Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 435/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1011/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 435/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100449
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14287
Núm. Roj: SAP M 14287:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0383428
Procedimiento Abreviado 120/2024
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Leandro, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en relación con los requisitos que debe reunir la sentencia, conforme las pautas del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que se han omitido datos fundamentales, como son, los evidentes errores y contradicciones que conllevan la nulidad de la prueba testifical practicada, la única practicada, ya que el acusado no acudió al juicio, y que es un dato fundamental para la correcta resolución de la causa, recortando de forma arbitraria la realidad con relevancia jurídica sujeta a examen. Indica que ha construido intelectualmente de forma inversa, y la sentencia ha omitido reflejar circunstancias de hecho sustanciales. Refiere que en la declaración prestada por los agentes policiales, hay diferencias de apreciación de la distancia a la que se encontraba el apelante, en ningún momento, le encuentran llamando al telefonillo, ni en el rellano, si no o más de 300 metros que no saben concretar, no existe ningún testimonio, de ningún vecino, ni de la víctima que corrobore esta versión de los hechos, lo único que queda acreditado, es que le detienen en las inmediaciones, sin concretar la distancia en la que se encuentra de la vivienda. No existen testificales veraces que puedan condenar a mí, partimos de la base que al no estar el investigado no pudo identificarle, el atestado es contradictorio, los testigos reflejan dos distancias que superan los 270 metros, no se puede acreditar los hechos por los que se está condenando, no puede existir una condena de privación de libertad cuando existen dos testificales contradictorias con diferentes hechos, no se aprecia si una persona se encuentra a escasos metros o a más de 500 metros, no se aprecia la atenuante de embriaguez, que ambos policías reconocen, no se aprecia la eximente completa de grave estado de salud mental, ni estado de necesidad de alimentos, por lo expuesto no se puede afirmar sobre la testifical practicada se pueda acreditar que mi representado se encontrara a menos de 500 metros. A la vista de declaraciones tan contrapuestas, no puede quedar acreditado que mi representado fuera el autor de los hechos. Tampoco existe la declaración de la víctima manifestando los hechos por lo que la falta de indicios hace que no pueda existir una sentencia condenatoria, sumado a las pruebas practicadas. Es más, si pudiera haberse practicado alguna prueba más podríamos haber tenido una aproximación a la realidad de los hechos, pero no fue así. (2) Además de las infracciones, del principio constitucional de "presunción de inocencia" e "indubio pro reo", se denuncia, la inadecuada aplicación de los tipos legales por los que se condena al acusado. No resulta acreditado que el acusado incumpliera la medida cautelar que se adoptó durante la investigación de un delito de violencia en el ámbito familiar, no se puede acreditar que estuviera con conocimiento de que estaba en vigor, y sobre las 5:10 horas, en la DIRECCION000, ni a que distancia se encontraba, ya que lo único que se declara por ambos agentes, es que se encontraba en las inmediaciones, sin poder concretar la distancia exacta, motivo fundamental para poder establecer una sentencia condenatoria es que los agentes indicaran sin margen de error la distancia exacta a la que se encontraba, pero no fue así, declaran que lo encontraron a la altura del DIRECCION000. (3) Suplica la estiamcion del recurso y la revocación de la sentencia, dictándose otra más ajustada a Derecho en la que se declare la absolución de Don Leandro del delito por el que ha sido condenado, y declarando de oficio las costas causadas en esta Apelación. Subsidiariamente, y dada la falta de agravantes, y falta de atenuantes aplicadas se rebaje la pena impuesta.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Entiende el Ministerio Fiscal que, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. Añade que la juzgadora expone, claramente, los motivos por los que considera que han quedado probados los hechos objeto de acusación la valoración no es irracional ilógica o arbitraria y expone los motivos por los cuales debe ser condenado lo que realiza el recurso añade es una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio con todas las garantías entendiendo que no procede.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 5:10 horas del día 13 de octubre de 2023 cuando Leandro fue sorprendido por los agentes de la Policía Nacional a la altura del DIRECCION000. En ese momento constaba que, en las Diligencias Urgentes número 1268/23, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 26 de junio de 2023 por el que se acordaba imponer al acusado Leandro, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su padre Higinio y a su abuela doña Cristina, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Medida cautelar que se adoptó durante la investigación de un delito de violencia en el ámbito familiar y en tanto no concluyese el procedimiento por resolución firme. Leandro, haciendo caso omiso de la resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, y con pleno conocimiento de que estaba en vigor, se encontraba en dicho lugar.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener, error en la apreciación de la prueba atendidos los motivos del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando la no apreciación de eximentes o de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Leandro, prueba que consistió en la testifical de los agentes de la Policía Nacional, así como la documental obrante en autos y dada por reproducida. Destaca que de la documental obrante (folios 66 a 69) resulta probado que el acusado fue notificado del auto que fijaba la medida cautelar el mismo día de su dictado y que a día de los hechos objeto de este procedimiento la protección cautelar estaba vigente (folios 23 y 70). Valorando respecto a esta concluyente y determinante prueba que el acusado, optó por no acudir al acto del juicio, no obstante haber sido citado en legal forma, y por ello no ofreció otra versión de los hechos que pudiera contradecir el relato de hechos de la acusación.
Respecto a la testifical la Juzgadora concluye que el acusado fue sorprendido por la fuerza actuante dentro del radio de acción de la prohibición impuesta, entendiendo que los dos agentes, declararon
Por ello concluye que Leandro fue detenido en el DIRECCION000 (folio 17), que es el domicilio consignado en la resolución judicial quebrantada. No generando duda en la Juzgadora de que se encontraba dentro del radio de protección, teniendo por acreditada mediante esta testifical la distancia a la que se encontraba el acusado y el hecho.
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para la Juzgadora, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando, el estado de necesidad, la embriaguez o la toxicomanía, ningún reproche a ello. Nos remitimos al razonamiento de la sentencia apelada fundamento cuarto:
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, pena que no es la mínima y que razona en debida forma y acertadamente. Al respecto señala:
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Leandro, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
