Sentencia Penal 310/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 751/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100277

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8259

Núm. Roj: SAP M 8259:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0354435

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 751/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Juicio Rápido 299/2023

Apelante: D./Dña. Adolfina

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT CARRASCO PINTO

Apelado: M FISCAL

SENTENCIA Nº 310/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 299-2023, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguido por un delito de obstrucción a la justicia y amenazas, siendo apelante Adolfina representado por la Procuradora Sra. Juanas Fabeiro y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Carrasco Pinto, y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 31 de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: «Probado y así se declara que sobre las El 25 de Septiembre de 2023,sobre las 23:30 horas, la acusada Adolfina, con D.N.I. N° NUM000, nacida el NUM001/1990, sin antecedentes penales, tras salir de los Juzgados al haber sido detenida por una denuncia interpuesta contra ella por su compañera de piso, Enriqueta, el día anterior, se dirigió al domicilio que comparte con Enriqueta en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, y al llegar al domicilio, comenzó a aporrear con puños y patadas la puerta de la habitación de Enriqueta mientras le gritaba "Tú me has denunciado pero te voy a arruinar la vida, te voy a partir la cara", "sal cobarde que quiero romperte tu cara, tu puta nariz", "que te voy a demostrar que es violencia de verdad", no cesando en su actitud hasta la llegada de la Policía.

La acusada se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes que mermaban sin llegar a anular sus facultades cognitivas e intelectivas.»

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: « Que debo CONDENAR y CONDENOa Adolfina como autora penalmente responsable de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA y un DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definidos, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de drogadicción, a la pena, para el delito obstrucción a la justicia de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito leve de amenazas una pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la prohibición de aproximarse a Enriqueta a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde habitualmente acuda a una distancia de 300 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio escrito, visual o telemático por un plazo de SEIS MESES, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Adolfina, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado dos de junio.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, salvo la última frase que se sustituye por la siguiente:

«La acusada, Adolfina, en época próxima a los hechos enjuiciados había presentado diversos episodios con "síntomas psicóticos polimorfos secundarios a consumo de sustancias". Más en concreto, había sido dada de alta voluntaria de la Unidad de Hospitalización Breve en la tarde del día 18 de septiembre.

En la noche del día 23, cuando tuvo lugar el incidente enjuiciado, estaba en una fase incipiente o inicial de intoxicación que, por su patología inducida, mermaba de forma notoria sus capacidades volitivas. Pocas horas después, si bien pudo consumir entre medias, sufrió un grave episodio de somnolencia que precisó de hospitalización.»

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado nº 299-2023, dictó sentencia el 31 de enero de 2025, en la que condenó a Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del 464.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas, del art. 171.7 CP imponiéndole las penas de un año de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con la inhabilitación especial correspondiente y la previsión de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; y por el delito leve de amenazas una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la acusada Adolfina cuyo recurso articula en dos pretensiones básicas: que practiquemos en esta instancia nueva prueba pericial forense, y que se aprecie una eximente completa, incompleta o atenuante.

En primer lugar interesa, el recurso, que practiquemos en esta segunda instancia la pericial forense, pero, por médico del servicio especializado de psiquiatría, interesando que sea reconocida Dña. Adolfina por médico forense especializado en psiquiatría para que a la vista de los informes médicos que acompaña y de las patologías que padece, pueda ser determinada su capacidad cognitiva y volitiva a fecha de los hechos, a la vista del consumo de metanfetaminas, éxtasis y alcohol junto con el padecimiento de psicosis esquizofreniforme, según diagnóstico obrante en los informes médicos aportados.

En segundo lugar, que se aprecie, en todo caso, la existencia de una eximente completa, incompleta o atenuante muy cualificada con atenuación de la responsabilidad en un grado. Considera que existe error en la apreciación de la prueba, al no haber sido apreciada ya sea la eximente completa del artículo 20, 1º y 2º bien de las atenuantes del artículo 21, 1ª, 2ª del Código Penal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo cuerpo legal en la Sentencia recurrida.

El supuesto error en la valoración de la prueba lo basa en que, desde febrero de 2023 hasta poco más de un mes antes de los hechos, Dña. Adolfina padece psicosis esquizofreniforme, y muy probablemente, habiendo transcurrido más de 6 meses del diagnóstico podamos encontrarnos ante esquizofrenia lo que llevaría a la aplicación de la eximente completa, incompleta o de gran intensidad del art. 20.1 CP con su consiguiente aplicación penológica ya sea de absolución, de rebaja en uno o dos grados si fuera atenuante muy cualificada, a lo que hay que añadir la atenuante apreciada por el juzgador a quo ex art. 21.7 del CP

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso. Alega el Ministerio Fiscal en su informe que comparte íntegramente las apreciaciones realizadas por el Juzgador en la sentencia fruto de las pruebas practicadas en la vista oral, en la que se practicó suficiente prueba que debe considerarse de cargo. La acusada no compareció al acto de la vista oral estando citada en legal forma, celebrándose en su ausencia, quedando acreditado el delito de obstrucción a la justicia del art 464.2 del Código Penal y el delito leve de amenazas del art 171.7 del mismo texto legal, de las testificales de Margarita, Penélope, Enriqueta y agente de la Policía Nacional NUM002, así como de la audición en el acto de la vista oral de la grabación aportada por la víctima Enriqueta, donde se escucharon las expresiones amenazantes que la acusada vertió sobre Enriqueta como represalia por la denuncia que ésta el día anterior había interpuesto contra la misma. A la vista de la pericial del Médico Forense y su informe obrante en autos, ratificado en el acto de la vista oral, la atenuante analógica del art. 21.7a en relación al 21 , l a y 20.20 del CP resulta plenamente aplicable, al considerar que en el momento de los hechos no tenía totalmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Seguidamente, el informe del Ministerio Fiscal, considera que la prueba testifical fue recogida en la resolución recurrida conforme a lo que se expuso en la vista oral, no constando animadversión alguna de los testigos con la acusada, ni interés en la causa, hallándose conforme con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, atendidas las manifestaciones de los intervinientes en la vista oral, siendo que la resolución recurrida analiza en profundidad el material probatorio practicado en la vista oral, constatándose de forma fehaciente los hechos declarados probados en la sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar el recurso reitera la practica en esta segunda instancia de una pericia forense, pericia que, no obstante, fue practicada en la instancia, si bien, la parte recurrente considera que no era el perito adecuado.

Es necesario destacar los criterios formales y materiales que establece la clásica jurisprudencia del TS para examinar en vía de recurso la queja por la inadmisión o no practica de una prueba.

"1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente"-

Existen ya dos óbices procesales que permitirían desestimar sin más la pretensión de la parte recurrente. El procedimiento seguido se trataba de un juicio rápido, habiéndose especificado, en la crucial acta ante el juzgado instrucción, la única pretensión de que fuera examinada por el médico forense, lo que así sucedió, emitiendo detallado informe con fecha 28 de septiembre de 2026 y en el que pudo examinar y valorar la documentación médica aportada, en la que ya se hace referencia, como refleja el informe pericial obrante al folio 212, a los sucesivos ingresos en unidad de hospitalización breve y diagnósticos barajados. Por tanto, la prueba inicialmente propuesta fue admitida y practicada.

Es con fecha posterior cuando se aporta una documentación médica más amplia y se interesa que se vuelva a ver su patrocinada, ahora ya si indica que por médico forense especialista en psiquiatría.

Dicha petición no recibió respuesta hasta el acto inicial del juicio oral en el que la magistrada consideró que ya existía informe pericial sobre imputabilidad, que iba a ser ratificado en el acto del juicio por el médico forense informante, al que se podrían efectuar las aclaraciones pertinentes a la luz de esa prueba documental médica más detallada, amén de sopesar no solo el tipo de procedimiento seguido sino la sencillez de los hechos enjuiciados exponiendo que por razones de eficiencia del servicio debía no saturarse ese servicio especializado que está pensado en supuestos de mayor complejidad fáctica y médica. De hecho, la grabación del acto de la vista permite comprobar que en la ratificación, ampliación y explicación del informe médico forense se invirtieron aproximadamente 15 minutos siendo interrogado y contestado a cuantas consideraciones estimó oportunas la parte y la magistrada consideró pertinentes.

La simple reiteración de esa petición de prueba por un especialista en psiquiatría en esta segunda instancia, sin añadir nada más, por el simple dato de que el juez penal no haya apreciado la exención total o parcial de la responsabilidad, no puede tener especial acogida. La parte recurrente no ha realizado un mínimo esfuerzo argumentativo de cara a justificar las hipotéticas insuficiencias del informe practicado y en qué sentido considera que la prueba practicada no ha colmado su legítima expectativa o cómo podrían verse modificadas de realizarse por un diferente perito. Es un pequeño matiz, pero de la máxima importancia. Que la prueba era pertinente y útil no admite discusión, pero de lo que se trata es de verificar si dadas las concretas circunstancias que concurren en el presente caso la practica por un médico forense generalista ha supuesto alguna merma real y material en sus expectativas de defensa. Lo que no es de recibo es pretender en esta segunda instancia una reiteración de una prueba ya practicada, con un nuevo perito informante, a ver si en esta segunda ocasión tengo más suerte, sino que la parte debió alegar y acreditar en forma mínima las insuficiencias o incorrección del primero precisamente por la condición o calidad del perito informante.

Este primer motivo, que pretende la repetición de la prueba pericial pero practicada por un médico forense distinto, no puede tener acogida favorable. En primer lugar, hay un óbice formal. Ni la solicitud se verificó en momento procesal pertinente, evacuándose en escrito posterior al de defensa, ni, sobre todo, la petición en el acto inicial del juicio oral podía ser estimada teniendo en cuenta que la acusada no acudió al acto del juicio, por lo que se debía provocar la suspensión sine die. De haber estado presente podía haber quedado citada para el examen forense y continuar en el plazo de treinta días. En segundo lugar, en el ámbito material de la prueba, no se ha realizado esfuerzo alguno que permita conocer las deficiencias del informe practicado, ni, mucho menos, en qué medida ello le haya podido causar indefensión material.

De hecho, los motivos alternativos sostenidos en el recurso dejan bien a las claras que las conclusiones del informe médico forense permiten sustentar, al menos hipotéticamente, las tesis jurídicas sostenidas por la defensa sobre la (mucho) mayor incidencia en la merma de las capacidades cognitivas o volitivas de la imputabilidad. permitiéndole trasladar a esta segunda instancia una, a su entender, más correcta valoración de las conclusiones científicas del informe pericial. En definitiva, que el informe en el caso analizado lo haya realizado un forense generalista, no le ha supuesto merma alguna de sus posibilidades de alegación y defensa. El problema, con ello, no se encuentra en el contenido científico del informe o cualificación técnica del perito, únicos supuestos en los que cabría apreciar una posible lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino en la correcta o la poco ponderada valoración de la magistrada de la totalidad de datos facilitados, que traslada la problemática suscitada a un escenario distinto, no el de la validez y corrección de la prueba practicada con plenitud de garantías en el acto del juicio por profesional perfectamente apto para ello sino el de su valoración judicial.

Como nos enseña el TC es indiscutible la existencia de una relación entre denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que haya sin más de equipararse, de forma que solo puede tener relevancia constitucional -por provocar indefensión- la denegación de pruebas que siendo, solicitada en el momento y forma oportunas, no resulte razonable y prive al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión.

Ese mismo Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de defensa de quien lo alega, siendo claro que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

En la STC 148/2023 de 6 de noviembre, FJ 3, el TC recuerda que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) cause por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, la prueba denegada o no practicada debe resultar decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Hemos reiterado también que recae sobre el recurrente la carga de acreditar la indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004 de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007 de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007 de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007 de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007 de 10 de diciembre, FJ 2, y 22/2008 de 31 de enero, FJ 2)».

TERCERO.-Descartado que la forma de practicar la prueba pericial médico forense haya causado indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial o el acceso a los medios de prueba pertinentes, y, en consecuencia, que debamos practicarla en esta segunda instancia en debida forma, hemos ahora de examinar el problema de la efectiva acreditación y carga de la prueba en los supuestos en que plantea la falta de acreditación de los presupuestos básicos de la imputabilidad.

Nos estamos refiriendo a la novedosa tesis jurisprudencial que ha arramblado con la antigua y conocida doctrina que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo correspondiendo su prueba a quien las alega, doctrina que como destaca el reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, ha de considerarse sepultada definitivamente.

Dicha problemática es analizada de forma extensa en la STS 291/2024 del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024) de la que extraemos las siguientes ideas:

- La distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

- Es al acusado que decide introducir hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, a quien resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.

- Ahora bien, la existencia de cargas formales no se traduce en el proceso penal en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. El trascendental juego que comporta la presunción de inocencia como regla de juicio determina cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

- Y así, mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

-No es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.

Partiendo de las anteriores premisas, hemos ya de comenzar a examinar lo que dice el informe médico forense:

«Que he examinado la documentación clínica del Hospital Clínico San Carlos relativa al estado mental de Adolfina.

Se trata del informe médico de alta emitido a las 13:52 horas del pasado día 26 de septiembre, de dos días antes a la emisión del presente informe.

Ingresó en el hospital, a madrugada del día 26 por bajo nivel de conciencia.

Antecedentes de asistencia en el centro de salud mental de Vallecas y en el centro de deshabituación CAID de Vallecas. Asistencia que abandona al igual que en otros Centros anteriormente como el de Ciudad Lineal.

Intentos previos autolíticos.

Consumos habituales de múltiples drogas de abuso:

Anfetaminas, Ketamina, Alucinógenos, Heroína, Cocaína y Alcohol en cantidades de 2 litros /día.

Antecedentes de Psicosis tóxica con ingreso en Unidad de Hospitalización Breve. Síntomas psicóticos polimorfos secundarios a consumo de sustancias.Rasgos de inestabilidad emocional.

La somnoliencia del ingreso se ha producido por intoxicación a metanfetamina y éxtasis, siendo precisa la intubación y ventilación mecánica.

De informe médico presentado y las consideraciones relativas a las circunstancias patológicas por consumo de sustancias psicoactivas y sus consecuencias se deduce que se trata de una persona que presenta un diagnóstico de Trastorno Inducido por sustancias psicoactivas llegando a psicosis tóxicas por las citadas sustancias que producen alteración del enjuiciamiento de la realidad, con afectación en las capacidades intelectivas y volitivas.

Que con 48 horas anteriores a este informe, ha presentado un cuadro de bajo nivel de conciencia por lo que ha requerido de ingreso e intubación además de monitorización y ventilación forzada, con riesgo para la vida de la persona.»

Junto a ello la sentencia valora y expone las informaciones introducidas por vía testifical referidas a esa concreta cuestión, reflejando como Margarita indicó «que Adolfina no tenía síntomas de estar drogada o haber bebido», en parecidos términos se pronuncia la perjudicada, Enriqueta, siendo el agente policial el que introdujo el dato de que «Que la acusada estaba o muy borracha o muy drogada»

Y la sentencia también recoge las aclaraciones y matizaciones que introdujo el médico forense en su ratificación del informe en el acto del juicio, aclarando que presentaba un trastorno por consumo de sustancias, pero no tenía abolidas las capacidades, pero si es un trastorno inductivo por la intoxicación reversibley durante el tiempo que estuvo que estuvo ingresada, y en ese momento sí que tendría alteradas la capacidad, pero una vez que cedió esa situación, la persona tiene raciocinio y capacidad.Que deducía que antes del ingreso tenía alterada las capacidades, porque estaba con el cuadro de intoxicación.Pero si la intoxicación fue posterior al hecho, entonces no tendía alteradas la capacidad.

Que cuando se tiene un consumo de forma habitual, puede tener un trastorno por el consumo de sustancias, pero ello no supone alteración mental, solo altera su vida y tiene un deterioro social, familiar, pero tiene sus funcionales normales y entiende. Que su afectación hay que llevarla al momento de los hechos, por eso, solo bajo el cuadro de intoxicación, podría estar gravemente alterada la conciencia.»

Expuesto el cuadro probatorio en cuanto a la imputabilidad de la acusada, la jueza de lo penal concluye en su FD «que la acusada en el momento de cometer los hechos debía de estar bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes, lo que provocó su estado de alteración y nerviosismo,teniendo levemente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas. Pero no hay prueba que acredite la existencia en la acusada de una profunda perturbación, que disminuyera sensiblemente o anulara totalmente su capacidad culpabilistica.»

CUARTO. -El recurso hace especial referencia a informes médicos anteriores que acreditan una clara y reiterada descompensación de la acusada siendo diagnosticada de esquizofreniforme ( patología que presenta síntomas propios de la esquizofrenia de menor duración temporal, como delirios, alucinaciones, pensamiento desorganizado, y comportamiento extraño o catatónico) si bien el informe médico forense habla de «Síntomas psicóticos polimorfos secundarios a consumo de sustancias», y por ello, reversibles tan pronto desaparece el consumo o episodio de intoxicación plena.

Sin duda estamos ante una concreta patología incardinable como alteración psíquica en el número 1 de los arts. 20 y 21 del CP, pero en intima e inextricable conexión con un problema de grave adicción a las drogas tóxicas.

Es importante destacar que pocos días antes ya había tenido un ingreso, en alguno de cuyos informes se menciona «convivencia de perjuicio que no logra estructurar. Alucionaciones auditivas y cenestopatías» siendo dada de alta voluntaria en la tarde del día 18 de septiembre en la que la encontraron «abordable y colaboradora. Discurso fluido y coherente, adecuado en tono y tasa, donde realiza crítica de la ideación delirante (que narra como de larga data, fluctuante, que se agudiza durante los periodos de mayor consumo); con apariencia de nula repercusión actual. Niega fenómenos sensoperceptivos tipo alucinaciones auditivas. No ideación ni planificación autolítica. Verbaliza planes a corto-medio plazo coherentes y realistas ("me voy a casa, quiero cuidar del gato, estar tranquila...") Se compromete a no consumir previo a la cita con Dra. Elisenda; así como a acudir.»

Días después sucede el primer episodio en el que por la grabación del video en el que se encontraba consumiendo junto con un chico se enfrenta con su compañera de piso y acaba detenida, y al salir de dependencias policiales se produce el incidente que ahora nos ocupa, en el que horas más tarde aparece ya el periodo de somnolencia y grave intoxicación.

Existen además otros datos que deben ser objeto de valoración, como son las dos diligencias que constan en el atestado referidas a la descripción del estado en que es traslada la detenida por el SAMUR al centro hospitalario, y la que reseña que le fueron incautadas ya en dependencias policiales entre sus ropas sustancias tóxicas. Dice así:

« Se extiende la presente para hacer constar que previo al ingreso en calabozos de la detenida Adolfina, esta queda dormida, si bien al intentar despertarla no responde a ningún estímulo, motivo por el cual se solicita asistencia sanitaria, personándose el indicativo SAMUR 8222 con responsable médico "CH", que tras la valoración dispone que la detenida sea trasladada a la clínica San Carlos, siendo traslada por el mismo SAMUR 8222 en estado inconsciente, intubada y estable, acompañada y custodiada por el indicativo policial Usera 20, formado por los funcionarios con carné profesional NUM003, NUM004 y NUM005»

«Se extiende la presente para hacer constar que por error involuntario no consta que en dependencias se le encuentra entre sus pertenencias a la detenida Adolfina un bote de color verde consustancia líquida en el interior al parecer estupefaciente, pudiendo contener GHB(éxtasis líquido), que hace entrega a esta instrucción.»

Es decir, inicialmente no se le habían retirado las sustancias que portaba, hubo un retraso en su ingreso en calabozos, previo al cual se verifica normalmente un cacheo más exhaustivo, es en ese ínterin cuando presentó el cuadro de grave intoxicación. Los recuerdos del agente policial pueden que estén alterados por esa circunstancia.

De la correcta secuenciación de acontecimientos y reiteración temporal persistente de graves episodios de consumo tóxico y consiguientes problemas psicóticos, no cabe sino afirmar que estaba aquejada de una afección inducida por consumo abusivo de sustancias, que podían llegarle a provocar la anulación de sus facultades volitivas y cognitivas, encontrándose en el momento de los hechos en una fase inicial de intoxicación que, por su patología recurrente de base, suponía ya una grave afectación y disminución de sus facultades, esencialmente volitivas y de control. No se encontraba en una fase de intoxicación plena, ni, por tanto, tenía plenamente anuladas sus facultades. Este dato es indudable, pero, con independencia de que pudiera haber seguido consumiendo después de producido el hecho por esa incidencia de que no le fueron retiradas las sustancias desde un primer momento, si que presentaba ya una fase incipiente de intoxicación que, en su caso concreto y en ese escenario de sucesivos ingresos por problemas psicóticos inducidos por el consumo, podemos afirmar suponía que tuviera notoriamente mermadas sus capacidades volitivas siendo de apreciación la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del CP.

Ello, por aplicación del art. 68 CP, debe conllevar la atenuación en dos grados de la pena, que será de tres meses de prisión y cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada en Juicio Oral núm. 299-2023 del Juzgado de lo Penal núm3 de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, y, estimando la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 CP, en consecuencia, le imponemos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTAcon cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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