Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 561/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1496/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 561/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100557
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16473
Núm. Roj: SAP M 16473:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0001906
Juicio sobre delitos leves 119/2024
En Madrid a 20 de noviembre de 2024.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia nº 47/2024 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada
Antecedentes
" Adela
Adela
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada
Fundamentos
El recurrente Don Apolonio, alega los siguientes motivos literalmente:
El Ministerio Fiscal impugna y se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LECrim determina:
La sentencia impugnada, inicialmente en referencia al delito de injurias, recuerda que tras la reforma del Código Penal que tuvo lugar por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2015, se produjo la despenalización de las injurias de carácter leve siempre que la víctima no esté unida con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el artículo 173.2 del Código Penal vinculo que no mantiene la denunciante con el denunciado. La consecuencia no puede ser otra, no cabe pronunciamiento al respecto, lo que no es objeto del recurso.
Seguidamente la Juzgadora expone ampliamente la doctrina jurisprudencial la prueba consistente en la declaración de la víctima en relación al delito de amenazas objeto de enjuiciamiento, refiriéndose a la prueba actuada y valora la prueba practicada en el acto del plenario y tras el análisis conjunto de la prueba llega a la conclusión de que las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, impiden acreditar la certeza o veracidad de los hechos denunciados y en concreto de las amenazas.
Así examina con detalle los testimonios, y en referencia a Adela señala que persiste en la incriminación y Apolonio insiste en su inocencia. Se refiere a los elementos de prueba aportados por la denunciante, un video respecto del que refiere
Reitera que las amenazas no se escuchan en la grabación, como por otro lado corroboran los agentes de la Policía Local que acuden al lugar de los hechos.
En referencia al testigo D. Gonzalo, pareja de Dña. Adela, se refire a su testimonio en cuanto pudo oír la amenazas que Apolonio dirigía su pareja, valora la Juzgadora su escasa credibilidad, añadiendo
Con todo ello pronuncia la sentencia absolutoria, por las dudas que le surgen a la Juzgadora, incompatibles con el dictado de una sentencia condenatoria.
En definitiva, es insuficiente la prueba actuada para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
Por ello no puede tenerse por probada la existencia del delito leve de amenazas que se denuncia. La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.
En este supuesto el órgano judicial, ha ponderado expresamente la declaración de la denunciante y del denunciado, además la de los testigos, pero valorando las expresiones y las circunstancias concurrentes expuestas concluye que carecen de relevancia en el ámbito penal las expresiones o insultos y no queda probada que se formularan expresiones amenazantes.
En conclusión, se considera por el Juzgador, que, de la prueba practicada, no aparecen elementos suficientes que conduzcan a apreciar la existencia del delito leve de amenazas que se pueda además atribuir al denunciado. Por ello debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo como principio general y fundamental del derecho penal y, en consecuencia, la libre absolución del denunciado.
A la vista de lo anterior, no entiende este Juzgador desvirtuada la presunción de inocencia si se examina con detenimiento el desarrollo de la prueba actuada en el acto de juicio, siendo acertada la valoración de la Juzgadora de instancia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de motivos de nulidad que no se ha interesado al alegar el motivo de error en la apreciación de la prueba, la prueba practicada, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

