Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 453/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1190/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100451
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14289
Núm. Roj: SAP M 14289:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2023/0012887
Juicio sobre delitos leves 586/2023
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 115/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda de fecha 13 de diciembre de 2023
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente Don Aureliano, alega en fundamento de su recurso, (1) infracción de precepto constitucional, por haberse consumado vulneración del art. 24.2 C.E., que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y en relación con el principio "in dubio pro reo". Considera el apelante que ha sido condenado sin prueba suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia. Refiere que como se reconoce en la sentencia, nos encontramos ante versiones contradictorias del denunciante y denunciado que han sido corroboradas, cada una de ellas, por sus respectivas parejas. Además de estas declaraciones, esta parte presentó como prueba la testifical de Dª Tomasa, compañera de trabajo de D. ª Manuela y también testigo de los hechos. Indica que, en la sentencia recurrida se ha ignorado esta prueba de descargo y entiende que basta visionar el juicio oral y la declaración de dicha testigo, para advertir que la interpretación de su señoría no es la adecuada. Tras exponer el testimonio de la testigo considera que, ha quedado acreditado que dicha testifical es totalmente válida y creíble, y que no se puede simplemente ignorar. Además, aun prescindiendo de dicha prueba testifical, nos encontramos únicamente ante versiones contradictorias, y que no se ha expuesto razón de peso para otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, lo que requiere necesariamente que se dicte una sentencia absolutoria. Añade que el conflicto laboral aludido en la sentencia y reconocido por el propio denunciante en su declaración, también perjudica al denunciante en la medida en que este conflicto y el ánimo espurio que pudiera derivarse del mismo, influye en la veracidad de su testimonio. Esto no se ha tenido en cuenta. Además, también parece razonable deducir que, ante la posible futura denuncia que D. ª Manuela pudiera presentar contra el denunciante D. Celestino por haber reproducido ante compañeros de trabajo un audio confidencial remitido por Manuela, éste se anticipara y decidiera utilizar esta denuncia como instrumento de defensa. En definitiva, para el recurrente la prueba practicada no permite afirmar en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante y más allá de toda duda razonable que, D. Aureliano profiriera las expresiones denunciadas. (2) En segundo lugar, alega el recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal, por no concurrir en los hechos declarados probados los elementos objetivos y subjetivos del delito. Desde un punto de vista material no ha quedado acreditada ningún tipo de amenaza y, desde un punto de vista jurídico, las supuestas expresiones proferidas carecen de la concreción suficiente para incluirlas en el tipo de delito de amenazas. La expresión "voy a ir a por ti" carece de la concreción suficiente para constituir un delito de amenazas en la medida en que, de ningún modo, se especifica el mal que se va a causar al denunciante, a su familia o sus bienes. No se determina el peligro y, por ello, no se puede deducir si este es real o posible. Así la a expresión "voy a ir a por ti" bien pudo referirse a la advertencia de estar dispuesto a seguir litigando o a realizar algo justo o legítimo, aún perjudicial para el ofendido y no supone necesariamente que se advierta con un mal injusto o ilegítimo. Tampoco las circunstancias en las que se producen los hechos y que son expuestas en la sentencia añaden nada relevante para considerar los hechos delictivos ya que, sigue sin concretarse la advertencia con ningún mal o que el mal sea injusto. Por otro lado, entiende que estas circunstancias benefician a mi representado y, sin embargo, no se han tenido en cuenta, como que durante la llamada D. Aureliano se disculpó por las horas, se identificó como el marido de Manuela, utilizó un diminutivo propio de una relación de confianza y cariñosa o que no ocultó el número de teléfono, sino que, realizó la llamada desde el teléfono familiar. (3) Solicita la estimación del recurso y se dicte nueva sentencia en la que: 1.- Estimando el primer motivo absuelva al apelante del delito de amenazas. 2.- Subsidiariamente se estime el segundo motivo y se absuelva al apelante al no constituir delito alguno los hechos probados que se le atribuyen.
Don Celestino impugna y se opone al recurso solicitando su desestimación. (1) Refiere que el recurso viene a impugnar la valoración de la prueba hecha por el Juzgado de Instrucción, prueba que ha consistido en la declaración del denunciado y testigos. La prueba de cargo consiste en la acreditación de una llamada de teléfono a hora intempestiva, reconocida por el denunciado, y la declaración sobre su contenido por parte del denunciante y de su esposa, testigos ambos de las palabras proferidas por el denunciado. Expone la doctrina según la cual la declaración de la víctima puede, por sí sola, ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Afirma que en el presente caso, no existe relación previa entre las partes, no se conocen ni han tenido contacto, que no sea el que motiva la denuncia; esta falta de contacto previo y la hora de la llamada, hablan bien a las claras de su contenido, más si cabe, si ponemos todo ello en relación con la declaración del apelante, su falta de explicación válida a tan extraño contacto y su reconocimiento, palmario, de su fuerte carácter. Añadamos que se cuenta además con el testimonio, claro y rotundo, de la esposa del denunciante. Y, finalmente, la claridad en el testimonio del denunciante que ratifica su denuncia y los hechos que la motivaron sin sombra de duda o de alteración del contenido de aquella. El recurso opone a todo lo anterior el testimonio de una amiga del denunciado y de su esposa que dice haber estado presente en la llamada, que se desarrolló en manos libres y que fue, afirma, absolutamente educada y cordial, declaración que no solo choca con la de mi mandante, sino con la del propio denunciado. En nada hace a todo ello el principio in dubio pro reo puesto que no hay explicación alternativa razonable a los hechos declarados por mi mandante. (2) Alega oponiéndose al recurso que los elementos del tipo penal que nos ocupa se ven absolutamente colmados con la relación de hechos de la sentencia recurrida y su clara y suficiente motivación. Y los pone en relación con los hechos, jefe de servicio médico de un hospital público que, a deshora, recibe una llamada de un desconocido, a la sazón esposo de una doctora miembro de tal servicio con la que existe una situación de conflictividad laboral en el servicio, y en la que el llamante le advierte que "voy a ir a por ti" caso de no acceder a sus pretensiones, colman, como decimos, de forma precisa el tipo de delito leve que ahora nos ocupa. Alega además que, este motivo del recurso ciertamente contradictorio por cuanto parece ahora defenderse que la expresión amenazante se refería no a la amenaza de mal alguno, sino a los procedimientos judiciales que pudieran derivarse de tal conflictividad, aceptándose ahora el tono desabrido de la llamada, cuando antes se trataba de una llamada cordial y educada. (3) Concluye diciendo que los hechos incriminados no solo revisten la gravedad del delito leve por el que ha sido condenado el recurrente, sino que rayan con tipos más graves. La prueba con la que se cuenta, existencia de la llamada, testifical del denunciante y de su esposa, hora de la llamada, relaciones laborales de la esposa del denunciante etc, no tienen nada de habituales y el denunciante no está obligado a soportarlos; de ahí el reproche penal que obtienen y del que son merecedoras.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna y se opone al recurso interpuesto. (1) El Fiscal respecto a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, se refiere a la declaración de la víctima y a la consolidada jurisprudencia que atribuye a sus manifestaciones la potencialidad para constituirse en prueba de cargo que desvirtúe al principio de presunción de inocencia, incluso en el supuesto de que sea la única prueba con la que se cuente. Se alega en el recurso que ha habido un error en la valoración de las pruebas haciendo la parte un análisis conforme a sus intereses de la fundamentación recogida en la resolución, olvidando que la manifestación del perjudicado es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud jurisprudencialmente exigidos. La sentencia dictada, tras extensa valoración de la prueba, otorga valor suficiente a la declaración del denunciante para enervar la presunción de inocencia por cumplir las exigencias jurisprudenciales, persistencia en la incriminación, ausencia de contradicciones, mantener un relato coherente, y ser corroborada por la declaración de la testigo propuesta por la parte, cuya relación de parentesco no invalida en modo alguno su testimonio. (2) En cuanto a la falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito, por lo que la parte entiende que es una falta de concreción suficiente en las expresiones proferidas para integrar el tipo de amenazas ( art. 171 del C.P.) , baste señalar, como recoge la sentencia que, además de la carga objetivamente amenazante que tiene la expresión "voy a ir a por ti", reconocida por el denunciado, el contexto en el que se produjo, también reconocido "llamada intempestiva desde un teléfono desconocido para el denunciante, y conflictividad continuada en el seno de una relación labora/ entre el denunciante y D a Manuela, mujer de/ denunciado" son suficientes para integrar el plus intimidatorio que el tipo requiere, por mucho que la defensa insista que con esa expresión bien pudo referirse a estar dispuesto a seguir litigando y no a advertir de un mal injusto o ilegítimo. (3) Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia por la que confirme la recaída en primera instancia.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración del denunciante, además de la declaración de la testigo propuesta por el denunciante Sra Estela, la declaración del denunciado y de las testigos Manuela y Tomasa, documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones.
Así la Juzgadora valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente declaración del perjudicado, a la que otorga valor suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado. Ademas entiende tras valorar el testimonio de la testigo Estela, que es corroborador de la versión del denunciante. Al respecto señala
Do otro lado respecto a la declaración del denunciado y la versión que ofrece negando haber proferido la expresión denunciada, se valora entendiendo que carece de la misma solidez que aprecia en la del denunciante. Añadiendo como el Sr. Aureliano
Como conclusión si bien el denunciante y el denunciado mantienen versiones contradictorias, sin embargo, para la Juzgadora la versión ofrecida por el denunciante y la testigo Sra. Estela,
Por las razones expuestas, concurren elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución que venía amparando a la persona denunciada.
Entendería la Juzgadora que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal. Concretamente razona:
Infiere que el denunciado debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, imponiendo la pena en su mitad de dos meses de multa a razón de una cuota de 6 euros. Extremo que explica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Señalar que la conclusión de subsunción de los hechos en el delito de amenazas resulta plenamente acertada en orden a las consideraciones que a la vista de la prueba constan en la sentencia debiendo tener en consideración la configuración del delito. Asi el TS ( STS de 19 de julio de 2023) declara con cita en la STS 49/2019, de 4 de febrero, que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en base al testimonio del denunciante y de la testifical que este ofreció. El TS ( STS Secc.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia. Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre).» ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, cuando además acierta la Juzgadora con los argumentos de la sentencia ara subsumir los hechos en un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

