Sentencia Penal 435/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 435/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1011/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 435/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100449

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14287

Núm. Roj: SAP M 14287:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0383428

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1011/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 120/2024

Apelante: D./Dña. Leandro

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. ROSA MARIA SERRANO BALLESTER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 435/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 120/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de Don Leandro, asistido por la Letrada Doña Rosa María Serrano Ballester, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de 31 de mayo de 2024. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y expresamente así se declara que en las Diligencias Urgentes número 1268/23, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 26 de junio de 2023 por el que se acordaba imponer al acusado Leandro (nacido el NUM000 de 1998, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su padre Higinio y a su abuela doña Cristina, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Medida cautelar que se adoptó durante la investigación de un delito de violencia en el ámbito familiar y en tanto no concluyese el procedimiento por resolución firme. El acusado, haciendo caso omiso de la resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, y con pleno conocimiento de que estaba en vigor, sobre las 5:10 horas del día 13 de octubre de 2023 fue sorprendido por los agentes de la Policía Nacional a la altura del DIRECCION000."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de julio de 2024, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1011/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 13 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 120/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Leandro, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Leandro, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en relación con los requisitos que debe reunir la sentencia, conforme las pautas del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que se han omitido datos fundamentales, como son, los evidentes errores y contradicciones que conllevan la nulidad de la prueba testifical practicada, la única practicada, ya que el acusado no acudió al juicio, y que es un dato fundamental para la correcta resolución de la causa, recortando de forma arbitraria la realidad con relevancia jurídica sujeta a examen. Indica que ha construido intelectualmente de forma inversa, y la sentencia ha omitido reflejar circunstancias de hecho sustanciales. Refiere que en la declaración prestada por los agentes policiales, hay diferencias de apreciación de la distancia a la que se encontraba el apelante, en ningún momento, le encuentran llamando al telefonillo, ni en el rellano, si no o más de 300 metros que no saben concretar, no existe ningún testimonio, de ningún vecino, ni de la víctima que corrobore esta versión de los hechos, lo único que queda acreditado, es que le detienen en las inmediaciones, sin concretar la distancia en la que se encuentra de la vivienda. No existen testificales veraces que puedan condenar a mí, partimos de la base que al no estar el investigado no pudo identificarle, el atestado es contradictorio, los testigos reflejan dos distancias que superan los 270 metros, no se puede acreditar los hechos por los que se está condenando, no puede existir una condena de privación de libertad cuando existen dos testificales contradictorias con diferentes hechos, no se aprecia si una persona se encuentra a escasos metros o a más de 500 metros, no se aprecia la atenuante de embriaguez, que ambos policías reconocen, no se aprecia la eximente completa de grave estado de salud mental, ni estado de necesidad de alimentos, por lo expuesto no se puede afirmar sobre la testifical practicada se pueda acreditar que mi representado se encontrara a menos de 500 metros. A la vista de declaraciones tan contrapuestas, no puede quedar acreditado que mi representado fuera el autor de los hechos. Tampoco existe la declaración de la víctima manifestando los hechos por lo que la falta de indicios hace que no pueda existir una sentencia condenatoria, sumado a las pruebas practicadas. Es más, si pudiera haberse practicado alguna prueba más podríamos haber tenido una aproximación a la realidad de los hechos, pero no fue así. (2) Además de las infracciones, del principio constitucional de "presunción de inocencia" e "indubio pro reo", se denuncia, la inadecuada aplicación de los tipos legales por los que se condena al acusado. No resulta acreditado que el acusado incumpliera la medida cautelar que se adoptó durante la investigación de un delito de violencia en el ámbito familiar, no se puede acreditar que estuviera con conocimiento de que estaba en vigor, y sobre las 5:10 horas, en la DIRECCION000, ni a que distancia se encontraba, ya que lo único que se declara por ambos agentes, es que se encontraba en las inmediaciones, sin poder concretar la distancia exacta, motivo fundamental para poder establecer una sentencia condenatoria es que los agentes indicaran sin margen de error la distancia exacta a la que se encontraba, pero no fue así, declaran que lo encontraron a la altura del DIRECCION000. (3) Suplica la estiamcion del recurso y la revocación de la sentencia, dictándose otra más ajustada a Derecho en la que se declare la absolución de Don Leandro del delito por el que ha sido condenado, y declarando de oficio las costas causadas en esta Apelación. Subsidiariamente, y dada la falta de agravantes, y falta de atenuantes aplicadas se rebaje la pena impuesta.

El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Entiende el Ministerio Fiscal que, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. Añade que la juzgadora expone, claramente, los motivos por los que considera que han quedado probados los hechos objeto de acusación la valoración no es irracional ilógica o arbitraria y expone los motivos por los cuales debe ser condenado lo que realiza el recurso añade es una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio con todas las garantías entendiendo que no procede.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de 31 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 120/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Leandro, condena al expresado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 5:10 horas del día 13 de octubre de 2023 cuando Leandro fue sorprendido por los agentes de la Policía Nacional a la altura del DIRECCION000. En ese momento constaba que, en las Diligencias Urgentes número 1268/23, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 26 de junio de 2023 por el que se acordaba imponer al acusado Leandro, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su padre Higinio y a su abuela doña Cristina, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Medida cautelar que se adoptó durante la investigación de un delito de violencia en el ámbito familiar y en tanto no concluyese el procedimiento por resolución firme. Leandro, haciendo caso omiso de la resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, y con pleno conocimiento de que estaba en vigor, se encontraba en dicho lugar.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener, error en la apreciación de la prueba atendidos los motivos del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando la no apreciación de eximentes o de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO. -En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Leandro, prueba que consistió en la testifical de los agentes de la Policía Nacional, así como la documental obrante en autos y dada por reproducida. Destaca que de la documental obrante (folios 66 a 69) resulta probado que el acusado fue notificado del auto que fijaba la medida cautelar el mismo día de su dictado y que a día de los hechos objeto de este procedimiento la protección cautelar estaba vigente (folios 23 y 70). Valorando respecto a esta concluyente y determinante prueba que el acusado, optó por no acudir al acto del juicio, no obstante haber sido citado en legal forma, y por ello no ofreció otra versión de los hechos que pudiera contradecir el relato de hechos de la acusación.

Respecto a la testifical la Juzgadora concluye que el acusado fue sorprendido por la fuerza actuante dentro del radio de acción de la prohibición impuesta, entendiendo que los dos agentes, declararon "...de forma uniforme, sin contradicciones y en los términos que constan en el atestado".Refiriendo en concreto al testimonio detallado del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 "...expuso que recuerda que les llaman porque una persona aporrea la puerta del domicilio de su abuela y hay un alejamiento en vigor, vio a una persona de las características saltar la valla de la urbanización y resultó ser la persona sobre la que pesaba la orden de alejamiento. Preguntado por las dimensiones de la zona comunitaria contestó que el detenido estaría a 25/30 metros del edificio. Estaba un poco ebrio y algo fumado y nervioso."Y también al testimonio, coincidente con el anterior, del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM003.

Por ello concluye que Leandro fue detenido en el DIRECCION000 (folio 17), que es el domicilio consignado en la resolución judicial quebrantada. No generando duda en la Juzgadora de que se encontraba dentro del radio de protección, teniendo por acreditada mediante esta testifical la distancia a la que se encontraba el acusado y el hecho.

Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

Para la Juzgadora, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.

La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando, el estado de necesidad, la embriaguez o la toxicomanía, ningún reproche a ello. Nos remitimos al razonamiento de la sentencia apelada fundamento cuarto:

"CUARTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La defensa no ha introducido en conclusiones ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solo ha aludido vía informe al estado de necesidad. Circunstancia que carece de cualquier dato fáctico puesto que el acusado no ha acudido al juicio y ante el Juzgado de Instrucción (folio 51) se acogió a su derecho a no declarar.

Tampoco cabe apreciar de oficio atenuantes analógicas de embriaguez o toxicomanía puesto que la diferencia de opinión de los agentes (uno indicó que no observó sintomatología compatible con el abuso de drogas o alcohol y otro refirió que le estaba un poco ebrio y algo fumado) y la mera testifical no es suficiente para estimar acreditado que el acusado tenía afectadas sus capacidades en el momento de los hechos."

De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, pena que no es la mínima y que razona en debida forma y acertadamente. Al respecto señala: "...Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal puede recurrirse la pena en toda su extensión. El acusado cuenta con antecedentes penales no computables (folios 42 a 49) y el quebrantamiento se produjo en el domicilio de la víctima por lo que queda excluida la pena mínima, teniendo en cuenta también que no hubo contacto directo con la víctima protegida por la medida cautelar se fija una pena de siete meses y quince días de prisión. pena que lleva aparejada la inhabilitación especial para el sufragio pasivo ( artículo 56 del CP )"

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Leandro, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de Don Leandro, asistido por la Letrada Doña Rosa María Serrano Ballester, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024, en el procedimiento abreviado 120/2024 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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