acordó la apertura del juicio oral, la Defensa, solicitó la absolución del acusado. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial, el 13 de julio de 2.023, por resolución de 2 de octubre de 2.023 se admitieron las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2.023, se señalaron días para la vista, los días 22,23 y 24 de mayo de 2.024, celebrándose el juicio los días señalados.

SEGUNDO.-La Acusación Particular de San Román Escuela de Estudios Superiores S.L, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos cometidos por la acusada, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 1º en relación con el artículo 390-1-1º, 2º y 3º y artículo 74-1 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 249 y el 250-1-6º y siguientes del citado Código y un delito de fraude en subvenciones públicas del artículo 308-4 de dicho texto legal. De los que es responsable Eileen, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, de conformidad con el artículo 22.6 del Código Penal y solicitando le fuera impuesta la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 € día, más un año de prisión por el delito de fraude de subvenciones públicas. Como Calificación Alternativa, por un delito continuado conforme al artículo 74 de falsedad en documento mercantil cometido por un particular previsto y penado en el artículo 392-1º en relación con el artículo 390-1-1º.2º y 3º del Código Penal, procede imponer a la acusada la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 € por día y por un delito continuado conforme al artículo 74 de estafa previsto y penado en el artículo 248 1º y 2º en relación con el artículo 249 y 250-1-6º y siguientes del Código Penal, procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 € y por un delito de fraude de subvenciones públicas previsto en el artículo 308-4 del Código Penal, se le debe imponer a la acusada la pena de una año de prisión. En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará a San Román 27.049,93 €, de intereses abonados en la devolución de las subvenciones con irregularidades, 20.240 € por los cursos que no se han podido certificar ni hasta el 35%. 52.713,85 € por facturas giradas por la misma, por cursos no realizados, con alumnos simulados cuya subvención fue devuelta y 25.000 € en concepto de daños y perjuicios e la imagen de San Román. Siendo la suma total a indemnizar de 125.003,78 €.

TERCERO.-La Acusación Particular de la Comunidad de Madrid, calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392-1 del Código Penal en relación con el artículo 74-1 del mismo texto legal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y de un delito de fraude de subvenciones públicas del artículo 308-4 del mismo texto legal. Responde en concepto de autor Eileen, concurre la agravante de abuso de confianza del artículo 22-6 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 5 € diarios con la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la formación por el periodo de 5 años. Por el delito de fraude de subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de un año. En concepto de Responsabilidad Civil la acusada deberá indemnizar a la Comunidad de Madrid en cuantía 30.785 €, importe objeto de cesión por parte de la Administración Regional Madrileña.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manifestó que los hechos relatados no son constitutivos de delito, sin delito no hay autor, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y no procede imposición de pena.

QUINTO.-Por la defensa de Doña Eileen, se manifestó en sus conclusiones definitivas, su disconformidad con el relato de las Acusaciones Particulares y conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, no habiendo realizado acto punible alguno, los hechos relatados no son constitutivos ni de delito de falsedad, ni de delito de estafa, ni de delito de fraude de subvenciones, ni de ninguna otra conducta típica. Conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, no existiendo delito no hay autoría, la acusada no responde en concepto alguno de responsabilidad criminal. Conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, no procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal procede declarar la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Al no existir delito ni responsabilidad criminal alguna, no procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del delito. Se solicita la expresa condena en costas del querellante particular, debido a su temeridad y mala fe, a tenor de lo preceptuado en el artículo 240-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran, que la acusada Eileen, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales ya constan, después de una entrevista, entró a colaborar en el año 2.008 con la Academia San Román Escuela de Estudios Superiores S.L., ofreciéndole un curso inicial de tres o cuatro sesiones. En año 2.010. Siomara, la directora de proyectos, le ofreció más cursos, llegando a dar clases de forma continua por las tardes, sobre "Gestión de Pymes", formando parte del cuadro de profesores de la Academia. En el curso de esta relación profesional, la acusada que tenía su domicilio en la localidad de Campo Real, comenzó a dar clases por las mañanas para desempleados en la Casa de Cultura. Tuvo que dejar las clases en la Academia San Román, por problemas de horario, pero las retomó al poco tiempo proponiendo su colaboración con la Academia, exponiendo las grandes posibilidades que había en la localidad de Campo Real, ya que habían cerrado dos empresas y había mucho desempleo. La acusada buscó la colaboración del Ayuntamiento al que presentaron a la Academia San Román, que propuso un listado de cursos que podían impartir y esta corporación cedió por un módico arrendamiento, dos aulas en la Casa de Cultura, lugar donde también se daba publicidad a los cursos y se recogían las inscripciones de los futuros alumnos, que remitía a la Academia San Román, llegando a dar casi una treintena de cursos, de las materias más variadas, que proporcionaba el departamento de Proyectos de la Academia, que dirigía Francesca. La acusada que se encontraba de alta en el régimen de autónomos desde el 2.011, firmó con la Academia San Román, el 27 de mayo de 2.013 un contrato de arrendamiento de servicios por cada uno de los cursos que impartía. El material didáctico lo proporcionaba la Academia, el primer día del curso, aprovechando el envío para incluir en algunos casos certificados y diplomas de titulación.

Con la finalidad de animar a los residentes de Campo Real, la acusada convocó en la Casa de Cultura una reunión con los autónomos de la población, a los que proporcionó propaganda sobre los cursos que daba por unos precios insignificantes por tratarse de una actividad subvencionada por la Comunidad de Madrid, les pidió a cada uno de los asistentes, el recibo de autónomos donde figuran todos los datos personales, para que constaran en las inscripciones de los cursos.

Ante la ampliación del negocio, la Academia San Román se preocupó de emplear algún docente para colaborar, impartiendo clases en la Casa de Cultura de Campo Real, en otras especialidades distintas de las que daba la acusada. Los alumnos se inscribían en la Casa de Cultura y los listados se remitían a la Academia San Román, que enviaba toda la documentación del curso, con los listados de asistencia, ya que resultaba necesario asistir al menos en un setenta y cinco por ciento de clases.

A través de la Academia San Román y sin la participación de la acusada, se contactó con asociaciones de sectores laborales, para ofrecer cursos a sus asociados, actividad subvencionada por la Comunidad de Madrid, siendo la Academia la que proponía la actividad formativa, establecía el perfil de alumnos y los seleccionaba. Algunos cursos eran presenciales, pero por razones geográficas la gran mayoría eran a distancia, siendo las asociaciones profesionales las que solicitaban las ayudas para los cursos de formación, a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid que otorgaba la subvención, y al carecer de recursos propios, el dinero de la subvención se invertía en contratar los servicios externos, acordando con la Academia San Román la impartición de cursos.

La Comunidad de Madrid, al tratarse de una actividad subvencionada realizaba inspecciones periódicas, comenzando a detectarse anomalías en el curso de 2.014, como duplicidad de alumnos en los listados, o acumulación excesiva de cursos en algún alumno, llegando a encargar una auditoria a Deloitte, en el 2.015, que confirmó las anomalías que se estaban produciendo, con alumnos que habían realizado un número excesivo de cursos, totalmente incompatibles por los horarios, otros que ni tan siquiera habían acudido a las clases, también los que habían abandonado, figuraban con cursos finalizados, tanto en los cursos impartidos por la acusada en Campo Real, como en los cursos que facilitaban a las asociaciones. Por la Comunidad de Madrid se puso de manifiesto a estas asociaciones profesionales que habían recibido subvenciones, las irregularidades mencionadas, procediendo a reclamar el importe de la subvención, con los intereses correspondientes, repitiendo estas contra la Academia San Román la reclamación de lo pagado por los cursos, esta devolvió algunas cantidades, incluso con intereses, procediendo aquellas asociaciones a la devolución del total de la subvención a la Comunidad de Madrid.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa por la defensa se planteó la falta de legitimación activa, por encontrarse extinguida la sociedad San Román Escuela de Estudios Superiores S.L.

Respecto de la capacidad de una sociedad extinguida, procede citar la STS 143/22 de 17 de febrero, que acuerda: "Resulta aquí obligado traer a colación la doctrina elaborada al respecto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo. Así, en su sentencia número 324/2017, de 24 de mayo , se empieza señalando, por lo que ahora importa, que, aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. Para añadir, seguidamente: Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

La acción penal y sus consecuencias jurídicas no afectan a las operaciones liquidatorias y sí, en su caso, podría afectar la acción civil que, como sabemos, no cambia de naturaleza por el hecho de ejercitarse en el proceso penal en cuanto que sigue siendo la misma, pudiendo ejercitarse en proceso civil e incluso en proceso penal como actor civil, pero la acción penal excede en mucho de la realización de las operaciones liquidatorias para las que pudiera subsistir la legitimación de la persona jurídica extinta y, además, no ya en cuanto a legitimación pasiva, sino a la capacidad para accionar, debiendo ejercerla el Ministerio Fiscal, en su caso. Una persona jurídica cualquiera disuelta y extinguida, para lo que es preciso su previa liquidación, en cuanto liquidada activa y pasivamente, ha muerto civilmente y carece de capacidad jurídica y de obrar civiles y procesales y, por tanto, no puede accionar. La subsistencia de su personalidad se predica en cuanto a la protección de terceros permitiéndole a éstos finiquitar frente a ella puntuales relaciones jurídicas pendientes, pero ello no debe entenderse en el sentido de poder la persona jurídica extinguida ejercer acciones incluso de naturaleza penal.

Se acepta que, en el ámbito estrictamente privado y en los términos dichos, pudiera la sociedad extinguida ejercitar también las acciones civiles pendientes. E incluso, participar en el procedimiento penal, como actora civil, en tanto "perjudicada". Sin embargo, esa misma condición de perjudicada, le es negada para el ejercicio de la acción penal (más precisamente: para sostener el ejercicio de la acción penal, iniciada con anterioridad a la disolución, liquidación y extinción de la mercantil). Sin embargo, es cabalmente la condición de perjudicada por la posible comisión de un hecho delictivo, lo que habilita a la persona, ya sea física o jurídica, para el ejercicio de la acción penal ( artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y tanto más esa legitimación para el ejercicio de las acciones penales debe ser predicada aquí cuando, este entendimiento favorece "los intereses económicos, no tanto de la propia sociedad, como de la masa del concurso que, de hacerse efectiva la responsabilidad civil establecida en la sentencia, verá incrementado el crédito con el importe de lo defraudado por el autor del delito".

Resultando improcedente la cuestión previa planteada por la defensa, en cuanto que posee la legitimación necesaria para la acción penal que pretende como Acusación Particular.

SEGUNDO.-En relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la Acusación Particular y la Comunidad de Madrid, formularon acusación, solicitando la condena de la acusada, la primera por un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 1º en relación con el artículo 390-1-1º, 2º y 3º y artículo 74-1 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 249 y el 250-1-6º y siguientes del citado Código y un delito de fraude en subvenciones públicas del artículo 308-4 de dicho texto legal. La Comunidad de Madrid, personada como acusación calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392-1 del Código Penal en relación con el artículo 74-1 del mismo texto legal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y de un delito de fraude de subvenciones públicas del artículo 308-4 del mismo texto legal.

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se señala ATS 342/2017, de 2 de febrero; STS 47/2017, de 1 de febrero, que esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27- 10; 312/2011, de 29-4; 309/2012, de 12-4; y 476/2016, de 2-6, entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 390 del Código Penal.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

La " mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Por último, y en lo atinente al tipo subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. ( STS 813/2016, de 28 de octubre ).

Para considerar un documento como mercantil, no sólo debe tratarse de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que debe tener una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, pues, sin perjuicio de que puedan considerarse como tales los que contempla la legislación mercantil, para su punición ex art. 392 es preciso que tengan esa eficacia superior que justifique la agravación de su falsedad. Los documentos oficiales son los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales ( STS.1046/09, de 27 de octubre y 1082/09, de 5 de noviembre)

El delito de estafa exige como elementos configuradores: Un engaño precedente o concurrente. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos. Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto.

El delito continuado viene considerado actualmente como un ente real, fundado en la existencia de un dolo unitario, designio común, merced al cual la pluralidad de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales se reducen a una unidad, artículo 74 del Código Penal, de suerte que, presentes los requisitos que dan vida al delito continuado, éste surge y determina la aplicación de la pena única a que provee el precepto mencionado, con independencia de que ello pueda o no beneficiar al agente.

Por lo que respecta al delito de Fraude de Subvenciones, el artículo 308 redactado conforme a la Ley Orgánica 7/12 de 27 de diciembre por ser la vigente al tiempo de los hechos, rezaba así: "1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas por un valor superior a 120.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado quinto de este artículo.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a 120.000 euros a fines distintos de aquellos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el el apartado quinto de este artículo.

3.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años".

En el mismo sentido, en la STS 543/2017, de 12 de julio, señala que "la previsión del art. 308 CP tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004 ". De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público.

Antes de realizar la valoración de las pruebas practicadas en relación a la concurrencia de los requisitos de las conductas enjuiciadas, debemos poner de manifiesto, que la Academia San Román tenía una estructura consolidada y en perfecto funcionamiento para la prestación de los servicios de enseñanza que venía prestando, según las manifestaciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio. Existía un comercial César, encargado según manifestó de captar las asociaciones de empresarios, llegando a lograr los alumnos de las siguientes asociaciones a ASTYLCAM (Asociación Profesional de Empresarios de Tintorerías y Lavanderías de Madrid y Provincia); ASECOMOLAR (Asociación de Empresarios y Comerciantes del Molar); ANIFER (Asociación Nacional de Industriales de Ferralla; ASERPYMA (Asociación de Empresas Restauradoras del Paisaje y Medio Ambiente); AESTE (Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia); COCAM (Federación de Comercio Agrupado y Mercados de la Comunidad de Madrid); ASIN (Asociación Sindical de Salchicheros Independientes de Madrid; UCPME Aranjuez (Unión Comarcal de Pequeños y Medianos Empresarios de Aranjuez) y ATRADEPESCA (Asociación de Trabajadores Autónomos del Sector Detallista de Pescados, Productos Congelados y Alimentación). La testigo Francesca, dijo estar encargada del área de Generación de Proyectos, consistente en el diseño del curso, partiendo como base de la normativa correspondiente y lo que requería el cliente, que una vez realizado lo supervisaban los Departamentos de Formación y el de Calidad, para que estuviera confeccionado a su plena satisfacción. Rosa, era la encargada de facilitar información a los formadores, realizando chequeos de algunos cursos, para que cumplieran los requisitos. Siendo el máximo responsable por ser el Director de la Academia, Edgar, que no compareció en el acto del juicio por encontrarse en paradero desconocido.

Por su parte la acusada Eileen, ejercía como docente, colaborando con la Academia San Román desde 2.008, teniendo con esta, diferentes vinculaciones, ya que fue profesora del Centro en la Calle Sevilla, pasando a trabajar como autónoma colaborando con la Academia, desde la localidad de Campo Real, donde tenía su domicilio.

Los hechos enjuiciados se remontan a 2.015, en el que la Comunidad de Madrid después de haber realizado auditorías internas respecto de la actividad de cursos de formación, que subvencionaba, descubrió determinadas anomalías, consistentes en la duplicidad de alumnos, o incompatibilidad de cursos por excesos en el número de horas, encargando una auditoria en Deloitte, que vino a ratificar las numerosas irregularidades, como las anteriormente mencionadas, habiéndose expedido títulos a quienes no habían realizado el curso o no habían asistido el tiempo requerido. Un número importante de anomalías se descubrió en las cursos que se impartían en Campo Real, y otra parte importante en los cursos que se facilitaban a las asociaciones profesionales, por la Academia San Román.

La intervención de la acusada en los hechos enjuiciados prácticamente se limitó a promocionar en un primer momento los cursos de la Academia San Román, en la localidad donde tiene su domicilio, Campo Real, convocando una reunión entre los autónomos, recogiendo sus datos personales para remitirlos a la Academia y, lograr la colaboración del Ayuntamiento para que facilitara las instalaciones donde se impartieron las materias previamente seleccionadas, que iban desde el control de plagas a la manipulación de alimentos. Además el Ayuntamiento se encargaba de publicitar los cursos, recoger las inscripciones y remitirlas a San Román. El Alcalde Ivan, manifestó conocer el alquiler de las instalaciones, pero afirmó ignorar lo relativo a los cursos, a estos efectos a petición de la Defensa se le mostró el folio 1.079 de la causa, donde consta el contrato de arrendamiento del local, respecto del que dijo reconocer su firma, no así su exacto contenido, ya que dijo que no suele mirar lo que firma porque viene supervisado. La Concejal de Información y Juventud del Ayuntamiento de Campo Real, conocía los cursos que se impartían en la Casa de Cultura y también a la acusada que se había interesado en enseñar determinadas materias a los habitantes del pueblo, mayores, desempleados, etc., incluso ella acudió como alumna a dos o tres cursos.

Determinadas personas inscritas en los cursos que se impartían personalmente en la Casa de Cultura, comparecieron como testigos, así Kurt, dijo que no había realizado ningún curso y que acudió a la reunión que había promovido Eileen para los autónomos, ya que tiene una pequeña empresa de informática y matizando lo que declaró en la fase de instrucción, aseguró desconocer que le hubieran entregado cinco títulos, tampoco recordaba que le hubiera llamado Eileen para que dijera a la policía que había realizado los cursos. Otra alumna Alba, afirmó no recordar cuantos cursos había recibido, que recibió los diplomas, pero no sabe si se los entregó la acusada o la Academia San Román. Estefani, que también fue citada como testigo en su condición de alumna, dijo que se inscribió en un curso, porque había acudido a la reunión de autónomos, pero sólo acudió un par de días, a pesar de lo cual la acusada le entregó los diplomas para ella y su marido, que no había asistido, ni un solo día. Que a otros autónomos les había pasado lo mismo, que ella trataba de ayudar a que les dieran más cursos porque acaban de poner la Academia. Su profesora no fue Eileen, lo fue Claudia. Otra alumna Arely, manifestó haber recibido un curso de manipuladora de alimentos y otro de ordenador, que se los impartió la acusada, aunque la Academia San Román le llamó porque tenía doce o quince cursos, ofreciéndole trabajo por el gran número de cursos que figuraban realizados por ella, pero dijo que no le interesaba. Tomaron sus datos personales y los de su marido, cuando acudió a la reunión de autónomos. Otra alumna fue Liz, dijo haber realizado sólo un curso de Excel, no recordando que a la policía le hubiera dicho que había realizado cuatro cursos, también acudió a la reunión de autónomos, porque tiene una Correduría de Seguros, donde Eileen cogió sus datos personales, y esta le mandó un whatsapp, advirtiéndola que si recibía alguna notificación del Juzgado que dijera que "sí". Su marido no hizo ningún curso, pero la Academia San Román le dijo que figuraba como alumno en un curso. Ingrid, la última alumna que declaró como testigo, manifestó que Eileen era la profesora, que hizo varios cursos y dos de ellos a la vez, uno por la mañana y otro por la tarde, las hojas de firmas de asistencia se quedaban en el aula, acudían doce o catorce alumnos, algunos diplomas se los dieron en mano y otros los recibió por correo.

También fueron citados como testigos determinados empleados de la Academia San Román, César, responsable comercial, dijo que había alumnos de más, que se habían detectado en Campo Real, se detectaron duplicidades y saltaron las alarmas, se llamaron a los alumnos y dijeron que no habían participado en los cursos. La función que desempeñaba como comercial, consistía en la captación de Asociaciones, por eso cuando saltó el escándalo de estas, se enteró de lo que había ocurrido en Campo Real, añadió que el dueño de la Empresa ( Edgar) empezó a revisar las carpetas con la información, resultando afectadas varias asociaciones, estas se dirigían a la Comunidad de Madrid solicitaban la subvención, y para prestar el servicio contrataban los que prestaba San Román, se devolvieron parte de las subvenciones. Francesca era la encargada de proyectos, reconoció que existieron problemas, que hubo una auditoría externa y otra interna en la Academia San Román y se decidió devolver el dinero de algunos proyectos. Los Departamentos de Formación y Calidad diseñaban los planes formativos, en base a la normativa y lo que pedía el cliente, el resultado se sometía a este que lo aprobaba, los docentes normalmente no participaban en el contenido del plan formativo. Rosa, trabajaba en la Academia como proveedora de información, era la encargada de mandar la documentación y el material didáctico, aunque dijo no recordar si mandaba los diplomas, recordó haber realizado chequeos de algunos cursos, al no cumplir los requisitos. De Campo Real, no le enviaban la documentación y los partes de firmas, los pidió y, entiende que sí llegaron. Sabe que hubo una devolución de dinero, y que los diplomas no se entregaban a los que no habían asistido.

Hubo varios docentes que impartieron clases en la Casa de Cultura de Campo Real, entre ellos, fue citada como testigo Claudia, que dijo haber estado colaborando con la acusada, aseguró que no entregaban los diplomas, en algunos casos venían con los cursos, se enteró que había habido problemas. El parte de asistencia se quedaba en el aula con la documentación, si los alumnos dejaban de acudir había unos coordinadores, no había tutores, solo tenía responsabilidad docente, aunque en la documentación de San Román aparece como tutora, al igual que Eileen.

Propuestos por la defensa comparecieron los testigos, directores o presidentes de asociaciones de diversos sectores profesionales, en los que no tuvo participación alguna la acusada, porque la mayoría de los cursos se impartían a distancia por razones geográficas y en los que se detectaron idénticas anomalías, de duplicidad de alumnos, imposibilidad horaria por excesiva acumulación de cursos en un alumno, etc.. Compareció Mariano, representante de ASIN (Asociación Sindical de Salchicheros Independientes de Madrid), que reconoció haber recibido subvenciones de la Comunidad de Madrid, añadiendo que era la Academia San Román la que proponía los cursos, no conoció a la acusada, al no tener relación con Campo Real, había anomalías que la Academia San Román reconoció porque les entregó el dinero de la subvención, más intereses, en este caso los cursos eran presenciales. Pascal, Presidente de AESTE (Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia), dijo no recordar la labor que prestó la Academia San Román, añadiendo que no se han vuelto a contratar cursos, la asociación devolvió el dinero de la subvención unos 44.000 €, a la Comunidad de Madrid. Otra testigo, fue Darinka, representante de ATRADEPESCA (Asociación de Trabajadores Autónomos del Sector Detallista de Pescados, Productos Congelados y Alimentación), ejerció como representante de la asociación los años 2013 y 2.014, reconociendo que pidieron ayudas a la Comunidad de Madrid, unas veces impartían cursos con sus propios medios, y otras veces los subcontrataban con la Academia San Román, que mandaba la documentación de los cursos. Manifestó recordar, que San Román devolvió el dinero de la subvención, aunque no se acordaba si habían pagado intereses, afirmando que se devolvió la subvención. Karim, testigo que compareció como director ASERPYMA (Asociación de Empresas Restauradoras del Paisaje y Medio Ambiente), reconoció haber recibido una subvención de la Comunidad de Madrid para formación, para impartir los cursos contrataron con la Academia San Román, aunque no recordó los servicios que prestaban, no recordando que la Academia hubiera devuelto el dinero de la subvención. Saúl de COCAM (Federación de Comercio Agrupado y Mercados de la Comunidad de Madrid), aseguró que contrataron con San Román, porque no tenían servicios propios, percibieron subvención de la Comunidad de Madrid para formación, cifrándolo en unos 40.000 €, la mayoría de los cursos era a distancia. Devolvieron algunas cantidades. Adiel, compareció por UCPME Aranjuez (Unión Comarcal de Pequeños y Medianos Empresarios de Aranjuez), recibió una subvención para formación de la Comunidad de Madrid, contrataron a la Academia San Román que devolvió con intereses el dinero de la subvención. Ismael por ASECOMOLAR (Asociación de Empresarios y Comerciantes del Molar), dijo haber recibido unos 40.000 € como subvención, aunque no estaba seguro de haber contratado a la Academia San Román, supo que los cursos no estaban en regla, y no recuerda que la Academia devolviera el dinero, ya que se embargó la cuenta bancaria. Joaquin compareció en representación de ANIFER (Asociación Nacional de Industriales de Ferralla), dijo haber recibido subvenciones para formación, se eligió a la Academia San Román, que no les informaba de los asociados que asistían al curso, recordó que se devolvió a la Comunidad de Madrid alguna cantidad, los cursos eran a distancia y presenciales, los problemas surgieron con todos.

De la prueba practicada se deduce que la acusada era una simple colaboradora de la Academia San Román, que se había limitado a fomentar los cursos, sin poder de disposición respecto de ninguno de los aspectos de los cursos, limitándose a su labor didáctica y a colaborar con la Academia San Román. Los testigos alumnos, expresaron sin unanimidad y con cierta inseguridad, que la acusada hubiera entregado los diplomas de los cursos sin control, no consta que hubiera matriculado en varios cursos a alguna persona, un testigo manifestó que había recibido el envío de un mensaje por whtasapp, dando instrucciones respecto si la policía solicitaba información, para que contestara afirmativamente. Los trabajadores de la Academia San Román, manifestaron que tuvieron conocimiento de los problemas que surgieron, que se realizaron auditorías externas y algún chequeo interno, detectando que se había inflado el número de alumnos y cursos, por lo que se decidió devolver algunas de las cantidades de la actividad subvencionada. Las expresadas anomalías se produjeron en todos los cursos, fueran presenciales o a distancia, se impartieran por la acusada o por la Academia San Román.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio, llegamos a la conclusión, que la acusada Eileen, no alteró o modificó documento alguno, ya fuera mercantil u oficial, ni tan siquiera podría imputársele que hubiera entregado diplomas a quienes no hubieran asistido a los cursos, se puede asegurar que no tuvo participación alguna en los listados, matriculación de alumnos, en las listas de los asistentes a los cursos. No se ha constatado que la acusada hubiera cometido algún engaño con la finalidad de obtener un lucro personal, en perjuicio de la Comunidad de Madrid o de la Academia San Román, ha quedado acreditado que la acusada era una simple colaboradora de la Academia San Román, que abrió parte de las expectativas de negocio del citado Centro de Estudios, además este tenía una estructura perfectamente montada y suficiente para controlar la actividad de la acusada como profesora, ya que se realizaban chequeos de los cursos. El único engaño en el que pudo haber incurrido, fue, cuando remitió un whatsaap a una testigo, conminándole a que contestara afirmativamente, si la policía preguntaba. Por último respecto del delito de fraude de subvenciones, este delito sólo puede cometerlo el que recibe la subvención, no se ha acreditado que la acusada fuera la receptora de la misma, por lo que resulta improbable que pudiera desviarla de su legítima inversión, la acusada percibía el beneficio pactado por cada uno de los contratos de arrendamiento de servicio que suscribió con la Academia San Román, no tenía ninguna relación con la Comunidad de Madrid.

El artículo 24 de la Constitución, consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que significa, que todo acusado deberá ser absuelto si no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención de la acusada y del comportamiento real de los mismos, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Este derecho fundamental implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( sentencia de fecha 21 de abril de 2022 y, en igual sentido, otras muchas como la de fecha 20 de mayo de 2020), y el principio " in dubio pro reo", que impone que las dudas apreciadas acerca de la comisión por el acusado de los hechos imputados, deben ser estas resueltas en su favor, debiendo disponerse la absolución del acusado si se aprecian tales dudas. ( STS de 24 de mayo de 2023, 17 de diciembre de 2013). Por lo tanto es procedente absolver a la acusada.

TERCERO-Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Eileen de los delitos de los que venía acusada. Declarándose de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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