Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 499/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1302/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100490
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15026
Núm. Roj: SAP M 15026:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0158529
Juicio Rápido 168/2024
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
" Artemio,
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Artemio, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar y únicamente en cuanto al pronunciamiento de la sentencia respecto al delito de amenazas, error en la valoración de la prueba en cuanto la condena por el delito leve de amenazas y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Entiende que los razonamientos del Juzgado a quo sobre la valoración de la prueba, en cuanto la presunta comisión del delito leve de amenazas, no solo son ilógicos, sino que vulneran flagrantemente el derecho del apelante a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Y todo ello porque pese a lo declarado por Loreto sin que haya ningún otro testimonio que permita corroborarlo, y dicha declaración de la Sra. Loreto no cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Entiende del mismo modo, que las declaraciones del agente de policía carecen de fuerza enervadora del derecho a la presunción de inocencia cuando se dispone de la declaración del testigo directo (la denunciante). Y, pese a todo, se condena al recurrente. (2) En segundo lugar, alega disconformidad con el no reconocimiento de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de actuar el culpable a causa de su grave adicción por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2 del Código Penal, aplicable a los dos delitos. Cuestiona el razonamiento del Juzgado considerando que no se han tenido en cuenta las prueba al respecto, como el informe del SAJIAD aportado al procedimiento judicial o la declaración de la denunciante. Añade que, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2024, se le dio traslado a esta parte del informe de drogodependencia relativo a Artemio, emitido por el SAJIAD que consta en el procedimiento judicial, en el que se deja claramente indicado que el apelante ha mantenido un patrón habitual de consumo de alcohol y cocaína que ha derivado en un patrón nocivo de consumo de ambos tóxicos, siguiendo criterios diagnósticos de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-11. Interesa apreciación de la atenuante como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grados o, subsidiariamente, en uno. (3) En tercero lugar solicita el recurrente rebaja de la pena impuesta tras la estimación de concurrencia de la atenuante invocada. Considera que procederá rebajar en dos grados la pena e imponerle por el delito de quebrantamiento de condena una pena de un (1) mes y dieciséis días de prisión (con la correspondiente sustitución por multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del CP) o, subsidiariamente, rebajarle en un grado la pena e imponerle una pena de tres (3) meses y un día de prisión. Respecto al delito leve de amenazas (para el caso de que no se estime el primer motivo y se mantenga su condena), procederá rebajar en dos grados la pena e imponerle la pena de dos días de localización permanente o, subsidiariamente, rebajarle en un grado la pena e imponerle una pena de tres días de localización permanente. Suplica: 1.- con la estimación del motivo primero, la revocación de la sentencia y al dictado de nueva resolución mediante la que se acuerde la absolución del delito leve de amenazas 2.- Subsidiariamente, con la estimación del motivo segundo y tercero, se aprecie la concurrencia de la atenuante cualificada de la responsabilidad criminal y a aplicar las rebajas en grado interesadas.
El MINISTERIO FISCAL, no ha presentado escrito alguno en el trámite del recurso.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 23:45 horas del día 1 de mayo de 2024, cuando Artemio, condenado por sentencia de 1 de marzo de 2022, firme el 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, como autor de un delito de violencia doméstica con lesiones, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hermana Loreto, y del domicilio de ésta, en DIRECCION000 de Madrid, por tiempo de seis meses, pena que empezó a ejecutarse el 7 de diciembre de 2023, con pleno conocimiento de esa pena, acudió a ese domicilio familiar de DIRECCION000 de Madrid, de propiedad del tío de ambos, y en que ocasionalmente reside él mismo, y una vez en el lugar discutió con su hermana Loreto, llegando a anunciar a Loreto que le quemaría el coche, refiriéndose al coche familiar de titularidad del marido de Loreto, lo que infundió temor a dicha hermana a que el acusado pudiera hacer lo que decía que haría.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener, error en la apreciación de la prueba atendidos los motivos del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, respecto al delito leve de amenazas. Cuestionando la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de actuar el culpable a causa de su grave adicción por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2 del Código Penal.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Artemio en relación al delito leve de amenazas, prueba que consistió en la declaración de la víctima y hermana del acusado Loreto, testifical del agente de policía PN NUM001, además de tener en consideración que el acusado no compareció al acto de juicio, estando debidamente citado, y no haber dado razón sobre la causa de su incomparecencia. Valora la documental obrante en autos y dada por reproducida en referencia principalmente a la existencia de una condena y la vigencia de la misma. Con sustento en dicha prueba el Juzgador en la sentencia explica y motiva adecuadamente la condena apelada.
Para el Juzgador, siendo incontrovertido, la presencia del acusado en el domicilio de en sobre el que se refería la prohibición, la declaración de la propia víctima constituye la principal prueba de cargo, exponiendo con detalle su testimonio que en referencia a las amenazas que profirió, indicó
De igual forma el Juzgador valora el testimonio de referencia del PN NUM002, que acudió a la vivienda sobre las 23 horas, en compañía de su compañero por una llamada de una mujer que decía que su hermano estaba muy agresivo y no estaba segura si, su hermano tenía una orden de alejamiento, que declaró
Con ello concluye que, valorando ambas declaraciones (de la hermana del acusado y del agente de la Policía Nacional), conforme a los criterios que señalan los pronunciamientos jurisprudenciales que recoge, no le cabe albergar duda alguna sobre la realidad de los hechos que declara probados siendo las versiones íntegramente coincidentes, sin que existan motivos para dudar de la veracidad de los testimonios. Cuando, además, no ha contado el Juzgador con versión alguna exculpatoria del acusado que no acudió el acto de juicio celebrándose en su ausencia.
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta en sentencia, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma y además que profirió las expresiones amenazantes hacia su hermana y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del CP y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida impuesta y leve de amenazas, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
Sobre este extremo el apelante considera que se debe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2 del Código Penal
De igual forma determina la consecuencia penológica que de apreciarse la atenuante supondría modificar esa consecuencia.
Señala el Juzgador en sus razonamientos, ante la alegación de la defensa en el plenario:
La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3, 5 y 31 mayo, 19 junio, 18 julio, 22, 25 y 30 septiembre, 13 noviembre el 15 diciembre 2000, 4 enero, 21 marzo, 28 mayo, 18 junio, 16 julio, 8, 11 y 30 octubre, 10 y 21 diciembre 2000 1, 1 y 22 enero, 6, 14 y 27 febrero, 19 abril, 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Esta disminución de la capacidad de debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.
Ninguna de esas condiciones puede tenerse como acreditadas en el plenario, asumiendo la Sala los razonamientos del Juzgador a quo. Se cuenta con el informe del SAJIAD de 10 de mayo de 2024 (folio 94) en el que se pone de manifiesto que por las circunstancias que relata únicamente se le extrajo al acusado una muestra de orina supervisada. De esta resulta positivo únicamente a la cocaína detectada de dos a tres días, los hechos ocurrieron el 1 de mayo de 2024. Consta además informe del SAJIAD de 7 de junio de 2024 (folios 117 a 119), que determina Que el acusado ha mantenido un patrón habitual de consumo de alcohol y cocaína que ha derivado en un patrón nocivo de consumo de ambos tóxicos, Considerando conveniente qué iniciará proceso terapéutico integral especializado. En todo caso no ha sido probada la afectación el día de los hechos.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega el Juzgador a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP y del tipo del artículo 171.7 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias. Utilizó el acusado hacia su hermana, expresiones que suponen el anuncio de un mal, patrimonial, que provoco al estado de animo de la víctima.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de sentencia y amenazas, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Artemio, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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