Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 567/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1614/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100560
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17267
Núm. Roj: SAP M 17267:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0302367
Procedimiento Abreviado 139/2023
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Adriano, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito. (1) Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Señala que la sentencia, se limita a hacer una valoración que ni se ajusta a la realidad material de lo ocurrido ni ha resultado acreditado con la prueba practicada, estimando por ello esta parte que el juzgador ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba. Cuestiona el relato de hechos de la sentencia refiriéndose al aprueba actuada, y así en concreto respecto a la testifical de Don Jesús Manuel y de los policías. Mantiene que no concurren los elementos del delito de receptación. (2) Recuerda la vigencia del principio de presunción de inocencia, de modo, que en atención al principio de intervención mínima es la última ratio, y entra en juego en último lugar, poniendo en colación dicho principio con el de presunción de inocencia, cuando surja una duda por ínfima que sea procede el dictado de una sentencia absolutoria. Entiende, en definitiva, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, lo que determinaría que conforme al principio in dubio pro reo, una sentencia absolutoria. (3) Interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida y se absuelva al apelante.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) El Ministerio Público manifiesta su disconformidad con las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, el cual recae exclusivamente en error de valoración de prueba por parte de la Juzgadora. Así entiende que, la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral sin que deban prosperar las alegaciones del ahora recurrente en cuanto al error en la valoración de la prueba para la conformación de la sentencia condenatoria. Del propio análisis de la resolución recurrida se puede apreciar como de la evolución de la prueba practicada en el juicio oral trae por lógica causal de los hechos el contenido del fallo dispositivo de la sentencia. Prueba, la cual ha sido valorada por la Jueza, y evidencia que ser practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que la recurrente pretende vulnerado. De la lectura de la sentencia se desprenden los medios de prueba puestos en el plenario por éste Ministerio para sostener la acusación, a los que expresamente alude de manera motivada la resolución recayendo, principalmente en la declaración de los agentes intervinientes y que interceptaron al encausado tras observarle una conducta sospechosa, requiriéndole para que se identificará, lo que hizo de forma verbal, procediendo a realizar un cacheo superficial y encontrándosele dos móviles, uno de ellos oculto entre su ropa interior, lo que aumentó las sospechas de los agentes en cuanto a la procedencia licita del mismo, encontrándose éste apagado y sin tarjeta SIM, no pudiendo, a requerimiento policial desbloquearlo, y dando evasivas en cuanto a su posesión legitima. Si a ello sumamos el descubrimiento de otro móvil en su poder que figuraba como sustraído, la consistencia de la declaración de los agentes se torna acreditativa de los hechos por los que se formuló acusación. Junto a ello, consta la acreditación de que el móvil sustraído al perjudicado era el que se encontró en poder del acusado. Consta igualmente, la denuncia del perjudicado en cuanto a la desaparición del móvil dos días antes de los hechos. Ante dichas manifestaciones, el acusado, legalmente citado no compareció el día de la vista, solicitándose por este Ministerio Fiscal, a la vista de la pena interesada, la celebración en ausencia con motivo del art. 786LECrim, si bien, su incomparecencia es otro elemento indiciario más a efectos de no ofrecer una versión alternativa y/o exculpatoria del motivo por el que tenía en su poder el móvil sustraído de la víctima. (2) El Fiscal señala que la condena es por un delito de receptación del art. 242.1 CP, pues, no existe duda alguna, como intenta alegar la defensa, del conocimiento que, de la conducta desplegada por el encartado, tenía respecto de la procedencia ilícita del objeto (móvil) del que se encontraba en posesión, dadas las circunstancias concurrentes. El conocimiento de la ilícita procedencia, es un elemento subjetivo del tipo que solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto, entiende éste Ministerio, que de la prueba práctica y de sus conclusiones se ha alcanzado esa máxima legal. Éstos medios de prueba, que no sospechas o meras conjeturas como pretende hacer valer el recurrente, se hace por, parte de la Juzgadora, un análisis con pleno respeto a las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, y por tanto, han sido concretamente valoradas, primero en sí mismo y luego con todos los demás medios de prueba, apreciándose como suficientes para enervar la presunción de inocencia del reo en relación con la perpetración de los hechos delictivos por el que el recurrente ha sido condenado. Habiéndose, igualmente de este modo, dado pleno cumplimiento a la obligación que impone nuestro ordenamiento jurídico de motivar las sentencias. El principio in dubio pro reo, no significa que cualquier alegación del acusado contraria a los hechos implique o deba dar lugar a que existan dudas sobre el hecho, solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba de lugar a dos opciones igualmente posibles entra en funcionamiento este principio, debiéndose acogerse siempre a la que sea más favorable al acusado, sin embargo respecto a la presente acusación, es obvio que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos y en la que se asienta la condena ha sido formada sin dudas al respecto.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos referentes a que Adriano, con antecedentes penales no computables, sobre las 08:40 horas del día 25 de junio de 2022, fue detenido en la estación del metro Sol, en la ciudad de Madrid, cuando se encontraba en posesión del teléfono Xiaomi Redmi Note con IMEI NUM002, con un valor según tasación pericial de 133 euros, que había recibido de personas desconocidas pese a saber que había sido sustraído a su propietario D. Jesús Manuel el día 22 de junio de 2022 en la estación de metro Valdezarza, en la ciudad de Madrid, tras arrebatarle de un tirón la mochila en la que lo llevaba.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado el acusado.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Menciona al respecto que la prueba desarrollada en el acto de juicio, acreditaría los hechos declarados probados. Así refiere que la prueba de cargo consistió en la testifical de Jesús Manuel; los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y NUM004; así como la documental obrante en las actuaciones. Prueba cuyo desarrollo, contenido y valoración expone con detalle la sentencia.
Parte la Juzgadora de que el acusado no compareció, pese a estar citado al acto de juicio, y de la pertenencia de celebración del juicio en ausencia, cuestión que no es objeto de discusión. Por tanto, no se cuenta con una versión de los hechos del acusado.
Señala en cuanto al testigo Jesús Manuel, el relato de la sustracción del móvil ocupado al acusado, manifestando no recordar haber puesto la denuncia de su teléfono ya que iba ebrio. No obstante, se destaca que manifestó
Además, se concreta la intervención de los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado. Así el PN NUM003 tras ratificarse en el contenido del atestado, declaró
La prueba personal actuada es concluyente, y mediante la documental la Juzgadora entiende que se corrobora los hechos objeto de acusación. Así detalla que el teléfono móvil Xiaomi Redmi Note con IMEI NUM002, que portaba el acusado en el momento de su identificación, fue identificado como uno de los efectos sustraídos al señor Jesús Manuel en el metro en la estación de Valdezarza. Hecho determinado mediante la denuncia interpuesta por la víctima (obrante a los folios 13 a 15 de las actuaciones), interpuesta el 23 de junio de 2022, por tanto, de dos días antes de los hechos enjuiciados. Por el informe pericial que se valora de igual forma (folio 32), la tasación del terminal sustraído, se concreta en la cantidad de 133,00 euros.
Se destaca como desde el inicio de las diligencias se refleja la implicación del acusado, la ausencia de versión del acusado de los hechos tanto en instrucción como ante la Juzgadora y que portara un segundo teléfono móvil oculto entre sus prendas, del cual no pudo desbloquear el acceso y las contradicciones respecto a su procedencia.
Con ello se concluye en la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y bastante para considerar enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado. Por ello considera acreditados los hechos declarados probados, así como que Adriano es criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de receptación.
Para la Sala, estamos ante una conclusión lógica y racional de la Juzgadora siendo abrumadora la prueba al respecto. Acierta también la Juzgadora en señalar los fundamentos, naturaleza y elementos del delito de receptación, reflejados por el TS ( STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2021).
La sentencia antes citada ( STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2021), señala que los dos elementos ordinariamente más debatidos en relación al delito de receptación, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
Respecto al primero, conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, se señala que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre). Y a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del CP) , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).
En segundo lugar, en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Efectivamente, está acreditada la sustracción ilícita del teléfono, hecho denunciado dos días antes de los hechos que enjuiciamos, lo que se acredita por la declaración del testigo propietario del móvil, el atestado que documenta la denuncia y las declaraciones de los policías. Si bien no consta que el acusado participase en la sustracción.
En cuanto al conocimiento cierto por parte del acusado de la comisión de un delito contra el patrimonio, también es acertado el criterio del Juzgador al concluir que el acusado debía saber el origen ilícito, o al menos conocer la altísima probabilidad de tal origen, de acuerdo con los diversos hechos acreditados y que de forma indiciaria llevarían a esa consideración: (1) ausencia de aportación de una versión que justifique su tenencia, en cuanto que el acusado no ha ofrecido version alguna de la posesion del telefono ni ante el Juzgado ni en el plenario, (2) las contradicciones que reflejan sus declaraciones sobre el momento de la detención que expresaron los agentes de policía, asi el acusado les habria ofrecido versiones contradictorias (adquirido de un amigo o que se lo había encontrado), (3) la posesión del móvil en el momento de la detención, sin justificación, que efectivamente llevaba tarjeta sim como denunció el dueño del móvil, (4) constatación por los agentes que llevaba escondido otro terminal que no pudo activar, que carecia de tarjeta sim y (5) ante los agentes desplego una cponducta sospechosa que hizo que fuera identificado.
Todo ello efectivamente debe llevar a la conclusión, como correctamente expone la Juzgadora de que el acusado, si no tenía una certeza absoluta del origen ilícito del móvil, sí debía advertir con una altísima probabilidad equiparable a la certeza, de que el efecto procedía de un hecho delictivo, dadas las circunstancias concurrentes que se han expuesto. Y que debe serlo en relación con la comisión de un delito robo violento, en cuanto Jesús Manuel en la denuncia relata como salía de la estación de metro y tres personas se le acercaron por su espalda, le dieron un fuerte tirón de la mochila, cayó al suelo y le arrebataron la mochila.
También ha de entenderse con la Juzgadora, que ha quedado acreditado que el acusado realizó la conducta descrita movido por un propósito de enriquecerse, teniendo en su poder el móvil previamente sustraído. Constando por tanto el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, asi lo pudo activar denotando que estaba en uso y en su poder.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de receptación, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo los elementos del tipo y determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado y las correspondientes consecuencias penológicas.
Se aprecia una circunstancia atenuante, dilaciones indebidas cualificadas, y en consecuencia de determina la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamientos de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
