Sentencia Penal 561/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 561/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1496/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 561/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100557

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16473

Núm. Roj: SAP M 16473:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0001906

Apelación Juicio sobre delitos leves 1496/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 119/2024

Apelante: D./Dña. Adela

Letrado D./Dña. ALBERTO RIGOTE GARCIA-ADAMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 561/2024

En Madrid a 20 de noviembre de 2024.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia nº 47/2024 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada , en el procedimiento de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 119/2024 seguidos por el presunto delito leve de AMENAZAS,en los que han sido parte denunciante Adela asistida por el letrado Don Alberto Rigote García-Adamez como denunciante y Apolonio he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Doña Adela.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada, en el procedimiento de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 119/2024 seguidos por el presunto delito leve de AMENAZAS, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

" Adela acudió a la Comisaría de la Policía Nacional a denunciar que sobre las 21:30 euros del 4 de febrero de 2.024 en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, cuando se disponía a coger el ascensor para ir a su casa, salió del DIRECCION001 quien resultó ser Apolonio que al cerrarse las puertas del ascensor se dirigió a ella con expresiones tales como "hija de puta, cerda, asquerosa, guarra, te voy a machacar, te voy a reventar, te voy a matar la próxima vez que te vea"

Adela indica que Apolonio es la pareja de su vecina Melisa con la que tiene una orden de alejamiento y varios procedimientos penales.

En el acto de la vista no han resultados probados los hechos denunciados."

Siendo su FALLOdel tenor literal siguiente:

"ABSOLVER a Apolonio de los hechos denunciados que dieron lugar al Juicio por Delito Leve 119 / 2.024.

DECLARAR las costas procesales de oficio..."

SEGUNDO.- Notificada la resolución, en fecha 16 de julio de 2024 se presentó contra la sentencia, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Doña Adela, asistida por el Letrado Don Alberto Rigote García-Adamez, que fue admitido a trámite mediante providencia de 16 de julio de 2024, siendo elevadas posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación se formó el rollo con referencia 1496/2024 ADL, designándose encargado de resolver el recurso un Magistrado, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación contra sentencia con referencia nº 47/2024 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada, en el procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 119/2024 seguidos por el presunto delito leve de amenazas, que absolvió al denunciado Apolonio, declarando de oficio las costas causadas

El recurrente Don Apolonio, alega los siguientes motivos literalmente:

" (...) PRIMERA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. EN CUANTO A LAS AMENAZAS.

Es palmario que mi mandante cumple con los criterios que recoge la TS en sentencia de 17 de junio de 2.014 señala que entre otras "en Sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ", en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva con la ausencia de móviles espurios, la verosimilitud de su testimonio como víctima de las amenazas recibidas y la persistencia en la acusación hacia D. Apolonio.

En cambio, no se puede decir lo mismo de D. Apolonio, el cual faltó a la verdad cuando a preguntas de SSª cuando le interpela:

¿Son ciertos los hechos? Respondiendo: NO, tampoco recordaba haber visto a Dª. Adela el día de los hechos, ni que fueran ciertos que profiriera los insultos ni que profiriera la amenaza de: te voy a matar la próxima vez que te vea, contestando que no tiene ningún problema con esta señora. Al igual que faltó a la verdad a preguntas del letrado de Dª. Adela.

Estas manifestaciones chocan con su propio reconocimiento que D. Apolonio hace en el ejercicio de su derecho a la última palabra, cuando una vez practicada toda la prueba: testifical y la escucha de la grabación del móvil, manifiesta que reconoce claramente que se escuchan los insultos, pero no las amenazas.

Es evidente que el testimonio de la víctima y de D. Apolonio son contradictorios, pero no pueden ser valorados de igual manera. No es igual el testimonio de quien diciendo su versión de los hechos es corroborada por las pruebas que aporta y así lo acredita con una grabación que recoge aunque de forma parcial todas sus aseveraciones, persistiendo en el tiempo, ratificado además por el testigo que comparece en la Vista; con el testimonio de quién miente descaradamente a su SSª cuando le interroga sobre los hechos, para finalizar reconociendo los insultos que se escuchan en el audio por ser innegables una vez oída la grabación y continuar negando las amenazas exclusivamente porque no recogieron correctamente en el audio al cerrarse las puertas del ascensor según manifestó la víctima.

Hay por tanto una diferencia de calidad del testimonio de Adela con el de Apolonio.

La Sentencia igualmente recoge:

-El testigo D. Gonzalo, pareja de Dña. Adela, dice que la denunciante llamó al telefonillo y que desde la puerta del domicilio pudo oír la amenazas que Apolonio dirigía su pareja que en esencia coinciden con las de la denuncia; Sorprende que D. Gonzalo fuera testigo de las amenazas cuando no se relaciona su presencia ni ante los agentes de la Policía Local ni ante la Policía Nacional y ni siquiera se observa o escucha que esté en la grabación que se aporta por lo que surgen dudas sobre la credibilidad de su testimonio.

El hecho de que el testigo no fuese relacionado en la denuncia inicial no es óbice para que se valore su testimonio como prueba de cargo. En cuanto a que no se escucha en la grabación, es de lógica si se atiende a su declaración: Gonzalo vive en el DIRECCION002 junto con Adela, Apolonio en el DIRECCION001, cuando viene su mujer de tirar la basura le abre la puerta con el telefonillo y espera a que ésta entre en su casa. Adela recordemos manifestó que subió en el ascensor y que parte de los insultos y amenazas no se grabaron en el móvil debido a que se cerraron las puertas del ascensor, en ningún momento Gonzalo manifestó haber interpelado a Apolonio y antes de que Adela entrara en el ascensor ni cuando ella está dentro, luego es imposible que aparezca en el audio.

Los argumentos esgrimidos por su SSª para desvirtuar la fuerza probatoria del testigo aportado, el cual en todo momento se mostró coherente, tranquilo y coincidente sus manifestaciones con lo recogido en la denuncia, carecen de lógica y coherencia siendo sumamente pobres para rechazar la validez del mismo...

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, contra la Sentencia 47/2024 de fecha 18 de abril de 2024 y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar el mismo a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, tras lo que:

A LA SALA SOLICITO, tenga por hechas las alegaciones que en el escrito del recurso se contienen y de conformidad con las mismas, tenga por formulado RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada revocándola y, de acuerdo con los motivos de impugnación alegados, dicte otra más ajustada a derecho en la que se condene a D. Apolonio por un delito leve de amenazas a la pena de multa de 3 meses a 10 €/día..."

El Ministerio Fiscal impugna y se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).

El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".

En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LECrim determina: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

TERCERO. -La sentencia recurrida enjuicia los hechos denunciados por Adela en la Comisaría de la Policía Nacional en relación a los hechos ocurridos sobre las 21:30 euros del 4 de febrero de 2024 en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, cuando se disponía a coger el ascensor para ir a su casa, exponiendo que salió del DIRECCION001 quien resultó ser Apolonio que al cerrarse las puertas del ascensor se dirigió a ella con expresiones tales como "hija de puta, cerda, asquerosa, guarra, te voy a machacar, te voy a reventar, te voy a matar la próxima vez que te vea". Por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada se incoó el procedimiento de Juicio sobre delitos leves 119/2024 atendida la calificación jurídica que los hechos, celebrándose el juicio conforme se documenta en la grabación correspondiente.

La sentencia impugnada, inicialmente en referencia al delito de injurias, recuerda que tras la reforma del Código Penal que tuvo lugar por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2015, se produjo la despenalización de las injurias de carácter leve siempre que la víctima no esté unida con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el artículo 173.2 del Código Penal vinculo que no mantiene la denunciante con el denunciado. La consecuencia no puede ser otra, no cabe pronunciamiento al respecto, lo que no es objeto del recurso.

Seguidamente la Juzgadora expone ampliamente la doctrina jurisprudencial la prueba consistente en la declaración de la víctima en relación al delito de amenazas objeto de enjuiciamiento, refiriéndose a la prueba actuada y valora la prueba practicada en el acto del plenario y tras el análisis conjunto de la prueba llega a la conclusión de que las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, impiden acreditar la certeza o veracidad de los hechos denunciados y en concreto de las amenazas.

Así examina con detalle los testimonios, y en referencia a Adela señala que persiste en la incriminación y Apolonio insiste en su inocencia. Se refiere a los elementos de prueba aportados por la denunciante, un video respecto del que refiere "... que tan solo se escucha "hija de puta, asquerosa" sin que pueda oírse "te voy a machacar, te voy a reventar, te voy a matar la próxima vez que te vea",haciendo referencia a que la propia denunciante reconoce que en la grabación no pueden oírse las amenazas, pero afirmando que ella sí que las escucho cuando se cerraron las puertas del ascensor. También se refiere la Juzgadora a que Apolonio declaró que no recuerda si vio a Adela ese día y en el video "...se observa como una persona que parece ser un varón sale de la puerta del DIRECCION001 aunque no se aprecia con la suficiente nitidez como para identificar al denunciado que en todo caso niega haber amenazado a Adela."

Reitera que las amenazas no se escuchan en la grabación, como por otro lado corroboran los agentes de la Policía Local que acuden al lugar de los hechos.

En referencia al testigo D. Gonzalo, pareja de Dña. Adela, se refire a su testimonio en cuanto pudo oír la amenazas que Apolonio dirigía su pareja, valora la Juzgadora su escasa credibilidad, añadiendo "...Sorprende que D. Gonzalo fuera testigo de las amenazas cuando no se relaciona su presencia ni ante los agentes de la Policía Local ni ante la Policía Nacional y ni siquiera se observa o escucha que esté en la grabación que se aporta por lo que surgen dudas sobre la credibilidad de su testimonio".

Con todo ello pronuncia la sentencia absolutoria, por las dudas que le surgen a la Juzgadora, incompatibles con el dictado de una sentencia condenatoria.

En definitiva, es insuficiente la prueba actuada para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al denunciado.

Por ello no puede tenerse por probada la existencia del delito leve de amenazas que se denuncia. La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.

En este supuesto el órgano judicial, ha ponderado expresamente la declaración de la denunciante y del denunciado, además la de los testigos, pero valorando las expresiones y las circunstancias concurrentes expuestas concluye que carecen de relevancia en el ámbito penal las expresiones o insultos y no queda probada que se formularan expresiones amenazantes.

En conclusión, se considera por el Juzgador, que, de la prueba practicada, no aparecen elementos suficientes que conduzcan a apreciar la existencia del delito leve de amenazas que se pueda además atribuir al denunciado. Por ello debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo como principio general y fundamental del derecho penal y, en consecuencia, la libre absolución del denunciado.

A la vista de lo anterior, no entiende este Juzgador desvirtuada la presunción de inocencia si se examina con detenimiento el desarrollo de la prueba actuada en el acto de juicio, siendo acertada la valoración de la Juzgadora de instancia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de motivos de nulidad que no se ha interesado al alegar el motivo de error en la apreciación de la prueba, la prueba practicada, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.

CUARTO. -No existen motivos para imposición de costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debo DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Doña Adela, asistida por el Letrado Don Alberto Rigote García-Adamez contra la sentencia nº 47/2024 de 18 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada, dictada en el procedimiento autos de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 119/204 seguidos por el presunto delito leve de amenazas, del que trae causa este rollo, CONFIRMANDOíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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